🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

383-2010 26052011 Rony Eduardo Galvez Alay

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
383-2010 26052011 Rony Eduardo Galvez Alay
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

26/05/2011 – PENAL

383-2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL.

DOCTRINA: Carece de sustento jurídico alegar la omisión de resolver un punto alegado en apelación especial, cuando la sala de apelaciones ha dado efectiva solución al mismo. Este es el caso, cuando habiendo denunciado el apelante contradicción en los informes periciales, el fallo de la sala considera que éstos deben ser analizados y valorados en forma conjunta con los demás medios probatorios, llegando a la conclusión que la responsabilidad del sindicado se acredita con dichos elementos de prueba.

CÁMARA PENAL, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

Guatemala, veintiséis de mayo de dos mil once. Se dicta sentencia en el trámite del recurso de casación promovido por motivo de forma, interpuesto por el procesado RONY EDUARDO GALVEZ ALAY, con el auxilio de la abogada Silvana Ninnette Reyes Pineda, defensora del Instituto de la Defensa Pública Penal. El recurso es presentado contra la sentencia de fecha cinco de agosto de dos mil diez, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dentro del proceso penal que por el delito abusos deshonestos violentos, se tramita contra el recurrente. Actuó como querellante adhesiva la señora (...), con el auxilio del abogado Edgar Octavio Gramajo Leonardo.-

I. ANTECEDENTES: a) Del hecho acreditado: Que durante los meses de mayo y junio del año dos mil siete, el señor Rony Eduardo Gálvez Alay penetró con el dedo a su hija de cuatro años, (...), durante el momento que la aseaba. El hecho fue descubierto cuando

a) Del hecho acreditado: Que durante los meses de mayo y junio del año dos mil siete, el señor Rony Eduardo Gálvez Alay penetró con el dedo a su hija de cuatro años, (...), durante el momento que la aseaba. El hecho fue descubierto cuando la menor ofendida lo contó a su hermana mayor, quien lo comunicó a su abuela materna, (...). B) De la resolución del tribunal de sentencia: En este caso se acreditó el hecho atribuido, ya que el enjuiciado tomó parte directa en la ejecución de hechos prohibidos por la ley penal, realizando la acción violenta de meterle el dedo a su hija (...). Se acreditó el hecho con la prueba presentada por el acusador, no habiendo elementos que desacrediten la imputación, pues la relación de los hechos fue coherente y verificable, los que vinculan directamente al acusado. El enjuiciado tiene grado de autor de conformidad con lo regulado en el artículo 36 del Código Penal, siendo indudable que actuó con pleno conocimiento de la ilegalidad, ya que no discutió ninguna causa eximente de responsabilidad penal, por lo que se demostró su responsabilidad en los hechos imputados. Por unanimidad declaró que el señor Rony Eduardo Gálvez Alay esautor responsable del delito de abusos deshonestos violentos, condenándolo a la pena de ocho años de prisión. C) Del recurso de apelación especial: El procesado interpuso recurso de apelación especial, señalando motivos absolutos de anulación formal, denunciando violación de los artículos 14, 385 y 389 del Código Procesal Penal. Indicó que el tribunal abusó de la libre convicción que le compete, razón por la cual inobservó las leyes de la lógica, omitiendo la regla de

Código Procesal Penal. Indicó que el tribunal abusó de la libre convicción que le compete, razón por la cual inobservó las leyes de la lógica, omitiendo la regla de la experiencia y la psicología, como elementos de la sana crítica razonada. Esto porque en ningún momento se manifestó que haya usado su dedo índice para hacerle daño a su mejor hija. En este caso el Doctor Jorge Nery Cabrera Cabrera, Médico Forense, al evaluar a la victima concluyó, que no existió abuso deshonesto violento de parte del padre, porque lo sufrido por la menor fue ocasionado con un objeto contuso que en ningún momento fue el dedo índice. Que en el mismo sentido se pronunció la psicóloga Sonia Lucrecia García Enríquez, quien manifestó únicamente lo relativo a la autoestima por la mala relación entre su padre y su abuela. No obstante el tribunal acreditó que el daño físico y psicológico fue ocasionado porque su papá le introdujo el dedo en su vagina, lo cual es contrario al dictamen de la psicóloga y del médico forense, evidenciando la vulneración de las reglas de la sana crítica razonada. Esta situación evidencia también violación a la regla de la lógica de no contradicción, ya que los referidos expertos nunca revelaron abuso sexual alguno de parte de su persona. Pretendió que se acogiera su recurso, se anule la sentencia y se ordene el reenvío del proceso para que sea conocido por un nuevo tribunal. d) De la

sentencia del tribunal de alzada: La sala consideró que en este caso el Médico forense Cabrera Cabrera ratificó dos informes médicos forenses, los cuales asientan el resultado del reconocimiento médico legal practicado a la menor (...) El primero refiere que hubo desfloración antigua, que no aparecen signos de lesiones extra o para genitales, de enfermedad de transmisión sexual, ni signos clínicos de embarazos. El segundo, al que hace referencia el apelante, señala que puede establecerse que la desfloración fue ocasionada por objeto contuso, pero no puede asegurarse si fue un pene, ya que es difícil establecer una regla topográfica de los desgarros himeneales, y que estos se ubican con especial predilección según la forma del himen en el que se asientan. Lo anterior evidencia que la afirmación de la defensa se basa en pasajes parciales de los dictámenes analizados que evidentemente distorsionan el resultado de la apreciación de la prueba que efectuó el tribunal sentenciador. Así se advierte que el tribunal “a quo” no violó las reglas de la sana crítica razonada. Por esta razón no acogió el recurso interpuesto.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: El recurso de casación es presentado por motivo de forma invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 1) del artículo 440 del Código ProcesalPenal, denunciado como vulnerado el artículo 421 del mismo Código. Argumentó en su planteamiento que la sala de apelaciones no resolvió los puntos que estaban contenidos en las alegaciones del defensor, porque efectivamente admite la contradicción denunciada en el recurso de alzada. Al transcribir la sala de apelaciones el dictamen de la psicóloga, admite violación a la regla de la lógica en

estaban contenidos en las alegaciones del defensor, porque efectivamente admite la contradicción denunciada en el recurso de alzada. Al transcribir la sala de apelaciones el dictamen de la psicóloga, admite violación a la regla de la lógica en su principio de no contradicción, como se desprende de la propia declaración de la perito, pero no se pronuncia al respecto. Su argumento es falaz, porque el artículo 430 del Código Procesal Penal prohíbe volver a valorar prueba, excepto para una aplicación de la ley sustantiva y cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida, lo cual ocurre en este caso. Por esta razón no existe excusa valedera para evadir la obligación de conocer de los puntos de la sentencia que fueron objeto de los alegatos de la defensa. El punto no resuelto fue la violación a las reglas de la sana crítica razonada, reguladas en el artículo 385 del Código Procesal Penal, vulnerando el artículo 421 del mismo código. Por esta razón solicita que se declare procedente el recurso de casación, se ordene el reenvío para que se emita nueva sentencia sin los vicios apuntados.

III. ALEGATOS DEL DIA DE LA VISTA: Para la diligencia señalada, el procesado Rony Eduardo Gálvez Alay, con el auxilio de la abogada Thelma Violeta Reyes Pineda, defensora del Instituto de la Defensa Pública Penal, el Ministerio Público a través de la fiscal Miriam Elizabeth Álvarez Illescas y la Querellante Adhesiva Ofelia Villagran, reemplazaron su

participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito.

CONSIDERANDO: Al analizar el planteamiento sustentado, se encuentra que el agravio denunciado en apelación especial fue conocido y debidamente resuelto por el Ad quem, ya que en sus argumentaciones indicó las razones por las que se declaró improcedente. En efecto, al resolver el agravio manifestado, la sala indicó al apelante que los informes periciales deben ser analizados en forma integral y valorados en forma conjunta con los demás medios probatorios, tal es el caso de las declaraciones testimoniales que respaldaron lo manifestado por la agraviada.

Con todos los referidos medios de prueba, fue posible comprobar que la menor fue víctima de una penetración, la cual provocó rompimiento himeneal. Que la afectada, así como su hermana, fueron claras en señalar que la persona que realizó el daño fue el sindicado, siendo tales declaraciones evidentemente incriminatorias. Por estas razones, se estima que la sala de apelaciones resolvió todos y cada uno de los agravios denunciados en apelación especial, por lo que no se ha violado el derecho de defensa y en consecuencia, carece de sustento jurídico el alegato del casacionista. Por lo mismo, el recurso por motivo de forma planteado por el sindicado, debe ser declarado sin lugar y así se expresará en la parte resolutiva del presente fallo.-LEYES APLICABLES Artículos: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3,

11, 11 Bis, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 440, 442 y 443 del Código Procesal Penal, decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 74, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, decreto 2-89 del Congreso de la República.- POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: Improcedente el recurso de casación interpuesto por el procesado RONY EDUARDO GALVEZ ALAY, contra la sentencia dictada el cinco de agosto de dos mil diez, por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Notifíquese y vuelvan los antecedentes al tribunal de su procedencia.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...