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383-2014 30042015 Whilco Roberto Cardona Hernandez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
383-2014 30042015 Whilco Roberto Cardona Hernandez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

30/04/2015 – PENAL

383-2014

Doctrina Casación por motivo de fondo: Improcedente cuando, la Sala convalida un fallo en el que encontró correcto el encuadramiento de la conducta del sujeto activo en el delito de asesinato en grado de tentativa y no en el de lesiones leves, sí sus acciones contra la víctima consistieron en provocarle múltiples heridas con arma blanca, en la región del tórax, y sobrevivió por causas externas a la voluntad del agente.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, treinta de abril de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el imputado Whilco Roberto Cardona Hernández contra la sentencia de fecha veintidós de noviembre de dos mil trece, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, en el proceso penal que por el delito de asesinato en grado de tentativa se instruyó en su contra, quien cuenta con el auxilio del abogado Marco Tulio Siliezar, del Instituto de la Defensa Pública Penal. El Ministerio Público comparece representado por la abogada Alma Dinora Moreno Escudero. No se constituyó querellante adhesivo ni se ejerció la acción civil.

I. Antecedentes A) Hecho acreditado: “... que el catorce de abril del año dos mil nueve, aproximadamente a las diez horas,

WHILCO ROBERTO CARDONA HERNÁNDEZ, se conducía a bordo del vehículo tipo pick up, marca ISUZU (….) el cual manejaba ADRIÁN ELIUD MARROQUIN CASTAÑAZA, a quien le había ofrecido en venta un inmueble ubicado en la colonia Planes de Minerva, Zona Once del municipio de Mixco (…) Luego de abordar el vehículo en mención, Whilco Roberto Cardona Hernández le indicó a Marroquín Castañaza que era necesario recoger la cédula de vecindad del supuesto vendedor de dicho inmueble, por lo que a su requerimiento, Marroquín Castañaza, se dirigió a un callejón, ubicado a la altura del kilómetro quince, Calzada Roosevelt (…) lugar en el que le indicó que lo esperara, mientras recogía la referida cédula de vecindad; instantes después, regresó al lugar donde se encontraba esperándolo Marroquín Castañaza, acompañado de dos personas de sexo masculino, aún no individualizadas, a quienes, les hizo una seña indicándoles que ‘lo hicieran ya’, momento en el cual dichos individuos procedieron a atacar con objetos de metal, en forma de verduguillos a Marroquin Castañaza quien se encontraba en el interior del vehículo, y mientras lo atacaban, les gritaba que lo hicieran en el cuello, y al observar que la víctima seguía con vida, Whilco Roberto Cardona Hernandez (sic) procedió a quitarle el arma blanca a uno de los referidos individuos y agredió reiteradamente a la víctima, con el propósito de darle muerte. A consecuencia del ataque

perpetrado, Marroquín Castañaza sufrió múltiples heridas (…) ocasionándole en total ciento seis heridas, razón por la cual Marroquín Castañaza perdió el conocimiento, procediendo a extraer a dicha persona del vehículo mencionado y lo tiró a la orilla de la calle y seguidamente se dio a la fuga en compañía de los sujetos desconocidos referidos a bordo del vehículo relacionado. Marroquín Castañaza fue encontrado en dicho lugar por una ambulancia de bomberos, quienes lo trasladaron al Hospital Roosevelt, lugar en el que recibió asistencia médica que le salvo la vida (…) Whilco Roberto Cardona Hernández planificó dar muerte a Marroquín Castañaza porque esta persona le manifestó que desconfiaba de la autenticidad de los documentos que le había presentado para realizar la referida compra del inmueble…” C) Fallo de primer grado. El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Mixco, condenó al imputado por el delito asesinato en grado de tentativa y le impuso la pena de dieciocho años de prisión inconmutables, ya rebajada en una tercera parte, con abono de la prisión efectivamente padecida. En concepto de daños morales le fijó la indemnización de diez mil quetzales, que deberá hacer efectiva al agraviado dentro del tercer día de estar firme el fallo. El a quo razonó que, conforme los medios de prueba presentados en el debate oral y público se demostró la responsabilidad penal del incoado en el delito imputado, conducta que encuadra en el delito regulado en el

artículo 132 del Código Penal, en grado de tentativa ya que, quedó demostrada la intención de darle muerte a la víctima al causarle ciento seis heridas en el cuerpo, extremo que puso de manifiesto el ensañamiento, la alevosía al llevar con engaño a la víctima hasta un callejón para atacarlo con objetos punzo cortantes por él ydos sujetos más. Consecuentemente, le impuso la pena mínima establecida para el delito de asesinato en grado de tentativa, en virtud de que, las agravantes aducidas por el ente acusador, se encuentran contenidas en el tipo penal aplicado. D) Recurso de apelación especial. El imputado interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Como normas vulneradas denunció los artículos 14 y 131 (sic) del Código Penal. Arguyó que, el tribunal sentenciador se equivocó al condenarlo por el delito atribuido, ya que, del análisis e interpretación del precepto legal que define el delito de asesinato, tal como lo es: el darle muerte de una persona, cuya acción es realizada por otra, situación que no ocurrió en el presente caso, pues por la forma en que se dieron los hechos, la conducta del imputado debe ser encuadrada en el delito de lesiones leves, según lo demostrado en el debate oral y público, en el sentido de que, el agraviado para su curación necesitó treinta días de tratamiento. Por lo mismo, la pena de prisión que se le debe imponer es la establecida para el delito de lesiones leves,

motivo por el cual, el recurso de apelación especial debe ser declarado procedente. E) Fallo de segundo grado. No acogió el recurso. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente resolvió que, del análisis realizado a los cuestionamientos del apelante, encontró que, conforme los hechos acreditados por el sentenciante, las conclusiones fácticas a las que arribó luego de valorar los medios de prueba, que establecieron el tiempo, lugar y forma en que ocurrieron los hechos, los cuales al concatenarlos indujeron a dictar un fallo condenatorio subsumiendo la conducta del imputado en el delito de asesinato en grado de tentativa, decisión compartida por dicha Sala, no solo por ajustarse a la normativa legal sino, porque en el estableció con certeza los actos por él realizados que permitieron en el ámbito objetivo, exigir una responsabilidad penal por el resultado producido y la relación de causalidad existente, por lo que no aceptó la tesis propuesta de encuadrar la conducta del imputado en el delito de lesiones leves.

II. Recurso de casación El imputado planteó recurso de casación por motivo de fondo y señaló como caso de procedencia el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Como normas vulneradas citó los artículos 14 y 132 del Código

Penal. Argumentó que, la Sala recurrida aplicó erróneamente lo regulado en los artículos precitados, toda vez que, dentro del debate oral y público “quedó plenamente demostrado que LA INTENCIÓN DEL SUJETO ACTIVO”

no se demostró que existiera dolo de muerte contra la víctima, puesto que existe una “prueba científica” (sic), que respalda plenamente que el ilícito existente es el de lesiones leves establecido en el artículo 148 del Código Penal, pues, la intención o ánimo del procesado no era dar muerte al ofendido, máxime si se toma en cuenta que fue atacado con objetos de metal en forma de verduguillo. Es decir, que si su fin hubiese sido el de asesinarlo, lo habría conseguido. En ese sentido, no se dio la relación de causalidad establecida en el artículo 10 del Código Penal, entre las acciones realizadas por el procesado y su consecuencia jurídica, o sea el asesinato en grado de tentativa, motivo por el cual solicita se acoja su recurso.

III. Alegaciones en el día de la vista El diez de abril de dos mil quince, a las doce horas, fue señalado para la celebración de la vista pública. Las partes reemplazaron su participación con la presentación de alegatos escritos. El recurrente reiteró los argumentos vertidos en el memorial inicial. El Ministerio Público expresó que la Sala no incurrió en el vicio denunciado, toda vez que, sobre la base de lo acreditado por el sentenciante, fue correcta la calificación jurídica de asesinato en grado de tentativa.

Considerando -ICuando se resuelve un recurso de casación por motivo de fondo, el referente básico para decidir son los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, por lo que el examen debe circunscribirse a la revisión

jurídica de la aplicación de la norma a esos hechos. Queda fuera todo análisis referente a las valoraciones probatorias. -IIEl numeral 2) del artículo 441 del Código Procesal Penal, establece que: “Cuando siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación”. Vicio que, según el recurrente, fue cometido por el ad quem. A pesar de que el artículo 14 del Código Penal, regula que: “Hay tentativa, cuando con el fin de cometer un delito, se comienza su ejecución por actos exteriores, idóneos y no se consuma por causas independientes de la voluntad del agente”. Precepto legal que se encuentra concatenado con el artículo 132del mismo cuerpo legal, el cual establece que: “Comete asesinato quien matare a una persona: 1) Con alevosía 2) Por precio, recompensa, promesa, ánimo de lucro (…) 4) Con premeditación conocida 5) Con ensañamiento (…) Al reo de asesinato se le impondrá prisión de 25 a 50 años…” (sic). El ad quem al resolver el recurso de apelación especial, confirmó el fallo del tribunal de sentencia, mismo que condenó al imputado por el delito de asesinato en grado de tentativa, conforme los hechos acreditados por el a quo, dada la revisión y resolución del agravio denunciado por el acusado en el recurso de apelación especial, encontró que, su conducta fue correctamente encuadrada en el delito por el cual fue condenado y

no en el de lesiones leves como lo pretendió. Al realizar el estudio jurídico entre la sentencia de la Sala y lo expuesto en el presente recurso, se encuentra que el ad quem, con los mismos hechos delictuosos acreditados por el tribunal de sentencia, confirmó dicha decisión, dado que, por la forma, tiempo y lugar en la que acontecieron los hechos, se reflejó que la víctima no perdió la vida por causas externas a la voluntad del sujeto activo de la acción. La Sala tuvo razón al resolver de la forma que lo hizo, pues la base fáctica puso de manifiesto el dolo, el cual consiste en la voluntad de causar un hecho delictivo, puntualmente el dolo directo, el cual suele identificarse con la intención o propósito. La finalidad del sujeto que actúa con dolo directo coincide exactamente con la producción del resultado. Cuyo comportamiento, concuerda con el actuar del acusado, al planificar el hecho y decirles a los otros dos sujetos (no identificados) que: “lo hicieran ya”, refiriéndose a que agredieran físicamente a la víctima, con las armas punzocortantes, también: “les gritaba que lo hicieran en el cuello”, es decir, les especificaba la zona precisa del cuerpo en donde debían atacarlo. Además, el imputado al darse cuenta que el agraviado seguía con vida, le quitó el arma blanca a uno de los victimarios, y agredió reiteradamente a la víctima, a quien en total le ocasionaron ciento seis heridas en la

región del tórax anterior y posterior; con la creencia que estaba muerto lo expulsaron del vehículo y lo abandonaron en la orilla de la calle, posteriormente el agraviado fue asistido por los bomberos, lo que le salvó la vida. Evidentemente, que sí existe relación de causalidad, pues por la forma de proceder del imputado se puso de manifiesto la intención directa de causarle la muerte a la víctima y que no acaeció su deceso por causas externas a su voluntad. Por ello, la subsunción típica realizada por el a quo y convalidada por la Sala, es correcta y por lo mismo, no se ha conculcado el contenido de los artículos señalados como vulnerados. De esa cuenta, el recurso de casación con base en el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, debe declararse improcedente. Leyes aplicables Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República

y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el imputado Whilco Roberto Cardona Hernández contra la sentencia de fecha veintidós de noviembre de dos mil trece, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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