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381-2017 19102017 Olefinas Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
381-2017 19102017 Olefinas Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

19/10/2017 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

381-2017

Recurso de casación interpuesto por OLEFINAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la sentencia emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, del veinte de abril de dos mil diecisiete. DOCTRINA Violación de ley por inaplicación y Aplicación indebida de la ley No se configuran estos submotivos cuando el juzgador aplicó la norma adecuada al caso concreto y no se fundamentó en normas que no resolvían la controversia.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7 inciso 4) del Código Tributario; 38 incisos a), b), d), e), f), k), l), ll), n), ñ), o), p), s), t), u) y v) y 39 inciso j), ambos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diecinueve de octubre de dos mil diecisiete.

I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, veinte de abril de dos mil diecisiete.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Olefinas, Sociedad Anónima a través de su mandatario especial judicial con

representación, Luis Abundio Maldonado Ayala.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se le denominará SAT a través de su mandataria especial judicial con representación, Gloria Alejandra

Aguilar.

representación, Luis Abundio Maldonado Ayala.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se le denominará SAT a través de su mandataria especial judicial con representación, Gloria Alejandra

Aguilar.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación que actúa a través de su personero, José Raúl

Herrera González.

CUESTIONES DE HECHO

I. La SAT formuló y confirmó ajuste a la entidad Olefinas, Sociedad Anónima, por el impuesto sobre la renta, derivado de costos y gastos que exceden del noventa y siete por ciento para el periodo de enero a diciembre del año dos mil once, por la cantidad de cinco millones quinientos cincuenta y nueve mil seiscientos setenta y seis quetzales, con cincuenta centavos (Q5.559,676.50).

II. Inconforme, la contribuyente planteó recurso de revocatoria contra la resolución citada, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.

III. En contra de esa resolución, se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa; para el efecto consideró: «… En ese sentido esta Sala sostiene que es necesario analizar el artículo número treinta y nueve (39) literal j), de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, el cual determina lo siguiente: “ARTÍCULO 39. Costos y gastos no deducibles. Las personas, entes y patrimonios a que se refiere el artículo anterior no podrán deducir

de su renta bruta: …a) …b) …c) …j) A partir del primer periodo de imposición ordinario inmediato siguiente al de inicio de actividades, el monto de costos y gastos del período que exceda al noventa y siete por ciento (97%) del total de los ingresos gravados. Este monto excedente podrá ser trasladadoexclusivamente al periodo fiscal siguiente, para efectos de su deducción. Esta disposición no será aplicable a los contribuyentes que, a partir de la vigencia de esta ley, tuvieren pérdidas durante dos periodos de liquidación definitiva anual consecutivos o que tengan un margen bruto inferior al cuatro por ciento (4%) del total de sus ingresos gravados (…) los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior deberán, como mínimo dos meses previo a que venza el plazo para la presentación de la declaración jurada anual y los anexos a que se hace referencia el artículo 54 de la presente ley, informar a la Administración Tributaria, mediante declaración jurada presentada ante notario (…) Para efectos de la aplicación del párrafo anterior, se entiende como margen bruto a la sumatoria del total de ingresos por servicios prestados más la diferencia entre el total de ventas y su respectivo costo de ventas.” (…) Es pertinente hacer referencia a que la misma fue adicionada a la Ley del Impuesto Sobre la Renta por medio del Decreto 18-2004 del Congreso de la República, el cual entró en vigencia el uno de julio de dos mil cuatro, la importancia de lo anterior radica en que resulta improcedente efectuar un análisis aislado de aquella disposición, sin apreciar las demás reformas desarrolladas en el Decreto relacionado, ya

que para establecer el sentido correcto es necesario efectuar una interpretación sistemática. En este sentido, cabe hacer mención que el régimen optativo de pago del impuesto sobre la renta (contenido en el artículo 72 de la Ley de dicho tributo), establecía cual era el período de liquidación definitiva anual de este tributo, el cual fue modificado en el sentido que daría inicio en enero y terminaría el treinta y uno de diciembre, a efecto que fuera coincidente con el ejercicio contable de los contribuyentes. Lo anterior, implicaba que el período de liquidación definitiva anual iba a variar ostensiblemente, derivado de lo cual ese Decreto (18-2004) contempló un período extraordinario de liquidación definitiva (artículo 25) el que sería de julio a diciembre de dos mil cuatro, Lo antes expuesto permite establecerse en el contexto dentro del cual se adicionó la literal j) del artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que precisamente para ser acorde con aquellas modificaciones que se iban a implementar y para evitar que pudiera concurrir alguna controversia en cuanto a su aplicación, el legislador redactó aquella haciendo ciertas acotaciones que evitaran cualquier confusión (…) se determina que su finalidad era evitar que los contribuyentes tanto nuevos como los que se habían constituido con anterioridad se vieran afectados por el período extraordinario de liquidación definitiva del impuesto relacionado, ya que si no se hubiera realizado esa aclaración, que pudiera parecer obvia aunque no lo es, aquellos habrían tenido la limitante del porcentaje de deducibilidad (97%) de costos gastos, ya que se

entiende que una disposición normativa rige hacia el futuro, por lo que a partir de julio de dos mil cuatro hubiera sido aplicable aquella, independientemente si hubiera existido o no un periodo extraordinario precisamente para evitar esta situación se contempló que el límite relacionado fuera aplicable a partir del primer período de imposición ordinario siguiente al inicio de actividades, con lo cual se excluyó lo relativo al extraordinario respecto a todos los contribuyentes, incluyendo los nuevos. Por lo que contrario a lo expuesto por la contribuyente, el objetivo de esa redacción era que todos los contribuyentes tuvieran un porcentaje máximo de deducibilidad de sus costos y gastos (en cuanto al período ordinario siguiente), lo cual es acorde con los principios de igualdad y generalidad de la ley, ya que si se admitiera la pretensión de la contribuyente, se crearía una desigualdad que no se encontraría justificada, ya que la creación previa o posterior de una entidad no puede considerarse como un motivo de tal envergadura que permita diferenciar las obligaciones y derechos derivados de la inscripción en el régimen optativo de pago del impuesto sobre la renta. De igual forma, se estaría creando una situación más gravosa para una parte de los contribuyentes, en el sentido que todas aquellas empresas que fueron creadas al poco tiempo de la entrada en vigencia de la reforma relacionada o con posterioridad de la misma, estrían obligadas a deducir un porcentaje menor que el de aquellas que eran más antiguas (…) esta Sala estima que no le asiste la razón a la parte actora, ya que contrario a lo que ella sustenta, el porcentaje de deducibilidad previsto en la literal j) del artículo 39 de la Ley

del Impuesto Sobre la Renta sí le era aplicable, porque el mismo no se refería únicamente a entidades de reciente creación (respecto a la entrada en vigencia de esa literal) sino que la misma era aplicable a todos los contribuyentes que estuvieran inscritos en el régimen optativo del impuesto sobre la renta (…) (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos Violación por inaplicación del artículo 38 incisos a), b), d), e), f), k), l), ll), n), ñ), o), p), s), t), u) y v) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, reformado por el Decreto 18-2004 del Congreso de la República. Aplicación indebida de los artículos 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 7 inciso 4) del Código Tributario y el artículo 39 inciso j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, del Decreto 18-2004 del Congreso de la República. CONSIDERANDO I I.1. Violación de ley La entidad Olefinas, Sociedad Anónima expuso: «… en el presente caso, existe una evidente antinomia entre las normas antes señaladas, ya que en el artículo 38 antes citado, se declara con especificidad cuales son los conceptos por los cuales son deducibles los gastos y costos que son deducibles y el hecho que el contribuyente tiene derecho a deducir dichas sumas por cada uno de los rubros especificados en el mismo, al hacerlo, únicamente señala limitaciones en cuanto a cada uno de los conceptos, como sueldos y salarios,

regalías, indemnizaciones pagadas, pero sin ninguna otra limitación.»En contraposición con esta norma, el 39 inciso j) de la misma ley, establece, pero sin ninguna referencia específica a tipo de gasto o costo al que se refiere que si la sumatoria total de las exenciones excede del noventa y siete por ciento de la renta bruta, no será deducible costos y gastos (sin indicar cuáles) que excedan de dicho noventa y siete por ciento en cuanto a la parte en que excedan del mismo, haciéndolos deducibles para el período subsiguiente. «En primer lugar, el tribunal sentenciador debió haber resuelto la antinomia en el sentido que en dos artículos de una ley vigente al mismo tiempo (ambos artículos fueron modificados por el Decreto 18-04). Esta solución debió ser por medio del principio de especialidad de la norma. Entre dos normas, las disposiciones especiales de la ley, relativo a la deducibilidad de gastos, por ciertos conceptos, son aplicables por encima de principios opuestos que se refieran a la no deducibilidad en términos generales. (…) »Se configura el submotivo de violación por inaplicación del artículo 38, incisos a), b), d), e), f), k), l), ll), n), ñ), o), p), s), t), u) y v) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, ya que éste debió aplicarse y no el 39 inciso j) de

la Ley del Impuesto Sobre la Renta, por las razones antes consideradas en cuanto a la antinomia que se da entre ambas y la manera en que esta antinomia debe resolverse (…) » La Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo omitió hacer cualquier consideración a la existencia y aplicación del artículo 38 incisos a), b), d) e), f), k), l), ll), n), ñ), o), p), s), t), u) y v) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Una lectura atenta del fallo resalta precisamente esta omisión. »Si la Sala Sentenciadora hubiera evaluado y realizado consideraciones sobre el artículo 38 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta en los incisos indicados de dicho artículo (…) la Sala hubiera señalado que el artículo 39 inciso j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta no es aplicable (sic)...». Alegaciones La SAT expuso lo siguiente: «… es evidente que al desarrollar la tesis, esta carece de elementos que permitan a los Honorables Magistrados realizar el estudio comparativo correspondiente de las alegaciones que se quieren hacer valer, toda vez que se observa como la entidad solamente hace una copia literal del artículo que denuncia como infringido, es decir no existe el elemento sustancias, que defina de mejor forma el desarrollo de la tesis en una forma detallada sino solamente se observa la inconformidad general con la sentencia emitida por los Magistrados de la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, hecho que no es objeto para interponer el recurso extraordinario de Casación (sic)…». La Procuraduría General de la Nación arguyó: «… Mi Representada estima que el presente Recurso

Extraordinario en Casación, debe de declararse SIN LUGAR, ya que el planteamiento del mismo es confuso, no llena los lineamientos que la ley exige, no se presenta de forma puntual y concreta cual es el punto toral en que el Honorable Tribunal incurrió para poder plantear y pretender que se le trámite al Recurso de Casación, únicamente se invocan dos submotivos, pero no se logra argumentar ni doctrinaria ni legalmente el motivo esencial que le dio origen al presente recuso (sic)…» I.2. Aplicación indebida de la ley La entidad Olefinas, Sociedad Anónima argumentó: «… En el presente caso, señores Magistrados, es indispensable, en primer término, transcribir textualmente el inciso j), del artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, al amparo del Decreto 18-2004 del Congreso de la República de Guatemala, el cual fue aplicado como fundamento de la sentencia recurrida emitida por la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo para declarar sin lugar la demanda contenciosa administrativa planteada por la entidad Olefinas, Sociedad Anónima. (…) »… Lo pretendido por dicha norma fiscal es que aquellas personas jurídicas que hubieren iniciado actividades después del uno de julio de dos mil cuatro, acogidas al régimen optativo del artículo 72 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, deberían contribuir al final del período fiscal de operaciones, más no así las que hubieren empezado actividades antes de la entrada en vigencia de la ley. El texto de la norma es claro, al

indicar que se aplica para las entidades que hayan iniciado actividades después de la entrada en vigencia del artículo 39 inciso j) antes relacionado (…) »En tal virtud no es aplicable al caso de la entidad (…) ya que (…) inició sus actividades el seis de diciembre de mil novecientos sesenta y siete, por lo tanto, la norma no le es aplicable, ya que únicamente aplica para las entidades que iniciaron sus actividades después del uno de julio de dos mil cuatro (…) »La finalidad del artículo 39, inciso j), primer párrafo, contenido en dicho Decreto del Congreso es que éste sería aplicable únicamente a futuro, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha reforma, respecto a los contribuyentes que iniciaron actividades después de su entrada en vigencia, pues caso contrario se estaría contraviniendo el principio de irretroactividad de la ley. »El artículo quince (15) de la Constitución Política de la República determina que la ley no tiene efecto retroactivo salvo en materia penal (…) Asimismo, el artículo 7 del Código Tributario, literal 4) (…)»De aplicársele dicha disposición, ésta se convierte en retroactiva, debido a que al aplicársele dicha disposición legal se le está modificando la manera en que esta podría deducir sus costos y gastos (…) »…la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicó indebidamente el artículo 39 literal j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (…) debe declararse que se CASE la sentencia (…) y se apliquen los artículos 15 de la Constitución, 7, numeral 4 del Código Tributario (sic)…».

Alegaciones La SAT expuso lo siguiente: «… no puede prosperar el mismo, cuando el principal argumento presentado por la entidad se basa en el hecho de la irretroactividad de la ley cuando en realidad es hacer de importancia hacere referencia que de la norma se desprende que una ley de aplicación general es incluyente y no excluyente lo cual debe interpretarse que no es posible que una ley regule solo a una parte de las empresas y no a todas en general lo cual resultaría violatorio a los principios constitucionales de igualdad, justicia y equidad, aunado al hecho que las argumentaciones presentadas no pueden hacer prosperar la tesis planteada por existir una serie de deficiencias técnicas y legales que le hacen insubsistente (sic)…». La Procuraduría General de la Nación realizó los mismos argumentos para este caso de procedencia. Análisis de la Cámara Por la intrínseca relación existente de los submotivos de violación de ley por inaplicación y de aplicación indebida de la ley, en este caso, los mismos se analizarán en forma conjunta, pues son complementarios técnica y lógicamente por cuanto que la aplicación de una norma impertinente para resolver la controversia, produce necesariamente la violación por inaplicación de la norma correspondiente, que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos. Existe violación de ley por inaplicación, cuando habiendo elegido falsamente el juzgador una norma jurídica, deja de aplicar la correspondiente. Por otra parte, la aplicación indebida de la ley se produce cuando en la situación de hecho que se analiza en la sentencia se aplica una norma impertinente, ideada para un supuesto fáctico distinto, omitiendo la

aplicación de la norma jurídica correspondiente, lo que da lugar a su violación. La casacionista argumenta que la Sala incurrió en violación de ley por inaplicación del artículo 38, incisos a), b), d), e), f), k), l), ll), n), ñ), o), p), s), t), u) y v) del Decreto 26-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Sobre la Renta y que existió aplicación indebida del artículo 39 inciso j) del Decreto 18-2004 del Congreso de la República, ya que existe antinomia entre ambos preceptos legales por ser dos normas que se encuentran vigentes al mismo tiempo; además denunció que se encuentra en desacuerdo con el hecho de que el Tribunal sentenciador haya aplicado una norma que se debería de aplicar «únicamente a futuro», respecto a los contribuyentes que iniciaron actividades después que entró en vigencia esta ley, ya que al no haberla aplicado en ese sentido, está contraviniendo el principio de irretroactividad de la ley, violentando así los artículos 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 7 inciso 4 del Código Tributario, ya que la ley no tiene efecto retroactivo, solamente en materia penal, debido a que la fecha de creación de la entidad fue anterior a la fecha en que entró en vigencia la norma aplicada por la Sala. La norma que genera la controversia es el artículo 39 inciso j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, la cual establece: «… costos y gastos no deducibles (…) A partir del primer período de imposición ordinario inmediato siguiente al de inicio de actividades, el monto de costos y gastos del período que exceda al

noventa y siete por ciento (97%) del total de los ingresos gravados. Este monto excedente podrá ser trasladado exclusivamente al período fiscal siguiente, para efectos de su deducción. Esta disposición no será aplicable a los contribuyentes que, a partir de la vigencia de esta ley, tuvieren pérdidas durante dos periodos de liquidación definitiva anual consecutivos o que tengan un margen bruto inferior al cuatro por ciento (4%) del total de sus ingresos gravados. Para que no les sea aplicable esta disposición en el período impositivo en curso, los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior deberán, como mínimo dos meses previo a que venza el plazo para la presentación de la declaración jurada anual y los anexos a que se hace referencia el artículo 54 de la presente ley, informar a la Administración Tributaria, mediante declaración jurada prestada ante notario, de su circunstancia particular. La Administración Tributaria podrá realizar las verificaciones que estime pertinentes. Para efectos de la aplicación del párrafo anterior, se entiende como margen bruto a la sumatoria del total de ingresos por servicios prestados más la diferencia entre el total de venta con su respectivo costo de ventas…». Al realizar el estudio correspondiente, la Cámara considera conveniente darle respuesta a los argumentos presentados por la entidad casacionista de la siguiente manera: En primer lugar, al confrontar el contenido de los artículos denunciados por la entidad casacionista, se advierte que la Sala al momento de resolver la controversia que fue sometida a su conocimiento, aplicó al caso en concreto el inciso j) del artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, por considerar entre otros

aspectos, que la finalidad de la norma es que todos los contribuyentes tengan un porcentaje máximo de deducibilidad de sus costos y gastos, lo cual esta Cámara al igual que la Sala, considera que es congruente con los principios de igualdad y generalidad de la ley.Al revisar el contenido del artículo 38 incisos a), b), d), e), f), k), l), ll), n), ñ), o), p), s), t), u) y v) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, reformado por el Decreto 18-2004 del Congreso de la República, establece en general cuáles son los costos y gastos que pueden deducir las entidades contribuyentes y siendo que el ajuste versa acerca de la renta imponible declarada por costos y gastos, pero que exceden del noventa y siete por ciento del total de los ingresos gravados, supuesto contenido en el artículo 39 inciso j) de la ley analizada, esta Cámara determina que el artículo 38 en cuanto a los incisos denunciados, no era determinante para la resolución de la controversia, pues no está en discusión qué costos o gastos son deducibles o no, sino que cuál es el porcentaje máximo de esa deducción. En conclusión, la Sala aplicó correctamente el artículo 39 inciso j) de la ley citada para resolver la controversia y no aplicó el artículo 38 denunciado, pues del contenido de este, no se desprende que regule la situación jurídica objeto de la litis. Además de lo anterior, la casacionista arguye que entre las normas confrontadas existe antinomia, por lo que esta Cámara a pesar que la antinomia no es un presupuesto de procedencia que pueda conocerse a través

de los submotivos del recurso de casación, para darle respuesta a dicho argumento, considera que no puede existir antinomia entre dichas normas, ya que ambas regulan lo relativo a los costos y gastos deducibles, siendo que el artículo 38 incisos a), b), d), e), f), k), l), ll), n), ñ), o), p), s), t), u) y v) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, reformado por el Decreto 18-2004 del Congreso de la República, enumera los costos y gastos que se pueden deducir de su renta bruta; y el artículo 39 inciso j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, entre otros supuestos, acepta estos costos y gastos, únicamente regulando un límite en la deducción de los mismos, por lo que el argumento que existe antinomia entre las normas jurídicas anteriormente citadas no procede, ya que no existe contradicción entre las mismas. Por último, la casacionista también argumentó, que la Sala al aplicar el artículo 39 inciso j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, violentó el principio de irretroactividad de la ley, y que el mismo se encuentra regulado en los artículos 15 Constitucional y 7 inciso 4 del Código Tributario. Ésta Cámara considera que no se configura la transgresión que se argumenta y que el artículo 39 inciso j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta es la norma idónea para realizar el ajuste por parte de la Administración Tributaria, porque el mismo no se refería únicamente a entidades de reciente creación (respecto a la entrada en vigencia de ese inciso), sino

que la misma era aplicable a todos los contribuyentes que estuvieran inscritos en el régimen optativo del impuesto sobre la renta, debido a que no solamente por el principio de retroactividad se aplica la norma a todos los contribuyentes sin excepción, sino a los principios de igualdad, seguridad, certeza jurídica y capacidad de pago que la norma en cuestión sí debe aplicarse a todas las entidades, independientemente de la fecha de creación de estas. Ésta Cámara establece que para la aplicación de la ley se debe observar el periodo impositivo al cual se aplica y si en ese período dicha norma se encontraba vigente, debe de aplicarse, por lo que es inválido el argumento de que la entidad fue inscrita con anterioridad a la vigencia de dicha ley y por lo tanto no se le debía aplicar el artículo 39 inciso j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, Decreto 18-2004 del Congreso de la República, ya que la norma en cuestión sí fue aplicada en un período impositivo en el cual se encontraba vigente, por lo que la fecha de creación de la entidad no es un requisito que se deba observar para aplicar o inaplicar las normas tributarias. Por lo anteriormente considerado, los submotivos invocados y argumentos expuestos devienen improcedentes y debe desestimarse el presente recurso de casación. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser desestimado el recurso de casación, por lo que, en observancia de tal

disposición debe hacerse la declaración correspondiente LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 620, 621 inciso 1° y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 185 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. SE DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por Olefinas, Sociedad Anónima. II. Se condena en costas a la entidad recurrente y se le impone una multa de quinientos quetzales (Q500.00), que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde

Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava de la Corte Suprema de Justicia, Presidente Cámara Civil; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda de la Corte Suprema de Justicia;Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta de la Corte Suprema de Justicia; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Decima Tercera de la Corte Suprema de Justicia.. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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