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382-2013 y 383-2013 19052014 Carlos Humberto de Leon Velasco Lopez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
382-2013 y 383-2013 19052014 Carlos Humberto de Leon Velasco Lopez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

19/05/2014 – PENAL 382-2013 y 383-2013

Doctrina Existe omisión de resolución cuando la sala no da respuesta a las denuncias concretas planteadas en apelación especial, sea por omisión absoluta o por respuesta insustancial. En el presente caso, se omitió absolutamente resolver sobre el reclamo referente a la prescripción, es decir sí esta procedía o no de conformidad con la fecha en que se presentó una solicitud ante la Oficina de Control de Reservas del Estado.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, diecinueve de mayo de dos mil catorce.

I. Se integra Cámara con los suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el sindicado Haroldo Rolando Barrillas López y por motivo de forma interpuesto por su abogado defensor Carlos Humberto de León Velasco en favor del sindicado, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el veintidós de marzo de dos mil trece, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de falsedad ideológica en forma continuada. Intervinieron en el proceso, además del interponente, el Ministerio Público. Como querellante y actor civil José Ricardo

Monteros Saravia.

A. Hechos Acreditados: El ocho de septiembre de mil novecientos noventa y dos, el acusado Haroldo Rolando Barillas López ingresó solicitud, que fue fechada

el dos de septiembre del mismo año, ante la Oficina encargada de Control de Áreas de las Áreas de Reserva de la Nación, solicitó se le concediera en arrendamiento, el lote de terreno ubicado en el lugar denominado Xejuyu, Caserío Jaibalito del municipio de Santa Cruz la Laguna del departamento de Sololá. En la solicitud figuró como único poseedor del inmueble y manifestó haberlo obtenido por compra realizada al señor Nicolás Pascual. La solicitud fue aprobada por la oficina, como consta en escritura pública número treinta y seis, del seis de septiembre de dos mil uno, faccionada por el notario Francisco Valeria Rejopachi. Con dicha solicitud se causó perjuicio al señor José Ricardo Monteros Saravia, porque en acta cero uno – ochenta y seis, autorizada por el Juez de Paz del municipio de Santa Cruz la Laguna, consta que él y el sindicado eran copropietarios del inmueble. Sin embargo, el sindicado el cinco septiembre de dos mil uno, celebró contrato de compraventa de derechos posesorios con de reserva de dominio, del mismo inmueble, compareciendo como compradora la señora Cherly Herrera como consta en escritura pública cuarenta y tres, autorizada por elnotario José Renard Sans Peláez, en la cláusula primera de esa escritura, el sindicado declaró ser legítimo poseedor del inmueble, omitiendo por segunda vez indicar que era copropietario del inmueble.

B. Fallo del Tribunal de Sentencia: El Tribunal Décimo Tercero de Sentencia Penal del departamento de Guatemala, Liquidador condenó al acusado por la

comisión del delito de falsedad ideológica en forma continuada y le impuso la pena de cuatro años de prisión conmutables, a razón de cinco quetzales por día y por responsabilidades civiles a cien mil quetzales. Consideró que con las pruebas aportadas en juicio se acreditó la responsabilidad penal de acusado y específicamente con los expedientes administrativos noventa y dos – setecientos dieciséis y noventa y dos – setecientos quince, tramitados ante la Oficina de Control de Reservas del Estado –OCRETy en los instrumentos públicos cuarenta y dos y cuarenta y tres del cinco de septiembre de dos mil uno, autorizados por el notario José Renard Sans Peláez.

C. Recurso de Apelación Especial: Contra lo resuelto, el condenado Haroldo Rolando Barillas López, interpuso recurso de apelación especial por motivos forma y fondo. Sin embargo, para efectos de resolver la casación interpuesta, se hará referencia únicamente al motivo relacionado con al agravio denunciado.

Cuarto submotivo de fondo, denunció inobservancia de los artículos 101, 107, 108 del Código Penal en relación con el artículo 322 de la citada ley, porque el tribunal acreditó que el sindicado omitió deliberadamente indicar que el bien inmueble que solicitó en arrendamiento fue adquirido en copropiedad con el agraviado, no existió en la sentencia relación alguna del documento público, ni cuál fue la declaración que se insertó como falsa, pero para el juzgador sí existió

una fecha, y así lo relacionó al manifestar que por solicitud dirigida a la oficina de Áreas de Reserva de la Nación, la fecha que debió tomar el juzgador es el dos de septiembre de mil novecientos noventa y dos, de conformidad con el artículo 19 del Código Penal, y en el presente caso el delito tenía asignada una pena máxima de seis años, aumentada en una tercera parte, haría un total de ocho años. De ahí que la responsabilidad penal ya se encontraba prescrita.

4. Sentencia de la Sala de Apelaciones: La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, no acogió el recurso de apelación especial. La sala advirtió que de conformidad con lo establecido en el artículo 415 del Código Procesal Penal, se podrá interponer recurso de apelación contra la sentencia del tribunal de sentencia o contra la resolución de ese tribunal y el de ejecución que ponga fin a la acción, a la pena o a una medida de seguridad y corrección, imposibilite que ellas continúen, impida el ejercicio de la acción, o deniegue la extinción, conmutación o suspensión de la pena.Asimismo que el caso no era susceptible de entrar a conocer por el submotivo de fondo, pues el apelante debió hacer su pretensión en otro momento procesal y no como lo pretendía por el recurso de apelación.

I. Recurso de Casación El abogado defensor Carlos Humberto de León Velasco López y el sindicado

Haroldo Rolando Barillas, y interponen recurso de casación por motivos de forma y fondo. a) El abogado del sindicado invoca como caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Señala como norma violada el artículo 294 del Código Procesal Penal, porque la Sala no se pronunció en cuanto a la prescripción. b) El sindicado invoca como caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Señala inobservancia de los artículos 101, 107 y 108 del Código Penal en relación con el artículo 322 de la citada ley, porque la falsedad ocurrió cuando se insertó declaración falsa en documento presentado a la Oficina Encargada de Áreas Protegidas de Reserva de la Nación OCRET, el dos de septiembre de mil novecientos noventa y dos, fecha en que se cometió el delito de falsedad, por lo que ese delito tiene una pena máxima de seis años, la que aumentada en una tercera parte, hace un total de ocho años. De ahí, que la responsabilidad penal del acusado ya había prescrito, porque transcurrieron más de once años en que se cometió

II. Alegaciones El quince de octubre de dos mil trece, a las diez horas, fecha en que se señaló vista pública, las partes que intervienen presentaron sus alegatos en forma escrita, esgrimiendo las razones de su interés.

Considerando I Recurso de casación por motivo de forma, presentado por el abogado defensor a favor del sindicado. La omisión denunciada, no solo consiste en

ausencia absoluta de pronunciamiento, sino que extiende su alcance cuando, no obstante haber pronunciamiento, éste es incompleto, versado sobre generalidades sin puntualizar en conceptos esenciales acordes con lo requerido. El argumento del casacionista consiste en que, se omitió resolver el punto referente a la prescripción, pues de la fecha en que se presentó la solicitud de arrendamiento ante la Oficina de Reservas Territoriales del Estado, se establece que sí procedía la prescripción. Al confrontar las alegaciones formuladas por la impugnante en la apelación especial, con la parte considerativa de la sentencia recurrida, se advierte que laSala no resolvió los alegatos del recurrente, pues se circunscribió a decir que de conformidad con lo establecido en el artículo 415 del Código Procesal Penal, la prescripción no era susceptible de conocer, porque el apelante debió hacer su pretensión en otro momento procesal, razón por la que no acoge el recurso planteado. Sobre este argumento, Cámara Penal advierte que lo resuelto por la Sala carece de fundamento jurídico, en virtud que de los antecedentes se establece que el tribunal de segundo grado, admitió formalmente el recurso, estimando que la impugnación había cumplido con las condiciones de tiempo y modo determinadas en la ley, por lo que estaba obligada a conocer lo alegado por el apelante. De manera que el tribunal de alzada no puede hasta en sentencia hacer señalamientos, que debió hacer desde el momento en que se presentó el memorial de interposición del recurso de apelación especial, como lo hizo, pues

se encontraba obligada a explicar el por qué sí o no procedía la prescripción. De ahí, que existe omisión absoluta de respuesta al agravio relacionado con lo denunciado por el recurrente. Para que una sentencia sea válida y eficaz no puede limitarse a afirmaciones no fundadas y menos si son de carácter general, pues estas pueden acomodarse como cliché en todas y cualesquiera sentencia sin que digan mucho o nada sobre los temas concretos planteados. Por esta razón, existe claramente omisión de resolución del agravio planteado en apelación como lo denuncia el hoy casacionsita. II Por el sentido en que se resuelve el motivo de forma, no se entra a conocer el motivo de fondo invocado en nombre propio por el sindicado Haroldo Rolando Barrillas López. Disposiciones Legales Aplicadas Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 446 y 448 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver Declara: I) Procedente Parcialmente el recurso de

casación por motivo de forma planteado por el abogado Carlos Humberto de León Velasco López a favor del sindicado Haroldo Rolando Barrillas López, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el veintidós de marzo de dos mil trece; II) Se ordena el reenvío de las actuaciones al órgano mencionado, para que emita el fallo correspondiente, subsanando elvicio apuntado, quedando incólume el resto de la sentencia. III) No se analiza el recurso por motivo de fondo por el sentido en que se resolvió el motivo de forma. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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