383-2015 14102015 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 383-2015 14102015 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
14/10/2015 – PENAL
383-2015
DOCTRINA Procede la aplicación del artículo 442 del Código Procesal, cuando se advierte, de oficio, vicios en el procedimiento que conllevan quebranto al debido proceso. Cámara Penal no puede entrar a conocer el recurso planteado, pues cuando es un motivo de fondo, la labor es, verificar si fue o no adecuada la decisión jurídica asumida por el tribunal de alzada, por lo que, se debe verificar la posible existencia de un error legal y determinar con sustento jurídico si el razonamiento para desestimar los delitos acusados y aceptados en el auto de apertura a juicio se encuentran conforme a derecho.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, catorce de octubre de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público a través del agente fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala el veintinueve de enero de dos mil quince, dentro del proceso seguido contra los procesados Edgar Abel Castañeda Barrios auxiliado por el abogado Miguel Ángel Chonay Miranda; y Daniel Soc Pérez auxiliado por los abogados Walter Brenner Vásquez Gómez, por los delitos de falsedad ideológica, uso de documentos falsificados y usurpación de calidad. Comparecen: la Procuraduría General de la Nación a través del abogado Evaristo Martínez Farfán; la Universidad de San Carlos de Guatemala a
través del abogado Estuardo Castañeda Bernal; la Universidad Panamericana a través de su mandatario judicial con representación abogado Arturo Recinos Sosa; el Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala a través de su Presidente y Representante Legal, Marco Antonio Sagastume Gemmell, auxiliado por la abogada Carmelita Ramos Castañeda.
I. ANTECEDENTES
A. DE LOS HECHOS ACUSADOS. a.1) “Porque usted Edgar Abel Castañeda Barrios teniendo pleno conocimiento de no haber participado en el Programa de Actualización y Cierre Académico de la Facultad de Ciencias Jurídicas, Sociales y de la Justicia de la Universidad Panamericana y por lo tanto, que no había realizado los exámenes correspondientes que le permitieran obtener el grado académico de Licenciado en Ciencias Jurídicas, Sociales y de la Justicia y los títulos de Abogado y Notario, el quince de abril de dos mil once contribuyó a la elaboración de la constancia identificada como REF.:UPANA.RYCA.314.2011 en la cual consta que: La Secretaría General de la Universidad Panamericana certifica haber tenido a la vista el libro de Actas de Graduación número diez en el cual consta que a folio veinte se consigna que el estudiante Edgar Abel Castañeda Barrios participó en el acto de investidura el treinta de marzo de dos mil once a las dieciocho horas en el Salón de Usos Múltiples de la Universidad Panamericana, confiriéndole el grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas, Sociales y de la Justicia y los títulos de Abogado y Notario; misma que aparece
supuestamente firmada por la licenciada M.Sc. Alba de González, Secretaria General y un sello de Secretaría General de la Universidad Panamericana de Guatemala. De la misma forma el ocho de abril de dos mil once contribuyó a la elaboración de la certificación identificada como REF.:UPANA.RYCA.EGO294-2011 en la cual la Secretaría General de la Universidad Panamericana certifica que tuvo a la vista el libro de registro de Actas de Investidura número diez, folio veinte en el cual consta que: En la ciudad de Guatemala, siendo las dieciocho horas del treinta de marzo de dos mil once, reunidos en el Salón de Usos Múltiples de la Universidad Panamericana, las autoridades: ingeniero Abel Antonio Girón Arévalo, Rector (quien ya había fallecido); M.Sc. Alba de González, Secretaria General; y licenciado Carlos Enrique Samayoa, Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas, Sociales y de la Justicia para dar inicio al Acto de Investidura de Edgar Abel Castañeda Barrios, finalizando dicho acto a las diecinueve horas, apareciendo en la parte inferior de la certificación la supuesta firma de la arquitecta Vicky Sicajol, Directora de Registro y Control Académico y la supuesta firma de M.Sc. Alba de González. La constancia y certificación anteriormente relacionadas, conociendo la falsedad de las mismas, usted Edgar Abel Castañeda Barrios las presentó el veintinueve de abril de dos mil once a la oficina de colegiación del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala comoparte del expediente para obtener su colegiación profesional, donde se le asignó el número de colegiado
catorce mil quinientos noventa; asimismo el diecisiete de mayo de dos mil once, se presentó al edificio de la Corte Suprema de Justicia, a la recepción de la oficina del Registro de inscripción de Abogados y Notarios presentando memorial que contenía solicitud de inscripción de abogado y notario y registro de su firma y sello profesional, para lo cual acompañó la constancia y la certificación que ya fueron identificadas, logrando quedar inscrito como abogado y notario ante el Archivo General de Protocolos. Habiendo cumplido con todos los requisitos exigidos tanto por el Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala como por la Corte Suprema de Justicia, usted queda habilitado para ejercer la profesión de abogado y notario, lo cual efectivamente hace al instalar su oficina profesional en la segunda calle entre quinta y sexta avenida de la zona uno del municipio de Mazatenango, departamento de Suchitepéquez, desde donde se autorizaron distintos documentos en su calidad de notario, habiendo adquirido para ello, papel especial de protocolo, el cual es vendido únicamente a quien ostente esa calidad. Todos los hechos antes mencionados son típicos y antijurídicos ya que la constancia y certificación ya descritas que usted utilizó para lograr colegiarse e inscribirse en el Archivo General de Protocolos para ejercer la profesión de abogado y notario, son falsas de conformidad con lo establecido en el dictamen pericial firmado por Aura Lucia Carrera Vela, de la unidad de laboratorios de criminalística del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala.” a.2) “Porque usted
Daniel Soc Pérez teniendo pleno conocimiento de no haber participado en el Programa de Actualización y Cierre Académico de la Facultad de Ciencias Jurídicas, Sociales y de la Justicia de la Universidad Panamericana y por lo tanto, que no había realizado los exámenes correspondientes que le permitieran obtener el grado académico de Licenciado en Ciencias Jurídicas, Sociales y de la Justicia y los títulos de Abogado y Notario, el cuatro de abril de dos mil once contribuyó a la elaboración de la constancia identificada como REF.:UPANA.RYCA.306.2011 en la cual consta que: La Secretaría General de la Universidad Panamericana certifica haber tenido a la vista el libro de Actas de Graduación número diez en el cual consta que a folio dieciocho se consigna que el estudiante Daniel Soc Pérez participó en el acto de investidura el veinticuatro de marzo de dos mil once a las dieciocho horas en el Salón de Usos Múltiples de la Universidad Panamericana, confiriéndole el grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas, Sociales y de la Justicia y los títulos de Abogado y Notario; misma que aparece supuestamente firmada por la licenciada M.Sc. Alba de González, Secretaria General y un sello de Secretaría General de la Universidad Panamericana de Guatemala. De la misma forma el cuatro de abril de dos mil once contribuyó a la elaboración de la certificación identificada como REF.:UPANA.RYCA.EGO282-2011 en la cual la Secretaría General de la Universidad Panamericana certifica que tuvo a la vista el libro de registro de Actas de Investidura número
diez, folio dieciocho en el cual consta que: En la ciudad de Guatemala, siendo las dieciocho horas del veinticuatro de marzo de dos mil once, reunidos en el Salón de Usos Múltiples de la Universidad Panamericana, las autoridades: ingeniero Abel Antonio Girón Arévalo, Rector (quien ya había fallecido); M.Sc. Alba de González, Secretaria General; y licenciado Carlos Enrique Samayoa, Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas, Sociales y de la Justicia para dar inicio al Acto de Investidura de Daniel Soc Pérez, finalizando dicho acto a las diecinueve horas, apareciendo en la parte inferior de la certificación la supuesta firma de la arquitecta Vicky Sicajol, Directora de Registro y Control Académico y la supuesta firma de M.Sc. Alba de González. La constancia y certificación anteriormente relacionadas, conociendo la falsedad de las mismas, usted Daniel Soc Pérez las presentó el dos de mayo de dos mil once a la oficina de colegiación del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala como parte del expediente para obtener su colegiación profesional, donde se le asignó el número de colegiado catorce mil quinientos ochenta y tres; asimismo el diecisiete de mayo de dos mil once, se presentó al edificio de la Corte Suprema de Justicia, a la recepción de la oficina del Registro de inscripción de Abogados y Notarios presentando memorial que contenía solicitud de inscripción de abogado y notario y registro de su firma y sello profesional, para lo cual acompañó la constancia y la certificación que ya fueron identificadas, logrando quedar inscrito como abogado y notario
ante el Archivo General de Protocolos. Habiendo cumplido con todos los requisitos exigidos tanto por el Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala como por la Corte Suprema de Justicia, usted queda habilitado para ejercer la profesión de abogado y notario, habiendo adquirido para ello, papel especial de protocolo, el cual es vendido únicamente a quien ostente esa calidad. Todos los hechos antes mencionados son típicos y antijurídicos ya que la constancia y certificación ya descritas que usted utilizó para lograr colegiarse e inscribirse en el Archivo General de Protocolos para ejercer la profesión de abogado y notario, son falsas de conformidad con lo establecido en el dictamen pericial firmado por Aura Lucia Carrera Vela, de la unidad de laboratorios de criminalística del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala.”.B. DE LOS HECHOS ACREDITADOS. Con relación al procesado Edgar Abel Castañeda Barrios: a) Teniendo conocimiento de no haber participado en el programa de actualización y cierre académico de la Facultad de Ciencias Jurídicas, Sociales y de la Justicia de la Universidad Panamericana y no haber realizado los exámenes correspondientes que le permitieran obtener el grado académico de Licenciado en Ciencias Jurídicas, Sociales y de la Justicia y los títulos de Abogado y Notario, el quince de abril de dos mil once, contribuyó a la elaboración de la constancia número REF UPANA RYCA trescientos catorce punto dos mil once, a la certificación REF UPANA RYCA EGO doscientos noventa y cuatro dos mil once de la Secretaría General de la Universidad Panamericana, documentos esenciales para poder inscribirse en el
Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala. b) Que los documentos relacionados son falsos de conformidad con el informe pericial de Aura Lucía Carrera Vela, de la Unidad de Laboratorios de Criminalística del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala. c) Presentó los documentos falsos relacionados e indujo a error al Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, toda vez que lo inscribió como Abogado y Notario y se le asignó el número de colegiado catorce mil quinientos noventa, habiéndose presentado con ello, a la Corte Suprema de Justicia al registro e inscripción respectiva. d) Al ser inscrito en dichas instituciones, quedó habilitado para ejercer la profesión de Abogado y Notario e instaló su oficina profesional en la segunda calle entre quinte y sexta avenida de la zona uno, municipio de Mazatenango, departamento de Suchitepéquez, desde donde autorizó distintos documentos en calidad de Notario. Con relación al procesado Daniel Soc Pérez: a) No realizó los exámenes correspondientes que le permitieran obtener el grado académico de Licenciado en Ciencias Jurídicas, Sociales y de la Justicia y los títulos de Abogado y Notario en la Universidad Panamericana y el cuatro de abril de dos mil once, contribuyó a la elaboración de la constancia identificada como REF UPANA RYCA trescientos seis punto dos mil once, en la que constó que la Secretaría General de la Universidad Panamericana certificó haber tenido a la vista el libro de actas de graduación, de la misma forma contribuyó a la elaboración de la certificación REF UPANA
RYCA. EGO doscientos ochenta y dos mil once de la Secretaría General de la Universidad Panamericana, las cuales son falsas, de conformidad con el dictamen pericial de Aura Lucía Carrera Vela, de la Unidad de Laboratorios de Criminalística del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala. b) Presentó dichos documentos falsos e indujo a error al Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, para obtener su colegiación profesional, ya que le asignó el número de colegiado catorce mil quinientos ochenta y tres, presentándose seguidamente a la oficina de Registro e Inscripción de Abogados y Notarios de la Corte Suprema de Justicia y ante el Archivo de Protocolos, quedando habilitado para ejercer la profesión.
C. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Undécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia del veinticinco de octubre dos mil doce, condenó a los procesados por el delito de falsedad ideológica, cometido en contra de la fe pública y les impuso la pena de cuatro años de prisión conmutables a razón de diez quetzales diarios, por cada día de prisión no padecida y los absolvió de los delitos de uso de documentos falsificados y usurpación de calidad, por los cuales presentó acusación el Ministerio Público. Consideró que: a) todos los delitos imputados a los procesados atentaron contra la fe pública; b) en el caso de usurpación de funciones, la protección específica es la exclusividad y legitimidad de la función pública; c) de conformidad con el peritaje
grafotécnico de Aura Lucia Carrera Vela, los documentos que sirvieron de base para la inscripción en el Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala respecto de los procesados y que constan en la acusación, son falsos, siendo que los mismos constituían requisitos indispensables para adquirir la calidad de abogados y notarios colegiados activos y poder ejercer dicha profesión. Lo anterior, lo corroboró también con la declaración de los testigos, especialmente lo dicho por Liliana Eugenia Illescas Sosa y José Guillermo Alfredo Cabrera. Tomó en consideración que, si bien los sindicados fueron acusados de una serie de delitos, no existió acusación para cada uno de ellos, que implicaran determinar los supuestos de dichos delitos, ejecutados en la conducta probada de los procesados, aparte de ello, la acusación para cada uno de ellos, es una y su consideración, se refirió a un solo hecho, que de acuerdo a los hechos acreditados, se circunscribió en la figura delictiva de falsedad ideológica.
D. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público impugnó la sentencia relacionada por motivos de fondo, ya que acusó a los procesados por diversos tipos penales, habiendo sido sentenciados únicamente por el delito de falsedad ideológica, bajo el argumento del a quo “que los delitos imputados a los procesados atentan contra la fe pública y que no existen acusaciones para cada uno de los delitos imputados, siendo la acusación una y se refiere a un solo hecho…”. Primer agravio, denunció la inobservancia del artículo 325 del Código Penal relacionado con el artículo 70 del mismo código. Reclamó:que dejó de sancionar una conducta prohibida por la ley penal, advirtió que la conducta de los acusados se
subsumió también en el tipo penal de uso de documentos falsificados cometido en contra de la fe pública y por lo que solicitó se le imponga la pena en concurso ideal de delitos, teniendo como basamento el delito de usurpación de calidad por cuanto es la figura que tiene señalada mayor sanción. Segundo agravio, denunció la inobservancia del artículo 336 del Código Penal relacionado con el artículo 70 del mismo código. Reclamó: que dejó de sancionar una conducta prohibida por la ley penal, advirtió que la conducta de los acusados se subsumió también en el tipo penal de usurpación de calidad en concurso ideal con los delitos de uso de documentos falsificados y falsedad ideológica.
E. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, el veintinueve de enero de dos mil quince, no acogió el recurso de apelación especial planteado y confirmó la sentencia recurrida. Consideró que, el a quo fue claro en precisar que los hechos planteados por el Ministerio Público en la plataforma fáctica, fueron congruentes con los presupuestos contenidos en el tipo penal por el cual emitió fallo de condena en contra de los acusados, siendo preciso en cuanto a que los hechos se refirieron a un solo delito y este fue el calificado como falsedad ideológica. Tanto el delito de uso de documentos falsificados como el de usurpación de calidad, tienen presupuestos específicos que debieron advertirse por el
Ministerio Público en la acusación concreta que planteó en contra de los acusados, basta con revisar la acusación que formuló, para concluir que no individualizó las conductas antijurídicas de los acusados por cada tipo penal, si bien el artículo 70 del Código Penal regula el concurso ideal y es cuando un mismo hecho constituye varios delitos, corresponde al juzgador hacer la operación matemática de la imposición de la pena por el concurso que se genere; dicha circunstancia no implicó que el ente acusador no tenga la obligación de individualizar la imputación por cada tipo penal que se subsume en el concurso que se aplique, aspecto del que adolece la imputación hecha por la fiscalía, de tal cuenta que le asistió la razón al tribunal de primer grado, al hacer la calificación jurídica de los hechos y sobre todo de concluir que la acusación para cada uno de ellos es una y es a esa acusación a la que le dio la calificación correcta por la cual emitió el fallo.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público, interpone recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia la falta de aplicación de los artículos 325 y 336 del Código Penal en relación con el artículo 70 del mismo código.
Con relación al artículo 325 del Código Penal, su reclamo es que, la sentencia absolutoria que convalidó el ad quem a favor de los sindicados, por el delito de uso de documentos falsificados, constituyó una violación
de la ley penal sustantiva (vicio in iudicando) ya que de conformidad con los hechos acreditados por el tribunal de primer grado, los procesados utilizaron documentos falsos para la aprobación de sus exámenes técnico profesionales y aprobación de tesis y así obtener grado académico y título de Abogado y Notario, colegiación profesional y su habilitación como Abogado y Notario. El ad quem convalidó una subsunción jurídica incompleta y la absolución de los acusados por el delito de uso de documentos falsificados, cuando ese delito fue utilizado con un carácter instrumental o bien, constituyó el medio para cometer los delitos de falsedad ideológica y usurpación de calidad. Con relación al artículo 336 del Código Penal, su reclamo es que, el ad quem convalidó una sentencia viciada jurídicamente, porque dejó de sancionar una conducta prohibida por la ley penal, bajo el argumento falaz de que no existió acusación formulada en contra de los procesados por el delito de usurpación de calidad, no obstante, que la acusación les imputó la comisión de varios delitos; ya que los sindicados hicieron insertar datos falsos o fraudulentos en las constancias respectivas (falsedad ideológica) y utilizaron esos documentos falsos para conseguir su colegiación profesional (uso de documentos falsificados y falsedad ideológica), al agotar ese escenario delictual lograron ilegalmente la calidad de Licenciado en Ciencias Jurídicas, Sociales y de Justicia y los títulos de Abogado y Notario. Los sindicados se habilitaron ante la Corte Suprema de Justicia
y Archivo de Protocolos y ejercieron como tal, en su sede notarial establecida en lugar señalado, es decir, realizaron actos que solo le competen a un Abogado y Notario, usurpando una calidad y arrojándose título profesional que no les corresponda legalmente.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El veinticuatro de septiembre de dos mil quince, a las once horas, fecha y hora que fue señalada para la celebración de la vista pública, las partes reemplazaron su participación por escrito. El Ministerio Público reiteró su petición. La Procuraduría General de la Nación, el Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala yla Universidad Panamericana solicitaron se declare procedente el recurso de casación. Los procesados solicitaron que se declare improcedente el recurso de casación por no contener los vicios denunciados.
CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. II El agravio del Ministerio Público radica en que, la Sala de Apelaciones no tomó en cuenta que la conducta de los procesados encuadra en los delitos de uso de documentos falsificados y usurpación de calidad, por lo que señaló falta de aplicación de los artículos 325 y 336 del Código Penal, y que por ello debió condenárseles por la comisión de dichos ilícitos; agregó que, el ad quem convalidó una sentencia viciada jurídicamente, porque
dejó de sancionar una conducta prohibida por la ley penal, bajo el argumento falaz de que no existió acusación formulada en contra de los procesados por los delitos de uso de documentos falsificados y usurpación de calidad, no obstante, que en la acusación se les imputó la comisión de varios delitos. El ad quem basó su resolución en que, el a quo emitió fallo de condena en contra de los acusados únicamente por el delito de falsedad ideológica, siendo preciso en cuanto a que los hechos acusados se refirieron a un solo hecho; además que, tanto el delito de uso de documentos falsificados como el de usurpación de calidad, tienen presupuestos específicos que debieron advertirse por el Ministerio Público en la acusación concreta que planteó en contra de los acusados. III Con relación a la manera de resolver un motivo de fondo, la Corte de Constitucionalidad en sentencia emitida el tres de julio de dos mil catorce, en el expediente número tres mil doscientos veintitrés – dos mil trece, indicó: “(…) no basta describir hechos o señalar que se cumple con los elementos del tipo, sino que debe fundarse la decisión en el por qué acaecen todos los elementos del delito –subjetivos y objetivosacorde con la plataforma fáctica descrita en la acusación y que el Tribunal de Sentencia acreditó, para establecer si existió o no una errónea aplicación de la norma sustantiva penal que demuestre que los hechos acreditados pueden subsumirse en uno de los tipos penales.” [El resaltado es propio]. Expuesto lo anterior, resulta primordial mencionar lo indicado por la Corte de Constitucionalidad respecto a
las atribuciones conferidas al Tribunal de Casación mediante el artículo 442 del Código Procesal Penal: “(…) en su calidad de garante último en la justicia ordinaria de los derechos y libertades fundamentales, debió emitir un pronunciamiento que recondujera las actuaciones a efecto de ordenar que, sin el vicio que inicialmente destacó, se tramitara un proceso dirigido a la emisión de una resolución en la que válidamente se tuviera por acreditado el hecho derivado, exclusivamente, de las pruebas aportadas a la causa; en tal sentido, el tribunal de casación estaba obligado, incluso, a hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 442 del Código Procesal Penal.”. (Sentencia emitida el cinco de marzo de dos mil quince, en el expediente número dos mil setecientos sesenta y dos – dos mil catorce). Con base en ello, Cámara Penal determina que el razonamiento esgrimido por la Sala de Apelaciones, no guarda coherencia con el motivo de fondo invocado, pues, como se pudo corroborar en los antecedentes, específicamente en la literal “E. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL”, el ad quem se limitó a validar los razonamientos del a quo, concluyendo en que este fue claro en precisar que los hechos planteados por el Ministerio Público en la plataforma fáctica, fueron congruentes con los presupuestos contenidos en el tipo penal por el cual emitió fallo de condena en contra de los acusados, además que, tanto el delito de uso de documentos falsificados como el de usurpación de calidad, tienen
presupuestos específicos que debieron advertirse por el Ministerio Público en la acusación concreta que planteó en contra de los acusados; pero, el Tribunal de Apelación no realizó esa tarea descrita en el fallo de la Corte de Constitucionalidad (arriba identificado), que conlleva contrastar la plataforma fáctica, con los elementos de las dos normas denunciadas como inobservadas, artículos 325 y 336 del Código Penal, relacionados con el artículo 70 del mismo código, y sobre todo, verificar si en efecto, existió acusación por estos dos ilícitos, lo que implica examinar la decisión asumida en el auto de apertura a juicio, solo después de ello, se puede concluir si existió o no inobservancia de tales normas. Dicha labor intelectiva, no fue realizada por la Sala de Apelaciones, por lo que su sentencia adolece de un defecto absoluto de forma, al no poseer una clara y precisa fundamentación, vulnerando así los artículos 12de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal, toda vez que la simple relación de los hechos y razonamientos del a quo, no reemplazan en ningún caso la fundamentación. Ese vicio impide que el Tribunal de Casación pueda determinar si en efecto, el fallo impugnado posee los yerros en cuanto a la aplicación del derecho sustantivo denunciados en casación, pues, de conformidad con el artículo 442 del Código Procesal Penal, esta Cámara debe conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, y en este caso, no existe esa fundamentación que viabilice el análisis
que corresponde. Por lo antes considerado, Cámara Penal, en uso de las facultades establecidas en los artículos 283 y 442 del Código Procesal Penal, de oficio advierte vicio en el procedimiento, y ello exige la subsanación a efecto de que la decisión asumida en el caso se derive del trámite acorde con las exigencias del debido proceso, regulado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; lo anterior, dada la función de garantía que compete al Tribunal de Casación. En tal virtud, de oficio debe anularse el fallo recurrido y ordenarse el reenvío de las actuaciones para que se emita un nuevo pronunciamiento acorde al motivo invocado –fondoy las consideraciones aquí efectuadas, e inclusive, si fuere procedente, se tomen las medidas legales en concordancia con lo estipulado en el artículo 283 del Código Procesal Penal, con el objeto de que se garantice el debido proceso. Se recalca que, para establecer si se inobservaron o no los artículos 325 y 336 del Código Penal, relacionados con el artículo 70 del mismo código, la Sala de Apelaciones debe extraer los elementos objetivos y subjetivos de los tipos penales, contrastarlos con los hechos acreditados, los que deben ser congruentes con la acusación y el auto de apertura a juicio, y después de esa labor intelectiva, tomar la decisión que corresponda, todo ello, con estricta observancia del artículo 430 del Código Procesal Penal. La decisión asumida por esta Cámara, no prejuzga sobre el fondo de lo resuelto por los Tribunales de
primera y segunda instancia. LEYES APLICADAS Artículos citados y, 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; artículos: 3, 11, 11 Bis, 50, 283, 284, 437, 438, 439, 441, 442, 443 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92; 74, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver por unanimidad DECLARA: I) NO ENTRA A CONOCER el recurso de casación por motivo de fondo regulado en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el veintinueve de enero de dos mil quince. II) DE OFICIO ANULA la sentencia identificada en el numeral anterior y ORDENA EL REENVÍO a la Sala referida para que emita nueva sentencia tomando en consideración lo advertido en el presente fallo. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.