381-2016 03102016 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 381-2016 03102016 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
03/10/2016 – PENAL
381-2016
Ha sido criterio de esta Cámara que el referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos que se han tenido por acreditados por el tribunal de sentencia. De tal suerte que la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si hubo una correcta adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, tres de octubre de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, por medio de la agente fiscal Alma Dinorah Moreno Escudero contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, dentro del proceso seguido contra Jonathan Waldemar Cobar Bonilla, por el delito de asesinato en grado de tentativa, quien actúa con el auxilio de sus abogados defensores Zoila América Ordónez González de Samayoa y Edgardo Enrique Enríquez Cabrera, del Instituto de la Defensa Pública Penal.
I. ANTECEDENTES A) De los hechos acreditados. «I.- Que el acusado JONATHAN WALDEMAR COBAR BONILLA, el día veintiséis de septiembre del dos mil catorce a las nueve horas aproximadamente se conducía como copiloto en el vehículo tipo motocicleta color rojo marca Italika la cual se identifica con el número de placas de
circulación M Cuatrocientos noventa y cinco CDC, la cual era conducida por el menor de edad Edin Steve Medina Torres y cuando se encontraban en la novena calle frente al inmueble identificado con el numeral trece guión sesenta y ocho de la zona siete, Colonia Castillo Lara de esta Ciudad Capital.- »II.-El acusado JONATHAN WALDEMAR COBAR BONILLA, sacó el arma de fuego que portaba tipo pistola, marca CZ, modelo setenta y cinco B calibre punto cuarenta S & W, serie o registro número A ciento cuarenta y cuatro mil, ciento sesenta y cinco y disparo (sic) en contra del señor Wilfredo Everaldo Linares Arriola quien conducía el vehículo tipo autobús con placas de circulación C quinientos cuatro BGG, de color rojo que proporciona servicio de transporte público de la ruta treinta y siete.- »III. Siendo que el acusado Cobar Bonilla, realizo (sic) tres disparos de los cuales dos de ellos impactaron el “windshield” del referido autobús y uno en la parte lateral del faldón del lado derecho de vehiculo (sic) esto con la intención de dar muerte al señor Linares Arriola y que por motivos ajenos a su voluntad y/o intención no logran impactar en contra de la humanidad del señor Linares Arriola, y al notar la presencia de la Policía Nacional Civil en el lugar decide darse a la fuga con su acompañante el menor de edad Edin Steve Medina Torres. »IV.- Por lo que se inició una persecución y fueron alcanzados y aprehendidos en la novena avenida y
Calzada San Juan de la zona siete de esta ciudad capital, siendo los agentes captores Carlos Humberto Caal Saguiy Obelis Barahona y Barahona quienes se conducían a bordo de la unidad policial FT guión trece, quienes observaron cuando se realizaron los disparos con el arma de fuego anteriormente referida y realizaron la persecución solicitando apoyo, llegando al lugar el agente de la Policía Nacional Civil Jonás López Hernández, por lo que al ser detenidos, el Agente de la Policía Nacional Civil, le realizo (sic) un registro superficial al endilgado Cobar Bonilla quien le incauta a la altura del cinto del lado derecho el arma de fuego tipo pistola, marca CZ, modelo setenta y cinco B, calibre punto cuarenta S&W, serie o registro A ciento cuarenta y cuatro mil, ciento sesenta y cinco, que contenía en su interior un cargador con siete cartuchos y otro en la recamara de la referida arma, así mismo (sic) se le incauto un teléfono celular color negro y rojo, marca B Mobile, con chip de la empresa Movistar con su respectiva batería». B) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Décimo Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en resolución de veinticuatro de julio de dos mil quince, declaró a Jonathan Waldemar Cobar Bonilla, responsable en calidad de autor del delito de asesinato en grado de tentativa cometido contra Wilfredo Everaldo Linares Arriola, y le impuso la pena de diecisiete años y ocho meses de prisión, por considerar que «… En el presente caso, quedó
demostrado que el día, a la hora, lugar y del modo contenido en los hechos acreditados, el encartado CobarBonilla y su acompañante, intentaron dar muerte al agraviado, pero por causas ajenas a su voluntad no se realizó; por lo que puede concluirse que en el presente caso se da la existencia de una (sic) hecho que reviste las características delictivas y que su calificación jurídica es la de ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA. En relación al delito de Portación Ilegal de Armas de Fuego de Uso civil y/o Deportivas, que también le atribuye el Ministerio Público al endilgado (…) sin embargo los juzgadores, establecemos que el mismo se debe subsumir en el delito de asesinato en virtud que sin la concurrencia del arma de fuego individualizada en la acusación, no se hubiera podido cometer la tentativa del delito de asesinato que quedó demostrado, por lo que el tribunal respetuoso de las garantías constitucionales, no puede acreditar el delito de Portación Ilegal de Arma (sic) de Fuego de Uso Civil y/o Deportivas en forma independiente, porque dicha conducta forma parte de un mismo hecho, porque el arma fue el medio idóneo, para ejecutar el ilícito penal en contra de la víctima, siendo que dicho objeto, constituye el elemento material con el cual se pretendía dar muerte a la víctima…». C) Del recurso de apelación especial. Jonathan Waldemar Cobar Bonilla interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, por inobservancia del artículo 10 del Código Penal. Argumentó que la acción descrita en la acusación desprende vaguedad, falta de claridad y precisión en los hechos y circunstancias con los cuales se pretende determinar su actuar delictuoso, señaló que con la prueba aportada no se
descrita en la acusación desprende vaguedad, falta de claridad y precisión en los hechos y circunstancias con los cuales se pretende determinar su actuar delictuoso, señaló que con la prueba aportada no se destruyó su presunción de inocencia, ya que en ninguna parte de la sentencia aparece informe médico forense en el que conste el tipo de lesiones que se dice sufrió el señor Wilfredo Everaldo Linares Arriola, y tampoco existe la comparecencia del supuesto agraviado para que de viva voz manifestara ante el tribunal de sentencia cómo, cuándo y dónde sucedieron los hechos, por lo que se violentaron los principios de inmediación procesal y el de contradictorio, circunstancias que también hacen evidente la falta de relación de causalidad, pues, como ya se indicó, no existe dictamen médico ni declaración testimonial del señor Wilfredo Linares, situación que conlleva a una falta de certeza jurídica, y al existir duda, ésta deberá favorecer al reo. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, acogió el recurso de apelación especial, en consecuencia absolvió a Johathan Waldemar Cobar Bonilla del delito de asesinato en grado de tentativa y lo condenó, en calidad de autor por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, y le impuso la pena de ocho años de prisión,
por considerar que: «… para poder encuadrar la conducta asumida por el acusado en el tipo penal que se le endilgó y que el A quo tuvo por acreditado, en primer lugar se debe atacar a una persona determinada, y en segundo lugar esa persona debe ser lesionada en alguna de las partes vitales de su cuerpo (…) esta Sala no verifica en el hecho que el tribunal sentenciador tuvo por acreditado, es decir, no determina que persona o personas son las que no solamente estuvieron en peligro de muerte sino hacia quien de esas personas iba dirigida la acción cometida por el hoy acusado, porque tal y como lo asegura el apelante no existe informe médico alguno ni declaración del (sic) algún perito y menos de alguna persona agraviada que hayan informado al citado tribunal sentenciador de que el bien jurídico tutelado vida estuvo en peligro (…) se constata que el bien jurídico protegido sobre el cual recayó la acción cometida por el acusado es el de propiedad ya que de los medios probatorios diligenciados se constatan los daños que fueron ocasionados al bus que recibió los impactos del arma de fuego disparada por el sindicado (…) lo que si se verifica en el hecho acreditado es que efectivamente el delito que el tribunal sentenciador tuvo por acreditado es el de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMA (sic) DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS, hecho por el cual el Ministerio Público también acusó y que a criterio del A quo dicho delito queda subsumido en el delito de
asesinato en grado de tentativa, criterio que este órgano jurisdiccional no comparte (…) desde el momento en que el acusado lleva consigo un arma de fuego sin la debida autorización está encuadrando su conducta en el tipo penal antes mencionado, sin importar si con esa arma cometerá otro ilícito penal (…) a criterio de este órgano jurisdiccional los hechos delictivos por los cuales el Ministerio Público acusó son completamente independientes uno del otro, de allí que esta Sala considera que al apelante le asiste la razón….».
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el artículo 441 numeral 4) del Código Procesal Penal, señaló como infringidos los artículos 10, 14, 36 y 132 del Código Penal; 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumentó el casacionista que para sustentar su fallo, la Sala debió tener cómo única referencia la plataforma fáctica acreditada por el tribunal de sentencia, ya que al anular la sentencia se extralimitó en el ejercicio de sus facultades porque modificó y anuló los hechos acreditados, con lo cual dejó en estado de indefensión al ente fiscal, lo queconlleva a la vulneración de una tutela judicial efectiva. Aunado a ello, señaló que en la acción ejecutada por el procesado se configuró la relación de causalidad, porque los hechos que se le atribuyen, son consecuencia de una acción idónea para producirlos, pues utilizó un arma de fuego para acabar con la vida de la persona agraviada, por lo que no existen eximentes de responsabilidad penal. En consecuencia la Sala actúa de manera arbitraria tratando de imponer una voluntad viciada, porque es contraria a los preceptos
de la persona agraviada, por lo que no existen eximentes de responsabilidad penal. En consecuencia la Sala actúa de manera arbitraria tratando de imponer una voluntad viciada, porque es contraria a los preceptos legales que le fijan su ámbito de competencia, afectando la debida aplicación de las normas jurídicas que determinan y regula el caso concreto.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, día señalado para la vista, los sujetos procesales presentaron sus alegatos en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.
CONSIDERANDO I Ha sido criterio de esta Cámara que el referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos que se han tenido por acreditados por el tribunal de sentencia. De tal suerte que la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si hubo una correcta adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada. II La entidad casacionista fundamentó el recurso de casación por motivo de fondo en el numeral 4) del artículo 441 del Código Procesal Penal, que establece: «Si la sentencia tiene por acreditado un hecho decisivo para absolver, condenar, atenuar o agravar la pena, sin que se haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia». El tema de litigio planteado consiste en objetar la decisión asumida por la Sala sentenciadora al acoger el recurso de apelación especial, lo que conllevó a absolver al acusado del delito de asesinato en
grado de tentativa para condenarlo por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, situación con la que la entidad casacionista está inconforme, ya que según los hechos acreditados, el acusado disparó tres veces contra la humanidad de Wilfredo Everaldo Linares Arriola, por motivos ajenos a su voluntad no logró su objetivo y al notar la presencia de la Policía Nacional Civil éste decidió darse a la fuga con su acompañante, siendo aprehendido minutos después. En el presente caso, de los hechos acreditados quedó establecido que «…el acusado Cobar Bonilla, realizo (sic) tres disparos de los cuales dos de ellos impactaron el “windshield” del referido autobús y uno en la parte lateral del faldón del lado derecho del vehículo esto con la intención de dar muerte al señor Linares Arriola y que por motivos ajenos a su voluntad y/o intención no logran impactar en contra de la humanidad del señor Linares Arriola, y al notar la presencia de la Policía Nacional Civil en el lugar decide darse a la fuga con su acompañante…» Asimismo, de la declaración prestada por el agente de la Policía Nacional Civil, Ermis Obelis Barahona y Barahona, se pudo establecer que: «… los acusados después de haber realizado los disparos que él observo, (sic) recorrieron bastante porque le dieron vuelta a otra ruta para poder salir y se tiraron contra la vía aproximadamente de cinco a seis cuadras del lugar donde sucedió el hecho. Manifestó
que los disparos los escucharon aproximadamente a las nueve horas con treinta minutos, y los aprehendió a las nueve con treinta y cinco minutos (…) Explicó que el acusado el día que sucedió el hecho, sacó el arma de fuego y le disparó en marcha varias veces al conductor de dicho bus y posteriormente se dio a la fuga, indicando que ninguno de los aprehendidos se bajaron de la motocicleta en el momento en que realizaron los disparos…». Se advierte de la secuencia de los hechos -disparar el arma de fuego con el objeto de dar muerte al piloto del bus, y luego huir del lugarimplica una unidad cronológica del fin previsto por el autor, dar muerte al piloto del bus, por lo que los hechos motivo del juicio integran la comisión única del delito de asesinato en grado de tentativa quedando subsumido en éste el de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, y no como lo quiere hacer ver la Sala al señalar que: «no determina que persona o personas son las que no solamente estuvieron en peligro de muerte sino hacia quien de esas personas iba dirigida la acción cometida por el hoy acusado». Obviando que dentro de los hechos acreditados se estableció que el imputado efectivamente disparó el arma con el objeto de dar muerte al piloto del bus. De manera que al haber resuelto la Sala sentenciadora en la forma que lo hizo, incurrió en la infracción
señalada, en virtud de lo cual debe declararse procedente el presente recurso de casación. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 27, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 y susreformas; 74, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 y sus reformas, ambos del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, por medio de la agente fiscal Alma Dinorah Moreno Escudero, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el dieciséis de febrero de dos mil dieciséis. II) En consecuencia, CASA la sentencia impugnada y, resolviendo conforme a derecho DEJA INCÓLUME lo resuelto por el Tribunal Décimo Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de veinticuatro de julio de dos mil quince. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.