383-2017 29112017 Pantaleon Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 383-2017 29112017 Pantaleon Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
29/11/2017 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
383-2017
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Recurso de casación interpuesto por la entidad PANTALEÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA contra la sentencia emitida el catorce de septiembre de dos mil dieciséis, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Es deficiente el planteamiento de este submotivo, cuando la tesis sustenta aspectos de valoración probatoria, argumentos que son propios de un caso de procedencia de diferente naturaleza. Violación de ley No procede este submotivo, cuando la norma o normas que se citan como vulneradas son de naturaleza procesal.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; 147 inciso d) de la Ley del Organismo Judicial.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.
I. Se integra con los magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el catorce de septiembre de dos mil dieciséis, por la Sala Tercera del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Pantaleón, Sociedad Anónima, que actúa a través de su gerente general y representante legal, Ricardo Aurelio Guillén Ortíz.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, a través de su mandataria especial judicial con representación, Gloria Alejandra
Aguilar.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personero, Julia Darina
Ríos Rodas.
denominará SAT, a través de su mandataria especial judicial con representación, Gloria Alejandra Aguilar.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personero, Julia Darina
Ríos Rodas.
CUESTIONES DE HECHO
I. La administración tributaria formuló a la entidad contribuyente, ajustes al crédito fiscal del impuesto al valor agregado por la adquisición de bienes y/o servicios sin la documentación legal de respaldo, correspondiente al periodo comprendido de julio a septiembre de dos mil once, por quinientos noventa y cuatro mil cuatrocientos sesenta y cuatro quetzales con dieciséis centavos.
II. La contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.
III. Contra dicha resolución, se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala declaró sin lugar la demanda interpuesta, por lo que confirmó la resolución administrativa; para el efecto, consideró: «… esta Sala concluye: 1. De conformidad con el artículo 20 de la Ley de las Disposiciones Legales Para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria (…) Así mismo el artículo 21 del cuerpo legal citado establece (…) 2. El artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, regula (…) 3. De conformidad con el artículo 23 “A” de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que estipula (…) De las
normas antes citadas y de los medios de prueba que obran en autos se desprende que la entidad contribuyente no presentó los documentos de soporte del pago de las facturas que fueron ajustadas (…) toda vez que las normas aplicables al caso concreto son claras en individualizar los documentos que pueden servir al contribuyente para probar el pago de las facturas que se trate (…) lo que no da certeza al ente fiscalizador para que sea procedente la devolución del crédito fiscal solicitado en relación a dichas facturas. Ya que tanto en los argumento vertidos por la parte actora como de los medios de prueba que fueron debidamente diligenciados tanto en la fase administrativa como judicial, se comprueba que el ajuste formulado por la Superintendencia de Administración Tributaria se respeto el debido proceso no violentando ninguna norma de carácter ordinario ni constitucional a la parte actora, y si esta formulado conforme a derecho (sic)…».
MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS
Motivo de Fondo Submotivos a) Violación de ley por inaplicación del artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial b) Error de hecho en la apreciación de la prueba CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido que al efectuar el análisis de los submotivos del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, deben analizarse en primer lugar los contemplados en el inciso 2º, ya que si se varían los hechos que se han tenido por acreditados, que constituyen la plataforma fáctica, las disposiciones normativas que sustentan el fallo pueden modificarse; por esta razón, se realiza el análisis correspondiente en el orden
siguiente. Error de hecho en la apreciación de la prueba La entidad casacionista argumentó: «… En el presente caso se invoca error de hecho en la apreciación por no tomar en cuenta hechos que constan dentro de los documentos ofrecidos y propuestos como prueba (…) »Es evidente que dichos documentos son indispensables ya que de ser valorados adecuadamente y de conformidad con la ley la Sala se habría pronunciado de manera distinta (…) »… De igual manera, cumplió con la proposición de los medios de prueba documentales en el periodo de prueba y a su vez la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo resolvió tenerlas como prueba dentro del proceso, sin embargo, el Tribunal Juzgador decidió no tomar en cuenta los hechos que prueban. »Es evidente que la Sala incumplió al no tomar en cuenta y valorar los hechos que con la prueba documental hubieran quedado demostrado en el proceso, ya que si los hubiera valorado habría concluido que (…) son procedentes. » En conclusión, se incurre en el motivo de fondo, invocando submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba (…) ya que aún y cuando se cumplió con las fases de ofrecimiento, proposición y diligenciamiento del procedimiento probatorio no se procedió a hacer la valoración de los medios de prueba documental presentados (sic)…».
Alegaciones La SAT indicó: «… en relación al planteamiento de la tesis (…) se observa como la entidad dentro de su memorial no individualiza cada uno de los documentos que considera infringidos tampoco en ningún momento señala como es que lo considerado por la Sala sentenciadora hubiese influenciado favorablemente
al emitir sentencia (…) » … que la Honorable Cámara se ve imposibilitada en entrar a conocer el presente submotivo, ya que carece de elementos que permitan el estudio comparativo entre lo argumentado y la sentencia (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, no hizo ningún alegato respecto al presente submotivo. Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba consiste en un juicio equivocado sobre el medio de convicción, pero no con respecto a su grado de eficacia, sino en cuanto a la percepción de los hechosrepresentados en un documento o acto auténtico y que de dicha circunstancia se demuestre, de modo evidente, la equivocación del juzgador. La casacionista argumenta que la Sala cometió error de hecho en la apreciación de la prueba porque «… Es evidente que dichos documentos son indispensables ya que de ser valorados adecuadamente y de conformidad con la ley la Sala se habría pronunciado de manera distinta (…) »Es evidente que la Sala incumplió al no tomar en cuenta y valorar los hechos que con la prueba documental hubieran quedado demostrado en el proceso (…) » En conclusión, se incurre en el motivo de fondo, invocando submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba (…) ya que (…) no se procedió a hacer la valoración de los medios de prueba…». Esta Cámara, al examinar los argumentos de la recurrente, advierte que invocó el error de hecho porque no se valoró prueba que había sido debidamente incorporada al proceso, indicando «… que aún y cuando se cumplió con las fases de ofrecimiento, proposición y diligenciamiento del procedimiento probatorio no se
procedió a hacer la valoración de los medios de prueba documental…», pero estos argumentos son propios para fundamentar otro submotivo, ya que el presente, prescinde totalmente de todo análisis de estimativa probatoria; al respecto, se ha considerado que debido a la naturaleza del error de hecho, la tesis no debe sustentarse sobre aspectos de valoración de la prueba, porque el mismo constituye un error en la apreciación que se deriva de la existencia objetiva de la misma, o bien, sobre la apreciación subjetiva, aspectos que no fueron solicitados por la entidad recurrente. De lo anterior y debido al carácter técnico del planteamiento del recurso de casación, que por su naturaleza exige al interponente la observancia de una serie de requisitos contemplados tanto en la legislación como en la doctrina legal emanada de este Tribunal, la Cámara, ante las falencias señaladas y que no pueden ser subsanadas de oficio, se ve imposibilitada de entrar a analizar el fondo de la pretensión formulada, por lo que el submotivo deviene improcedente. CONSIDERANDO II Violación de ley Respecto a este submotivo, la casacionista expuso: «… En el presente caso, se incurre en la violación de ley por inaplicación, específicamente la contenida en el artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial (…) »… En ese orden es evidente que se incumple con la literal d) (…) en el que se ordena que las sentencias se redactarán, expresando las consideraciones de derecho que harán mérito del valor de las pruebas rendidas
(es decir todas y no por muestreo) y de hecho en los que se fundamenta la decisión. La sentencia carece del análisis respectivo (…) »En conclusión, se incurre en el motivo de fondo, invocando el submotivo de violación de la ley (…) ya que se niega a reconocer la existencia y a aplicar el artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial como base para la redacción de sentencias, específicamente al no hacer las consideraciones de derecho y hacer mérito al valor de la totalidad de las pruebas rendidas (sic)…».
Alegaciones La SAT manifestó: «… la entidad casacionista al explicar el motivo por el cual considera los Magistrados (…) incurrieron en el vicio señalado, el mismo debe ser atacando errores cometidos en la actividad jurídica intelectual realizada por los Magistrados al emitir su fallo y no así a señalar como infringidas normas eminentemente de carácter procesal adjetiva (sic)…».
La Procuraduría General de la Nación, no hizo ningún pronunciamiento respecto a este submotivo. Análisis de la Cámara El submotivo de violación de ley se configura cuando el juzgador no aplica la norma idónea para la solución de la controversia, o bien al aplicarla lo hace en contravención a su texto. En relación a este submotivo, la recurrente argumenta que la Sala inaplicó el inciso d) del artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial, el cual se refiere a la redacción de las sentencias para que contengan la motivación suficiente, debido a que durante el proceso contencioso administrativo, se diligenció la prueba
propuesta y la Sala no efectuó las consideraciones de derecho correspondientes para establecer si con la prueba producida, los ajustes formulados debían ser confirmados o desvanecidos. Esta Cámara ha indicado en reiteradas ocasiones que cuando se invoca el motivo de casación de fondo con fundamento en cualquiera de los supuestos contenidos en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, es necesario que la pretensión principal de quien impugna se enfoque en el restablecimiento del imperio de la norma de derecho sustantivo que haya sido infringida por el tribunal sentenciador, no en los alcances de la norma jurídica y sus efectos en los actos procesales del caso que se resuelve. Se debe entender como norma sustantiva, aquella que tiene como fin declarar, crear, modificar o extinguir relacionesjurídicas entre las partes implicadas en la hipótesis legal y la norma procesal, aquélla que determina el actuar del juez y las partes dentro del proceso. El artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial establece los requisitos que debe contener toda sentencia, regulando en su parte conducente que «Las sentencias se redactarán expresando (…) d) Las consideraciones de derecho que harán mérito del valor de las pruebas rendidas y de cuales de los hechos sujetos a discusión se estiman probados…». Del análisis de la disposición normativa relacionada, esta Cámara determina que la recurrente invoca la violación de una norma procesal, que contiene requisitos que debe cumplir el juez o tribunal al momento de dictar sentencia, es decir determina el actuar del órgano
jurisdiccional. Por lo anterior, se establece que la casacionista incurre en error de planteamiento de la tesis, pues invoca normas de carácter procesal, cuando a través del submotivo planteado se debe cuestionar normativa de carácter sustantivo, ya que en caso de estimar la vulneración de normas adjetivas la ley prevé otros subcasos de procedencia idóneos. En consecuencia, deviene improcedente el submotivo invocado y el recurso hecho valer, debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al haberse desestimado el recurso de casación, por lo que en observancia de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE I) DESESTIMA el recurso de casación. II) Se condena en costas a la entidad interponente y se le impone
multa de quinientos quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidente de la Cámara Civil; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.
14/02/2018 – ACLARACIÓN
383-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, catorce de febrero de dos mil dieciocho.
I. Se integra la Cámara con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de aclaración interpuesto por la entidad PANTALEON, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia de casación dictada por esta Cámara, el veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.
CONSIDERANDO I La impugnante argumentó que: «… considera que al dictar la resolución objeto del presente proceso es contradictorio al indicar en el apartado denominado CUESTIONES DE HECHO numeral romano uno lo siguiente: »(…) correspondiente al periodo comprendido de julio a septiembre de dos mil once por quinientos noventa y
cuatro mil cuatrocientos sesenta y cuatro quetzales con dieciséis centavos (…)”. Sin embargo, este extremo no es correcto puesto que el ajuste es por la cantidad de trescientos cincuenta y tres mil setecientos veinte quetzales con ochenta y un centavos (Q.353,720.81), monto en que fue fijado el ajuste en virtud de loresuelto dentro del recurso de revocatoria interpuesto por mi representada y el cual fue declarado con lugar parcialmente. »En el mismo apartado numeral romano dos se consignó: »“La contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT (…)”, lo cual no es cierto, puesto que dicho recurso fue declarado parcialmente con lugar por eso el monto del ajuste fue modificado. »En vista de lo anterior se interpone recurso de aclaración por los motivos expuestos, los cuales deberán aclararse en su momento procesal oportuno declarando con lugar el presente recurso, debiéndose hacer las demás declaraciones que en derecho corresponden (sic)…». CONSIDERANDO II Que de conformidad con el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil, «… Cuando los términos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren...». Del análisis de la argumentación efectuada por la entidad recurrente, para invocar la aclaración, esta Cámara aprecia que, en cuanto a los argumentos expuestos por la entidad recurrente, en relación al apartado de CUESTIONES DE HECHO, se establece, de lo transcrito en la sentencia del veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, que por un error involuntario se consignó equivocadamente el monto, siendo que en la resolución del Directorio se declaró con lugar parcialmente el recurso de revocatoria interpuesto por
dos mil diecisiete, que por un error involuntario se consignó equivocadamente el monto, siendo que en la resolución del Directorio se declaró con lugar parcialmente el recurso de revocatoria interpuesto por PANTALEÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA y revocó parcialmente la resolución recurrida respecto al ajuste dos al crédito fiscal desvanecido y CONFIRMA PARCIALMENTE el ajuste número dos por un monto de trescientos cincuenta y tres mil setecientos veinte quetzales con ochenta y un centavos, monto este que debió ser consignado, no el que obra en la sentencia relacionada. En cuanto al otro argumento expuesto, referente a que el apartado de cuestiones de hechos se hizo una mala referencia a la revocatoria; al revisar la sentencia del veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, efectivamente se puede constatar, que existe un error al consignar que el recurso de revocatoria, planteado por la entidad recurrente, fue declarado sin lugar, cuando lo correcto es que se declaró con lugar parcialmente. Por las razones consideradas, el recurso de aclaración es procedente, debiendo para el efecto realizar los pronunciamientos correspondientes. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 66, 67, 70, 71, 72, 79 y 597 del Código Procesal Civil y Mercantil; 10, 15, 16, 57, 58, 74, 77, 79, 141, 143 y 172 de la Ley del
Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Con lugar el recurso de aclaración interpuesto contra la sentencia emitida el veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, en relación a lo argumentado por la entidad Pantaleón, Sociedad Anónima.
II. Consecuentemente, se aclara la sentencia en lo consignado en el apartado de «CUESTIONES DE HECHO», en el sentido que el recurso de revocatoria interpuesto por la entidad Pantaleón, Sociedad Anónima, fue declarado con lugar parcialmente y no como erróneamente se consignó, así mismo que el monto correcto del citado ajuste es de trescientos cincuenta y tres mil setecientos veinte quetzales con ochenta y un centavos (Q 353,720.81). Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidenta Cámara Civil; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.