382-2018 18032019 Oscar Esteban de Paz Ischarchal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 382-2018 18032019 Oscar Esteban de Paz Ischarchal
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
18/03/2019 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
382-2018 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por Oscar Esteban de Paz Ischarchal como propietario de la Academia de Automovilismo «La Bendición», contra la sentencia dictada el cinco de julio de dos mil dieciocho, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Motivo de forma En general, por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso. No puede ser objeto del recurso de casación, una sentencia que no resuelve el fondo de la controversia planteada.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dieciocho de marzo de dos mil diecinueve
I. Se integra ésta Cámara con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada el cinco de julio de dos mil dieciocho, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Oscar Esteban De Paz Ischarchal como propietario de la Academia de
Automovilismo «La Bendición».
II. Parte contraria: Dirección General Adjunta de la Policía Nacional Civil.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero Ander Iñaki Asturias
San José.
CUESTIONES DE HECHO
I. El dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, el Departamento de Tránsito de la Policía Nacional Civil del Ministerio de Gobernación, emitió la resolución número novecientos noventa y
San José.
CUESTIONES DE HECHO
I. El dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, el Departamento de Tránsito de la Policía Nacional Civil del Ministerio de Gobernación, emitió la resolución número novecientos noventa y siete guión dos mil dieciséis DT siete AJ diagonal OOSB diagonal GH diagonal ka, en la que revocó en forma inmediata las certificaciones que acreditaban como instructores y evaluadores de la Escuela de Aprendizaje de Tránsito denominada Academia de Automovilismo «La Bendición»; además, suspendió las funciones de efectuar exámenes teóricos y prácticos a la Escuela en mención, le concedió audiencia al propietario por el plazo de cinco días, a efecto que se pronunciara sobre las anomalías encontradas por el Departamento de Tránsito y así mismo, ordenó iniciar el proceso regulado en el Acuerdo Gubernativo 242-99 del Presidente de la República.
II. Contra dicha resolución, el propietario de la Escuela de Aprendizaje de Tránsito, interpuso recurso de revocatoria, el cual fue conocido por la Dirección General Adjunta de la Policía Nacional Civil, el catorce de marzo de dos mil diecisiete y estimó confirmar lo resuelto por el Jefe del
Departamento de Tránsito.
III. Contra lo anterior, se promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala declaró sin lugar la demanda instaurada, para el efecto consideró lo siguiente: «… El Tribunal
establece que en el numeral romano IV) de la resolución dictada por el Departamento de Tránsito de fecha dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, se concede audiencia a Oscar Esteban de Paz Ischarchal, propietario de la Escuela de Aprendizaje de Tránsito denominada Academia de Automovilismo La Bendición, por el plazo de cinco días para que se pronuncie respecto a las anomalía encontradas por el Departamento de Tránsito, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 27 del Acuerdo Gubernativo 242-99, Reglamento para el Funcionamiento de las Escuelas de Aprendizaje de Tránsito. Además, se establece que no se extralimitó en sus funciones el Departamento de Tránsito, al resolver en el numeral romano III) suspender las funciones de efectuar exámenes teóricos y prácticos a la Escuela de Aprendizaje de Tránsito denominada Academia de Automovilismo La Bendición; debido a que en el artículo 75 Directriz No. 001-2016, Sanciones a las Escuelas de Aprendizaje de Tránsito, establece que “Las Escuelas de Aprendizaje de Tránsito que incumplan las normas contenidas en esa normativa y demás aplicables en la materia serán sancionadas (…) De lo analizado se estima que el demandante consideró que se estaba cancelando el funcionamiento de la Academia de Automovilismo La Bendición; sin embargo, de conformidad con las normas citadas lo que resolvió el Departamento de Tránsito en la resolución de fecha dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, fue la
suspensión de funciones (...) En el caso de estudio, el Tribunal estima que la resolución número novecientos noventa y siete guion dos mil dieciséis punto (997-2016.) DT/AJ/OOSB/GH/ka. no es una providencia de simple trámite en virtud que resuelve sobre un procedimiento administrativo contenido en el artículo 75 Directriz No. 001-2016, Sanciones a las Escuelas de Aprendizaje de Tránsito, que establece (...) en consecuencia, es una resolución declarativa objeto de impugnación por medio del recurso de revocatoria; no obstante a ello, no se está resolviendo en definitiva, porque el proceso de cancelación no ha concluido, debido a que de conformidad con el artículo 29 Acuerdo Gubernativo 242-99, Reglamento para el Funcionamiento de las Escuelas de Aprendizaje de Tránsito, es el Ministerio de Gobernación que tiene que conocer y emitir el Acuerdo, por medio del cual se cancela la autorización otorgada y derogando el Acuerdo Ministerial correspondiente. En el memorial de demanda se argumenta que el Departamento de Transito de la Policía Nacional Civil se excedió en sus funciones y actividades de conformidad con el artículo 28 del referido Acuerdo en concordancia con los artículos 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala (...) »Del estudio de las actuaciones administrativas y judiciales, debe establecerse la juridicidad y legalidad de lo resuelto por la Dirección General Adjunta de la Policía Nacional Civil, que resuelve el recurso de revocatoria interpuesto por el señor Oscar Esteban de Paz Ischarchal, propietario de la escuela de aprendizaje de
tránsito denominada Academia de Automovilismo La Bendición. El demandante expone que la autoridad administrativa se extralimitó al emitir la resolución controvertida, contraviniendo el artículo 12 de la Constitución Política de la República (…) De las constancias obrantes tanto en el expediente administrativo como en el judicial, se establece que las anomalías que se señalan al demandante se encuentran documentadas y fundamentadas en ley, observando que el actor no ha presentado los medios de prueba para fundamentar su pretensión, en virtud que si conocía los hechos que se le imputan. De conformidad con lo expuesto y analizado, este Tribunal estima que la autoridad administrativa ha actuado de conformidad con las normas aplicable al caso concreto; por lo que, al emitirse una resolución que no está de acuerdo a los intereses de la parte demandante, no significa que sea una resolución arbitraria. »Este Tribunal al evaluar la resolución controvertida, emitida por la Dirección General Adjunta de la Policía Nacional Civil establece que se realizó de conformidad con el mandato contenido en los artículos 3, 4 y 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, ya que dicho órgano estableció en su texto las motivaciones o razones que le fueron suficientes para emitir la resolución controvertida. Por lo considerado y con fundamento en los razonamientos, cita de leyes que preceden, y de conformidad con el Artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, concluye que se debe declarar sin lugar la demanda (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO Motivo de forma Por incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso. CONSIDERANDO I En relación a éste submotivo la casacionista manifestó «… EL DEPARTAMENTO DE TRANSITO DE LA
MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO Motivo de forma Por incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso. CONSIDERANDO I En relación a éste submotivo la casacionista manifestó «… EL DEPARTAMENTO DE TRANSITO DE LA POLICIA NACIONAL CIVIL (...) se excedió en sus funciones al proceder a resolver en definitiva la revocatoria y suspensión de la ACADEMIA DE AUTOMOVILISMO “LA BENDICION” (...) porque conforme el contenido del Artículo 28 del citado acuerdo (...) a quien corresponde resolver en definitiva UNA SANCIÓN DE SUSPENSIÓN O CANCELACIÓN, es al MINISTERIO DE GOBERNACION, teniendo el Departamento de Tránsito de la Policía Nacional Civil limitada su función a establecer los casos de procedencia de cancelación, a correr audiencia por cinco días a la Escuela de automovilismo infractora, para que se pronuncie al respecto, indicándole en forma clara, precisa y circunstanciada la anomalía de que se trata, es decir los hechos encontrados, en su caso las faltas o infracciones cometidas, de las contenidas en el artículo 26 del Acuerdo 242-99 del Presidente de la República de Guatemala, y constatando la veracidad de las mismas, es su deber aperturar el expediente respectivo, conferirle audiencia a la persona infractora por cinco días y una vez transcurridos los cinco días que señala la ley, ELEVAR EXPEDIENTE AL MINISTERIO DE GOBERNACIÓN, para que éste ente del Estado resuelva en definitiva lo que procede (...)»En el caso se puede establecer que bajo la protección constitucional de defensa y debido proceso que
deben imperar en el trámite administrativo, se tiene que conforme los Artículos 15 y 45 de la ley del Contencioso Administrativo, 26, 27 y 28 del Reglamento para el funcionamiento de las escuelas de aprendizaje, 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se expuso y fundamento ante la Sala (...) como acciones directas del proceso, que el Jefe del Departamento de Transito de la Policía Nacional Civil, había impuesto sanciones (...) por medio de la resolución (...) se violó la ley y se infringió la defensa y el debido proceso, toda vez que el Artículos 27 y 28 del citado reglamento prescriben claramente que el departamento de transito cuando se diere cuales quiera de los casos de procedencia enumerados en el artículo anterior, correrá PREVIAMENTE audiencia por cinco días a la escuela de que se trate (...) una vez evacuada o no la audiencia (...) con su opinión elevará el expediente al Ministerio gobernación (...) En el caso concreto del examen de lo actuado por (...) la SALA QUINTA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, se desprende que existe incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, en atención a que las acciones ejercidas dentro del expediente, básicamente en el proceso contencioso administrativo consistían en revertir la situación de la persona demandante, porque se impuso sanción por el Jefe del Departamento de Tránsito, sin previa audiencia (sic)…». Alegaciones La Dirección General Adjunta a la Policía Nacional Civil, no obstante estar debidamente notificada, no evacuó
la audiencia respectiva. La Procuraduría General de la Nación, argumentó: «... Del análisis de la sentencia de fecha cinco de julio de dos mil dieciocho, emitida por la Honorable Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se puede evidenciar que la Sala Sentenciadora no incurrió en el yerro denunciado de incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, en virtud que el objeto del proceso contencioso administrativo, era que la Honorable Sala Sentenciadora examinara al juridicidad de la resolución controvertida número (...) emitido por LA DIRECCIÓN GENERAL ADJUNTA DE LA POLICIA NACIONAL CIVIL, con fecha catorce de marzo de dos mil diecisiete (sic)…». Análisis de la Cámara Que el submotivo de incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, se configura cuando la Sala, teniendo la obligación de conocer y resolver a lo solicitado sobre el asunto que se somete a su jurisdicción, hace un pronunciamiento que no guarda relación con las pretensiones oportunamente planteadas. En relación al subcaso de estudio teniendo como base a lo argumentado por la casacionista y el análisis previo de los antecedentes se establece que, la litis se generó en virtud de la resolución emitida el catorce de marzo de dos mil diecisiete, por la Dirección General Adjunta de la Policía Nacional Civil, por medio de la cual, se declaró sin lugar el recurso de revocatoria y como consecuencia de ello se confirmó la resolución dictada por el Departamento de Tránsito de la Dirección General de la Policía Nacional Civil misma en la que se ordenó: a) revocar en forma inmediata las certificaciones que acreditan como instructores y evaluadores de la Escuela de Aprendizaje de Transito denominada Academia De Automovilismo «La Bendición»; b)
se ordenó: a) revocar en forma inmediata las certificaciones que acreditan como instructores y evaluadores de la Escuela de Aprendizaje de Transito denominada Academia De Automovilismo «La Bendición»; b) suspender las funciones de efectuar exámenes teóricos y prácticos a la referida Escuela; c) conceder audiencia por el plazo de cinco días al propietario de la Academia indicada anteriormente; y d) iniciar el proceso regulado en el Acuerdo Gubernativo 242-99 del Presidente de la República de Guatemala. Resulta importante indicar, que la casación cumple la función de uniformar la jurisprudencia, de manera que a través de los diversos fallos, también se imponen los precedentes jurídicos y legales necesarios para la procedencia del recurso extraordinario y su posterior conocimiento. Ésta Cámara establece que de conformidad con la doctrina legal sustentada por la honorable Corte de Constitucionalidad, se faculta a la Cámara Civil para desestimar en sentencia, el recurso de casación que no se encuentre arreglado a la ley, la cual se encuentra contenida en las sentencias dictadas en los expedientes setecientos cuarenta y ocho guión dos mil (748-2000) novecientos ocho guión dos mil uno (908-2001) y tres mil novecientos trece guión dos mil once (3913-2011), emitidas el siete de marzo de dos mil uno, veinte de marzo de dos mil dos y veinte de junio de dos mil doce, respectivamente. Éste Tribunal, estima pertinente indicar que la casación es un recurso extraordinario que tiene por objeto
anular una sentencia judicial, que contiene una incorrecta interpretación o aplicación de la ley o que ha sido dictada en un procedimiento que no ha cumplido las solemnidades legales. Por lo tanto, el Tribunal de casación no es un órgano de tutela jurídica privada que obra en interés de las partes, sino un Tribunal de fiscalización jurídica, que el Estado como garante de la justicia, tiene a su servicio. Derivado de lo anterior, ésta Cámara establece que de conformidad con el artículo 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, sólo son admisibles los recursos que contemplen las normas que regulen el proceso civil, incluso el de casación, contra las sentencias y autos definitivos que pongan fin al proceso. Sin embargo en el presente asunto, se advierte que no obstante la Sala de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia, por la cual se pronunció en relación a que la resolución administrativa REC-REV-cincuenta ydos guión DGA guión dos mil dieciséis emitida el catorce de marzo de dos mil diecisiete por la Dirección General Adjunta de la Policía Nacional Civil que declaró sin lugar el recurso de revocatoria respectivo, fue dictada de conformidad con la ley, pasó desapercibido dos aspectos de relevancia como lo son los siguientes: a) que la decisión administrativa impugnada por revocatoria, es decir, la resolución emitida el dieciséis de agosto de dos mil dieciséis por el Departamento de Tránsito no estaba cancelando el funcionamiento de la Academia de Automovilismo “La Bendición”, sino decidió la suspensión de funciones de la misma, pero no lo hizo en forma definitiva porque el proceso de cancelación no había concluido, en tanto
que corresponde al Ministro de Gobernación emitir el acuerdo por medio del cual se imponga como sanción la cancelación de la autorización oportunamente otorgada; sobre este particular, cabe advertir entonces que la resolución administrativa que dio origen al recurso de revocatoria y luego al proceso contencioso administrativo, no es la que resuelve el fondo del asunto -como bien lo consideró en la Sentencia recurrida aquella Sala pues de conformidad con el artículo 28 del Reglamento para el Funcionamiento de las Escuelas de Aprendizaje de Tránsito, correspondía, una vez evacuada la audiencia respectiva (que también se concedió en la resolución del Departamento de Tránsito) elevar las actuaciones al Ministro de Gobernación, a efecto que con dictamen de su asesoría jurídica emitiera la resolución desestimando el caso de procedencia de cancelación o en su caso declarando que ha lugar a imponer tal sanción, siendo tal resolución entonces la que podía ser impugnada y su decisión dar lugar a poner fin al procedimiento administrativo y a que el asunto causare estado de acuerdo a la Ley de lo Contencioso Administrativo; y b) que en todo caso la Dirección General Adjunta de la Policía Nacional Civil no era competente para resolver la revocatoria, sino lo es el Ministro de Gobernación al tenor de lo dispuesto expresamente en el artículo 8 de la Ley antes individualizada. Con base en lo anterior, se concluye que la sentencia que se impugna por medio del presente recurso, carece de impugnabilidad objetiva y por ende no puede esta Cámara entrar a conocer de un recurso de casación y pronunciarse sobre un asunto que no ha sido resuelto conforme el debido proceso y tampoco en definitiva por las autoridades administrativas y judiciales competentes. Como consecuencia debe desestimarse el recurso hecho valer.
CONSIDERANDO II
un recurso de casación y pronunciarse sobre un asunto que no ha sido resuelto conforme el debido proceso y tampoco en definitiva por las autoridades administrativas y judiciales competentes. Como consecuencia debe desestimarse el recurso hecho valer. CONSIDERANDO II Por la forma en que se resuelve, este Tribunal exime a la interponente al pago de las costas del recurso y la multa correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. No se condena a la recurrente al pago de costas del mismo, ni se impone la multa correspondiente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Silvia Verónica Garcia Molina, Magistrada Vocal Octava; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Decimo; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.