381-2018 17012019 Ingenio Palo Gordo Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 381-2018 17012019 Ingenio Palo Gordo Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
17/01/2019 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
381-2018
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Recurso de casación interpuesto por la entidad Ingenio Palo Gordo, Sociedad Anónima, en contra de la sentencia emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinticinco de enero de dos mil dieciocho. DOCTRINA Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación. Se configura este submotivo, cuando la Sala no se pronuncia sobre puntos que fueron sometidos a su conocimiento. LEY ANALIZADA Artículo 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diecisiete de enero de dos mil diecinueve. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinticinco de enero de dos mil dieciocho.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Ingenio Palo Gordo, Sociedad Anónima, quien actúa por medio de su gerente general y representante legal, Javier Augusto Prado Ortiz.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, quien actúa a través de su mandatario especial judicial con representación,
Eduardo García Tzul.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través del personero, Ander Iñaki
Asturias San José.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Ingenio Palo Gordo, Sociedad Anónima, solicitó devolución de crédito fiscal del
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través del personero, Ander Iñaki
Asturias San José.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Ingenio Palo Gordo, Sociedad Anónima, solicitó devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, del periodo de mayo de dos mil quince, por un monto de dos millones ciento treinta y seis mil ochocientos cuarenta y cuatro quetzales, con ochenta centavos.
II. Derivado de dicha solicitud se procedió a la verificación de la petición y como resultado, la SAT formuló y confirmó ajustes al crédito fiscal, por no haber sido respaldado documentalmente.
III. La contribuyente planteó recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT, confirmando la resolución impugnada.
IV. En contra de esa resolución, se promovió proceso contencioso administrativo.RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala resolvió sin lugar la demanda y confirmó la resolución recurrida, para el efecto consideró: «… Del estudio y análisis de los medios de pruebas, alegatos de las partes este Tribunal estima lo siguiente: 1. Es importante citar el artículo 25 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que preceptúa: (…) De igual forma el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, indica (…) 2. Se debe tomar en cuenta que la parte actora alega el crédito fiscal generado por operaciones locales fue desvanecido con la nota de crédito presentada y no así las operaciones de exportación; la cual a su parecer resulta ilógico; sin embargo, se
debe tomar en consideración que el crédito fiscal por operaciones de exportación fue solicitado por el régimen especial, el cual lleva un procedimiento distinto al de las operaciones de crédito fiscal local, ya que éste último se realiza a través de compensaciones con operaciones de la misma naturaleza, por lo que tal como lo realizó la parte actora operó la nota de crédito fiscal de junio de dos mil quince, con lo que rebajó de los créditos fiscscales de dicho periodo el crédito aprovechado en forma incorrecta en mayo de dos mil quince, regularizando dicha operación. 3. Caso distinto resulta el crédito especial por exportación, ya que éstas operaciones no generan impuesto, es por esta rázon que no resulta viable devolver el crédito fiscal, ya que no existe un documento de soporte de los mencionados anteriormente para soportar la operación de devolución, a un crédito fiscal inexistente (…) 4) De conformidad con el artículo 12 de la Costitución Politica de la República de Guatemala, que garantiza el debido proceso y de las actuaciones administrativas y judiciales en el caso concreto que nos ocupa se puede advertir por parte de los miembros que integramos esta Sala que no se le vulneraron a la parte actora ningún derecho, y que se le dio la oportunidad administrativa para desvanecer lo establecido en la auditoria realizada lo que hace que no exista vulneración a sus derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, que estipula en resumen que nadie puede ser condenado sin antes haber sido citado, oído y vencido, por lo que de conformidad con los artículos 12 y 28 constitucionales y lo establecido en los artículos 16, 18, 23, 23“A”,
24 y 25 de la Ley del Impuesto Al Valor Agregado; así como de los argumentos vertidos por la parte actora como de los medios de prueba que fueron debidamente diligenciados tanto en la fase administrativa como judicial, se comprueba que en el ajuste formulado por la Superintendencia de Administración Tributaria se respetó el debido proceso por lo que no se le vulneraron normas de carácter ordinario y constitucionales citadas, por lo que esta Sala es del criterio que de conformidad con la ley especifica aplicable al caso que nos ocupa y las constituciones citadas es procedente confirmar el ajuste relacionado, lo que declarará más adelante. Y de acuerdo a lo prescrito por el artículo 165 A del Código Tributario, el Tribunal debe pronunciarse de conformidad con los supuestos contenidos en el segundo párrafo del mismo, lo que realizará en el apartado resolutivo de esta sentencia en congruencia con lo considerado (sic)…». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Submotivo Por no contener el fallo impugnado declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación. Motivo de fondo Submotivos a) «Violación de ley» de los artículos 23 inciso a) numerales 1 y 2, y 25 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. b) Violación por inaplicación de los artículos 17 y 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. c) Error de hecho en la apreciación de la prueba.
CONSIDERANDO I
Por no contener el fallo impugnado declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación. La recurrente al respecto manifestó: «…los alegatos y argumentos que se desarrollaron en los incisos A. y C. no fueron objeto de ninguna consideración, valoración o respuesta en la sentencia impugnada, la cual únicamente dio respuesta a uno de los argumentos y alegatos esgrimidos en el inciso B., en el cual por consiguiente también dejo sin alguna consideración o valoración a otros planteamientos (…) la Sala sentenciadora sólo da respuesta a la denuncia planteada por mi representada en cuanto a que no era congruente que con fundamento en la NOTA DE CRÉDITO, la SAT hubiera desvanecido el ajuste al crédito fiscal local, y no el crédito fiscal por exportación, en especial teniendo que uno y otro se encontraban soportados con la misma factura anulada (…) »… es evidente que no todos los argumentos esgrimidos por mi representada en el inciso B. de su demanda, fueron contestados o atendidos en la sentencia impugnada (…) el fallo impugnado no atiende o da respuesta al argumento relativo a que en tanto la NOTA DE CREDITO anuló la FACTURA, el crédito fiscal que se reclamaba en devolución mi representada no estaba soportado con la relacionada factura, pues al haberlaanulado la NOTA DE CRÉDITO, era claro que el mismo estaba soportado con dicha nota de crédito, y con la documentación de soporte de crédito fiscal de junio del 2015. Como lo podrá establecer con suma facilidad
ese Honorable Tribunal, estos argumentos no fueron considerados, valorados o contestados en la sentencia impugnada, siendo por tal evidente que la Sala impugnada omitió pronunciarse sobre esas pretensiones. »… en el fallo impugnada tampoco se hace ninguna consideración, valoración o respuestas con relación al argumento desarrollado en el inciso A. del escrito inicial de demanda, en el que se hizo ver a la Sala sentenciadora que a partir de la naturaleza del IVA, de la gestión que al mismo le predicó el legislador tributario y del principio de contabilidad generalmente aceptado del negocio en marcha, era claro y evidente que con el ajuste, un mismo crédito fiscal era rebajado 2 veces del saldo del crédito fiscal sujeto a devolución de mi representada. La primera vez cuando mi representada registró y declaró la NOTA DE CRÉDITO en su determinación del IVA del mes de junio del 2015, la cual tuvo como efecto que se rebajara del saldo de crédito fiscal por exportación de ese mes, el crédito fiscal originalmente soportado con la FACTURA, y la segunda, cuando el 18 de septiembre del 2018 la SAT formuló el ajuste que nos ocupa, el cual rebajó del saldo de crédito fiscal por exportación correspondiente al mes de mayo del 2015, con lo que se hace evidente que un mismo crédito fiscal fue rebajado 2 veces, como decimos, la primera vez con la NOTA DE CRÉDITO y la segunda con el ajuste. »… mi representada desarrolló la apuntada línea argumentativa en el inciso A. de su escrito inicial de demanda, en el fallo impugnado la misma no fue considerada, valorada y contestada por la Sala
sentenciadora, la cual por consiguiente es evidente que omitió pronunciarse por completo sobre esas pretensiones en el fallo impugnado, sobre las cuales, con arreglo a la Ley, tenía la obligación de pronunciarse. »… los argumentos y alegatos esgrimidos por mi representada en el inciso C. de su escrito inicial de demanda, corrieron con la misma suerte, ya que tampoco fueron considerados, analizados o contestados por la Sala sentenciadora en el fallo impugnado. En efecto, en esta parte de su demanda mi representada expuso que en tanto se encuentra afiliada al régimen especial de devolución del crédito fiscal, por medio del mismo puede reclamar la devolución del 60% al 75% del crédito fiscal, debiendo solicitar la devolución del resto de crédito fiscal, a través del régimen general de devolución. Asimismo, en la misma demanda se hizo ver que como en uno y otro procedimiento no se reclaman montos globales, sino el crédito fiscal imputable a cada factura, en ambos procedimientos debían presentarse siempre los mismos documentos de soporte del crédito fiscal (…) »… hicimos ver a la Sala sentenciadora que al plantear esta posibilidad, la resolución del Directorio terminaba confiscando el crédito fiscal ajustado, pues con arreglo a la Ley, no es cierto que la parte de crédito fiscal que no se devuelve en el régimen especial, pueda reclamarse después en el régimen general, debiéndose solicitarse en uno y otro la parte que corresponde, por lo que al no poderse reclamar en el régimen general la parte del crédito fiscal que no fue reclamada en el régimen especial, esta parte del crédito
fiscal terminaba siendo confiscada, y por eso que la resolución del Directorio debía ser revocada, consideraciones, valoraciones y aspectos sobre los cuales también omite pronunciarse la Sala sentenciadora en la sentencia impugnada (…) »Asimismo, las omisiones antes descritas, fueron denunciadas por mi representada a la Sala Sentenciadora al plantear el recurso de ampliación contra la sentencia impugnada, el cual no obstante fue declarado sin lugar (…) »Como los Honorables Magistrados podrán deducir de la parte del auto transcrito, cuando la Sala sentenciadora afirma que se pronunció sobre el objeto de la litis y que no es viable volver a pronunciarse sobre puntos implícitamente subyacentes, yerra por partida doble. La primera porque como hemos visto y ustedes podrán corroborar, se encuentra total y absolutamente alejado de la realidad que lo haya hecho y la segunda, porque la poca consideración y análisis en el fallo impugnado, gira en torno a la distinción que habría entre crédito fiscal local y crédito fiscal por exportación, así como al supuesto incumplimiento de la regla de la bancarización que se habría producido, que como se puede apreciar, en tanto no se relacionan con ninguno de los puntos sobre los que omitió pronunciarse la Sala sentenciadora, no puede decirse que sean implícitamente subyacentes a los tratados en la sentencia impugnada. Por el contrario, en tanto no existe ninguna relación entre la línea argumentativa que desarrolla la Sala sentenciadora en el fallo impugnado, y los puntos sobre los cuales no se pronunció, es evidente y notorio que cuando la Sala
sentenciadora afirma que no es “viable que se pretenda volver a pronunciarse sobre un punto implícitamente subyacente en la decisión tomada”, lo que efectivamente reconoce implícitamente, es que no se pronunció sobre estos puntos de la demanda. »Así, cuando ese Honorable Tribunal despliegue su respectivo control sobre el proceso contencioso administrativo del cual trae causa este recurso, podrá establecer que a diferencia de lo que señala la Sala sentenciadora, los argumentos antes individualizados y que mi representada hizo valer en su demanda, y que arriba hemos expuesto, no fueron analizados, considerados y valoradas en el fallo impugnado, omisión que no obstante le hicimos ver al presentar el remedio procesal, optó por declararlo sin lugar. »… en cuanto a estos puntos en que se fundamentó la demanda, pueden analizar el contenido completo de los considerandos de la sentencia recurrida en los que la Sala expuso las razones por las que declara sin lugar la demanda, y la parte declarativa de la misma, para determinar y establecer, que efectivamente noexiste ni un solo pronunciamiento sobre estas pretensiones, siendo claro que la Sala recurrida no entró a conocer de los mismos, pues en ningún momento hace un análisis o estudio de las normas en que se fundamentan estos argumentos, ni de los hechos en que mi representada sustenta sus argumentaciones, por lo que es evidente la procedencia de este recurso de casación por el submotivo de forma analizado. »Mi representada considera, por tal, que en este caso se han violado las siguientes normas:
»a) Los artículos 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, y 165 “A” del Código Tributario (…) »b) También se violan es este caso los incisos d) y e) del artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial (sic)…». Alegaciones La SAT al respecto manifestó: «… que la Sala Sentenciadora no entró a conocer sus argumentos A, B y C, planteados en su demanda contenciosa administrativa, cabe recordarle a la entidad casacionista que el punto toral objeto de Litis en el proceso contencioso administrativo incoado por dicha entidad, sí fue conocido por el Honorable Tribunal Contencioso, el cual consistió en el ajuste siguiente: 1.1) Crédito fiscal improcedente respaldado con factura cuyo cheque o medio de pago no fue presentado por Q101,262.67. Este único punto litigioso, sí fue resuelto por el Honorable Tribunal Contencioso, de acuerdo al artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) Como podrá apreciar el Honorable Tribunal de Casación, el punto sobre el que verso el proceso litigioso consistente en ajuste al Crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado, si fue resuelto, por tal razón el recurso de ampliación presentado por la entidad demandante fue declarado sin lugar, por lo que el recurso de casación por motivo de forma debe declarado improcedente(sic)…». La Procuraduría General de la Nación al respecto indicó: «… Del análisis de la sentencia de marras, emitida por la Honorable Sala (…) no incurrió en el yerro denunciado (…) en virtud que en la sentencia
dictada por la Honorable Sala, se puede evidenciar que la misma se pronunció sobre todos los puntos sobre los que versaba la controversia, en consecuencia que el objeto del proceso contencioso administrativo, era que la Honorable Sala Sentenciadora examinara la juridicidad de la resolución controvertida número trescientos quince guion dos mil dieciséis (315-2016), emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, con fecha siete de septiembre del año dos mil dieciséis, pudiéndola modificar, revocar, o confirmar, lo cual fue precisamente lo que efectuó la Sala Sentenciadora al confirmar la resolución controvertida, motivo por el cual resulta improcedente alegar que la Sala Sentenciadora no se pronunció sobre todos los puntos sobre los que versaba el proceso, por lo que en ningún momento la sala Sentenciadora incurrió en el yerro denunciado por la recurrente (sic)…». Análisis de la Cámara El quebrantamiento substancial del procedimiento, cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas; supone que la Sala sentenciadora ha dejado de resolver sobre alguna de las peticiones vertidas dentro del asunto sometido a su conocimiento; esto únicamente si previamente se ha interpuesto el recurso de ampliación y este fue denegado. En el caso que nos ocupa, la interponente del recurso de casación argumentó que la Sala dejó sin resolver los siguientes puntos: «… el fallo impugnado no atiende o da respuesta al argumento relativo a que en tanto la NOTA DE CREDITO anuló la FACTURA, el crédito fiscal que se reclamaba en devolución mi representada
no estaba soportado con la relacionada factura, pues al haberla anulado la NOTA DE CRÉDITO, era claro que el mismo estaba soportado con dicha nota de crédito, y con la documentación de soporte de crédito fiscal de junio del 2015 (…) »… inciso A. del escrito inicial de demanda, en el que se hizo ver a la Sala sentenciadora que a partir de la naturaleza del IVA, de la gestión que al mismo le predicó el legislador tributario y del principio de contabilidad generalmente aceptado del negocio en marcha, era claro y evidente que con el ajuste, un mismo crédito fiscal era rebajado 2 veces del saldo del crédito fiscal sujeto a devolución de mi representada (…) la primera vez con la NOTA DE CRÉDITO y la segunda con el ajuste (…) »… inciso C. de su escrito inicial de demanda, corrieron con la misma suerte, ya que tampoco fueron considerados, analizados o contestados por la Sala sentenciadora en el fallo impugnado. En efecto, en esta parte de su demanda mi representada expuso que en tanto se encuentra afiliada al régimen especial de devolución del crédito fiscal, por medio del mismo puede reclamar la devolución del 60% al 75% del crédito fiscal, debiendo solicitar la devolución del resto de crédito fiscal, a través del régimen general de devolución (sic)…». Para determinar si se incurrió en el vicio denunciado, es preciso analizar la sentencia recurrida; es así como se establece que la Sala consideró lo siguiente: «… Crédito fiscal improcedente respaldado con factura cuyo cheque o medio de pago no fue presentado (…) Se determinó que registró en el folio seis mil
novecientos cuarenta y cuatro (6944) del Libro de Compras y Servicios Recibidos y reportó en la declaración jurada y recibo de pago del Impuesto al Valor Agregado de mayo de dos mil quince, el valor de la factura serie “A” número cuarenta y siete mil setecientos ochenta y dos (47782) del dieciocho de mayo de dos mil quince (…) teniendo como base un millón trescientos sesenta y un mil cincuenta y siete quetzales con treintay nueve centavos (Q 1,361,057.39) más IVA local por sesenta y dos mil sesenta y cuatro quetzales con veintidós centavos (Q 62,064.22) e IVA por exportaciones por ciento un mil doscientos sesenta y dos quetzales con sesenta y siete centavos (Q 101,262.67) del cual solicitó devolución de crédito fiscal; sin embargo, no presentó el cheque o medio de pago correspondiente (…) 2.Se debe tomar en cuenta que la parte actora alega el crédito fiscal generado por operaciones locales fue desvanecido con la nota de crédito presentada y no así las operaciones de exportación; lo cual a su parecer resulta ilógico; sin embargo, se debe tomar en consideración que el crédito fiscal por operaciones de exportación fue solicitado por el régimen especial, el cual lleva un procedimiento distinto al de las operaciones de crédito fiscal local, ya que éste último se realiza a través de compensaciones con operaciones de la misma naturaleza, por lo que tal como lo realizó la parte actora operó la nota de crédito fiscal de junio de dos mil quince, con lo que rebajó de
los créditos fiscales de dicho periodo el crédito aprovechado en forma incorrecta en mayo de dos mil quince, regularizando dicha operación. 3. Caso distinto resulta el crédito especial por exportación, ya que éstas operaciones no generan impuesto, es por esta razon que no resulta viable devolver el crédito fiscal, ya que no existe un documento de soporte de los mencionados anteriormente para soportar la operación de devolución, a un crédito fiscal inexistente (sic)…». De la transcripción de lo resuelto por la Sala, esta Cámara no puede considerar que sea un razonamiento válido que resuelva los puntos sometidos a su conocimiento y que ahora denuncia la casacionista, pues de la lectura del fallo impugnado y el contenido de la demanda contenciosa administrativa, se evidencia que el ahora casacionista, con claridad, estableció cuáles eran sus pretensiones, para que estas fueran dilucidadas y resueltas por la Sala recurrida, la cual, como se constató no ocurrió, por lo que se estima que el Tribunal sí incurrió en el vicio denunciado. En atención a lo anterior, es procedente casar la sentencia recurrida y de conformidad con el artículo 631 del Código Procesal Civil y Mercantil, se ordena a la Sala que emita un nuevo fallo, en el cual se pronuncie sobre todos los puntos que fueron sometidos a su conocimiento. Por la forma como se resuelve, esta Cámara no entra a conocer los demás submotivos planteados.
CONSIDERANDO II En el presente caso, al estimarse que el Tribunal actuó de buena fe, se exime de las costas. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 620, 622 inciso 6° y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación. II. CASA la sentencia del veinticinco de enero de dos mil dieciocho, dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, se anula lo actuado a partir de dicho fallo y se ordena que dicte una nueva sentencia, con arreglo a lo aquí considerado. III. No se hace condena en costas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda, Presidente Camara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Decimo; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Juan Fernando Godínez Cuellar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia en funciones.