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383-2016 02092016 Jose Humberto Paau Cho

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
383-2016 02092016 Jose Humberto Paau Cho
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

02/09/2016 – PENAL

383-2016

DOCTRINA Motivo de fondo por indebida aplicación de los artículos 173 y 195 Quinquies, ambos del Código Penal No es procedente la alegación de inaplicabilidad del artículo 173 del Código Penal porque en los hechos acreditados no se haya precisado con exactitud el día en que ocurrió la violación (sino solamente el mes y el año), ya que esta circunstancia es no incide en alterar el juicio de responsabilidad si en el expediente consta prueba pericial y científica que determina con certeza suficiente el hecho de que el procesado es el padre biológico del hijo producto de la violación. No procede la casación, cuando se alega indebida aplicación del artículo 195 Quinquies del Código Penal (que se refiere a las circunstancias especiales de agravación de la pena para los delitos contra la libertad sexual), si dicho alegato se basa en la afirmación de que este artículo no es aplicable para el delito de “violación con agravación de la pena contenido en el artículo 174 del Código Penal”, afirmación que es errónea, porque éste último artículo, el 174, no regula un delito específico distinto al de violación, sino que, al igual que la norma anterior, solamente contiene otras causas de agravación de la pena para los delitos de violación y agresión sexual.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, dos de septiembre de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el procesado José Humberto Paau

Cho, contra la sentencia de fecha cuatro de febrero de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Cobán, del departamento de Alta Verapaz, sentencia que fuera dictada dentro del proceso seguido en su contra por el delito de violación con agravación de la pena. El procesado actúa auxiliado por el abogado Álvaro Enrique Sontay Ical, quien es defensor del Instituto de la Defensa Pública Penal; en tanto que el Ministerio Público lo hace auxiliado por el agente fiscal Rubilia Alicia Ralios Melecio.

I. ANTECEDENTES

A. Hechos acreditados. El catorce de agosto de dos mil quince, el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, dictó sentencia condenatoria contra el procesado José Humberto Paau Cho, en la cual declaro como hechos probados los siguientes: “José Humberto Paau Cho, sin poder establecer fecha exacta, un día jueves del mes de marzo del año dos mil trece, a eso de las cinco de la tarde aproximadamente, cuando la menor (…), de trece años de edad en esa época, en uno de los caminos de la referida aldea [aldea Chamisún del municipio de San Juan Chamelco]”, usted utilizó la fuerza para someterla y sin su consentimiento introdujo su pene en la vagina de (…) y posteriormente realizó esta acción en otras oportunidades, de la cual la adolescente no recuerda fechas. Como consecuencia del abuso sexual, usted le provocó a (…) un estado de embarazo de treinta y

dos semanas según dictamen (...) de fecha trece de noviembre de dos mil trece, realizado por el doctor Daniel Enrique Contreras Ayala; y el día dieciocho de diciembre de dos mil trece nació la niña (…), determinándose según dictamen pericial (...) realizado por la licenciada Karin Nicolle Richter López, del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala (INACIF), que usted es el padre biológico de la niña.”

B. De la resolución del Tribunal de Sentencia. En la sentencia antes referida, el tribunal condenó al procesado como responsable del delito de violación con agravación de la pena, delito por el cual le impuso la pena mínima de ocho años de prisión, que aumentada en dos terceras partes por la agravación del embarazo, quedó en un total de trece años y cuatro meses de prisión inconmutables.

Fundamentó su decisión en el valor probatorio que le concedió a la prueba testimonial, pericial y documental aportada durante el debate, a partir de la cual tuvo por acreditadas, entre otras circunstancias, el lugar de la escena del delito, la identidad tanto de la agraviada como del procesado, y que la niña, Sandra Rosalina Tzib Tut, nacida del embarazo de la agraviada, es hija biológica del acusado. A este respecto, el tribunal expuso concretamente que: “en el caso concreto que se juzga, se acreditó que el acusado José Humberto Paau Cho,en el mes de marzo de dos mil trece y en otras ocasiones más, (es comprensible que la agraviada no recuerde fechas exactas en las que sucedieron los hechos, debido a circunstancias que la experiencia nos ha

enseñado en muchos otros casos de esta naturaleza, en los que generalmente la víctima se encuentra sola frente a su agresor, quien aparte de ello aprovecha no solo su superioridad física, sino también le infunde temor y miedo a su víctima para que ésta acceda a sus intenciones, que a la víctima le hacen entrar en un shock, que le imposibilita recordar con detalle lo que le sucedió) utilizando la fuerza física y psicológica tuvo acceso carnal con la agraviada (…), quien como consecuencia de esas acciones quedó embarazada, y como resultado de ese embarazo nació su hija (…), estableciéndose científicamente que la niña en mención es hija del hoy acusado, de acuerdo al dictamen y declaración de la perita (...) [Por lo que] los actos ejecutados por el acusado (...) se subsumen dentro de los supuestos jurídicos de hecho contenidos en las normas precitadas que tipifican el delito de VIOLACIÓN CON AGRAVACIÓN DE LA PENA”.

C. Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, tanto el procesado como el Ministerio Público interpusieron recursos de apelación especial. El interpuesto por el procesado no fue acogido. Por su parte, el Ministerio Público invocó como motivo de fondo la inobservancia del artículo 195

Quinquies del Código Penal. Argumentó que la pena impuesta de ocho años debía ser aumentada en tres cuartas partes de conformidad con las circunstancias especiales de agravación reguladas en el referido artículo 195 Quinquies, ya que la víctima tenía trece años a la fecha en que el procesado abusó sexualmente

de ella. Es decir que, además de las dos terceras partes (cinco años con cuatro meses) con que se aumentó la pena mínima de ocho años por la agravante de embarazo regulada en el artículo 174 del Código Penal, la misma debía ser aumentada también en tres cuartas partes adicionales (seis años), ya que por la edad de la víctima correspondía aplicar la circunstancia especial de agravación regulada en el artículo 195 Quinquies del Código Penal, lo que daría un total de diecinueve años con cuatro meses de prisión inconmutables.

D. De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Cobán, del departamento de Alta Verapaz, dictó sentencia el cuatro de febrero de dos mil dieciséis, en la que acogió el recurso apelación especial interpuesto por el Ministerio Público. Entre sus consideraciones expuso que efectivamente, al haberse acreditado que la víctima quedó embarazada, y que a la fecha en que se consumó la violación esta tenía trece años de edad

(según se pudo constatar con la respectiva certificación de nacimiento) correspondía aplicar la agravante del artículo 174 numeral 4) y la agravante especial del artículo 195 Quinquies, ambos artículos del Código Penal, razón por la cual modificó la pena y, haciendo las operaciones respectivas, la fijó en diecinueve años de prisión inconmutables.

II. RECURSO DE CASACIÓN Al no estar de acuerdo el procesado con lo resuelto por la Sala, con fundamento en el artículo 441 numeral 5)

del Código Procesal Penal, interpone recurso de casación por dos motivos de fondo: a) uno por indebida aplicación del artículo 173 del Código Penal, y otro b) por indebida aplicación del artículo 195 Quinquies del Código Penal. En el primer motivo argumenta que al haber tenido por acreditado el tribunal que los hechos ocurrieron “...un día jueves del mes de marzo del año dos mil trece...”, existe una “falta de datos precisos” sobre la fecha del incidente, por lo que se incumple con “la idoneidad del hecho” exigida por el artículo 10 del Código Penal, y de lo que se deriva que “la plataforma fáctica (...) no es subsumible en el tipo penal indicado ni en ningún otro, pues el mismo exige un tiempo preciso de la ocurrencia del supuesto de hecho”. En el segundo motivo de casación argumenta que, conforme al texto del artículo 195 Quinquies del Código Penal, la circunstancia especial de agravación regulada se aplica únicamente al caso del delito de violación regulado en el artículo 173 del Código Penal, pero no “al delito de violación con agravación de la pena que regula el artículo 174 del Código Penal”. A lo que agrega, a manera de explicación, que “es razonable que el artículo 195 Quinquies del Código Penal no incluya la violación con agravación de la pena, pues éste delito ya tiene aumentada la pena, por lo que aumentarla nuevamente conforme al artículo 195 Quinquies del Código Penal violentaría el principio de proporcionalidad de la pena”. Solicitó que se case la sentencia

recurrida y se le absuelva “de todos los cargos”, o en su caso, que se modifique la pena y se le imponga únicamente “diez años con ocho meses de prisión”.

III. DEL DÍA DE LA VISTA Para la realización de la vista pública se señaló la audiencia del día dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, a las doce horas, fecha en que las partes comparecieron a presentar sus alegaciones de forma escrita. El procesado reiteró los mismos argumentos que ya fueron resumidos, y el Ministerio Público, por su parte, seopuso al recurso de casación señalando que el mismo carecía de fundamentación fáctica y jurídica suficiente para su procedencia, razón por la cual solicitó que se declara su improcedencia.

CONSIDERANDO I La casación es un recurso extraordinario que está dado en interés de la ley y la justicia. Tiene como finalidad la correcta y uniforme interpretación de la ley sustantiva, así como velar por el respeto de las formas y requisitos esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, y está sujeto a los hechos que el tribunal de sentencia haya tenido por probados (artículos 438 y 442 del Código Procesal Penal). El agravio expuesto por el procesado comprende, esencialmente, dos argumentos. En el primero denuncia que no podía atribuírsele el delito de violación porque dentro de los hechos que el tribunal tuvo por acreditados no se determinó con precisión la fecha en que éstos habrían ocurrido, por lo que una plataforma

fáctica como esa no es subsumible en el tipo penal de violación que exige la indicación de un tiempo preciso. En el segundo argumento denuncia que, conforme al texto del artículo 195 Quinquies del Código Procesal Penal, las circunstancias especiales de agravación de la pena se aplican solo para el delito de violación regulado en el artículo 173 del Código Penal, pero no para el delito de violación con agravación de la pena regulado en el artículo 174 del mismo código, y que hacerlo así implicaría, además, una violación al principio de proporcionalidad de la pena. II Del análisis de las actuaciones ha quedado establecido que el tribunal sentenciante tuvo como hecho acreditado el siguiente: “José Humberto Paau Cho, sin poder establecer fecha exacta, un día jueves del mes de marzo del año dos mil trece (...), cuando la menor (…), de trece años de edad en esa época, en uno de los caminos de la referida aldea [aldea Chamisún del municipio de San Juan Chamelco]”, usted utilizó la fuerza para someterla y sin su consentimiento introdujo su pene en la vagina de (…) y posteriormente realizó esta acción en otras oportunidades, de la cual la adolescente no recuerda fechas. Como consecuencia del abuso sexual, usted le provocó a (…) un estado de embarazo (...); y el día dieciocho de diciembre de dos mil trece nació la niña (…), determinándose según dictamen pericial (...) que usted es el padre biológico de la niña.” Por su parte, al resolver el recurso de apelación especial en el que el Ministerio Público reclamaba que,

además del aumento de la pena por virtud del embarazo, esta debía aumentarse también en aplicación del artículo 195 Quinquies del Código Penal, la Sala resolvió que tal pretensión debía acogerse porque no solo se acreditó que la víctima quedó embarazada, sino también que al momento de los hechos contaba con trece años de edad, por lo que correspondía aplicar tanto la agravante del artículo 174 numeral 4), como la agravante especial del artículo 195 Quinquies, ambos artículos del Código Penal; razón por la cual modificó la pena y, haciendo las operaciones respectivas, la fijó en diecinueve años de prisión inconmutables. III Cámara Penal considera que la falta de una fecha precisa sobre la ocurrencia de los hechos no es, en este caso particular, un obstáculo para la aplicación del artículo 173 del Código Penal. Ello por dos razones: la primera, porque no es circunstancia que pueda desvirtuar la ocurrencia efectiva del hecho delictivo, que se deduce necesariamente de que la víctima (una menor de edad) quedó embarazada y tuvo un hijo cuyo padre biológico es el procesado; y la segunda razón, porque al referirse a esa imprecisión de la fecha, el tribunal explicó que era comprensible que la agraviada no recordara las fechas exactas en las que ocurrieron los hechos “debido a que la experiencia ha enseñado en muchos otros casos de esta naturaleza, que generalmente la víctima se encuentra sola frente a su agresor, quien aparte de ello aprovecha no solo su superioridad física, sino también le infunde temor y miedo a su víctima para que ésta acceda a sus

intenciones, lo que hace que la víctima entre en un shock que le imposibilita recordar con detalle lo que le sucedió”. En cuanto al segundo argumento del procesado, en el que alega que no es procedente aplicarle el artículo 195 Quinquies del Código Penal, tampoco es atendible, porque parte de la premisa errónea de suponer que el artículo 174 del Código Penal contiene la definición de un tipo penal, cuando que lo que contiene son agravantes especiales aplicables a los delitos de violación y agresión sexual. Por esa razón el artículo 195 Quinquies del Código Penal no lo incluye en la lista de los delitos (artículos) a los que es aplicable, por lo tanto, no es viable afirmar que el artículo 195 Quinquies solo es aplicable al delito de violación y no al delito de “violación con agravación de la pena”, ya que este último no es en sí mismo un delito aparte, sino elmismo delito de violación, pero con la pena agravada por alguna particular circunstancia. Los artículos 174 y 195 Quinquies, ambos del Código Penal, son artículos que se complementan definiendo una serie de circunstancias que son capaces de agravar la pena en los referidos delitos. En consecuencia, el presente recurso de casación que se analiza deviene improcedente y así deberá ser declarado en su oportunidad. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1,

10, 11, 13, incisos 4, 8, 9, 14 de artículo 27, 35, 36, 37, 65, 173, 174 y 195 Quinquies del Código Penal, Decreto número 17-73 y sus reformas; 3, 5, 7, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 63, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89; todos los decretos emitidos por el Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación que por motivo de fondo interpuesto por el procesado José Humberto Paau Cho, contra la sentencia de fecha cuatro de febrero de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Cobán, departamento de Alta Verapaz. II) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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