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383-2014 12062015 Francisco Ailon Ortiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
383-2014 12062015 Francisco Ailon Ortiz
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

12/06/2015 – CIVIL

383-2014

Recurso de casación interpuesto por la entidad FRANCISCO AILÓN ORTIZ contra la sentencia emitida el diecinueve de agosto de dos mil catorce por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del Quiché. DOCTRINA Planteamiento defectuoso Es deficiente el planteamiento cuando se denuncia error de hecho y de derecho de un mismo documento o acto auténtico, cuando ambos son de distinta naturaleza y por tal razón son excluyentes entre sí.

LEYES ANALIZADAS Artículo: 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, doce de junio de dos mil quince. Recurso de casación interpuesto por FRANCISCO AILÓN ORTIZ contra sentencia dictada el diecinueve de agosto de dos mil catorce por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del Quiché.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Francisco Ailón Ortiz.

II. Parte contraria: Manuela Mutás López.

III. Tercero interesado: Notario Neftalí Ananías Orozco Argueta.

CUESTIONES DE HECHO

I. Con fecha veintinueve de marzo de dos mil doce la señora Manuela Mutás López presentó demanda por la vía ordinaria de Juicio de Nulidad Absoluta de Escritura que contiene Contrato de Compraventa por Simulación de Negocio Jurídico y Vicios del Consentimiento ante Señor Juez Primero de Primera

Instancia del Ramo Civil del Municipio de Santa María Nebaj del departamento de Quiché, contra el señor Francisco Ailón Ortiz, como tercero el notario Neftalí Ananías Orozco Argueta; para obtener declaración de nulidad absoluta de escritura pública un mil ciento doce autorizada con fecha veintidós de septiembre de dos mil cinco en municipio de Aguacatán, departamento de Huehuetenango, faccionada por dicho notario.

II. El demandado interpuso excepciones previas con fecha veintiuno de agosto de dos mil doce. El quince de octubre de dos mil doce se resolvieron excepciones previas intentadas declarándose sin lugar la misma. El cinco de abril de dos miltrece decreta rebeldía del demandado a solicitud de parte y se siguió el juicio en rebeldía.

III. El juez decreta auto para mejor proveer en resolución de veinticuatro de julio de dos mil trece, audiencia que celebra el veintisiete de agosto del dos mil trece, diligencia en la cual el demandado no reconoce su firma en sucintos documentos, que consisten en recibos simples por abonos a cuenta de la mencionada deuda, lo que es contradictorio con su argumentación. El juez dicta Sentencia con fecha catorce de abril de dos mil catorce, declarando con lugar la demanda.

IV. El demandado interpuso Recurso de Apelación contra Sentencia de primer grado, admitida para trámite el doce de mayo de dos mil catorce. La parte actora se adhiere a la Apelación por cuanto considera debe condenarse en

costas procesales al demandado, se otorga trámite mediante resolución de veinte de junio del mismo año. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala sentenciadora resolvió sin lugar la apelación planteada por el demandado Francisco Ailón Ortiz, contra la sentencia impugnada, en consecuencia confirma los numerales del I) al IV) de la sentencia apelada que declara con lugar la demanda promovida por Manuela Mutás López; Y con lugar la adhesión a la apelación por la parte demandante; se condena en costas a la parte vencida. Para llegar a tal conclusión la sala consideró: “… Esta Sala al realizar el estudio de la resolución impugnada cotejando los agravios con la sentencia impugnada establece que al apelante no le asiste la razón en virtud de encontrarse debidamente fundamentada dicha sentencia en base a los siguientes razonamientos: en relación al agravio que identifica como UNO el apelante, el mismo refiere se violan los artículos 127, 184 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil y el 1, 29 y 31 del Código de Notariado, señalando que el fallo se dictó en contravención a dichas normas, que a su vez se violan los artículos 15 y 16 de la Ley del Organismo Judicial y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, esta Sala se ve imposibilitada de conocer el agravio ya que únicamente se hace una enumeración de artículos, pero en ningún momento el apelante indica como se violentan y contravienen por lo que ante la ausencia de

agravios, tampoco se puede entrar a analizar al no contar esta Sala con las guías necesarias para emitir un fallo; en lo que respecta al agravio identificado como DOS en donde se señala que los hechos expuestos por la parte actora son falsos y que el Juez le dio valor probatorio al documento público (sin individualizar a que documento público se refiere) por lo que debió declararse sin valor por carecer de fundamento fáctico, jurídico y probatorio, esta Sala establece que la sentencia al contrario del dicho del apelante, si contiene fundamento fáctico, jurídico y probatorio y que en base a dicho fundamento resolvió. En lo que respecta alagravio identificado como TRES en el que el apelante no esta de acuerdo con la valoración del Juez A quo, esta Sala establece que la valoración realizada por el Juez es fruto primero del análisis individual de cada medio de prueba y posterior de la conjunción de fondo, ellos para llegar a la conclusión que la pretensión del actor es válida y que por otro lado la parte demandada no presentó ningún medio de prueba para refutar la prueba producida y valorada en la sentencia, por lo que el fallo es fruto de la valoración y de los medios de prueba y no de la relación adecuada al hecho de la parte actora, existiendo congruencia entre el fundamento fáctico y probatorio en la sentencia analizada. Con relación al agravio señalado como CUATRO en donde el apelante no esta de acuerdo con la valoración otorgada a la prueba documental referente a acta fiscal de junta conciliatoria, resolución del Ministerio Público de fecha diez de mayo de dos mil trece, informe

del Ministerio Publico de misma fecha, documentos que a su juicio no reflejan nada. Estableciendo este tribunal de segundo grado que la valoración dada por el Juez a estos documentos se encuentra ajustada a derecho y a las constancias procesales, por lo que no es cierto que el Juez solamente haya realizado una narración de cada uno de ellos. En relación al agravio CINCO esta Sala determina que las pruebas consistentes en documentos privados, reconocimiento judicial, declaración de parte prestada por el demandado, se encuentran debidamente fundamentadas al valorarlas, por el Juez A quo, explicando el por qué les asigna valor probatorio positivo a favor de la pretensión de la parte actora, razonamiento que esta Sala comparte puesto que utiliza la sana crítica razonada en la declaración de testigos y reconocimiento judicial, le da valor de plena prueba a la documental y en el caso de la confesión ficta del demandado al aceptar hechos que le afectan también le da valor probatorio, por lo que dichas pruebas su fueron relevantes para el Juez al momento de emitir su fallo. Por último en relación al agravio identificado como SEIS, si el apelante consideraba que la sentencia poseía términos contrarios debió interponer recurso de aclaración y no el de apelación, aunado a que de la lectura de la misma no se advierte contradicción alguna por lo que al no proceder acoger ninguno de los agravios invocados procede declarar sin lugar la apelación interpuesta por FRANCISCO AILÓN

ORTIZ…”.

MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO

Submotivos “Error de derecho y error de hecho en la apreciación de la prueba” CONSIDERANDO I “Error de derecho y error de hecho en la apreciación de la prueba” El recurrente denuncia que se incurrió en la infracción de ambos submotivos y por consiguiente se han transgredido los artículos 127, 184, 186 del Código Procesal Civil y Mercantil; el 1790, y 1791 del Código Civil; y los artículos 1º., 29, 31, y 32del Código de Notariado; y artículos 15, 16 y 147 de la Ley del Organismo Judicial. Denuncia que el tribunal recurrido solamente se dispuso el enumerar agravios, sin entrar a conocerlos; que la Sala sentenciadora se limitó a narración simple de hechos y las incidencias del proceso en primera instancia. Que por ello ha incurrido en error de derecho y error de hecho, en forma conjunta, al confirmar la sentencia del Juez de primera Instancia, que la redacción del fallo no comprende más que dichos errores: “…6º.- SI EL RECURSO SE FUNDA EN ERROR DE DERECHO O DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBA, DEBE INDICARSE EN QUE CONSISTE EL ERROR ALEGADO, A JUICIO DEL RECURRENTE; E IDENTIFICAR, EN EL CASO DE ERROR DE HECHO, SIN LUGAR A DUDAS, EN DOCUMENTO O ACTO AUTÉNTICO QUE DEMUESTRE LA EQUIVOCACIÓN DEL JUZGADOR: Como el recurso se funda en los dos casos de errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, en los párrafos siguientes explicaré en qué consiste cada uno de esos errores imputables al fallo (…) “ERROR DE DERECHO Y ERROR DE HECHO: La Honorable Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del Departamento del Quiché, en el fallo que es

párrafos siguientes explicaré en qué consiste cada uno de esos errores imputables al fallo (…) “ERROR DE DERECHO Y ERROR DE HECHO: La Honorable Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del Departamento del Quiché, en el fallo que es objeto de esta Casación de fondo de fecha (…) mencionó parcialmente los argumentos y agravios de mi recurso de apelación contenido en memorial de fecha dieciséis de julio de dos mil catorce, para justificar la denegación de mi impugnación interpuesto en contra de la sentencia del juez a quo… En relación al agravio UNO aparentemente a juicio de la Sala solo enumeré artículos, pero en ningún momento el apelante indica cómo se violentan o contravienen por lo que ante la ausencia de agravios (…) Esta simple narración que hace la Honorable Sala, en la redacción del fallo, incurrió en error de derecho y error de hecho al confirmar la sentencia del Juez a quo, hace presumir el mantenimiento de la apreciación inicial de la prueba en el presente proceso, en el caso de los documentos privados, entre otros la fotocopia de la certificación expedida por la secretaría de la defensoría Kíché el día veintiuno de octubre de dos mil diez, que se le dio valor probatorio, en clara violación del párrafo último del artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, (…) consecuentemente no produce ningún valor probatorio dentro del presente juicio y que también la Honorable Sala, al resolver genéricamente el recurso de apelación interpuesto, nos conduce a un error de hecho en cuanto a la valoración de la prueba, al apartarse el Tribunal de

la sana crítica, especialmente en cuanto a la lógica como ciencia del razonamiento y la experiencia como cúmulo de enseñanzas que la vida reporta, pudo permitir a la Honorable Sala, discernir lo verdadero de lo falso, (…) y no como se hizo en el presente caso de no expresar en forma específica el por qué llegó a esa conclusión genérica, lo que hace presumir el error de hecho en la apreciación de la prueba de darle valor a algo que no lo tiene pormandamiento de la ley, (…) me refiero específicamente a los documentos privados que consta autos que se le dio valor probatorio, sin que reúnen los requisitos para su validez en virtud de que no fueron reconocidos legalmente por el demandado (…) y por ello no se tiene por autentico y carece de valor probatorio, esto de conformidad con el párrafo final del artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. Mientras que la escritura pública numero mil ciento doce objeto de nulidad, al haber sido autorizada por notario, producen fe y hacen plena prueba, en cuanto a su contenido de forma y de fondo sobre el negocio jurídico, celebrado entre el demandado y la p arte actora, esto de conformidad con la recién mencionada normativa procesal (…) al reunir todos los requisitos y formalidades esenciales para su validez, pues con su lectura hace desvirtuar la hipótesis de la parte actora. Sin embargo al confirmarse la sentencia de primer grado, sin mayores esfuerzos con base a narraciones carentes de sustento en la prueba documental, pues como se dijo mantiene los agravios,

violando el debido proceso, (…). En cuanto al agravio DOS, la Sala argumentó que no se individualizó a qué instrumento público me refiero, por eso supuestamente dicho tribunal estableció que la sentencia al contrario del dicho del apelante, si contiene fundamento fáctico, jurídico y probatorio…, pero es el caso que dicha honorable Sala, casi copió parte de mis argumentos para luego utilizarlos en mi contra para rechazar en todo caso mi recurso de apelación, pero no puntualizó cómo llegó a esa conclusión, ya que su argumentación no es cierta, toda vez que con la sola lectura del agravio contenido en relación de hechos numeral dos del memorial de apelación (…) se establece que consiste o me refiero a la escritura pública número un mil ciento doce objeto precisamente de juicio y que del análisis de su contenido llena todos los requisitos de forma y de fondo y que por lo tanto al haber sido autorizada por notario en el ejercicio de su cargo y con fe pública, producen fe y hacen plena prueba y por ello el juez a quo le dio valor probatorio, pues con dicho instrumento público se acredita en forma auténtica el error en que incurrió la Honorable Sala. En relación al agravio TRES, en el que el apelante no está de acuerdo con la valoración del Juez A quo, esa Sala supuestamente establece que la valoración realizada por el Juez, es fruto primero del análisis individual de cada medio de prueba y posterior de la conjunción de fondo, ellos para llegar a la conclusión que la pretensión del actor es válida. Pero es evidente que lo expresado en forma parcial por la Honorable Sala, es una simple narración en la redacción del fallo, porque se

evidencia objetivamente la falta de análisis jurídico indispensable para darle o negarle valor probatorio al contenido de la escritura pública número mil ciento doce objeto de nulidad, toda vez que de que supuestamente le dijeron a la actora que firmara la escritura de la deuda y como no sabe leer y escribir solo puso su impresión digital del dedo pulgar derecho, pero la aseveración de ellacarece de sustento probatorio, pro cuanto que aun no supiera leer y escribir, pero con la lectura del contenido del contrato de compraventa, como quedó descrito, que ella escuchó y se da por bien enterada del mismo y por tal motivo acepta y que por eso se dice que su argumentación es falsa, tal como indiqué en la Sala (…) En agravio CUATRO, también referida a la inconformidad a la valoración que se le dio a la prueba documental consistente en acta fiscal, resolución e informe del Ministerio Público, en virtud de que dichos documentos solo contienen narración de las partes en litigio y su posterior desestimación a cargo del Ministerio Público, no implica confesión judicial o reconocimiento del hecho narrado por la parte actora y por lo tanto carece de valor probatorio respecto al objeto del proceso de nulidad, sin embargo ese tribunal superior de segundo grado, supuestamente estableció que la valoración dada por el Juez a estos documentos se encuentra ajustada a derecho (…) se hubieran desechados dichos documentos no obstante que son documentos autorizados por funcionarios en ejercicio de su cargo, pero solo contienen narraciones de las partes y que en ningún momento prueban la supuesta simulación de negocio jurídico (…)

ignorando con ello la Honorable Sala, el valor probatorio preeminente del instrumento público que contiene compraventa de bien inmueble objeto de nulidad, lo que hizo incurrir en error de hecho la Sala, (…) se llega a la conclusión de que no existen ni se desprenden los presupuestos jurídicos invocados para declarar la nulidad del citado instrumento público, lo que involucra error de hecho al declarar con lugar la nulidad, sin la concurrencia de medios de prueba suficientes y valederos. (…) agravio CINCO, determinó supuestamente que las pruebas consistentes en documentos privados, reconocimiento judicial, declaración de parte prestada por el demandado, se encuentran fundamentadas al valorarlas, por lo que el Juez A quo, explicando el porqué les asigna valor probatorio positivo a favor de la pretensión de la parte actora, razonamiento que esa Sala comparte puesto que utiliza la sana crítica razonada en la declaración de testigos y reconocimiento judicial, le da valor de plena prueba a la documental y en caso de la confesión ficta del demandado al aceptar hechos que le afectan también le da valor probatorio, (…) Esta narración… es de advertir que no tiene ningún sustento legal y probatorio, toda vez que los medios de prueba relatados… no prueban los supuestos jurídicos de nulidad, toda vez que los documentos privados no fueron reconocidos por el demandado en la etapa procesal respectiva, tampoco se comprobó su autenticidad por otros medios de prueba como informe de grafología que certifique su validez o contenido (…) pero al darle valor probatorio o deducir de los medios de prueba hechos que no los contienen incurre en el error de

hecho. Asimismo al referirse la Sala sobre una supuesta confesión ficta de mi persona dentro del proceso (…) incurrió en error hecho por cuanto que no existeconfesión ficta dentro del proceso en virtud que nunca fui declarado confeso sino comparecí a absolver posiciones y que no acepté ni reconocí hechos que me perjudican, (…) lo que hace desvirtuar la argumentación de la Honorable Sala, respecto a los medios de prueba relatados, de ahí se dice que la sentencia carece de fundamento jurídico y probatorio y de esa forma la Honorable Sala incurrió en error de hecho, al otorgarles un significado o valor probatorio a dichos medios que no los tiene. Por último el agravio identificado como SEIS, al respecto la Honorable Sala, indicó parcialmente los agravios invocados y dice al respecto que el apelante consideraba que la sentencia poseía términos contrario debió interponer recurso de aclaración y no el de apelación, (…) de la lectura de la misma no se advierten contradicción alguna (…) Mientras que con la lectura de tales agravios invocados a la Sala, contenido en numeral seis de la relación de hechos del memorial de fecha (…) desprende evidentemente la contradicción en el sentido de que si se le dio valor probatorio a la escritura pública objeto de proceso, pues obviamente hace presumir su validez y su contenido respecto a la existencia del negocio jurídico que lo acredita en forma autentica y sería contra la lógica que se declare nula, porque es un documento o acto autentico cuyo valor imperativamente prevalece respecto a otros documentos que carecen de validez

(…) y además en el citado apartado seis relacionado, respecto a que conforme el artículo 32 del Código de Notariado, establece que la acción a la parte interesada para demandar nulidad de un instrumento público debe promoverse dentro del plazo de cuatro años y el caso que nos ocupa pues sucedió hace nueve años, lo que hace que deviene improcedente el juicio ordinario (…) y es lo que pudo advertir la Honorable Sala en función de administrar justicia y garante de los derechos al debido proceso (…) Sin embargo, la Honorable Sala, al omitir analizar jurídicamente el agravio invocado se apartó de sus funciones constitucionales (…) c) El error es reparable por medio de este Recurso de casación y así lo demando; d) Las motivaciones guardan consonancia con el error alegado, y aunque no es necesario que cuando se invoque error de hecho en la apreciación de las prueba se cite la ley infringida, en este caso si se cita, porque es tan claro, tan evidente (…) en relación con el caso de error de derecho y error de hecho en la apreciación de la prueba que se deja comentado en esta parte del resumen. (…) se dice que la Honorable Sala, incurrió en error de hecho al darle un significado diferente a dichos medios de prueba citados, en perjuicio del demandado, para declarar con lugar el juicio ordinario, cuando era lo correcto conforme a la sala crítica (sic) no otorgarle valor probatorio a esos medios probatorios porque en nada ayuda al juzgador para establecer lo denunciado, declarando sin lugar el juicio promovido (…) AlegacionesLa señora Manuela Mutás López alegó que los submotivos denunciados no se

tienen ningún razonamiento, no hay congruencia; tampoco guarda relación lógica con las pretensiones del casacionista porque existen persistentes, contradicciones carentes de fundamento y afirmó que: “… únicamente se concreta a realizar dentro del recurso interpuesto, una narración de lo que el estima como motivo de fondo, pero no señala los artículos que fueron violentados para sustentar y tener una base legal del recurso interpuesto, por consiguiente dicho recurso no guarda una relación lógica de lo que pretende (…) hay ciertas contradicciones carentes de fundamento, pues se habla de error de hecho y error de derecho, no existe una secuencia lógica de lo que se pretende a través del recurso de casación…”. Neftalí Ananías Orozco Argueta, pese a ser notificado no se apersonó en el recurso de casación. Análisis de Cámara En el presente caso, el recurrente denuncia con un mismo argumento que la Sala sentenciadora, incurrió en error de hecho y error de derecho, exponiendo entre otros aspectos que el yerro se configura cuando la Sala narra los argumentos utilizados por el juez a quo, haciéndolos suyos, incurriendo en error de hecho en cuanto a la valoración de la certificación expedida por la Secretaria de la Defensoría Kíche el día veintiuno de octubre de dos mil diez infringiéndose con ello el último párrafo del artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. Atendiendo que el recurso de casación es eminentemente técnico, una de sus principales características consiste en exigir que en el planteamiento de la tesis el

casacionista debe observar los aspectos técnicos jurídicos que tanto la ley y la jurisprudencia han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, necesarios para la adecuada argumentación de cada submotivo, ya que a través de ellos se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse. Debido a la forma en que el recurrente realiza sus argumentaciones, esta Cámara considera conveniente aclarar que el error de derecho se configura cuando el juez, sin ignorar el respectivo medio de prueba, niega a este el valor probatorio que la ley le ha asignado o no se lo concede en la medida y efectos legales que la propia ley establece. En cambio el error de hecho se configura, cuando éste recae directamente sobre un acto o documento auténtico, ya sea porque no se tomó en cuenta su contenido o porque se tergiversó, de modo que este submotivo no está relacionado con la valoración de la prueba ni con las normas que regulan su estimativa probatoria, ya que aunque ambos recaen sobre los medios de convicción, uno prescinde por completo de la valoración que la ley le confiere. En consecuencia, al realizar el análisis de los argumentos expuestos por el recurrente, advierte que la tesis de éste no se ajusta a las exigencias legales queeste medio de impugnación exige, ya que en forma conjunta denuncia que la Sala sentenciadora incurrió en error de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba de un mismo medio de prueba; sin embargo, para ambos errores se sustenta en un mismo argumento lo cual técnicamente no es sostenible en virtud

de que ambos casos de procedencia son de distinta naturaleza, como se dejó indicado anteriormente. Por lo expresado con anterioridad, la infracción denunciada es insostenible lo que provoca que el recurso de casación deba desestimarse. CONSIDERANDO II El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece la obligatoriedad de la condena en costas y la imposición de multa cuando se desestima el recurso, por lo que en acatamiento a dicha disposición deberá efectuarse el pronunciamiento correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621, 628 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación relacionado. II. Condena al recurrente al pago de las costas y se le impone una multa de quinientos quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Vladimir Osman Aguilar Guerra, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil, Silvia Patricia Valdés Quezada, Magistrada Vocal Primera; Douglas René Charchal Ramos, Magistrado Vocal Quinto; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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