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382-2005 17112006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
382-2005 17112006
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2005

17/11/2006 – CIVIL

382-2005

RECURSO DE CASACION 382-2005

CIVIL Recurso de Casación interpuesto por MAGDA LORENA MENESES CALDERÓN VIUDA DE UBEDO y MARTA CECILIA LÓPEZ DE UBEDO, también conocida como MARTA CECILIA UBEDO, contra la sentencia emitida por Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, de fecha seis de octubre de dos mil cinco.

DOCTRINA

ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA

  • Incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba, el tribunal sentenciador que omite analizar y valorar medios de prueba aportados al proceso y que son determinantes para el sentido en que emite la sentencia.

Solicitud de Seguro de Vida - Las empresas de seguros deben presentar para su aprobación a la Superintendencia de Bancos, entre otros, los textos de la solicitud de seguro de vida.

LEYES ANALIZADAS: 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil; 11

Del Decreto Ley 473; 672, 878 del Código de Comercio; 31 del Reglamento del Decreto Ley 473.

RECURSO DE CASACIÓN 382-2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, diecisiete de noviembre de dos mil seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por MAGDA LORENA MENESES CALDERÓN VIUDA DE UBEDO y MARTA CECILIA LÓPEZ DE UBEDO, también conocida como MARTA CECILIA UBEDO, contra la sentencia emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y

LÓPEZ DE UBEDO, también conocida como MARTA CECILIA UBEDO, contra la sentencia emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el seis de octubre de dos mil cinco, dentro del juicio sumario mercantil, promovido por las casacionistas, contra Seguros G&T, Sociedad Anónima. ANTECEDENTES A) El treinta de septiembre de dos mil tres, las señoras Magda Lorena Meneses Calderón Viuda de Ubedo y Marta Cecilia López de Ubedo,promovieron juicio sumario mercantil ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil, contra Seguros G&T, Sociedad Anónima, en su calidad de beneficiarias del seguro de vida y accidentes, contratado por el señor David Atilio Ubedo López, demandando el pago de coberturas por muerte por cualquier causa y muerte accidental, por la cantidad de trescientos cincuenta mil quetzales. B) La entidad Seguros G&T, Sociedad Anónima contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de Inexistencia de cobertura en los primeros seis meses por muerte del asegurado a consecuencia directa o indirecta de homicidio o asesinato, en la póliza que reclama la parte actora en este juicio; y Falta de derecho de la parte actora para reclamar a seguros G&T, Sociedad Anónima, las coberturas de beneficios por muerte por cualquier causa y muerte accidental con base en la póliza número noventa y seis guión cero seis mil uno cero uno, por el supuesto hecho acaecido que reclama en este juicio. C) El uno de marzo de dos mil cinco, el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil, dictó sentencia en la que declaró con lugar las excepciones

este juicio. C) El uno de marzo de dos mil cinco, el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil, dictó sentencia en la que declaró con lugar las excepciones perentorias antes relacionadas y sin lugar la demanda en contra de la entidad Seguros G&T, Sociedad Anónima. D) La sentencia fue apelada ante la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mecantil, la que confirmó dicha sentencia. E) Contra la resolución de segundo grado, las recurrentes interpusieron el recurso de casación que se resuelve. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, dictó sentencia el seis de octubre de dos mil cinco, en la que confirmó la sentencia apelada y para el efecto consideró: - Las demandantes, inconformes con la sentencia emitida por la juez aquo, apelaron y manifestaron en segunda instancia como agravios que el fallo les causa, que la juez al hacer el estudio de las pruebas aportadas al proceso, determinó que de conformidad con la póliza de seguro que obra en autos, el causante contrató un seguro de personas con la demandada, en el cual se estableció como riesgos cubiertos, entre otros, la muerte por cualquier causa. - Que la póliza fue ofrecida por ellas como prueba en poder del adversario, y no fue aportada por éste, por lo que se hizo efectivo el apercibimiento correspondiente teniéndose por cierto en sentencia los datos suministrados por la

parte actora; consecuentemente la Juez no puede dictar una sentencia argumentando que de conformidad con la póliza relacionada, la exclusión por arma de fuego está contenida de manera clara y precisa, siendo que no contraviene norma legal alguna, en virtud de que dicha póliza no fue aportada por la demandada.- “Estos y otros argumentos le llevan a estimar que debe revocarse la sentencia apelada. Esta Sala para verificar la procedencia o no de la apelación planteada, procede a examinar no sólo la sentencia impugnada, sino y también los elementos que conforman los autos, y que llevaron a la emisión de la misma”. - “Al hacerlo descubre entre otras cosas que las apelantes al plantear la demanda ofrecieron como medio de prueba, literalmente como aparece en el apartado de prueba numeral tres punto uno del numeral tres relativo a DOCUMENTOS: ‘..3.1 CONSENTIMIENTO / CERTIFICADO DE SEGURO DE VIDA Y ACCIDENTES, Certificado B guión número ochenta y dos mil cuatrocientos cuarenta y siete (B-No. 82447) de la Póliza número noventa y seis guión cero seis mil uno guión cero uno (96-06001-01) de SEGUROS G&T, SOCIEDAD ANÓNIMA, a nombre de DAVID ATILIO UBEDO LÓPEZ, en el cual se indican las condiciones bajo las cuales contrató el seguro, cuyo certificado aparece firmado por él, hacemos constar que es el único documento que poseía nuestro familiar para acreditar su seguro...’. El documento al que se hizo referencia aparece en el folio ocho de la pieza de primera instancia y fue adjuntado a la demanda. En éste, si bien en letra pequeña pero no por ello ilegible, se lee claramente: ’...Muerte por agresión ...arma de fuego,

referencia aparece en el folio ocho de la pieza de primera instancia y fue adjuntado a la demanda. En éste, si bien en letra pequeña pero no por ello ilegible, se lee claramente: ’...Muerte por agresión ...arma de fuego, contundente o punzocortante.. excluida durante los seis primeros meses de cobertura a partir de la fecha de emisión de este certificado. AUTORIZO A BANCO G&T, CONTINENTAL, S.A. para que descuente durante la vigencia de este seguro el valor de las primas de la opción...’. Al calce aparece el lugar y la fecha, siendo ésta Guatemala a los veinticinco días del mes de septiembre de dos mil dos”. - “ Si como lo afirman las apelantes al no haber aportado la demandada la póliza durante el período probatorio, se tuvo como cierto lo aseverado por ellas, es indiscutible que con el documento ya relacionado, ofrecido y aportado por ellas, como obra en el proceso, resulta que el riesgo por muerte ocasionada por arma de fuego, se encontraba excluido de cobertura del seguro, durante los seis primeros meses de vigencia del mismo. Estando probado con documentación que obra en autos y la cual fue aportada por las apelantes, que el asegurado falleció el doce de marzo de dos mil tres, según documento que en fotocopia corre a folio trece, aun cuando se haya inscrito en el Registro Civil su defunción hasta el treinta y uno del mismo mes y año, esto no desvirtúa la fecha real del fallecimiento; de donde resulta que siendo que la defunción ocurrió dentro del plazo establecido como de exclusión de la causa de muerte, es improcedente la pretensión de la demanda”. - “ En conclusión, siendo que en el mismo sentido se analizó por parte de

fallecimiento; de donde resulta que siendo que la defunción ocurrió dentro del plazo establecido como de exclusión de la causa de muerte, es improcedente la pretensión de la demanda”. - “ En conclusión, siendo que en el mismo sentido se analizó por parte de la Juez a quo el caso, esta Sala comparte el criterio sustentado por ella en la sentencia, de ahí que deba confirmarse la misma”.EL RECURSO DE CASACIÓN Magda Lorena Meneses Calderón viuda de Ubedo y Marta Cecilia López de Ubedo interpusieron el recurso de casación por motivo de fondo, con base en el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, contenido en el artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil y 1039 del Código de Comercio. Con relación al submotivo alegado, las recurrentes manifestaron: - “Que el Informe de la Superintendencia de Bancos número un mil ciento cuarenta y dos guión dos mil cuatro, de fecha dieciocho de marzo de dos mil cuatro, no se apreció como prueba ni se le dio valor probatorio siendo que el mismo contiene como parte integrante el Modelo de la Póliza número noventa y seis guión cero seis mil uno guión cero uno, cuyo contenido está aprobado y autorizado por la Superintendencia de Bancos, Póliza que NO contiene la exclusión por muerte por agresión de arma de fuego”. - “El Consentimiento/Certificado B guión número ochenta y dos mil cuatrocientos cuarenta y siete mediante el cual David Atilio Ubedo López se adhirió a la Póliza en referencia y que contiene la exclusión por muerte por agresión por arma de fuego NO está autorizado ni aprobado para ser utilizado en la póliza que nos ocupa y cuyos modelos de formularios, consentimiento y certificado, también son

en referencia y que contiene la exclusión por muerte por agresión por arma de fuego NO está autorizado ni aprobado para ser utilizado en la póliza que nos ocupa y cuyos modelos de formularios, consentimiento y certificado, también son parte integrante del Informe de la Superintendencia de Bancos, al cual no se le dio valor probatorio”. - “La declaración de parte que rindió la entidad demandada a través de su representante legal, fue prestada legalmente por lo que produce plena prueba y que tampoco fue valorada por el juez, en el sentido de que la demandada admite que el formulario Consentimiento/Certificado mediante el cual David Atilio Ubedo López se adhirió a la póliza número noventa y seis guión cero seis mil uno guión cero uno y que contiene la exclusión por muerte por agresión por arma de fuego, NO está autorizado ni aprobado por la Superintendencia de Bancos para ser utilizado dentro de la póliza identificada”. - Agregan las recurrentes que “lo que ha ignorado y tergiversado la Sala Primera de la Corte de Apelaciones es el informe de la Superintendencia de Bancos número un mil ciento cuarenta y dos guión dos mil cuatro de fecha dieciocho de marzo de dos mil cuatro, el cual en sus numerales uno y dos indica que el formulario Consentimiento/Certificado que origina el juicio sumario que nos ocupa NO está autorizado por la Institución y que el mismo NO ha sido presentado para su aprobación a esa Superintendencia, consecuentemente el formulario Consentimiento /Certificado B guión número ochenta y dos mil cuatrocientos cuarenta y siete mediante el cual David Atilio Ubedo López se adhirió a la póliza número noventa y seis guión cero seis mil uno guión cero uno de Seguros G & T,

Consentimiento /Certificado B guión número ochenta y dos mil cuatrocientos cuarenta y siete mediante el cual David Atilio Ubedo López se adhirió a la póliza número noventa y seis guión cero seis mil uno guión cero uno de Seguros G & T, Sociedad Anónima contraviene normas legales por ser un formulario no aprobadoni autorizado por la Superintendencia de Bancos para ser utilizado dentro de la póliza de mérito (Art. 31 del Reglamento del Decreto Ley 473); los modelos de los formularios de Consentimiento y Certificado aprobados por la Superintendencia de Bancos para ser utilizados dentro de la póliza de referencia son parte integrante del informe rendido por esa Institución en los cuales tampoco está contenida la exclusión por muerte por agresión de arma de fuego, durante los primeros seis meses de vigencia del seguro. En el presente caso, la demandada G & T, Sociedad Anónima formalizó un contrato de seguro con el señor David Atilio Ubedo López, utilizando formularios no aprobados ni autorizados por la Superintendencia de Bancos, en el cual se incluye ilegalmente la exclusión por muerte por agresión de arma de fuego, la cual constituye una renuncia al derecho de estar asegurado dentro de una póliza de Seguro de Vida y Accidentes, lo cual tergiversa el sentido del contrato de seguro en cuanto a que en éste último existe el principio legal que a partir de la formalización del contrato de seguro, obliga al asegurador a cubrir el riesgo contratado. El contrato de seguro, es un contrato de adhesión y como principio

regulador de la contratación mercantil dentro de sus reglas disciplina de manera uniforme determinadas relaciones contractuales, como en el presente caso es el contrato de seguro de vida y accidentes, formalizado el veinticinco de septiembre de dos mil dos, entre la demandada y el señor David Atilio Ubedo López, por imperativo legal deben interpretarse en caso de duda, en el sentido menos favorable para quien haya preparado el formulario, en el presente caso, la entidad demandada”. - “Con el informe de la Superintendencia de Bancos también queda probado que el formulario de la póliza número noventa y seis guión cero seis mil uno guión cero uno de Seguros G&T, Sociedad Anónima se encuentra autorizada por esa Superintendencia de Bancos, mediante la resolución número cien guión ochenta y tres cuyo modelo de la Póliza y resolución indicada también son parte integrante del referido informe, con el cual probamos que la Exclusión por muerte por agresión por arma de fuego durante los primeros seis meses de vigencia del seguro NO está contenida en la póliza ni en la resolución que aprueba la póliza, por lo que dicha exclusión es contraria a derecho y debe tenerse por no puesta”. - “Tampoco el Tribunal de Apelación dio valor probatorio a la Declaración de parte del representante legal de la entidad demandada, de fecha diecisiete de febrero de dos mil cuatro, la cual constituye confesión judicial y produce plena prueba dentro del proceso en virtud de que la demandada admite que el formulario Consentimiento/Certificado mediante el cual el señor David Atilio Ubedo se adhirió a la póliza número noventa y seis guión cero seis mil uno guión cero uno NO está aprobado por la Superintendencia de Bancos”.- Concluye manifestando que los anteriores son los “argumentos sobre

Ubedo se adhirió a la póliza número noventa y seis guión cero seis mil uno guión cero uno NO está aprobado por la Superintendencia de Bancos”.- Concluye manifestando que los anteriores son los “argumentos sobre los cuales sustentamos nuestra tesis de que el tribunal ad quem cometió error de hecho en la apreciación de la prueba y que con los documentos que obran en el proceso se demuestra de modo evidente la equivocación del Tribunal sentenciador, ya que procesalmente debió apreciar todos los medios de prueba de forma integral, habiéndose pronunciado y reconociendo la eficacia y validez de cada uno de los mismos, de conformidad con los principios lógicos probatorios, puesto que de haber reconocido su valor, su sentencia hubiera sido distinta”. CONSIDERANDO I El recurso de casación es un medio de impugnación que permite la posibilidad de estudiar las apreciaciones u omisiones que del material probatorio del proceso haya hecho el juzgador de instancia. Se podrá variar la apreciación hecha por la Sala sentenciadora, en el caso de error de hecho, siempre que éste último aparezca de modo evidente en los autos. Se incurre en error de hecho, cuando no se da por acreditado un hecho a pesar de existir en el proceso la prueba idónea de él, configurándose un caso de preterición de la prueba. Al analizar la sentencia de segundo grado, se realiza el cotejo entre lo afirmado por la Sala sentenciadora y lo que consta en los medios de prueba aportados legalmente al proceso, especialmente el informe rendido por la Superintendencia de Bancos, el dieciocho de marzo de dos mil cuatro, que obra a folio ciento diez de la primera pieza de primera instancia. Se establece que el tribunal

legalmente al proceso, especialmente el informe rendido por la Superintendencia de Bancos, el dieciocho de marzo de dos mil cuatro, que obra a folio ciento diez de la primera pieza de primera instancia. Se establece que el tribunal sentenciador omitió analizar y valorar dicha prueba decisiva, lo cual fue determinante para la sentencia que emitió y la hizo incurrir en error de hecho en la apreciación de la prueba relacionada. No admitir en este caso el recurso de casación en relación al motivo que se analiza por no haberse apreciado el informe varias veces indicado, limitaría absurdamente la naturaleza del recurso y desnaturalizaría la tesis en relación al mismo y como consecuencia haría nugatoria la disposición que contiene el acceso a la casación por vía del inciso 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil y encubriría lo que es manifiesto, relativo al contenido del medio de prueba al que se ha hecho referencia en el párrafo que precede. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, procede casar la sentencia recurrida y dictar la que en derecho corresponde, siendo innecesario el análisis de los demás submotivos invocados. CONSIDERANDO IIPor el contrato de seguro el asegurador se obliga a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al realizarse la eventualidad prevista en el contrato, y el asegurado o tomador del seguro, se obliga a pagar la prima correspondiente. Es un contrato de adhesión o con contenido predispuesto, porque se compone de un complejo de cláusulas, mediante las cuales se garantiza la uniformidad de los riesgos que asume el asegurador, condición imprescindible para la creación de la seguridad económica que la actividad aseguradora tiende a fortalecer. El

complejo de cláusulas, mediante las cuales se garantiza la uniformidad de los riesgos que asume el asegurador, condición imprescindible para la creación de la seguridad económica que la actividad aseguradora tiende a fortalecer. El Estado interviene aprobando los diferentes tipos de pólizas que utilizan todas las empresas aseguradoras, a través de la Superintendencia de Bancos. El contrato de seguro está fundamentado en la buena fe de los contratantes, la que consiste en cerciorarse de que el otro contratante conoce y entiende todas las cláusulas del contrato y que ninguna de ellas es peligrosa, lesiva u onerosa, ni está redactada en términos oscuros. De conformidad con el artículo 31 del Reglamento del Decreto Ley 473, las empresas de seguros deben presentar para su aprobación, entre otros, los textos de la solicitud del seguro de vida, a la Superintendencia de Bancos. Consta en el informe rendido por la Superintendencia de Bancos, de fecha dieciocho de marzo de dos mil cuatro, que “1. El formulario Consentimiento/Certificado de Seguro Colectivo de Vida y Accidentes de Seguros G & T, Sociedad Anónima que adjunta a su oficio de solicitud, no está aprobado por la Superintendencia de Bancos; 2. El formulario Consentimiento/Certificado en referencia, no ha sido presentado para su aprobación a esta Superintendencia de Bancos; y, 3. El formulario de la póliza número noventa y seis guión cero seis mil uno guión cero uno (96-06001-01) de

Seguros G & T, Sociedad Anónima, se encuentra autorizado por la Superintendencia de Bancos mediante la Resolución No. 100-83 del 15 de abril de 1983”. De la lectura del documento arriba relacionado se desprende que la Sala sentenciadora no tomó en cuenta su contenido, en el que la Superintendencia de Bancos informa que el formulario Consentimiento / Certificado de Seguro Colectivo de Vida y Accidentes, no fue aprobado por ella y dicho formulario es el que contiene la exclusión por muerte ocasionada por arma de fuego durante los primeros seis meses de vigencia del seguro. De conformidad con el artículo 878 del Código de Comercio, la solicitud para celebrar un contrato de seguro, sólo obligará a quien la haga, si contiene las condiciones generales del contrato, y en el formulario de solicitud del contrato de seguro se aprecia que dicha cláusula no se encuentra titulada como los demás apartados de los cuales se compone el documento, tampoco se encuentra en letra mayúscula ni negrilla como las demás cláusulas, ni subrayada o en caracteres más grandes y diferentes por tratarse de una cláusula en la que serenuncia a un derecho, ya que el riegos que se pretende cubrir es la pérdida de la vida en cualquier circunstancia. Las condiciones en que se encuentra la cláusula de exclusión, por tratarse de un contrato en formulario destinado a disciplinar de manera uniforme determinadas relaciones contractuales, contraviene el numeral 2 del artículo 672 del Código de Comercio, además de que, como ya se indicó, no fue aprobado el documento en que se encuentra contenida, por la Superintendencia de Bancos, por lo tanto, no calza el número y fecha de la resolución mediante la cual debió haber sido aprobado. El hecho jurídico por el

fue aprobado el documento en que se encuentra contenida, por la Superintendencia de Bancos, por lo tanto, no calza el número y fecha de la resolución mediante la cual debió haber sido aprobado. El hecho jurídico por el cual se reclama el pago de la suma asegurada, se encuentra regulado dentro de las causales de exclusión, en el formulario ya descrito, por lo tanto su análisis era obligado para establecer el derecho que les asiste a las recurrentes. Como consecuencia del análisis realizado, procede declarar con lugar el juicio sumario promovido por las recurrentes, en su calidad de beneficiarias del seguro de vida relacionado, contra la entidad Seguros G&T, Sociedad Anónima, y sin lugar la excepción perentoria de “Inexistencia de Cobertura durante los primeros seis meses de vigencia del seguro, por muerte del asegurado a consecuencia directa o indirecta de homicidio o asesinato, en la póliza que reclama la parte actora en este juicio”; con lugar parcialmente la excepción perentoria de “Falta de derecho de la parte actora para reclamar de Seguros G&T, Sociedad Anónima, las coberturas de los beneficios de muerte por cualquier causa y muerte accidental con base en la póliza número noventa y seis guión cero seis mil uno guión cero uno, por el supuesto hecho acaecido que reclama en este juicio”. Al no haberse aportado prueba de los daños y perjuicios ocasionados a las actoras como consecuencia de la negativa al pago del seguro de vida y accidentes ya relacionado, no se hace pronunciamiento alguno al respecto. No se deberá pagar la cantidad adicional de cien mil quetzales por muerte accidental, debido a que, para que la muerte fuera accidental, debería haber sido consecuencia de un suceso eventual que provocara en forma involuntaria la

No se deberá pagar la cantidad adicional de cien mil quetzales por muerte accidental, debido a que, para que la muerte fuera accidental, debería haber sido consecuencia de un suceso eventual que provocara en forma involuntaria la muerte de la persona. Por lo tanto, se deberá acoger la excepción perentoria relacionada con este hecho, en la parte que se refiere a la falta de derecho de las actoras de reclamar el pago de la cobertura adicional por muerte accidental. De conformidad con la ley, se debe condenar en costas del proceso a la parte vencida.

LEYES APLICABLES Artículos: los citados y 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 669, 672, 874, 876, 878, 887 del Código de Comercio; artículo 11 del Decreto Ley 473; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 79, 573, 619, 620, 621, 626, 627, 629 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 51, 52, 57, 75, 77, 79 inciso a), 141, 143, 147, 149, 150, 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTOLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, CASA la sentencia impugnada y resolviendo conforme a la ley, DECLARA: I) CON LUGAR la demanda promovida por MAGDA LORENA MENESES CALDERÖN VIUDA DE UBEDO y MARTA CECILIA LÓPEZ DE UBEDO, también conocida y legalmente identificada como MARTA CECILIA UBEDO, contra la entidad SEGUROS G&T, SOCIEDAD

MARTA CECILIA LÓPEZ DE UBEDO, también conocida y legalmente identificada como MARTA CECILIA UBEDO, contra la entidad SEGUROS G&T, SOCIEDAD ANÓNIMA, en su calidad de beneficiarias del Seguro de Vida y Accidentes documentado con la Póliza número noventa y seis guión cero seis mil uno guión cero uno, contratado por el señor David Atilio Ubedo López. II) SIN LUGAR la excepción perentoria de “Inexistencia de Cobertura durante los primeros seis meses de vigencia del seguro, por muerte del asegurado a consecuencia directa o indirecta de homicidio o asesinato, en la póliza que reclama la parte actora” y III) CON LUGAR parcialmente la excepción perentoria de “Falta de Derecho de la parte actora para reclamar de Seguros G&T, Sociedad Anónima, las coberturas de los beneficios de muerte por cualquier causa y muerte accidental, con base en la póliza número noventa y seis guión cero seis mil uno guión cero uno, por el supuesto hecho acaecido” únicamente con relación a la falta de derecho de la parte actora de reclamar la cobertura por muerte accidental. IV) SE CONDENA a SEGUROS G&T, SOCIEDAD ANÓNIMA al pago de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL QUETZALES por el Seguro de Vida y Accidentes contratado por el señor David Atilio Ubedo López, en la póliza número noventa y seis guión cero seis mil uno guión cero uno, dentro del Plan Gold, el cual se formalizó y perfeccionó el veinticinco de septiembre de dos mil dos, por las coberturas de muerte por cualquier causa y muerte accidental. V) Se condena a la entidad

cero seis mil uno guión cero uno, dentro del Plan Gold, el cual se formalizó y perfeccionó el veinticinco de septiembre de dos mil dos, por las coberturas de muerte por cualquier causa y muerte accidental. V) Se condena a la entidad demandada al pago de las costas procesales. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Víctor Manuel Rivera Wöltke, Magistrado Vocal Octavo; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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