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383-2012 29042014 Editorial del Sur Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
383-2012 29042014 Editorial del Sur Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

29/04/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

383-2012

Recurso de casación interpuesto por EDITORIAL DEL SUR, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiuno de mayo de dos mil doce. DOCTRINA Error de planteamiento A) Las personas jurídicas tendrán capacidad para litigar por medio de sus representantes, conforme a ley, sus estatutos o su escritura social. B) Cuando se invoca la inconstitucionalidad de ley en caso concreto, en casación, ésta debe ser de obligado conocimiento, siempre y cuando se interponga como motivación del recurso.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 117 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 44 y 45 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintinueve de abril de dos mil catorce. En cumplimiento de lo considerado en la sentencia de amparo en única instancia emitida por la Corte de Constitucionalidad el dos de abril de dos mil catorce, dentro del expediente número tres mil novecientos ochenta y nueve guión dos mil trece (3989-2013), se emite nueva sentencia en el recurso de casación interpuesto contra la resolución dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiuno de mayo de dos mil doce.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Editorial del Sur, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su gerente general y representante legal, Gustavo Adolfo Chacón de León.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, quien actúa por medio de su mandataria

su gerente general y representante legal, Gustavo Adolfo Chacón de León.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, quien actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Floricelda Pozuelos Pivaral.

CUESTIONES DE HECHO

I. La SAT efectuó ajuste por determinación de oficio sobre base cierta del impuesto a las empresas mercantiles y agropecuarias efectuado a la entidad Editorial del Sur, Sociedad Anónima, correspondiente al período del uno de enero al treinta y uno de marzo del año dos mil cuatro.

II. La entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT. Contra dicha resolución sepromovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó las resoluciones administrativas.

Para el efecto consideró: “Para los efectos de la decisión, es trascendente plasmar los argumentos que vertió la parte demandante en su escrito contentivo de la demanda, los cuales resumidamente se exponen en el sentido de que la Administración Tributaria al realizar la determinación de oficio sobre base cierta del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, correspondiente al período del uno de enero al treinta y uno de marzo de dos mil cuatro y emitir la resolución por este medio impugnada, ha incurrido en contravención a los principios jurídicos y garantías constitucionales, por la no existencia de una

norma que establezca la obligatoriedad de la determinación y pago del Impuesto ajustado, además de que no se puede pretender que el cobro del impuesto sea efectuado en forma proporcional, ya que la ley declarada inconstitucional no prevé que se haga en esta forma, sino en período (sic) trimestrales (…). Fijado los argumentos de las partes, corresponde determinar a este Tribunal si efectivamente el ajuste relacionado se encuentra debidamente formulado y para el efecto se trae a la vista criterio sustentado por la Honorable Corte de Constitucionalidad en la sentencia vertida con fecha veintiséis de julio de dos mil cuatro , expediente mil ciento noventa y seis guión dos mil cuatro, en lo conducente, manifestó: “…sobre el particular esta Corte, en sentencia de quince de diciembre de dos mil tres dictada dentro de los expedientes acumulados mil setecientos sesenta y seis –dos mil uno y ciento ochenta y uno-dos mil dos publicada en el Diario de Centro América el dos de febrero de dos mil cuatro, declaró con lugar la inconstitucionalidad parcial de los artículos 3, segundo párrafo, adicionado por el artículo 1 del Decreto 36-2001 del Congreso de la República; 7, 9 y 15 del Decreto 99-98 del Congreso de la República; dichos preceptos son nulos, como consecuencia lógica del efecto ex tunc del fallo relacionado; lo cual quiere decir que los preceptos citados fueron expulsados del ordenamiento jurídico y no pueden ser aplicados a partir de la publicación de la

sentencia, pero eso sí, los sucesos acaecidos durante su vigencia deberán ser tratados y resueltos al tenor de estas disposiciones. …” (…). Por lo anterior considerado, el Tribunal, ponderado el caso sub iúdice y enjuiciados los medios de prueba, conforme su valoración legal y las constancias de autos, arriba al convencimiento que debe confirmarse el ajuste ante la ausencia de medios de probanza que contradigan lo argumentado por la autoridad tributaria…”.

MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

I. Inconstitucionalidad de ley en caso concreto Se estima infringido el artículo 7 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias en confrontación con el artículo 243 de laConstitución Política de la República de Guatemala.

II. Motivo de fondo Submotivos a) Interpretación errónea del artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala. b) Violación de ley por inaplicación de los artículos 4 y 7 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias.

CONSIDERANDO I La relación entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional, surgen a partir del estudio de una serie de instituciones, tales como: el carácter normativo de la Constitución; la vinculación de los derechos fundamentales; la facultad del juez de desaplicar una norma de rango legal, cuando exista un precedente para un caso similar o idéntico; y, la aplicación de la jurisdicción ordinaria, del principio de interpretación conforme con el Derecho y la Constitución.

El artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece la independencia del Organismo Judicial y la potestad de juzgar, lo que quiere decir, que es potestad de los tribunales de jurisdicción ordinaria, el juzgamiento y la ejecución de lo juzgado, con exclusividad por la Corte Suprema de Justicia y los demás tribunales que la ley establezca, y ninguna otra autoridad podrá intervenir en la administración de justicia. En ese orden de ideas, el hecho de que dentro del conocimiento de las diferentes acciones constitucionales de amparo, se entre a conocer si se violentó algún derecho fundamental de las partes y si existió la debida tutela judicial efectiva en los procesos encargados a los tribunales ordinarios, no significa que el Tribunal Constitucional pueda subrogar la jurisdicción ordinaria y con ello, considerar lo relativo al fondo del conflicto o calificar un recurso e indicar por qué razón se debe rechazar, ya que al hacerlo se estaría interfiriendo en la independencia judicial, consagrada en la norma fundamental citada. También es importante indicar que la casación cumple la función política de uniformar la jurisprudencia, de manera que a través de esta clase de fallos emitidos por el órgano constitucional, dicha función la estaría ejerciendo éste. Derivado de lo acotado con anterioridad, esta Cámara no obstante, no estar de acuerdo con la subrogación hecha por el Tribunal Constitucional, resolverá el presente recurso de casación de acuerdo a lo considerado en la sentencia de amparo en única instancia, emitida por la Corte de Constitucionalidad el dos de

abril de dos mil catorce, dentro del expediente número tres mil novecientos ochenta y nueve - dos mil trece (3989-2013), no sin antes advertir, que el hecho de rechazar el presente recurso de casación, provoca como consecuencia que el ajuste formulado por la autoridad adquiera firmeza, sobre un impuesto que no procede, ya que en el presente asunto, se discute el pago del Impuesto a lasEmpresas Mercantiles y Agropecuarias, el cual fue declarado inconstitucional el dos de febrero de dos mil cuatro, y según el artículo 4 de esa ley, el período de imposición era trimestral, por lo que, como lo pretende la SAT, en el presente caso, no se podía cobrar dicho impuesto por períodos inferiores al trimestre o por días. CONSIDERANDO II I.1 Inconstitucionalidad de ley en caso concreto Con respecto a este motivo, la recurrente expuso: “… El artículo 7 del decreto 9998 del Congreso de la República de Guatemala regula como base imponible del impuesto regulado en dicho Decreto, los activos netos, o bien el ingreso bruto del contribuyente, sin embargo, tal y como está regulado esta base imponible en el artículo 7 del decreto 99-98 del Congreso de la República de Guatemala, no se atiende al principio constitucional de capacidad de pago ni al principio de equidad y justicia tributaria, por cuanto que el solo hecho de tomar una parte del activo neto o los ingresos brutos como base imponible de un impuesto no es suficientemente justo para determinar la posibilidad de cumplir con el pago de un

impuesto de parte de una empresa. (…) “Decimos que evidencia doble tributación por el hecho que al considerar como parte de la base imponible los activos netos de una empresa, se incluyen en esta base imponible las cuentas por cobrar que el contribuyente tiene a su favor y en contra del fisco. Esto quiere decir, que se incluye un impuesto como parte de la base imponible de otro impuesto. Evidentemente estamos, en presencia de una doble tributación (…) “Ante tal violación constitucional de los principios tributarios, mi representada Editorial del Sur, S.A., de ninguna manera está obligada a efectuar el pago de los ajustes al Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuaria (sic), en virtud de la violación de los principios tributarios antes mencionados, por lo que se denota la improcedencia en la formulación a dichos ajustes, toda vez que carecen de fundamento legal pues se pretende que mi representada pague un impuesto cuya base imponible no observa el principio de capacidad de pago del contribuyente. Deviene importante resaltar que cuando un tributo no es estructurado dentro de los parámetros del principio de capacidad de pago, el mismo se convierte en confiscatorio, situación que también está prohibida por la Carta Magna, pues el fisco se introduce de forma brusca dentro del patrimonio del contribuyente. (…) “Tal y como está regulada esta base imponible en el artículo 7 del Decreto Número 99-98, del Congreso de la República, se visualiza notoriamente que no se atiende al principio constitucional de capacidad de pago ni al principio de

equidad y justicia tributaria, por cuanto que el solo hecho de tomar los activos netos o los ingresos brutos como base imponible de un impuesto, no esjusto para determinar la posibilidad de cumplir con el pago de un impuesto de parte de un contribuyente. (…) “De esta cuenta, y atendiendo a razones de seguridad y certeza jurídica por la íntima relación que dichos párrafos tienen con el primero del artículo objeto de análisis en este apartado de la sentencia, se concluye que la regulación contenida en el artículo 7 ibid resulta ser violatoria del artículo 243 constitucional, y por ende, el artículo 7 impugnado de inconstitucionalidad debe ser excluido en su totalidad del ordenamiento jurídico guatemalteco. (…) “Como se puede observar, Señores magistrados, es evidente la denuncia de que el artículo 7 del Decreto Numero (sic) 99-98 del Congreso de la República, Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, son notoriamente inconstitucionales, por lo que es necesario declararlos de esa forma al momento de emitir la sentencia correspondiente. Esta objeción se insta por estimarse que dicho artículo violan (sic) los artículo 239 y 243 de la Constitución Política de la República, desarrollada ampliamente en el Considerando V de la Sentencia de la Corte de Constitucionalidad publicada el dos de febrero de dos mil cuatro a que se refieren los párrafos anteriores…”. Alegaciones Con respecto a la inconstitucionalidad planteada, la SAT manifestó que es

evidente que es improcedente, toda vez que la ley es clara al establecer que también podrá plantearse en el recurso de casación, pero como motivación del recurso. I.2 Violación de Ley Al respecto la entidad casacionista indica que: “… la sala sentenciadora debió aplicar e interpretar el artículo 4 y 7 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, de los cuales procede hacer la tesis correspondiente (…) Al tenor literal de lo establecido en la norma antes citada, es decir, artículo 4 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, claro está la intención del legislador al establecer un período de imposición el cual se computará por trimestres calendario. Ello constituye el elemento temporal de la relación jurídico tributaria que daría nacimiento a la obligación tributaria de determinar y pagar el impuesto (…). Por ende, al no configurarse el elemento temporal en el período que la administración tributaria ajustó, es totalmente improcedente el cobro que se pretende hacer a mi representada, puesto que establecer las bases de recaudación corresponde con exclusividad al Congreso de la República, y dado que el legislador (…) no previó períodos inferiores a un trimestre calendario. “…no es procedente que se pretenda cobrar a mi representada 33 días de un período inconcluso. La sala sentenciadora no tomó en cuenta el artículo 4 de laLey del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias (…) simplemente se limitó a hacer referencia a otras sentencias emitidas respecto de la

inconstitucionalidad de la Ley, sin percatarse que al momento de tomar en cuenta el artículo 4 (…), el fallo pudo haber sido apegado a derecho puesto que habría integrado el ordenamiento jurídico y establecer que el ajuste formulado es totalmente improcedente, toda vez que la obligación tributaria respecto de ese período, es decir, trimestre enero-marzo 2004, no se había cumplido y por ende el elemento temporal es inconcluso, lo que no permite que la obligación nazca y menos que sea exigible. “Por su parte, el artículo 7 del mismo cuerpo legal, el legislador enfatiza el elemento temporal de la relación jurídico tributaria del impuesto (…), al establecer y reiterar que el período impositivo es por trimestres calendarios. “Artículo 7. De la base imponible (…) la aplicación que la Administración Tributaria realizó del presente artículo es inapropiada e improcedente toda vez que la relación obligación jurídico tributaria no puede nacer si falta o no se configura uno de sus elementos como es el presente caso. De esta cuenta era por imperativo legal indispensable que la sala sentenciadora aplicara e interpretara el artículo 7 de la Ley (…) puesto que de éste se infiere que el período solo puede ser trimestral y no por días como es en el presente caso. Cabe recalcar que la intención del legislador no es períodos inferiores ni pago proporcionales, pues de lo contrario debió dejarlo plasmado en la norma misma, lo cual no ocurre en el presente caso y por ende, ello hace inexistente la

obligación que le pretende cobrar a mi representada. “Al tenor literal de las normas antes citadas, claro está que la intención del legislador fue establecer un elemento temporal que se computará por trimestres calendarios y no por días como pretende la Administración Tributaria que se efectúe, situación que fue obviada por la sala sentenciadora, no obstante ser conocedora del ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto … “Ello deviene inferir que la tesis sustentada por la Administración Tributaria y avalada por la sala sentenciadora carece de asidero jurídico, toda vez que, se limitó a hacer acotaciones directas de fallos tanto de la Corte de Constitucionalidad y Corte Suprema de Justicia, sin entrar a hacer el análisis, aplicación e interpretación de las normas respectivas, es decir, artículos 4 y 7 de la Ley del Impuestos a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias…”. Alegaciones Respecto a la violación de ley la SAT expuso que no se configura este submotivo porque el artículo 7 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias fue analizado en la sentencia; además, en su función de ser órgano contralor de la juridicidad, el Tribunal de lo contencioso administrativo, nopuede ni debe tomar en consideración aspectos que en su oportunidad, no fueron presentados por las partes procesales. I.3 Interpretación errónea de la Ley Estima la entidad recurrente que: “… es importante resaltar que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo debe de actuar dentro del orden jurídico para

satisfacer el interés público, que no es lo mismo que aplicar automáticamente o ciegamente el contenido de la norma, por cuanto debe tenerse presente el ordenamiento en su conjunto en el cual se inserta y adquiere su verdadero sentido, emitiendo su criterio en base al conjunto de elementos que configuraron el proceso contencioso administrativo. “… la sala sentenciadora debió hacer un análisis concreto de los elementos que configuran el hecho generador de la obligación jurídico tributaria. “Uno de los elementos indispensables para que la relación jurídico tributaria pueda nacer a la vida jurídica es el elemento temporal. Este no es más que el período cuando se produce una serie de hechos tipificados en la ley. En el presente caso, al tenor de lo establecido en el artículo 7 de la Ley (…), el elemento temporal de este impuesto específico es trimestral. “Cabe resaltar que el legislador no previó pago parcial ni períodos parciales en la ley y dado que corresponde con exclusividad al legislador o al Congreso de la República regular estos aspectos tributarios, no es factible que la autoridad tributaria por analogía pretenda que mi representada efectúe un pago parcial por un elemento temporal (período trimestral) que no se configuró, toda vez que la sentencia que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 7 y 9 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias fue publicada el 2 de febrero de 2004, por lo que el elemento temporal no se dio y por ende no es dable su cobro por la autoridad tributaria… “… la Ley está siendo aplicada desde el 01 de enero de 2004 al 31 de marzo de 2004, lo cual es totalmente improcedente, pues la norma fue expulsada del ordenamiento jurídico y el legislador que es el único que tiene la potestad y

“… la Ley está siendo aplicada desde el 01 de enero de 2004 al 31 de marzo de 2004, lo cual es totalmente improcedente, pues la norma fue expulsada del ordenamiento jurídico y el legislador que es el único que tiene la potestad y exclusividad para decretar las bases de recaudación de un tributo no estableció pagos parciales ni períodos inferiores (…) “La Sala sentenciadora le dio una interpretación errónea al artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que interpreta que la misma, al aplicarse a los 33 días que transcurrieron del trimestre enero-marzo 2004, no es retroactivo (…) pretender aplicar la norma, es decir, los artículos 7 y 9 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, Decreto número 99-98 del Congreso de la República, es totalmente retroactivo, toda vez que se está aplicando en un período en el que la norma ya no formaba parte del ordenamiento jurídico”. AlegacionesEstima la SAT que los argumentos expuestos por la entidad recurrente no son claros y precisos con respecto a qué norma jurídica fue interpretada erróneamente por el Tribunal, ya que se limita a plasmar diferentes normas, tanto ordinarias como procesales. Agrega que la tesis que se desarrolló es propia de otro submotivo, porque se argumentó que la Sala obvió aplicar el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Además, la tesis de interpretación errónea de la ley gira en torno a que el artículo 7 de la Ley del

Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias no puede aplicarse por no configurarse el elemento temporal, argumento que es propio de un caso de procedencia distinto. Análisis de la Cámara Es criterio de la Cámara Civil considerar que si en la fase de admisión de un recurso, se omite apreciar un aspecto que hubiera producido la inadmisión del mismo, el Tribunal de Casación puede hacerlo valer al dictar sentencia, o sea en la fase de decisión, pues por el hecho de que se hubiere cometido la equivocación de admitir un recurso que no tenga una validez formal, no por ello el Tribunal está obligado a pronunciarse sobre el fondo del planteamiento formulado. Este criterio encuentra respaldo en la doctrina legal emanada de la Corte de Constitucionalidad, en la que se ha considerado que la Cámara Civil está facultada para desestimar en sentencia el recurso de casación que no se encuentre arreglado a la ley; es decir, que no reúna los requisitos esenciales que permitan conocer el fondo del asunto. En ese sentido, la citada Corte ha dictado las sentencias del veinte de agosto de mil novecientos ochenta y seis, expediente ocho - ochenta y seis; sentencia del trece de febrero de dos mil dos, expediente setecientos setenta - dos mil uno y sentencia del diecinueve de febrero de dos mil dos, expediente novecientos setenta y cuatro - dos mil uno. El artículo 45 del Código Procesal Civil y Mercantil, indica que los representantes deberán justificar su personería en la primera gestión que realicen, acompañando

el título de su representación. En ese orden de ideas, al realizar nuevamente, el estudio correspondiente del escrito contentivo del recurso de casación y documentos adjuntos, se establece que existe contradicción en relación a la denominación de la entidad casacionista, ya que en su memorial, Gustavo Adolfo Chacón de León, indica que comparece en calidad de gerente general y representante legal de la entidad Editorial del Sur, Sociedad Anónima, y al verificar dicha calidad, con el documento que acompaña, se establece que la denominación de la entidad que representa es Editorial Sur, Sociedad Anónima, persona jurídica distinta a la que se indica en el escrito inicial, por lo que se estima que en el presente caso, no existe capacidad procesal, pues el artículo 44 del mismo código, establece que las personas jurídicas litigarán pormedio de sus representantes conforme a ley, sus estatutos o su escritura social, y dado que el documento con que se justifica la personería no es acorde con lo expuesto en el memorial de interposición del recurso, esta Cámara, se encuentra imposibilitada para conocer del recurso hecho valer. No obstante lo anterior, que es motivo suficiente para desestimar la presente impugnación, también se advierte que, en cuanto a la inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteada, se estima que para que esta Cámara pueda realizar el análisis confrontativo de la norma ordinaria y la de naturaleza constitucional, en el planteamiento es necesario que se invoque como motivación del recurso de casación, ello de conformidad con el artículo 117 de la Ley de Amparo, Exhibición

Personal. En el presente caso, la entidad Editorial del Sur, Sociedad Anónima, denuncia la inconstitucionalidad del artículo 7 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, por contravenir lo establecido en el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, sin embargo, la invoca como submotivo del recurso de casación, lo cual se considera un incumplimiento a los requisitos formales de esta impugnación, ya que dentro de los submotivos o casos de procedencia del recurso de casación (números cláusus), no se encuentra la inconstitucionalidad en caso concreto, por lo que de acuerdo a lo considerado por el Tribunal Constitucional, esta Cámara se encuentra imposibilitada a conocer de la infracción de orden constitucional planteada, por no haber sido invocada como motivación del presente recurso. Al respecto, esta Cámara estima conveniente indicar que según lo considerado por la Corte de Constitucionalidad, el dos de abril de dos mil catorce, dentro del expediente de amparo en única instancia número 3989-2013, cuando se invoca la inconstitucionalidad de ley en caso concreto, en casación, ésta debe ser planteada como motivación del recurso, y no como un submotivo más de la casación. Además, por ser este recurso un medio de impugnación extraordinario, cuya procedencia está expresamente determinada y limitada a ciertas violaciones de derecho y a determinados motivos, contenidos en los artículos 621 y 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, el planteamiento y diligenciamiento está sujeto

al cumplimiento de ciertos requisitos técnicos indispensables para su admisión. De las deficiencias anteriormente señaladas, las cuales no pueden ser suplidas de oficio por esta Cámara, se concluye el recurso de casación debe ser desestimado. CONSIDERANDO III El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que si el Tribunal desestima el recurso, hará la declaración correspondiente, condenando al Interponente al pago de las costas y una multa no menor de cincuenta quetzales ni mayor de quinientos.LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 117 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 25, 26, 27, 66, 67, 619, 620, 627, 628 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 51, 52, 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación.

II. Se condena a la recurrente al pago de las costas y multa de quinientos quetzales (Q500.00) que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Brenda Anabella Quiñónez Dónis, Magistrada Vocal Segundo; Gabriel

donde corresponde.

Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Brenda Anabella Quiñónez Dónis, Magistrada Vocal Segundo; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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