🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

382-2015 24082015 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
382-2015 24082015 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

24/08/2015 – PENAL

382-2015

DOCTRINA Se cumple con el requisito formal de fundamentación cuando, el ad quem ha resuelto el motivo de forma denunciado en un nivel de abstracción equivalente al expuesto en el planteamiento.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinticuatro de agosto de dos mil quince. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público a través de la agente fiscal Gloria Lisbett Monterroso García, contra la sentencia del diecisiete de septiembre de dos mil catorce, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Retalhuleu, dentro del proceso seguido contra de Eleazar Isaac Tomás Arreaga por el delito de violencia contra la mujer en su modalidad psicológica. El procesado es auxiliado por la abogada Karen Cashely Cárdenas Reyes del Instituto de la Defensa Pública Penal.

I. ANTECEDENTES A) HECHOS ACUSADOS. La aprehensión del sindicado Eleazar Isaac Tomás Arreaga, el cuatro de abril de dos mil doce, a las veintitrés horas con treinta minutos aproximadamente, en el interior del domicilio ubicado en el callejón El Manantial del municipio de Flores Costa Cuca, departamento de Quetzaltenango, cuando en el ámbito privado ejercía violencia psicológica en contra de su conviviente Audelina Aguilar Quiroa agrediéndola a bofetadas y puntapiés en diferentes partes del cuerpo, quien pedía auxilio. Asimismo, ejercía

violencia psicológica en virtud que la trataba con palabras obscenas diciéndole que era una prostituta, menoscabando su autoestima. Su conducta encuadra en el ilícito penal de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica. B) HECHOS ACREDITADOS. No se acreditó el hecho imputado, en consecuencia tampoco se probó la autoría del sindicado, ni su responsabilidad penal, por falta de prueba y duda razonable. C) DEL FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, en resolución del cinco de marzo de dos mil catorce, absolvió al procesado Eleazar Isaac Tomás Arreaga por el delito de violencia contra la mujer en su modalidad psicológica, por falta de prueba y duda razonable, porque no se acreditó el hecho imputado, tampoco la autoría del sindicado, ni su responsabilidad penal. Al peritaje psicológico, no le otorgó valor probatorio porque no demostró que el acusado haya sido el que causó alguna violencia psicológica en contra de la víctima, cuando ella misma declaró en el debate, que el sindicado no la golpeó, y que si él le dijo cosas, fue porque estaba ebrio. De los testimonios de la hermana de la víctima y de los agentes de la policía, carecían de valor probatorio, por no constarles directamente los hechos, por lo que son

incongruentes, contradictorios y referenciales, respectivamente. D) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público impugnó la sentencia relacionada por motivo de forma. Denunció la inobservancia del artículo 385 en relación con el artículo 420 numeral 6), ambos del Código Procesal Penal, al no aplicar la sana crítica razonada en su principio de razón suficiente y la regla de la derivación al no otorgarle valor probatorio a la prueba siguiente: a) peritaje psicológico, el cual en sus conclusiones establece que la agraviada actualmente presenta signos y síntomas que reúnen los criterios de un síndrome de la mujer maltratada; b) declaración de la agraviada, quién reconoció al acusado e informó de todos los detalles del injusto cometido; pero con su declaración pretendió exculpar a su agresor, con ello se prueba que se encuentra dentro de una relación desigual de poder y el círculo de violencia; c) declaración de la hermana de la víctima, quién narró que le constaba que su cuñado trató mal a su hermana, la violencia psicológica y luego la física que sufrió declaraciones de los agentes aprehensores de la Policía Nacional, quienes narraron que recibieron información referencial de los vecinos que el acusado estaba agrediendo verbal y físicamente a la agraviada. Prueba que hubiera servido de fundamento para dictar sentencia condenatoria, pues existe un dictamen pericial que prueba la violencia psicológica, declaraciones

de testigos y la propia declaración de la agraviada y aun así el tribunal no utilizó las operaciones intelectuales necesarias para que, por medio de razonamientos lógicos se estableciera la concatenación de los medios de prueba descritos, los cuales dan como resultado y sin duda alguna la responsabilidad del acusado; por lo queexiste una injusticia notoria. En consecuencia, solicitó se acoja el recurso y se ordene la renovación del trámite desde el acto procesal que corresponde (debate). E) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Retalhuleu, en sentencia del diecisiete de septiembre de dos mil catorce, no acogió el recurso planteado. Concluyó en tres puntos: uno: la argumentación del Ministerio Público es escueta en relación a la aplicación de la sana crítica razonada, la razón suficiente y principio de la derivación, se limitó a señalar las pruebas a las que no se les atribuyó valor probatorio, sin argumentar en qué forma se dejaron de observar la regla y principios que indicó. No obstante esa deficiencia, examinó la logicidad de los razonamientos de sentencia, iniciando por la deficiencia de concepto en la acusación, pues se señaló al acusado de hechos de violencia física y se limitó a ubicarlos en la clase de violencia psicológica, “en virtud que la trataba con palabras obscenas diciéndole que era una prostituta, produciendo daño psicológico y emocional en ella”, y dentro de la sentencia sólo se puede dar por acreditados los hechos descritos en la

acusación y admitidos en el auto de apertura a juicio; dos: en cuanto a la valoración de la prueba, en esa instancia se tiene limitación de la intangibilidad de la prueba, razón por la que no externó ningún juicio de valor sobre los medios de prueba producidos en el debate, sólo se examinó la logicidad del juzgador al valorarlos y encontró que no se le dio valor probatorio al dictamen y declaración del perito psicólogo, quien indicó que ella presentaba signos de mujer maltratada, pero indica que no se manifiesta expresamente que este fuera a consecuencia de una expresión por parte del acusado, con lo que desvincula al acusado con la posible participación en el hecho que se le imputa; en cuanto a los demás medios de prueba que no se les concedió valor probatorio, compartió la calificación del sentenciador, de ser contradictorios e incongruentes. En consecuencia, no se logró destruir la presunción de inocencia del sindicado; tres: del hecho constitutivo de la acusación en relación a la deficiencia de esa formulación, advirtió que una expresión del acusado a la agraviada “que es una prostituta, que puede causar un estrés postraumático”, como lo hace ver en la relación clara, precisa y circunstanciada el Ministerio Público, sin que exista una reiteración del acto de violencia psíquica, que provocó en el juzgador duda razonable de la participación del sindicado. La Sala encontró la sentencia justificada, sin que se haya dejado de observar la sana crítica razonada; en el análisis y razonamientos se señaló las reglas de la sana crítica que utilizó en cada consideración, que es clara, objetiva

y justificada, en relación a la limitada carga probatoria que aportó el Ministerio Público. Además, con su argumentación se pretendió que en esa instancia se revisen los medios de prueba para llegar a otra conclusión que no sea la absolución.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público recurre por motivo de forma, con fundamento en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia infringido el artículo 12 Constitucional. Su reclamo es que, la sentencia de apelación especial no resolvió los puntos esenciales contenidos en sus alegaciones, concretamente la inobservancia del artículo 385 relacionado con el artículo 420 numeral 5) y 6) del Código Procesal Penal, porque el fallo impugnado violó la sana crítica razonada, concretamente la regla de la derivación en su principio de razón suficiente, no contradicción y la psicología en la apreciación de los medios de prueba de valor decisivo: a) declaración de la víctima, quién manifestó haber sufrido violencia física y psicológica por parte del acusado; b) del perito, quién manifestó el daño psicológico sufrido por la víctima debido al maltrato reiterado sufrido recibido por parte del acusado el día de los hechos.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El dieciocho de agosto de dos mil quince, a las quince horas, fecha y hora que fue señalada para la vista pública, comparecieron las partes a reemplazar su participación por escrito. El procesado Eleazar Isaac

Tomás Arreaga solicitó la improcedencia de la impugnación interpuesta por el Ministerio Público por no contener el vicio denunciado. El Ministerio Público reiteró su petición. CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituye un medio de control en la corrección jurídica de los fallos, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y adjetiva, la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos probados por el respectivo tribunal de sentencia. IILa entidad casacionista pretende se revise el fallo recurrido y se advierta que no se resolvió el reclamo concreto denunciado al plantear el recurso de apelación especial, específicamente la violación a las reglas de la sana crítica razonada, concretamente la derivación en su principio de razón suficiente, no contradicción y la psicología al demeritar la prueba testimonial de la víctima y el peritaje realizado a la ofendida incorporados al proceso, las cuales consideró importantes para acreditar los hechos acusados, concluyendo en una injusticia notoria. Respecto al primer agravio de la violación de las reglas de la sana crítica razonada en su principio de razón suficiente integrante de la regla de la derivación se advierte que, no le asiste la razón jurídica, por cuanto que, la Sala de Apelaciones al revisar la logicidad del fallo recurrido, no obstante percatarse que el apelante

se limitó a señalar las pruebas a las que el a quo no les atribuyó valor probatorio, no expuso en qué forma se dejaron de observar las reglas y principios que indica, no obstante esa deficiencia, le explicó que el sentenciador cumplió con suministrar las razones que justificaron su decisión de absolver al procesado por el ilícito imputado. Refirió la Sala recurrida que, la decisión del sentenciante tiene sustento, pues, la misma se fundamentó en que no existieron vicios de logicidad en la sentencia recurrida que hayan infringido las normas que la entidad apelante denunció como violadas. Además que, la prueba se apreció conforme la sana crítica razonada denunciada, siendo esa una facultad de los sentenciantes, pues, su único límite en esta actividad lo constituye el hecho que, “su juicio sea razonable”. La Sala de Apelaciones concluyó en que: a) en la acusación se señaló al sindicado de hechos de violencia física y se limitó a ubicarlos en la clase de violencia psicológica, “en virtud que la trataba con palabras obscenas diciéndole que era una prostituta, produciendo daño psicológico y emocional en ella”, y dentro de la sentencia sólo se puede dar por acreditados los hechos descritos en la acusación y admitidos en el auto de apertura a juicio; b) en cuanto a la valoración de la prueba, en esa instancia se tiene limitación de la intangibilidad de la prueba, razón por la que no externó ningún juicio de valor sobre los medios de prueba producidos en el debate, sólo se examinó la logicidad del juzgador al valorarlos y encontró que no se le

otorgó valor probatorio al dictamen y declaración del perito psicólogo, quien indicó que ella presentaba signos de mujer maltratada, pero no manifestó expresamente que fuera a consecuencia de una expresión por parte del acusado, con lo que lo desvincula de la posible participación en el hecho que se le imputa; en cuanto a los demás medios probatorios no se les concedió valor probatorio, por ser contradictorios e incongruentes, por lo que no se logró destruir la presunción de inocencia del sindicado. Del hecho constitutivo de la acusación en relación a la deficiencia de esa formulación, advirtió que una expresión del acusado a la agraviada “que es una prostituta, que puede causar un estrés postraumático”, como lo hace ver en la relación clara, precisa y circunstanciada el Ministerio Público, sin que exista una reiteración del acto de violencia psíquica, que provocó en el juzgador duda razonable de la participación del sindicado. Reiteró que, encontró la sentencia justificada, sin que se haya dejado de observar la sana crítica razonada; en el análisis y razonamientos se señaló las reglas de la sana crítica que utilizó en cada consideración, que es clara, objetiva y justificada, en relación a la limitada carga probatoria que aportó el Ministerio Público. Cámara Penal, es del criterio que la Sala sí resolvió el agravio que le fue planteado. La sentencia recurrida se ubica en el mismo nivel de generalidad con que le fue expuesto el reclamo, ya que el planteamiento fue

desarrollado en un nivel de abstracción, en el que únicamente se limitó a señalar violación a las reglas de la sana crítica razonada en su principio de razón suficiente integrante de la regla de la derivación al valorar la prueba, sin exponer un reclamo preciso que sustentara dichas violaciones; no obstante advertir que la pretensión de los apelantes era la revaloración probatoria que, de conformidad con la ley penal guatemalteca, al Tribunal de alzada le estaba prohibido realizar. Con respecto al agravio del casacionista que, la Sala de Apelaciones no se pronunció en relación con la denuncia expuesta en apelación especial de que el tribunal del juicio omitió fundamentar en sus razonamientos los principios de no contradicción y la psicología al valorar la prueba relacionada, Cámara Penal observa que, los principios de no contradicción y la psicología no formó parte de las alegaciones del recurso de apelación especial en relación con la prueba producida en el debate, como lo hace ver el casacionista; de ahí la falta de obligación de que esta se pronunciara al respecto. En cuanto a la injusticia notoria que denunció la entidad recurrente, no es cierto que no se le haya respondido. La Sala lo hizo cuando explicó la fundamentación en que se basó el tribunal de sentencia para absolver, porque este motivo fue invocado, sin tener claridad sobre su naturaleza y por consiguiente, fue argumentado como si se tratase de una simple falta de fundamentación. Hay que observar que la injusticia notoria se da solamente cuando se producen sentencias absurdas o arbitrarias, es decir, cuando existiendoprueba sólida se absuelve, o bien cuando no habiéndose probado los hechos por el propio tribunal, condena

y este claramente no es el caso. En consecuencia, no puede apreciarse que la Sala de Apelaciones haya incurrido en omisión de resolución de alegatos o falta de fundamentación de la sentencia, pues sus razonamientos los apoyó en la sentencia de primer grado, la que, en última instancia, es el referente más importante para establecer si los vicios denunciados tienen o no sustento jurídico. Además, se estima que los razonamientos expresados por la Sala de Apelaciones explicaron y dieron a conocer razones por las que fue absuelto el procesado, advirtiendo que ese fue su reclamo. De ahí que, no exista la violación deducida por el casacionista y el recurso por el motivo de forma analizado resulta improcedente. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 7, 11, 11 Bis, 14, 16, 20, 21, 24 Bis, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 161, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 289 del Congreso de la República y sus reformas.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, por unanimidad, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma planteado por el Ministerio Público contra la sentencia dictada el diecisiete de septiembre de dos mil catorce, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Retalhuleu, NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia De León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...