382-2011 21112012 Imprenta Wilbot Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 382-2011 21112012 Imprenta Wilbot Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
21/11/2012 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
382-2011
Recurso de casación interpuesto por la entidad IMPRENTA WILBOT, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintitrés de mayo de dos mil once. DOCTRINA Cuando el Tribunal se niegue a conocer teniendo obligación de hacerlo. No es procedente el submotivo invocado, cuando la Sala sentenciadora al resolver conoce el asunto puesto a su conocimiento, pero advierte que no puede pronunciarse sobre el fondo del mismo, porque la resolución impugnada no cumple con los requisitos de impugnabilidad objetiva. Violación de ley e interpretación errónea de la ley Los submotivos de fondo regulados en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, se deben invocar cuando el juzgador comete error en la decisión del fondo del asunto, que en la doctrina se conoce como error in iudicando y no cuando la resolución que se ataca por medio de estos no entra a conocer el fondo de la controversia.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 numeral 1º y 622 numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 4 y 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiuno de noviembre de dos mil doce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta
del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veintitrés de mayo de dos mil once.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Imprenta Wilbot, Sociedad Anónima a través de su mandatario especial judicial con representación Dinora Nohemi Ceijas Diaz.
II. Parte contraria: Ministerio de Economía a través de su ministro Sergio De La
Torre Gimeno.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Alinorma, Sociedad Anónima presentó ante el Registro de la Propiedad Intelectual solicitud de traspaso de la marca «El Sembrador Escolar y Diseño» a favor de las señoras Nora-Angélica, María Gisela y Alicia, todas de apellidos Fernández Candal, y ellas, en el mismo acto trasladan la marca a la entidad M. Fernández y Compañía, Sociedad Anónima.II. El Registro de la Propiedad Intelectual emitió resolución del dieciocho de noviembre de dos mil ocho, en la cual resolvió efectuar la anotación marginal pertinente con relación a la solicitud de traspaso relacionado y ordenó emitir el edicto conforme la ley, para publicarse dentro de los seis meses siguientes de notificada la resolución, oportunamente, también extenderse el título de traspaso correspondiente. El edicto referido se publicó el veinticuatro de diciembre de dos mil ocho.
III. La entidad Imprenta Wilbot, Sociedad Anónima interpuso recurso de revocatoria en contra de la resolución relacionada, el cual fue resuelto por el Ministerio de Economía quien declaró no entrar a conocer el fondo del asunto por no cumplir los requisitos legales que exige la ley de la materia para la interposición del mismo, en cuanto al tiempo y contenido.
IV. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA
asunto por no cumplir los requisitos legales que exige la ley de la materia para la interposición del mismo, en cuanto al tiempo y contenido.
IV. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa y para el efecto consideró: «… Lo anterior impone determinar, previamente a entrar a conocer los argumentos que contradicen las estimaciones del Ministerio de Economía, la viabilidad de aquella pretensión, es decir, si puede acceder a revisar la juridicidad de la decisión del Registro de la Propiedad Intelectual de (sic) dieciocho de noviembre de dos mil ocho. »Analizado lo previsto en el artículo 47 de la Ley de Propiedad Industrial, se establece que en los supuestos de inscripciones de traspaso, la función del indicado Registro se encuentra limitada a acceder a ordenar la anotación correspondiente si la solicitud cumple los requisitos legales, mismos que, conforme el artículo 42 de la propia Ley se circunscriben a consignar datos del titular registrado de la marca y del nuevo titular (nombre, razón social o denominación social y su dirección), a la individualización de la marca objeto de traspaso (marca y número de registro o de expediente si aún se encuentra en trámite) y que se acompañe el título en virtud del cual se debe efectuar. »No conlleva la actuación del Registro en tal caso calificación alguna sobre el título presentado para efectos del traspaso. Lo considerado conlleva, asimismo, que se estime parcialmente acertados los razonamientos vertidos por el Ministerio
de Economía en la resolución número novecientos cuarenta y cuatro (944), en cuanto a la falta de legitimación de la entidad IMPRENTA WILBOT, SOCIEDAD ANÓNIMA para comparecer a interponer el relacionado recurso de revocatoria, ya que la decisión impugnada por medio de éste no puede ser calificada como una resolución de fondo, sino de mero trámite razón por la que, como puede verificarse de su lectura, la misma no fue razonada como exige el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y, en tal virtud, no existe la posibilidad de que se efectúe sobre la misma examen sobre su juridicidad, como lo exige a suvez el artículo 15 de la misma Ley. En efecto, según esta última norma al proferirse resolución final en caso de recurso de revocatoria o de reposición se “deberá examinar en su totalidad la juridicidad de la resolución cuestionada, pudiendo revocarla, confirmarla o modificarla”. Es decir, para que una decisión administrativa sea susceptible de ser impugnada mediante los dos recursos previstos en la indicada Ley, es condicionante inexcusable que la misma sea una resolución de fondo, o sea, estar razonada, atender el fondo y ser redactada con claridad y precisión al tenor de lo indicado en el artículo 4 de dicha Ley. »Los razonamientos expuestos conllevan también a determinar que la resolución del Ministerio de Economía, tampoco podía posibilitar el examen de su juridicidad por cuanto que, sobre la base de lo expuesto, cualquier decisión final que hubiese
adoptado, independientemente de los razonamientos que en ella se hubiere (sic) sustentado, no provocaría que la misma fuere calificada como una decisión que pusiere fin al procedimiento administrativo y, por ende, no podría ser tenida como que cause estado en el sentido que se prevé en el inciso a) del artículo 20 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, es decir, la que decidiese el asunto administrativo».
MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS
I. Motivo de forma Submotivo Cuando el Tribunal se niegue a conocer teniendo obligación de hacerlo.
Denunció como infringido el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. Motivo de fondo Submotivos a) Violación de los artículos 162 y 163 de la Ley de Propiedad Industrial. b) Interpretación errónea de los artículos 4, 15, y 20 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; y de los artículos 42 y 47 de la Ley de
Propiedad Industrial. CONSIDERANDO I Cuando el Tribunal se niegue a conocer teniendo la obligación de hacerlo Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… En este caso en concreto existe quebrantamiento substancial del procedimiento no solo (sic) por parte de la Sala Sentenciadora sino del Ministerio de Economía. Ello porque este último se negó a conocer del fondo del asunto planteado por mi representada dentro del Recurso de Revocatoria y habiéndolo denunciado ante la Sala sentenciadora, esta decidió declarar sin lugar la demanda contencioso administrativa promovida por mi representada, argumentando que ni la resolución
dictada por el Registro de la Propiedad Industrial, (sic) recurrida a través delRecurso de Revocatoria ante el Ministerio de Economía podían ser examinadas sobre su juridicidad, la primera argumentando que no se trata de una resolución de fondo sino de mero trámite en virtud de que en los procesos de traspaso de marcas la actuación del Registro se encuentra limitada a acceder a ordenar la anotación correspondiente, a la individualización de la marca objeto de traspaso, pero no conlleva la calificación sobre el título presentado para efectos del traspaso y basa en ello la afirmación de que mi representada no tenia (sic) legitimación para promover el recurso de Revocatoria. La otra, es decir la resolución emitida por el Ministerio de Economía, afirma la Sala Sentenciadora (sic), tampoco puede ser susceptible de examen sobre su juridicidad dado que el artículo quince de la Ley de lo Contencioso Administrativo establece que la resolución final en caso de recurso de revocatoria o reposición, deberá examinar en su totalidad la juridicidad de la resolución cuestionada, pudiendo revocarla, confirmarla o modificarla y que para que una decisión administrativa sea susceptible de ser impugnada mediante los dos recursos previstos en la ley indicada, es condicionante inexcusable que la misma sea una resolución de fondo, o sea, estar razonada, atender el fondo y ser redactada con claridad y precisión al tenor de lo indicado por el artículo cuatro de dicha la ley. »En este caso, existe quebrantamiento substancial del procedimiento porque el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no obstante la denuncia hecha por mi
representada ante la actitud negativa del Ministerio de Economía de entrar a conocer el fondo del asunto, no obstante haber agotado el procedimiento legalmente establecido para la dilación del recurso de revocatoria, se negó a conocer del fondo de asunto, planteado dentro del Proceso Contencioso Administrativo, promovido por mi representada, teniendo la obligación de hacerlo, por lo que se contraviene el artículo doce de la Constitución Política de la República de Guatemala, que consagra el Derecho de Defensa y Principio del Debido Proceso…». Alegaciones El Ministerio de Economía manifestó: «… se evidencia con toda claridad y debidamente reconocido por el interponente, que interpuso un recurso de revocatoria sin estar dentro del procedimiento establecido por la Ley de lo Contencioso Administrativo, toda vez que no existió ninguna resolución en contra de la cual procediera el recurso de revocatoria, la publicación de un edicto no es un acto administrativo en contra del cual proceda dicho recurso (…) »1. Que de los argumentos sustentados en la interposición del Recurso Extraordinario de Casación, al hacer una explicación muy extensa de su planteamiento, no concretiza el hecho que lesiona sus intereses, no demuestra el legítimo derecho con el cual actúa, ya que en ninguna parte de su extensa exposición hace alusión en que (sic) le está perjudicando lo actuado por elRegistro de la Propiedad Intelectual, que dicho sea de paso, como también lo indica el procedimiento de la inscripción de traspaso quedó suspendido por una resolución de dicho Registro por una enmienda de procedimiento.
»2. Se evidencia también que dentro del proceso de traspaso de la marca mencionada, no demostró el interés que le asiste, no justifica en ninguna forma porque (sic) se está oponiendo a un procedimiento administrativo de traspaso de marca. »3. Se considera que el recurrente, tomó un camino o un procedimiento equivocado, ya que la Ley de Propiedad Industrial, en este tipo de procedimientos no contempla como bien lo indica, no existe una etapa dentro de la cual pueda manifestar un tercero interesado (en el presente caso no ha demostrado dicho interés), pueda oponerse a la solicitud, en tal caso lo que le corresponde de conformidad con la ley de la materia, era acudir a las disposiciones del Capítulo VI “ACCIONES PROCESALES”, que contiene la Ley de Propiedad Industrial, una vez se haya consumado el acto administrativo por el cual considera se le haya violado sus derechos y no acudir a procedimientos equivocados, por haber interpuesto un recurso administrativo notoriamente improcedente. »4. Por tal motivo, el Ministerio de Economía considera contundentemente, que la interposición del Recurso Extraordinario de Casación, aún cuando procesalmente esté contenido este recurso, en contra de las sentencias proferidas en el proceso contencioso administrativo, de las actuaciones se desprende con toda claridad que no le asiste ningún derecho sustantiva y procesalmente a reclamar contra un acto administrativo utilizando mecanismos equivocados, por la naturaleza del acto reclamado…». Análisis Los errores de forma se cometen por el Tribunal sentenciador en el momento de resolver el asunto ante él planteado y constituyen verdaderos motivos de nulidad
de la sentencia. Se les llama vicios in procedendo porque recaen sobre las leyes que norman el procedimiento o la validez formal del proceso. Se incurre en la inejecución de un concreto precepto procesal. En cuanto al submotivo objeto de estudio, el tratadista guatemalteco Mario Aguirre Godoy, en su obra “Derecho Procesal Civil de Guatemala” (páginas 587 a 589) refiere: «La última parte del inciso 1º Del artículo 622 se refiere a (…) cuando el Tribunal se niega a conocer teniendo obligación de hacerlo. Se entiende que en este caso, se dan los presupuestos procesales de jurisdicción y competencia y no justificando por esa misma razón la negativa a conocer, se obliga a ello, a través de la anulación de la resolución en que conste tal incumplimiento, a fin de que se dicte una nueva decisión por el Tribunal de Instancia sobre la materia que se discute (…) Desde luego, se entiende que la negativa a conocer puede producirse, también, en la fase del proceso o sea en la sentencia».En cuanto al submotivo de forma invocado, la entidad recurrente arguyó que la Sala sentenciadora incurrió en el yerro contenido en la última parte del inciso 1º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que en la sentencia declaró sin lugar la demanda contenciosa administrativa, y consideró que las resoluciones dictadas tanto por el Registrador de la Propiedad Intelectual como por el Ministerio de Economía no podían ser examinadas sobre su juridicidad, la primera por ser a su criterio una resolución de mero trámite y no de fondo, y la segunda no cumplía con la condición de ser una resolución de fondo, debidamente razonada. Asimismo, porque aun habiéndose agotado el procedimiento legal establecido en
primera por ser a su criterio una resolución de mero trámite y no de fondo, y la segunda no cumplía con la condición de ser una resolución de fondo, debidamente razonada. Asimismo, porque aun habiéndose agotado el procedimiento legal establecido en la Ley de lo Contencioso Administrativo para la dilación del recurso de revocatoria, el Ministerio aludido se negó a resolver el fondo del asunto, lo cual fue alegado ante la Sala sentenciadora, quien declaró sin lugar la demanda contenciosa administrativa, por lo tanto a su representada le fue violado su derecho de defensa y debido proceso establecido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En el presente caso, esta Cámara procede a realizar el análisis comparativo del fallo recurrido con lo actuado en el procedimiento administrativo y judicial del presente asunto, estableciéndose de las actuaciones que el expediente administrativo inició con la solicitud que se presentó ante el Registro de la Propiedad Intelectual sobre el traspaso de la marca «Sembrador Escolar y Diseño», publicada en el Diario Oficial. Contra la resolución que ordenó la publicación de dicho edicto, la entidad Imprenta Wilbot, Sociedad Anónima planteó recurso de revocatoria, el cual no fue conocido por el Ministerio de Economía, y argumentó que no entraba a conocer el fondo del mismo, ya que no se cumplía con los requisitos que exige la ley, tales como el cómputo del tiempo de presentación y la legitimidad del recurrente. Por su parte, la Sala sentenciadora arguyó que los argumentos del Ministerio de
Economía eran parcialmente acertados, toda vez que la resolución impugnada por medio del recurso de revocatoria no podía ser calificada como de fondo, sino de mero trámite, ya que no fue razonada como lo exige el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Por lo anterior, se estima que la Sala sentenciadora no se negó a conocer del asunto, ya que se encontró imposibilitada de revolver del fondo, en virtud que la resolución del dieciocho de noviembre de dos mil ocho, emitida por el Registro de la Propiedad Intelectual no podía ser impugnada por medio del recurso de revocatoria, al no cumplir con los requisitos que establecen los artículos 4 y 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, por ser esta una providencia de trámite, al no haber sido razonada y no atender el fondo del asunto. Por el contrario, se puede verificar que únicamente ordena que, una vez cumplidos los requisitos deley se publique el edicto correspondiente, momento que era el oportuno para que los que resultaran afectados por el traspaso se opusieran ante el órgano administrativo correspondiente –Registro de la Propiedad Intelectual–, y resuelta la oposición, impugnarla a través del recurso administrativo idóneo, lo cual no ocurrió en el presente caso. De esa cuenta, se infiere que la Sala sentenciadora no violó el derecho de defensa y el debido proceso de la recurrente, porque aun habiendo indicado la casacionista tener un interés en el asunto, como ya se indicó, el Tribunal estaba imposibilitado de conocer del fondo, porque la resolución de mérito no cumplía con los requisitos de impugnabilidad objetiva. Por tal razón, esta Cámara concluye que el submotivo denunciado no tiene sustento y debe ser desestimado. CONSIDERANDO II Violación de ley
con los requisitos de impugnabilidad objetiva. Por tal razón, esta Cámara concluye que el submotivo denunciado no tiene sustento y debe ser desestimado. CONSIDERANDO II Violación de ley Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… a) VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO CIENTO SESENTA Y DOS DE LA LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL (…) En el presente caso la Sala Sentenciadora violó de (sic) ley, específicamente el artículo precitado, puesto que estando obligada a emitir su resolución de conformidad con lo contemplado en este precepto legal que establece la facultad de admitir y resolver las solicitudes al Registrador de la Propiedad Industrial (sic) o a los Sub registradores, lo ignoró resolviendo en contra de su contenido. Lo anterior porque si la Sala Sentenciadora hubiese aplicado el artículo ciento sesenta y dos de la Ley de Propiedad Industrial no habría argumentado que, en los supuestos de inscripciones de traspaso de marcas, la función del registro se encuentra limitada a acceder, a ordenar la anotación correspondiente si la solicitud cumple los requisitos legales conforme el artículo cuarenta y dos de la misma ley, no habría concluido en que la actuación del Registro en el trámite de traspaso, no conlleva calificación alguna sobre el título presentado para efectos del traspaso, SINO TODO LO CONTRARIO, si hubiese aplicado el precepto legal que mi representada cita como violado, la Sala Sentenciadora se hubiera percatado de que siendo una facultad indelegable del
Registrador de la propiedad (sic) Industrial la de admitir y resolver las solicitudes dicha resolución implica necesariamente la calificación de los documentos que se presentan con la solicitud del traspaso correspondiente (…) »VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO CIENTO SESENTA Y TRES DE LA LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL (…) »En el presente caso la Sala Sentenciadora violó de (sic) ley, específicamente el artículo precitado, puesto que estando obligada a emitir su resolución de conformidad con lo contemplado en este precepto legal que establece que sepresumirá que son del conocimiento público los datos de las inscripciones y demás asientos que consten en el Registro y, en consecuencia afectarán a terceros sin necesidad de otro requisito de publicación. Lo anterior porque si la Sala Sentenciadora hubiese aplicado el artículo ciento sesenta y tres de la Ley de Propiedad Industrial no habría argumentado que, estimaba parcialmente acertados los razonamientos vertidos por el Ministerio de Economía en la resolución número novecientos cuarenta y cuatro en cuanto a la falta de legitimación de la entidad IMPRENTA WILBOT, SOCIEDAD ANÓNIMA para comparecer a interponer el relacionado recurso de revocatoria, ya que la decisión impugnada por medio de éste no puede ser calificada como una resolución de fondo, sino de mero trámite, razón por la que como puede verificarse de su lectura, la misma no fue razonada como exige el artículo cuatro de la Ley de lo Contencioso Administrativo y, en tal virtud, no existe la posibilidad de que se efectúe sobre la misma examen sobre su juridicidad, como lo exige a su vez el
artículo 15 de la misma Ley (sic), que en efecto, según esta última norma al proferirse resolución final en caso de recurso de revocatoria o de reposición…». Interpretación errónea de la ley Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL artículo Cuatro de la Ley de lo Contencioso Administrativo (…) »En el presente caso, tal y como lo afirma la propia Sala Sentenciadora, el precepto legal antes citado exige que la resolución administrativa esté razonada para que pueda ser calificada como una resolución de fondo. »Sin embargo la Honorable Sala interpretó erróneamente el precepto legal contenido en el artículo cuatro de la Ley de lo Contencioso Administrativo, atribuyéndole un sentido y alcance que no tiene, y califica la resolución emitida por el Registro de la Propiedad Intelectual como una resolución de mero trámite citando y fundamentándose para tales afirmaciones en los artículos cuarenta y dos y cuarenta y siete de la Ley de Propiedad Industrial, afirmando que del análisis de estos preceptos se establece que no conlleva la actuación del registro en los casos contemplados en dichos artículos a calificación alguna sobre el título presentado para efectos del traspaso, lo que conlleva a estimar parcialmente aceptados los razonamientos vertidos por el Ministerio de Economía en la resolución novecientos cuarenta y cuatro, en cuanto a la legitimación de mi representada para comparecer a interponer el recurso de revocatoria promovido ya que la decisión impugnada por medio de este correctivo no puede ser
calificada como una resolución de fondo sino de mero trámite, razón por la que como puede verificarse de su lectura, la misma no fue razonada como exige el artículo cuatro de la Ley de lo Contencioso Administrativo y en tal virtud no existe posibilidad de que se efectúe sobre la misma examen sobre su juridicidad como loexige a su vez el artículo quince de la misma ley y concluye en que para que una decisión administrativa sea susceptible de ser impugnada mediante los dos recursos previstos en la indicada ley (se deduce, refiriéndose a la revocatoria y reposición), es condicionante inexcusable que la misma sea una resolución de fondo, o sea, estar razonada, atender el fondo y ser redactada con la claridad y precisión al tenor de lo indicado en el artículo cuatro de dicha ley (…) »INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO QUINCE DE LA LEY DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. (…) »… la sala (sic) a quo incurre en interpretación errónea del precepto legal citado, imputando a mi representada la obligación de obtener una resolución, por parte del Ministerio de Economía, que examine en su totalidad la juridicidad la resolución cuestionada, es decir la emitida por el Registro de la Propiedad Industrial, (sic) cuando esta constituye una obligación/facultad de la administración pública al emitir la resolución correspondiente que de fin al procedimiento administrativo. »Lo anterior, sin tomar en consideración, que de hecho ella misma está aceptando que la resolución recurrida por mi representada es la resolución final
del procedimiento administrativo, al afirmar que bajo la tesis propuesta por mi representada cualquier decisión final que hubiese adoptado, independientemente de los razonamientos que en ella se hubiere sustentado, no provocaría que la misma fuere calificada como una decisión que pusiere fin al procedimiento administrativo y por ende, no podría ser tenida como que causa estado en el sentido que prevé el inciso a) del artículo 20 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, es decir la que decidiese el asunto administrativo (…) »INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO VEINTE DE LA LEY DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. (…) »… la sala (sic) a quo incurre en el encuadramiento entre la premisa mayor, la norma del artículo veinte de la Ley de lo Contencioso Administrativo, y la premisa menor, en este caso concreto el artículo diecinueve del mismo cuerpo legal, en un error al señalar equivocadamente que tanto la resolución dictada por el Registro de la Propiedad Intelectual no constituye una resolución de fondo sino de mero trámite al tenor de lo regulado por los artículos cuatro y quince de la Ley de lo Contencioso Administrativo, lo que conlleva a determinar que la resolución del Ministerio de Economía tampoco podía viabilizar el examen de su juridicidad por cuanto que, sobre la base de lo expuesto por mi representada, cualquier decisión final que hubiese adoptado, independientemente de los razonamientos que en ella se hubiere sustentado, no provocaría que la misma fuere calificada como una decisión que pusiere fin al procedimiento administrativo y, por ende, no podría ser
tenida como que cause estado en el sentido que se prevé en el inciso a) del artículo veinte de la Ley de lo Contencioso Administrativo, es decir, la quedecidiese el asunto administrativo. Lo anterior, sin tomar en consideración, por una parte que una de las funciones del Registrador de la Propiedad Industrial (sic) es emitir resoluciones que correspondan a los asuntos sometidos a su conocimiento, y que ello necesariamente implica, para este caso en concreto, la calificación del título presentado para efectos del traspaso, y por la otra quede (sic) hecho ella misma está aceptando que la resolución recurrida por mi representada es la resolución final del procedimiento administrativo, al afirmar que bajo la tesis propuesta por mi representada cualquier decisión final que hubiese adoptado, independientemente de los razonamientos que en ella se hubiere sustentado, no provocaría que la misma fuere calificada como una decisión que pusiere fin al procedimiento administrativo y por ende, no podría ser tenida como que causa estado en el sentido que prevé el inciso a) del artículo 20 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, es decir la que decidiese el asunto administrativo (…) »INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO CUARENTA Y DOS DE LA LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL (…) »En el presente caso, la Honorable Sala Sentenciadora, cita en la sentencia objeto de esta casación, el artículo cuarenta y dos (…) en conjunto con el artículo cuarenta y siete (…) se establece que en los supuestos de inscripciones de traspasos, la función del indicado Registro se encuentra limitada a acceder a
ordenar la anotación correspondiente si la solicitud cumple los requisitos legales, mismos que, conforme el artículo cuarenta y dos de la propia Ley (sic) se circunscriben a consignar datos del titular registrado (…) a la individualización de la marca objeto de traspaso (…) y que se acompañe el título en virtud del cual se debe efectuar (…) »Es decir que la Sala Sentenciadora le atribuyéndole (sic), al artículo cuarenta y dos ya citado, un sentido y alcance que no tiene, y califica la resolución emitida por el Registro de la Propiedad Intelectual como una resolución de mero trámite afirmando que del análisis de este precepto y del artículo cuarenta y siete, se establece que no conlleva la actuación del registro en los casos contemplados en dichos artículos a calificación alguna sobre el título presentado para efectos del traspaso, lo que conlleva a estimar parcialmente aceptados los razonamientos vertidos por el Ministerio de Economía en la resolución novecientos cuarenta y cuatro, en cuanto a la legitimación de mi representada para comparecer a interponer el recurso de revocatoria promovido ya que la decisión impugnada por medio de este correctivo no puede ser calificada como una resolución de fondo sino de mero trámite (…) »INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO CUARENTA Y SIETE DE LA LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL. (…).»En el presente caso, la Honorable Sala Sentenciadora, cita en la sentencia objeto de esta casación, el artículo cuarenta y siete (…), en conjunto con el
artículo cuarenta y dos de la misma ley, afirmando que analizado lo previsto en el artículo cuarenta y siete de Propiedad Industrial, se establece que en los supuestos de inscripciones de traspaso, la función del indicado Registro se encuentra limitada a acceder a ordenar la anotación correspondiente si la solicitud cumple los requisitos legales, mismos que, conforme el artículo cuarenta y dos de la propia Ley (sic) se circunscriben a consignar datos del titular registrado y de la marca y del titular (…), a la individualización de la marca objeto de traspaso (…) y que se acompañe el título en virtud del cual se debe efectuar. »Sin embargo olvida tomar en consideración en su conjunto los artículos precitados con lo regulado por el artículo noventa y dos inciso a (sic) del Reglamento de la referida ley que señala como una de las funciones del Registrador la de “emitir las resoluciones que correspondan en los asuntos sometidos a su conocimiento…” (…) »Es decir que siendo una de las funciones del Registrador del Registro de la Propiedad Industrial (sic) el emitir resoluciones que correspondan a los asuntos sometidos a su conocimiento, ello necesariamente implica, para este caso, en concreto, la calificación del título presentado para efectos del traspaso. »Y, siendo que el artículo cuarenta y siete establece “si la solicitud de traspaso… cumple con los requisitos legales, el Registro dictará resolución ordenando que se haga la correspondiente anotación en los registros… y emitirá un