382-2014 01082014 Oswaldo Rene Chojolan Boj
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 382-2014 01082014 Oswaldo Rene Chojolan Boj
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
01/08/2014 – PENAL
382-2014
DOCTRINA Casación por motivo de fondo. El delito de violencia contra la mujer en su manifestación física contempla dentro de sus presupuestos que ésta ocurra en el ámbito privado, y que en la época que suceda exista relación de convivencia entre el agresor y la víctima. En el presente caso, de los hechos acreditados se extraen esos supuestos, pues, se acreditó que el procesado en el ámbito privado utilizó su fuerza física para agredir a su conviviente, aprovechándose de las relaciones desiguales de poder que ejercía sobre ésta al considerar que poseía derechos para controlarla y mantenerla sumisa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, uno de agosto de dos mil catorce. Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado OSWALDO RENÉ CHOJOLAN BOJ, con el auxilio del abogado defensor público Agusto Reyes Vicente Vicente, contra el fallo dictado el trece de marzo de dos mil catorce, por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso penal seguido contra el casacionista por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física. El Ministerio Público comparece en el proceso representado por la agente fiscal Ester Elizabeth Méndez Pérez. No se constituyó querellante adhesivo, ni se ejercitó la acción civil.
I. ANTECEDENTES A) HECHO ACREDITADO El seis de abril de dos mil trece, entre las diecinueve horas con treinta minutos y
las veinte horas, en la residencia ubicada en la séptima calle, quince guión veintidós zona tres del municipio de Quetzaltenango, el procesado Oswaldo René Chojolán Boj discutió con la señora Stefanee Rocksandra Gramajo Reyna, la tomó fuertemente por los brazos, la golpeó, y le ocasionó lesiones en los antebrazos izquierdo y derecho, además, laceración de forma irregular en mucosa oral correspondiente a labio superior lado derecho, las que ameritaron tratamiento médico de cinco días e incapacidad para laborar por dos días. Dicha agresión se dio en el ámbito privado, por ser el procesado conviviente de la agraviada con quien procreó dos hijas.
B) FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
La jueza unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Quetzaltenango, elocho de noviembre de dos mil trece declaró al acusado Oswaldo René Chojolán Boj, autor responsable del delito de violencia contra la mujer en su manifestación física, cometido en agravio de Stefanee Rocksandra Gramajo Reyna, y le impuso la pena de cinco años de prisión conmutables en su totalidad o en parte, a razón de cinco quetzales diarios. En el apartado de la responsabilidad penal del acusado, el A quo razonó que, la valoración de las pruebas testimonial, pericial y documental diligenciadas durante
el juicio, determinaron que la conducta realizada por el procesado transgredió normas jurídicas cuyo fin primordial es la protección integral de las mujeres. Además, que esas acciones fueron cometidas en el ámbito privado, utilizando su fuerza física contra su conviviente, con quien procreó dos hijas, aprovechándose de las relaciones desiguales de poder que ejercía sobre la víctima, al considerar que poseía derechos para controlarla y mantenerla sumisa. Agregó que a causa de la agresión sufrida, la agraviada se vio obligada a vivir en la casa de su familia, donde afrontó necesidades precarias para la subsistencia, al haber interrumpido el hecho la convivencia pacífica de su hogar. C) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL Contra la sentencia descrita, el procesado Oswaldo René Chojolán Boj, planteó recurso de apelación especial por motivo de fondo, de conformidad con el artículo 419 numeral 1 del Código Procesal Penal y denunció la errónea aplicación de los artículos 3 incisos b), i,) j,) l) y 7 literal b) de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer. El apelante argumentó que fue condenado por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física, sin que dicho ilícito fuera probado por la jueza sentenciadora. La juzgadora debió realizar una correcta aplicación de la justicia y del derecho, y dictar un fallo absolutorio.
D) FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA.
La sala declaró improcedente la impugnación planteada, al considerar que, con la prueba producida durante el debate, la que fue valorada de conformidad con el sistema de la sana crítica razonada, se acreditó el tiempo, lugar y el modo en que
La sala declaró improcedente la impugnación planteada, al considerar que, con la prueba producida durante el debate, la que fue valorada de conformidad con el sistema de la sana crítica razonada, se acreditó el tiempo, lugar y el modo en que el procesado ejecutó las acciones idóneas para producir el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física, y que fueron esos hechos los que despojaron al incoado del estatus de inocencia del cual gozaba.
II. RECURSO DE CASACIÓN El procesado Oswaldo René Chojolán Boj, interpone recurso de casación por motivo de fondo, de conformidad con el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal, denuncia la indebida aplicación del artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer y la falta de aplicación del artículo 3 de la citada Ley.El recurrente argumentó que, la sala convalidó el fallo de primera instancia con el argumento que las acciones que desarrolló configuraron los elementos del ilícito de violencia contra la mujer en su manifestación física, sin que los elementos del referido tipo penal se hayan acreditado. Lo anterior porque no se probó que los hechos los cometió de manera reiterada, por consiguiente, no existió un ciclo de violencia contra la mujer, ni el dolo específico de agredirla por su condición de ser mujer. Agregó que la víctima declaró en el debate que no quería que fuera a la cárcel, porque mantiene a sus hijas y que la denuncia la presentó porque forcejearon, al pretender éste que lo ayudara en el trabajo que estaba haciendo, a lo que ella respondió que no lo ayudaría porque se podía quemar. Pretende que se case la sentencia impugnada, y se le absuelva del citado delito.
forcejearon, al pretender éste que lo ayudara en el trabajo que estaba haciendo, a lo que ella respondió que no lo ayudaría porque se podía quemar. Pretende que se case la sentencia impugnada, y se le absuelva del citado delito.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Para la realización de la vista pública se señaló la audiencia del diez de julio de dos mil catorce a las diez horas. El procesado Oswaldo René Chojolán Boj, con el auxilio del abogado defensor público Rigoberto Vargas Morales; y el Ministerio Público, representado por la agente fiscal, abogada Ester Elizabeth Méndez Pérez, reemplazaron su participación en la referida audiencia con la presentación de alegaciones escritas.
CONSIDERANDO -IEn el presente caso, para resolver la casación planteada, se debe partir de los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, cuyo extracto ha sido consignado en el apartado de antecedentes del presente fallo. Esto para analizar la subsunción típica realizada por el tribunal del juicio en el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física, cuyo fallo fue convalidado por la Sala de Apelaciones. -IILa imputación objetiva de un resultado exige probar en el juicio la relación de causalidad entre la conducta enjuiciada y el resultado. El artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer establece como tema fundamental para determinar el delito de violencia contra la mujer, el ámbito privado en que ésta se desarrolle, y la circunstancia que el agresor en la época en que se perpetre el hecho mantenga relaciones de convivencia con la víctima. En el caso de estudio, del análisis objetivo de los hechos acreditados se
privado en que ésta se desarrolle, y la circunstancia que el agresor en la época en que se perpetre el hecho mantenga relaciones de convivencia con la víctima. En el caso de estudio, del análisis objetivo de los hechos acreditados se observa que, las acciones realizadas por el sindicado contra la ofendida fueron cometidas en el ámbito privado, donde utilizó su fuerza física para agredir físicamente a la víctima, quien era su conviviente, habiéndole ocasionado lesiones en los antebrazos izquierdo y derecho, así como laceración de formairregular en mucosa oral del labio superior lado derecho, las que ameritaron tratamiento médico de cinco días, e incapacidad para laborar por dos días, aprovechándose de las relaciones desiguales de poder que ejercía sobre ésta, al considerar que poseía derechos para controlarla y mantenerla sumisa. Son precisamente esos hechos los que prueban la violencia contra la mujer regulada en los artículos 3 literales b), g), i), l) y 7 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer; y en el presente caso, subsumen típicamente la conducta realizada por el procesado en dichas normas. De esa manera, el artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer lo define de la siguiente manera: “(…) quien, en el ámbito (…) privado, ejerza violencia, física, (…) valiéndose de las siguientes circunstancias: b) Mantener en la época en que se perpetre el hecho, o haber mantenido con la víctima relaciones familiares, conyugales, de convivencia, de intimidad (…).” Es por ello que resulta importante señalar las características de la acción y del
b) Mantener en la época en que se perpetre el hecho, o haber mantenido con la víctima relaciones familiares, conyugales, de convivencia, de intimidad (…).” Es por ello que resulta importante señalar las características de la acción y del elemento subjetivo en el tipo recién trascrito: a) La acción consiste en ejercer violencia física por parte del agresor, contra la persona con quien conviva en la época en que se perpetre el hecho. b) El elemento subjetivo en la violencia contra la mujer es una figura dolosa, por tal razón, el sujeto activo debe haber actuado con la intención de causar la violencia física –animus necandi-. Al confrontar los hechos acreditados con las características del tipo penal descrito, se extraen los siguientes elementos: a) autor: un hombre, el procesado Oswaldo René Chojolán Boj; b) víctima: una mujer de cualquier edad, Stefanee Rocksandra Gramajo Reyna; c) verbo rector: lesionar. d) dolo específico: intención de lesionar a una mujer, en el marco de las desiguales relaciones de poder entre hombres y mujeres, que particularizado al presente caso, se complementa con las circunstancias calificativas contenidas en el artículo 144 del Código Penal. Aunado a lo anterior, la jueza sentenciadora acreditó los hechos sujetos al juicio con la valoración de la prueba testimonial, pericial y documental, y fueron esos medios de convicción los que de manera directa dieron la certeza jurídica al fallo impugnado, al concurrir los elementos típicos para subsumir la conducta realizada por el procesado en el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física. Por lo mismo, carece de sustento jurídico el alegato que la agraviada no quería
impugnado, al concurrir los elementos típicos para subsumir la conducta realizada por el procesado en el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física. Por lo mismo, carece de sustento jurídico el alegato que la agraviada no quería que el procesado se fuera a la cárcel, porque mantiene a sus hijas, y que la denuncia la presentó por el forcejeo que se dio entre ambos, pues, es evidente que hubo un delito de acción pública, y la existencia de esos supuestos no se deduce del derecho de la mujer víctima, sino de la identificación del agresor y de la vinculación de éste con el delito por los medios permitidos por la ley.En tal sentido, se considera correcta la decisión del Ad quem de avalar el fallo del sentenciante, al verificar que la conducta realizada por el procesado es propia del delito de violencia contra la mujer, regulado en los artículos 3 literales b), g), i), l), y 7 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer. En consecuencia, debe declararse improcedente el presente recurso, y así se hará constar en la parte declarativa del presente fallo.
LEYES APLICADAS Artículos citados y los siguientes: 1º , 2º, 4º , 5º , 12, 14, 17, 28, 44, 138, 139, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º , 50, 160, 398, 437, 438, 439, 441, 442 y
446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República 1, 9, 16, 57, 58, 74, 76, 77, 79 literal a), 141, 142, 143, 147, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado OSWALDO RENÉ CHOJOLAN BOJ, con el auxilio del abogado defensor público Agusto Reyes Vicente Vicente, contra el fallo dictado el trece de marzo de dos mil catorce, por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Notifíquese y con certificación de los resuelto vuelvan los antecedentes a donde correspondan.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.