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382-2013 06062014 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
382-2013 06062014 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

06/06/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

382-2013

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diez de septiembre de dos mil doce. DOCTRINA Aplicación indebida de la ley Es improcedente este submotivo, cuando se establece que el hecho específico contemplado en la norma coincide jurídicamente con el caso particular. Interpretación errónea de la ley No se configura este submotivo, cuando la Sala sentenciadora al dictar su fallo le otorga a la norma denunciada el significado y alcance que le corresponde.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; y, 66 inciso n) del de la Ley de Hidrocarburos.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, seis de junio de dos mil catorce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diez de septiembre de dos doce.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa por medio de la mandataria especial judicial con representación Claudia Alejandra Arandi Vargas.

II. Parte contraria: Perenco Guatemala Limited, quien actúa a través del mandatario judicial con representación Fernando Arnoldo Mazariegos

Castellanos.

CUESTIONES DE HECHO

I. Perenco Guatemala Limited, solicitó devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, correspondiente al período comprendido del uno al treinta de abril de dos mil diez.

mandatario judicial con representación Fernando Arnoldo Mazariegos Castellanos.

CUESTIONES DE HECHO

I. Perenco Guatemala Limited, solicitó devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, correspondiente al período comprendido del uno al treinta de abril de dos mil diez.

II. La SAT realizó ajuste al impuesto al valor agregado y resolvió que la cantidad a devolver en concepto de crédito fiscal es menor a la solicitada; la entidad contribuyente por no estar conforme interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar.

III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda y revocó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: “… A) Ajuste al Crédito Fiscal derivado de la adquisición de bienes y utilización de servicios que no forman parte de los productos o de las actividades necesarias para la producción o comercialización internacional por la cantidad de un millón diecinueve mil quinientos noventa y un quetzales con cincuenta y dos centavos de quetzal (…) el artículo 15 de la Ley Impuesto al Valor Agregado se refiere al crédito fiscal, siendo este la suma del impuesto cargado al contribuyente por las operaciones afectas realizadas durante el mismo período; este concepto deja claro que el crédito fiscal es un incentivo, razón por la cual el contribuyente que cumple efectivamente con las normas aplicables tiene el derecho a exigir su devolución. De igual forma el artículo 16 del mismo cuerpo legal establece la procedencia del crédito fiscal, por

la importación o adquisición de bienes y la utilización de servicios que se apliquen a actos gravados o a operaciones determinadas así por la propia ley. Dichos elementos son determinantes en la delimitación del hecho generador, ya que en el presente caso es claro establecer que en el ámbito de la producción y exportación es fundamental que la calidad del producto garantice el proceso y las condiciones óptimas, para competir en el difícil mercado nacional e internacional, lo cual comprende una producción efectiva de los productos que se comercializan, tanto en la venta local como en la internacional, que a su vez está íntimamente ligado a la eficiente comercialización de los productos que vende la parte actora. De igual forma, debido a la situación actual, se hace necesaria la contratación de servicios de seguridad para brindar una mejor protección a los productos que se producen, comercializan y exportan. Esta Sala es del criterio de que algunos de los gastos son razonables para la producción y comercialización de los productos de la actora, dado que efectivamente afectan y están vinculados al proceso de producción y por lo tanto originan crédito fiscal que es objeto de devolución, los cuales son los siguientes: 1) Los gastos por concepto de Pólizas de Seguros, prestados por Seguros El Roble, Sociedad Anónima, amparados con las facturas Serie CD1, números treinta y nueve (39), treinta y siete (37), treinta y ocho (38), y treinta y seis (36), que generan un crédito fiscal de doscientos setenta y cuatro mil trescientos cuarenta y nueve quetzales con cincuenta y nueve centavos (…),

doscientos cincuenta y cuatro mil ciento once quetzales con noventa y un centavos (…), ciento noventa y dos mil novecientos setenta y tres quetzales con veintisiete centavos de quetzal (…) y ciento cuarenta y nueve mil ciento cincuenta y dos quetzales con sesenta y cuatro centavos de quetzal (…); respectivamente; Póliza de seguro prestado por la entidad Seguros G&T, S.A., amparado con la factura Serie CS1, numero veintiocho mil cuatrocientos setenta y seis (28476), por un crédito fiscal de treinta mil ochocientos sesenta y cuatro quetzales conveintiocho centavos (Q. 30,864.28); 2) Alimentos al Personal, prestados por el proveedor Restaurantes y Servicios, S.A., amparados con las facturas serie A8, número mil quinientos cuarenta y uno (1541) y mil quinientos noventa y seis (…), por un crédito fiscal de veintitrés mil setecientos doce con veintiún centavos de quetzal (Q.23,712.21) y veintiún mil setenta y seis quetzales con cuarenta y dos centavos de quetzal (…); 3) Servicio de Manejo de personal, prestados por el proveedor Alimentos Preparados, S.A., amparados con la factura serie H1, numero ochocientos ocho (808), por un crédito fiscal de cincuenta y tres mil ochocientos dieciocho quetzales con treinta y dos centavos (…); 4) Compra de

Escritorios, prestados por la proveedora de Servicios y Bienes, S.A., amparado con la factura serie A, numero tres mil novecientos ochenta y dos (…), por un crédito fiscal de diecinueve mil quinientos treinta y dos quetzales con ochenta y ocho centavos de quetzal (…). Argumenta la parte actora que los desembolsos efectuados por los conceptos mencionados, son considerados importantes y necesarios para las actividades principales del proceso productivo de la empresa y para la comercialización nacional e internacional, primero porque los desembolsos referidos por alimentación, servicios de limpieza y mantenimiento de habitalidad, manejo de personal, seguros de vida y gastos médicos, son exclusivamente para los empleados que laboran directa, permanente y eventualmente en el proceso productivo y administrativo de la empresa, además, cada empleado a quien se le proporciona alimentación diaria en los diferentes campamentos de operación, tiene suscrito un contrato individual de trabajo, el cual estipula claramente todos los servicios básicos y beneficios se le proporciona a cada trabajador en las diferentes instalaciones de operaciones petroleras, segundo porque el asegurar contra incendios las instalaciones, propiedad, planta, maquinaria y equipo de producción, es para bienestar no solamente de la empresa si no también para dar protección y seguridad a los empleados y poblados aledaños, tercero porque la ley de hidrocarburos obliga a los contratistas de operaciones petroleras a proteger tanto los bienes del Estado, el medio ambiente, así como también asegurar el bienestar y asistencia social de sus trabajadores y la población de las aéreas aledañas a la operación, los cuales

son parte primordial y fundamental para desarrollar las operaciones generadoras de renta tanto para actividades locales como para actividades de exportación y través de ello obtener la comercialización de productos tanto local como internacional. Así mismo, los alimentos se justifican porque si esta (sic) demostrado que fueron para los obreros que constituyen la principal fuente de energía para la producción petrolera; ya que los centros de trabajo en que laboran estos empleados, están ubicados en campamentos lejanos a cualquier centro urbano en los departamentos de Peten, Izabal y Alta Verapaz, donde en (sic) difícil obtener alimentos, por ser lugares inhóspitos, en donde en muchos casosno existe carreteras ni vías de comunicación terrestre; además, haciendo la integración normativa, el articulo 66 inciso n) de la Ley de Hidrocarburos, obliga a las entidades petroleras contratantes con el Estado a llevar a cabo obras de asistencia social para los trabajadores por lo que se justifica proveer los alimentos objetados al personal de la planta de la entidad contribuyente; así mismo, los centros de trabajo de la entidad contribuyente, son campamentos ubicados en lugares inhóspitos lejanos de la (sic) centros urbanos en los departamentos de El Peten, Izabal y Alta Verapaz, que son calificados como lugares de alto riesgo, por su alto índice estadístico de ser áreas climáticas propensas a desarrollar enfermedades epidémicas (paludismo, dengue, gripe, cólera, sarampión, viruela, etc.), con el agravante de no tener vías de comunicación pues si esta ayuda se

omitiera, influiría en la producción, pues inexorablemente habría ausentismo del elemento humano. Dentro del análisis efectuado, el Tribunal estableció que durante el procedimiento administrativo fueron presentadas las facturas mencionadas que muestran haber sido canceladas y que no fueron redargüidas de falsedad en su momento por parte del ente fiscalizador, no constando tampoco exigencia de pago por parte del proveedor, que permita concluir que las mismas no han sido canceladas, razón por la cual se presumen legítimas y hacen plena prueba. En tal virtud, esta Sala estima que los argumentos de la parte actora son valederos, no así los argumentos sostenidos por la Superintendencia (…) y la Procuraduría General de la Nación, desprendiéndose por lo tanto que los gastos están vinculados directamente a la actividad de la entidad contribuyente, y porque los mismo son necesarios para la comercialización de sus productos, situación que encaja perfectamente en el supuesto normativo contenido en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en el que se dispone que el crédito fiscal procede por la utilización de servicios que se apliquen a actos gravados u operaciones afectas por dicha ley. Este Tribunal en ocasiones anteriores ha sostenido el criterio uniforme sobre los gastos que generan y se debe reconocer el crédito fiscal, razón por la cual los ajustes formulados antes descritos deben de ser revocados”. MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Aplicación indebida del inciso n) del artículo 66 de la Ley de Hidrocarburos. b) Interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. CONSIDERANDO I Aplicación indebida de la ley Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: “… Señores Magistrados,

b) Interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. CONSIDERANDO I Aplicación indebida de la ley Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: “… Señores Magistrados, en el presente caso mi representada afirma que la sala sentenciadora incurrió enel vicio indicado, en virtud que en lugar de resolver al tenor literal del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que es el artículo específico y aplicable en materia de devolución de crédito fiscal, resolvió, en cuanto a los ajustes por manejo de personal, alimentación de personal, pago de primas de póliza de seguros y adquisición de escritorios, a la luz del inciso n) del artículo 66 de la Ley de Hidrocarburos, no siendo esta la normativa que contiene los supuestos jurídicos aplicables al hecho controvertido. “La legislación aplicada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la sentencia emitida, en cuanto al ajuste confirmado, no contiene más que obligaciones contractuales para poder realizar la actividad petrolera, que es muy distinto al derecho a la devolución del crédito fiscal que la entidad PERENCO GUATEMALA LIMITED pueda tener. “Honorables magistrados, al analizar detenidamente el inciso n del artículo 66 de la Ley de Hidrocarburos se observa que: ““ARTICULO 66. ESTIPULACIONES MÍNIMAS DE LOS CONTRATOS DE PARTICIPACION EN LA PRODUCCION. Sin perjuicio de otros tipos de contratos de operaciones petroleras de exploración y/o explotación, que puedan adoptarse

conforme a esta ley, en los contratos de participación en la producción deberá incluirse las siguientes estipulaciones mínimas: (…) n) La obligación del contratista de llevar a cabo obras que se especifiquen para asegurar el bienestar y la asistencia social, de sus trabajadores, sus familiares y la población de las áreas aledañas al área de contrato… Para los efectos del inciso a) de este artículo los pagos realizados por el contratista conforme a lo estipulado en el inciso n) de este artículo, en el artículo 21, en el inciso b) del artículo 35 y 45 de esta ley serán considerados como gasto de operación;” (sic). “Ahora bien, para entender plenamente lo previamente transcrito, especificará a que se refiere cada una de las normas a las cuales se hace referencia: (…). “Honorables miembros de la cámara civil, podrán observar que en ninguna de las normas transcritas de la Ley de Hidrocarburos, se hace alusión a la devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, por las obligaciones en estos contratos contraídas y con base al principio de legalidad todo debe estar estipulado en ley, con lo cual el gasto por el pago de manejo de personal, alimentación de personal, pago de primas de póliza de seguros y adquisición de escritorios, no puede relacionarse directamente con la actividad de la actora desde ningún punto de vista, pues no tiene correspondencia alguna con el objeto ya mencionado de dicha entidad y el hecho que sea una obligación contractual no tiene incidencia alguna con lo que para el efecto de devolución del crédito fiscal

establece la ley en la materia. “Por lo anterior, se estima que haber incurrido en el presente vicio tiene como incidencia que se haya desvanecido el ajuste formulado, mientras que de nohaber aplicado indebidamente el inciso n) del artículo mencionado, el Tribunal sentenciador tendría que haber interpretado correctamente el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, dando como resultado la confirmación del ajuste formulado, pues el mismo está debidamente enmarcado en la ley…”. Alegaciones La entidad Perenco Guatemala Limited argumento que: “… 10. La contradicción en que incurre la Superintendencia (…) en el planteamiento de la presente Casación, se da por el hecho de haber manifestado que existe una aplicación indebida y posteriormente una interpretación errónea de la misma norma. El recurrente confunde las causales invocadas, siendo así que no es posible invocarlas de manera simultánea en relación a una misma norma, por cuanto son causales excluyentes entre sí. Así mismo, no se puede denunciar la inaplicación del Artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ya que esta norma sí ha sido aplicada en la sentencia impugnada. Por otra parte, tampoco se puede invocar la misma norma como interpretada erróneamente, ya que si se ha manifestado su no aplicación; resulta imposible que se le haya interpretado de manera errónea. “11. En tal sentido y tomando en cuenta los defectos en que incurre la Superintendencia (…) al formular sus argumentos de la Casación que se conoce; resulta procedente manifestar que la Sala (…) al dictar sentencia NO incurrió en

una APLICACIÓN INDEBIDA y tampoco incurrió en una INTERPRETACIÓN ERRONEA del Artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; ya que de las constancias procesales se puede verificar la total procedencia del crédito fiscal a favor de mi representada. Por lo tanto, la Sala emitió su fallo apegado a Derecho y con fundamento en las normas que son aplicables al caso respectivo. “12. De esta manera Honorables Magistrados, los argumentos de la Superintendencia (…) con los cuales se niega a reconocer el derecho de mi mandante al crédito fiscal durante el período impositivo ya reiteradamente referido, no son valederos, ya que existe el pleno derecho a la devolución del crédito fiscal por tratarse de servicios que están totalmente relacionados con las actividades que mi representada realiza en el país. “13. Por otra parte, la Sala (…) en la sentencia que es objeto de impugnación, también manifestó de manera acertada el hecho que ya existen varios casos similares por los mismos ajustes, en los que la Superintendencia (…) ha hecho caso omiso al principio de economía procesal, en el sentido que ha vuelto a formular ajustes bajo los mismos argumentos, tergiversando así las facultades y atribuciones de la administración tributaria. Por lo tanto, ha quedado plenamente establecido que a mi mandante Sí le asiste el derecho a que se le reintegre lo que pagó por los servicios que se amparan en las facturas respectivas; por estar totalmente relacionadas con las actividades que realiza, así también porque lasmismas se realizan con el fin de incrementar el desarrollo económico y social de

país...”. Análisis de la Cámara La aplicación indebida de la ley es un vicio que comete el juzgador cuando fundamenta su decisión en normas que resultan inadecuadas a los hechos que se juzgan, es decir, que la situación fáctica no encuadra en el supuesto de hecho contenido en la hipótesis jurídica; y como resultado, deja de aplicar la norma pertinente al hecho controvertido. En el presente caso, la SAT invoca aplicación indebida del artículo 66, inciso n) de la Ley de Hidrocarburos; argumenta que dicha norma no contiene más que obligaciones contractuales para poder realizar la actividad petrolera, que es muy distinto al derecho a la devolución del crédito fiscal que la entidad contribuyente pretende. Para determinar la procedencia de este submotivo, se procederá a comprobar si dicho artículo fue aplicado en el fallo y, de ser así, se estudiará el mismo, con el objeto de establecer si es la norma adecuada para resolver el hecho que se juzga. Al examinar la sentencia impugnada, se evidencia que la Sala sentenciadora aplicó el artículo denunciado, al considerar que: “… el artículo 16 del mismo cuerpo legal establece la procedencia del crédito fiscal, por la importación o adquisición de bienes y la utilización de servicios que se apliquen a actos gravados o a operaciones determinadas así por la propia ley (…) haciendo la integración normativa el artículo 66 inciso n) de la Ley de Hidrocarburos, obliga a las entidades petroleras contratantes con el Estado a llevar a cabo obras de

asistencia social para los trabajadores por lo que se justifica proveer los alimentos objetados al personal de la planta (…) por lo tanto los gastos están vinculados directamente a la actividad de la entidad contribuyente, y porque los mismos son necesarios para la comercialización de sus productos, situación que encaja perfectamente en el supuesto normativo contenido en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado…”. (Énfasis añadido). El artículo señalado, regula: “… ESTIPULACIONES MINIMAS DE LOS CONTRATOS DE PARTICIPACION EN LA PRODUCCION. “Sin perjuicio de otros tipos de contratos de operaciones petroleras de exploración y/o explotación, que puedan adoptarse conforme a esta ley, en los contratos de participación en la producción deberá incluirse las siguientes estipulaciones mínimas: (…) “n) La obligación del contratista de llevar a cabo obras que se especifiquen para asegurar el bienestar y la asistencia social, de sus trabajadores, sus familiares y la población de las áreas aledañas al área de contrato”.De lo anterior se concluye que la Sala, al dictar el fallo, seleccionó y aplicó el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y que de conformidad con los criterios sustentados por esta Cámara éste se debe integrar con los incisos n) y ñ) del artículo 66 de la Ley de Hidrocarburos, Decreto-Ley 109-83, ya que es la norma que en forma integral con el artículo 16 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, se adecua a los hechos concretos al regular lo relativo a las

obligaciones contractuales ordenadas en la ley específica de la materia, y exige a las empresas petroleras la obligación de llevar a cabo obras para asegurar el bienestar y la asistencia social de sus trabajadores, sus familiares y la población de las áreas aledañas al área de contrato, lo cual se encuentra estrechamente vinculado a la actividad productiva de la entidad contribuyente, pues sin este tipo de gastos simplemente le resultaría imposible poder desarrollar la especialidad de sustraer petróleo y comercializarlo internacionalmente, por lo que se consideran que los mismos sí son generadores de crédito fiscal y que necesariamente inciden en la producción. Con base a lo considerado, se determina que el artículo 66 inciso n) de la Ley de Hidrocarburos, utilizado por la Sala para establecer la vinculación de los gastos con el proceso productivo y de comercialización de la entidad contribuyente, es la norma aplicable al presente caso; razón por la cual debe desestimarse el submotivo invocado. CONSIDERANDO II Interpretación errónea de la ley Con respecto a este submotivo, la SAT expuso: “ En sentencia emitida por la honorable Cámara Civil, se ha estimado que el submotivo de casación de fondo que consiste en la interpretación errónea de la ley se configura cuando existe error sobre el contenido, o sobre el significado de un texto legal y se verifica en los casos en que el juez, aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, se equivoca al interpretarla. “Señores magistrados, mi representada afirma que se ha incurrido en interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en

virtud que al analizar el presente ajuste, la Sala sentenciadora consideró que los gastos por manejo de personal, alimentación de personal, pago de primas de póliza de seguros y adquisición de escritorios encajan perfectamente en el supuesto normativo contenido en el artículo 16 del cuerpo legal citado. La Sala respalda la interpretación dada a dicho artículo al mencionar que se ha tomado en cuenta lo establecido en la Ley de Hidrocarburos. “Lo anterior se deduce de los siguientes pasajes de la sentencia recurrida que rezan: (…). “Honorables magistrados, es notoria la interpretación errónea del artículo 16 mencionado, dado que de la sola lectura de dicho artículo se desprende que la noadquisición de los bienes y servicios que originan el presente ajuste no hace imposible la producción o comercialización del petróleo. Ello se infiere válidamente al tenor literal de la ley cuando establece: (…). “Puede notarse que la norma es clara, al establecer en que casos procede la devolución del crédito fiscal, y éste no es el caso, pues los gastos ocasionados constituyen un costo, que puede ser útil para efectos del Impuesto Sobre la Renta, pero no origina el derecho a la devolución del crédito fiscal. “La Sala sentenciadora reafirma la errónea interpretación cometida al justificarla con lo establecido en el artículo 66 literal n) de la Ley de Hidrocarburos, pues dicho artículo no contiene más que obligaciones contractuales para poder realizar la actividad petrolera, que es muy distinto al derecho a la devolución del crédito fiscal que la entidad PERENCO GUATEMALA LIMITED pueda tener. “La norma delimitó expresamente para que único (sic) caso los pagos realizados por el contratista serían considerados “gastos de operación” y ese único caso es

fiscal que la entidad PERENCO GUATEMALA LIMITED pueda tener. “La norma delimitó expresamente para que único (sic) caso los pagos realizados por el contratista serían considerados “gastos de operación” y ese único caso es para lo establecido en el inciso a) del artículo 66 de la Ley de Hidrocarburos, con relación a los hidrocarburos compartibles QUE NADA TIENE QUE VER CON LA DEVOLUCIÓN DEL CRÉDITO FISCAL DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. “En síntesis, la incidencia de la interpretación errónea en la cual incurrió la sala sentenciadora radica en que al interpretar el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado bajo la perspectiva de lo establecido en el artículo 66 inciso n) de la Ley de Hidrocarburos, se desvaneció el ajuste formulado, caso contrario, de haber interpretado correctamente el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se habría confirmado el presente ajuste, en virtud que la naturaleza de los bienes y servicios adquiridos, no hace que sin su incorporación sea imposible la producción o comercialización de petróleo …”. Alegaciones Perenco Guatemala Limited, realizó el mismo argumento para los dos submotivos interpuestos, el cual ya fue expuesto anteriormente. Análisis de la Cámara El submotivo de interpretación errónea de la ley presupone que se aplica la norma acertada, pero de forma tal que no se le da su verdadero sentido y alcance. En el presente caso, la SAT invoca interpretación errónea del artículo 16, de la

Ley del Impuesto al Valor Agregado, en virtud que al analizar el presente ajuste, la Sala sentenciadora, respaldada en la Ley de Hidrocarburos, consideró que los gastos por manejo de personal, alimentación de personal, pago de primas de póliza de seguros y adquisición de escritorios encajan perfectamente en el supuesto normativo contenido en el citado artículo. El artículo denunciado se refiere a la devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, la cual procede por la adquisición de bienes y servicios que tengan relación directa con el proceso productivo y de comercialización delcontribuyente, es decir, son aquellos en los que la entidad incurre para lograr desarrollar su producción o para distribuir y vender lo producido. Al realizar el estudio de la sentencia impugnada, se advierte que la Sala sentenciadora determinó que los relacionados bienes y servicios adquiridos por la contribuyente, están directamente vinculados con la actividad exportadora, debido a que consideró que las entidades petroleras están obligadas a realizar obras de asistencia social para sus trabajadores, según lo establece el artículo 66 inciso n) de la Ley de Hidrocarburos. En tal virtud, se debe examinar la actividad de la empresa y naturaleza de cada gasto, para establecer si califican como directos y necesarios para la realización de la actividad de la contribuyente, de acuerdo al contenido del artículo en mención, para determinar la procedencia o improcedencia del ajuste. Previo a efectuar el análisis correspondiente, esta Cámara estima oportuno tomar en cuenta que, tal como se ha indicado en casos similares, el artículo 16 de la Ley

del Impuesto al Valor Agregado debe complementarse con lo estipulado en los artículos 41 y 66 inciso n) de la Ley de Hidrocarburos, ya que éstos establecen las relaciones contractuales entre el Estado de Guatemala y las empresas petroleras, obligando a éstas últimas a adoptar medidas de prevención y llevar a cabo obras que aseguren el bienestar y asistencia social de sus trabajadores, sus familiares y de la población de las áreas aledañas en donde desarrolle su actividad principal, por tal razón su incumplimiento repercutiría en el proceso de producción, pues es una condición obligatoria para poder realizar operaciones de exploración y/o explotación petrolera; por consiguiente, los gastos realizados deben analizarse, para efectos de la determinación de la procedencia del crédito fiscal, dentro del contexto y el marco jurídico que se menciona. En ese orden de ideas, teniendo presente que la entidad Perenco Guatemala Limited se dedica a la exploración, explotación y exportación del petróleo crudo nacional y desarrolla sus actividades en los departamentos de Petén, Alta Verapaz e Izabal, se analizarán los ajustes sobre los rubros que la Sala apreció y se determinará si subsisten o no, de la manera siguiente: a) seguros de vida y gastos médicos del total de empleados, atendiendo a la naturaleza de la actividad de la contribuyente y la obligación que tiene de adoptar medidas de prevención a favor de sus trabajadores, se estima que este gasto es indispensable en la producción de la empresa, pues las operaciones realizadas por los empleados son de mucho riesgo y conllevan un alto grado de responsabilidad en el manejo de los hidrocarburos, por lo que es necesario

resguardar la salud y el bienestar de los trabajadores, así como de sus familiares; b) alimentos al personal, en vista de que las áreas de operación se encuentran ubicadas en lugares lejanos y que la entidad contribuyente debe adoptar medidas que garanticen el bienestar de sus trabajadores, se considera que este gasto esnecesario, en virtud que se trata de un servicio básico para sus empleados, que redundará en la productividad de la entidad; c) servicio de manejo de personal, según manifiesta la entidad contribuyente, este servicio consiste en proveer de personal temporal capacitado y con experiencia para diferentes actividades y trabajos que se requieren en las diferentes áreas de trabajo, pero no especifica concretamente qué clase de personal y de qué actividades se tratan; en consecuencia, no se puede establecer si el gasto está relacionado con la actividad de la entidad contribuyente; como resultado de lo anterior, dicho ajuste es procedente; d) compra de escritorios, este gasto se efectuó para la adquisición de escritorios escolares, los cuales fueron entregados en las escuelas del área de El Golfete, que cubre desde el municipio de Livingston hasta la aldea Río Dulce, ambos del departamento de Izabal; por lo tanto, se considera que este rubro es obligatorio debido a que proviene del comp

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