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383-2018 03122018 Perenco Guatemala Limited

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
383-2018 03122018 Perenco Guatemala Limited
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

03/12/2018 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

383-2018

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Recurso de casación interpuesto por Perenco Guatemala Limited, contra la sentencia emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley No se configura este submotivo, cuando la Sala al emitir su fallo, le otorga el alcance y sentido correcto a la norma que se estima infringida y que resuelve la controversia.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil y 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, tres de diciembre de dos mil dieciocho.

  1. Se integra la Cámara con los Magistrados suscritos. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Perenco Guatemala Limited, quien actúa por medio de su mandatario judicial con

representación Fredy Misael Gudiel Samayoa.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se le denominará SAT, por medio de su mandatario especial judicial con representación, Eduardo García

Tzul.

III. Tercero: La Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personero de la

Nación, Ander Iñaki Asturias San José.

CUESTIONES DE HECHO

Tzul.

III. Tercero: La Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personero de la

Nación, Ander Iñaki Asturias San José.

CUESTIONES DE HECHO

I. La SAT formuló ajustes al crédito fiscal del impuesto al valor vgregado de febrero de dos mil diez, a la contribuyente, por adquisición de bienes y servicios que no son parte de los productos o de las actividades necesarias para su comercialización internaci0nal, por un monto total de ciento setenta y siete mil ochocientos ochenta y siete quetzales con setenta y dos centavos (Q177,887.72).

II. Inconforme con lo resuelto, la entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado con lugar parcialmente por el Directorio de la SAT.

III. En contra de la misma, se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa para el efecto, consideró: «… En el caso que se conoce, el Tribunal debe dirimir el conflicto surgido por la interpretación del artículo 16 de laLey del Impuesto al Valor Agregado, en su conducencia, que, a nivel administrativo, concluyó en: “Que se confirmaron los ajustes al crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado por adquisición de bienes y utilización de servicios que no se utilizaron directamente en la actividad exportadora, del uno al veintiocho de febrero de dos mil diez”. El Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria en su quinto considerando de

la resolución controvertida señala: “uno al veintiocho de febrero de dos mil diez, por ciento sesenta mil novecientos cuarenta y nueve quetzales con cincuenta y un centavos (Q. 160.949.51). Base legal articulo 16 segundo párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado: 98 y 100 del Código Tributario, vigente en los periodos auditados,” (…) La entidad contribuyente reclama los gastos efectuados como consecuencia de la adquisición de bienes y servicios que incluyen los servicios de alimentación (desayunos, almuerzo y cena), manejo de personal; seguro de vida y gastos médicos aduciendo en conclusión que son gastos necesarios para el buen desarrollo de sus actividades de producción para su exportación, que registran las facturas que obra en el expediente administrativo donde se detallan cantidad, número de facturas y persona que la emitió, que los Auditores Tributarios denominaron “EXPLICACIÓN DEL AJUSTE” (…) Para el efecto es importante analizar los argumentos, pruebas aportadas y los fundamentos legales que esgrimieron las partes involucradas, con el sano propósito de arribar al fallo que se adapte a las constancias procesales y a las disposiciones contenidas en las leyes respectivas. En ese orden de ideas y siendo que el tema tratado en el presente caso es la procedencia o no de la devolución del crédito fiscal, se debe desarrollar y analizar el segundo párrafo del artículo ya referido, mismo que regula específicamente la situación de la siguiente forma (…) »Con la finalidad de proceder a la subsunción de los hechos en los supuestos normativos, es de decir,

que el objeto social de la persona jurídica que se concreta en la empresa de su propiedad a través de la cual desarrolla su actividad industrial y comercial es: “Extracción de petróleo crudo y gas natural”. Hecha estas acotaciones, el Tribunal debe analizar ciertos conceptos que estima necesarios para realizar una interpretación sistémica del ordenamiento jurídico tributario, conjugando la disposición legal constitucional con el régimen ordinario legal del Impuesto al Valor Agregado, para arribar a una conclusión que conduzca a un estado de convicción entre los integrantes de esta Sala, sobre lo argumentado por cada sujeto procesal. En esa dirección se debe tener en cuenta la concepción de la dicción “empresa” la cual es “Forma o modo de desarrollar una actividad económica típica de un empresario, caracterizada por la profesionalidad con que se ejercita, por ser organizada con arreglo a un plan o proyecto racional y por perseguir un fin de producción o intercambio de bienes o servicios en el mercado (…) Fijadas las circunstancias legales y fácticas del presente asunto, valorando las pruebas producidas, encuentra y pondera el Tribunal que no puede aceptar la tesis sustentada por la parte actora, toda vez el evento condicionante de la juridicidad en el texto del artículo 16 de la ley del Impuesto al Valor Agregado, es que se tiene el derecho a la devolución del crédito fiscal en el caso de que el contribuyente se dedique “Extracción de petróleo crudo y gas natural”, también lo es que no puede considerarse como necesarios los rubros que se detallan en las facturas concerniente a las facturas

anteriormente identificadas, toda vez que dichos servicios no encajan en lo que dispone el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que Procede el derecho al crédito fiscal, por importación o adquisición de bienes y la utilización de servicios que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley (…) Los contribuyentes que se dediquen a la exportación (…) tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal cuando el impuesto hubiere sido generado por la importación, adquisición de bienes o la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley, vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente. El reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado desarrollará lo relativo a los gastos que no generarán crédito fiscal del impuesto. Para establecer que bienes o servicios se consideran vinculados con el proceso de producción o comercialización de bienes y servicios del contribuyente, la Administración Tributaria aplicará los siguientes criterios: a) Que los bienes o servicios formen parte de los productos o de las actividades necesarios para su comercialización nacional internacional; b) Que los bienes o servicios se incorporen al servicio o a las actividades necesarias para su prestación dentro o fuera del país. En consecuencia deben considerarse todos aquellos bienes o servicios que sean de tal naturaleza que sin su incorporación sea imposible la producción o comercialización de los bienes o la prestación del servicio…..”Por el contrario, los servicios contratados, son gastos indirectos, que salen de la esfera del espíritu de la norma en cuanto a la vinculación

al proceso productivo de la actividad a que se dedica la parte demandante, es decir, que no existe ninguna vinculación directa en las actividades que desarrolla la contribuyente, es por ello, hermenéuticamente, el vocablo a tener presente es “necesario” y analizado el ajuste y el concepto de la factura, no se encuadran dentro del significado del mismo, al entenderse aquel como aquello que es imposible que falte (relativo a la actividad), lo que no acontece en el caso sub iúdice, por lo que se llega a establecer, el reclamo de devolución de crédito fiscal por los rubros antes mencionados carecen de un razonamiento lógico y jurídico que los hace insostenibles e incongruentes con la actividad mercantil que desarrolla la empresa demandante, por lo que el ajuste por el gasto antes indicado debe confirmarse. En ese orden de ideas y conforme lo dispone el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, las partes deben probar los hechos no solo en la medida que a ellas les interese, sino como deber, en la medida que interesa para los fines del proceso, visto éste desde un ángulo social y de justicia tributaria; y es lo indicado porque las premisas básicas de la sentencia están constituidas por la norma aplicable al caso y por los hechos alegados y probados por las partes; en tanto que la norma es obligadamente sabida por el Juez, los hechos le son dados a conocer únicamente por las partes: ahora bien por el principio dispositivo imperante en el sistema jurídico guatemalteco, no le es licito apartarse de ellos ni investigar por su cuenta o iniciativa, sobre la verdad de su

existencia, ni introducir al proceso hechos distintos a los afirmados por las partes. Probar no es otra cosa que demostrar la verdad de los hechos que sirven de justificación a la demanda y a su contestación, de lo cual resulta lo que se compone el proceso, es decir de hechos y pruebas por lo que sin hechos y pruebas, no habría proceso ni materia objeto de decisión. Así mismo de conformidad con el artículo 146 del Código Tributario la parte actora debió presentar medios de prueba para desvanecer el ajuste relacionados, lo que nopaso en el presente caso, el cual no desvirtúo la parte actora, por lo que se concluye que los ajustes se encuentran formulados conforme a derecho y deben confirmase, lo que se declarará más adelante (…) esta Sala, determina que la resolución controvertida emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria número novecientos veintinueve guion dos mil once, debe confirmarse, por el periodo comprendido del uno al veintiocho de febrero de dos mil diez. Y por último al tenor de lo prescrito por el artículo 165 A del Código Tributario, el Tribunal debe pronunciarse de conformidad con los supuestos contenidos en el segundo párrafo del mismo, lo que realizará en el apartado resolutivo de esta sentencia en congruencia con lo considerado (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado.

CONSIDERANDO I Interpretación errónea de la ley Con respecto a este submotivo, la entidad casacionista argumentó lo siguiente: «… Al dictar sentencia la Sala Tercera (…) sustentó entre otras consideraciones lo siguiente: “CONSIDERANDO II… “Por el contrario, los servicios contratados, son gastos indirectos, que salen de la esfera del espíritu de la norma en cuanto a la vinculación al proceso productivo de la actividad a que se dedica la parte demandante, es decir, que no existe ninguna vinculación directa en las actividades que se desarrolla la contribuyente, es por ello, hermenéuticamente, el vocablo a tener presente “ necesario” y analizado el ajuste y el concepto de la factura, no se encuadran dentro del significado del mismo, al entenderse aquel como aquello que es imposible que falte (relativo a la actividad), lo que no acontece en el caso sub iúdice, por lo que se llega a establecer el reclamo por devolución de crédito fiscal por los rubros antes mencionados carecen de un razonamiento lógico y jurídico que los hace insostenibles e incongruentes con la actividad mercantil que desarrolla la empresa demandante, por lo que el ajuste por el gasto antes indicado debe confirmarse”. (páginas 16 y 17). »En torno a las consideraciones vertidas por la Sala (…) corresponde tomar en cuenta que el primer párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado ya relacionado se refiere de forma expresa a qué actos están exceptuados del derecho del crédito fiscal especificando que son la importación o adquisición de

activos fijos, de tal manera que la norma citada en ningún momento se refiere a la utilización de “servicios” utilizados en la actividad del contribuyente. En ese mismo orden de ideas, el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto del Valor Agregado establece que en el caso de los contribuyentes que se dediquen a la exportación tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad. »En el caso que nos ocupa la Sala (…) interpretó erróneamente el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado antes aludido, ya que habiendo escogido la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable para resolver la controversia, no reconoció los gastos efectuados por los servicios prestados por los proveedores que fueron antes detallados al considerarlos servicios no vinculados con la actividad exportadora o el proceso productivo que realiza Perenco Guatemala Limited, descuidando que los mismos si forman parte del proceso productivo de la entidad y por tanto se utilizan “directamente” en el mismo generando la posibilidad de la también actividad exportadora susceptible de crédito fiscal. Lo anterior por cuanto los gastos referidos están enfocados al “elemento humano” sin el cual es imposible echar a andar cualquier proceso productivo máxime cuando el mismo se implementa y desarrolla en instalaciones industriales ubicadas en lugares muy distantes de centros de abastecimiento de alimentos y de prestación de servicios de salud que hace aconsejable un servicio privado como los que tratamos. »La Sala sentenciadora al interpretar el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado aplicable incurre

en error de interpretación porque confunde además el alcance de sus disposiciones relacionándolas con los conceptos de “gastos necesarios”, “gastos indirectos” y “gastos directos” los que considera no pueden encuadrar en la norma por no corresponder a bienes o servicios vinculados con la actividad de la entidad contribuyente, por lo que afirma “… por lo que se llega a establecer el reclamo por devolución de crédito fiscal por los rubros antes mencionados carecen de un razonamiento lógico y jurídico que los hace insostenibles e incongruentes con la actividad mercantil que desarrolla la empresa demandante” (…) »En realidad los gastos de los que se trata en este apartado si están directamente vinculados con el proceso de producción y exportación que realiza Perenco Guatemala Limited porque dicho proceso es realizado por el elemento humano y de esa cuenta no podría concebirse un proceso productivo conforme la actividad principal que incluso es reconocida por el Tribunal sentenciador (…) En tal sentido al fallar en la forma que lo hizo la Sala (…) interpretó erróneamente el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado ya que mi mandante como contribuyente exportador (…) tiene derecho al crédito fiscal por la utilización de servicios que utilice directamente en su actividad como ocurre en los gastos por adquisición de servicios de alimentación, administración de personal y seguro de vida y gastos médicos que son utilizados como parte de los procesosencaminados a asegurar la extracción de petróleo crudo y gas natural como objeto de la actividad de mi mandante debidamente acreditado y reconocido por el tribunal sentenciador. »En resumen existe un error de interpretación de la honorable Sala (…) al dictar sentencia ya que habiendo

seleccionado correctamente la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable para el reconocimiento de crédito fiscal, no consideró los gastos por servicios ya indicados como aplicables o susceptibles de crédito fiscal por Impuesto al Valor Agregado siendo éstos utilizados directamente como quedó expuesto en la actividad principal y el objeto productivo de mi mandante (…) En el presente caso se verifica que la honorable Sala sentenciadora le otorgó al precepto normativo un alcance que no le corresponde pues utiliza sus supuestos jurídicos para calificar unos gastos como no susceptibles de crédito fiscal siendo todo lo contrario según la misma Sala (…) lo ha dispuesto en otros casos de la misma naturaleza (…) »En el proceso contencioso administrativo que da origen al presente recurso extraordinario de casación quedó plenamente probado por ejemplo, que los servicios de alimentación que mi mandante contrató, estaban destinados a proveer de alimentos a sus trabajadores pues para Perenco es de suma importancia e indispensable contratar estos servicios de suministros (…) De lo anterior claramente se establece que el suministro, la adquisición del servicio de alimentación y los demás gastos a que se ha hecho referencia están destinados para personal que opera en las instalaciones y áreas en que Perenco Guatemala Limited realiza toda su actividad petrolera (…) Por ende al no interpretar de esa manera la norma citada, la Sala (…) lo hizo en forma errónea, ya que en la sentencia que por este medio se impugna la Sala consideró que los servicios ya mencionados se consideran gastos que no se encuentran vinculados dentro de lo que se denomina proceso productivo aunado a las circunstancias considerativas que rodearon tal decisión.

»En conclusión señores Magistrados, es procedente que al dictar sentencia de casación, la Honorable Cámara a la cual me dirijo case la sentencia dictada el veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete por la Sala (sic)…». Alegaciones La SAT al presentar su alegato, argumentó lo siguiente: «… al efectuar la lectura y análisis pormenorizado del escrito contentivo del Recurso Extraordinario de Casación puede evidenciarse cómo la entidad casacionista pretende hacer valer el submotivo invocado, a su favor, indicando que la Sala Sentenciadora incurre en el vicio denunciado, ya que habiendo escogido la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable para resolver la controversia, no reconoció los gastos efectuados por los servicios prestados por los proveedores al considerarlos no vinculados con la actividad exportadora o el proceso productivo que realiza Perenco Guatemala Limited, descuidando que los mismos si forman parte del proceso productivo de la entidad y por tanto se utilizan directamente en el mismo generando la posibilidad de la actividad exploradora susceptible de crédito fiscal. »Cuando se efectúa el análisis de la tesis expuesta por la entidad casacionista, se puede evidenciar la deficiencia dentro del mismo, ya que estima que la sala interpreta erróneamente el artículo que se denuncia como infringido, por el hecho de no haberse indicado con precisión y claridad por qué razón o circunstancia, los servicios de alimentación, limpieza, lavandería y habitabilidad no pueden ser reconocidos para efectos del crédito fiscal, es así que la entidad aduce, que la Sala Sentenciadora, no esgrime una conclusión concreta,

respecto al razonamiento que da lugar a lo resuelto en el fallo que se impugna, evidenciándose de manera clara la deficiencia de la que adolece el submotivo invocado, ya que la entidad actora, pretende se resuelva sobre una pretensión de falta de fundamentación en el fallo, invocando un submotivo inapropiado (…) sin embargo, se observa en la tesis desarrollada por la entidad casasionista, que lo que esta pretende con la presente impugnación, es que lo a que su parecer, la Sala Sentenciadora, no concluye de manera precisa en las consideraciones que estimó para establecer que los servicios no se encuentran vinculados con el proceso productivo de su entidad. »La actora también manifiesta que la Sala (…) incurre en interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, toda vez que el tribunal no obstante haber seleccionado correctamente la norma aplicable, al interpretarla, le dio un sentido y un alcance que no tiene, al relacionarla con los gastos que fueron citados y concluir que los mismos no tienen vinculación con el proceso productivo de Perenco Guatemala Limited. »Es así que se estima que el submotivo invocado, no es el idóneo para atacar lo resuelto por la Sala Tercera (…) pues ésta resolvió conforme a derecho, al aplicar e interpretar de manera adecuada la norma aplicable al caso concreto. Por lo que la pretensión hecha por la entidad casasionista no puede ni debe prosperar, al evidenciarse que no es el submotivo idóneo para hacer valer la misma. »En conclusión, se puede estimar que la Sentencia impugnada dictada por la Sala (…) se encuentra

totalmente apegada a derecho y a las constancias procesales, por lo que el submotivo invocado por la entidad casacionista PERENCO GUATEMALA LIMITED, debe ser declarado sin lugar y desestimar el presente. En consecuencia Honorables Magistrados el presente recurso extraordinario de Casación interpuesto por la entidad recurrente debe desestimarse y condenarse en costas e imponerle la multa correspondiente a la recurrente (sic)…».La Procuraduría General de la Nación, al presentar su alegato expuso lo siguiente: «… se advierte que la Honorable Sala no incurrió en el yerro denunciado de Interpretación Erróneo de la Ley, al contener dicha resolución los alcances y el sentido contemplado en el 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Decreto 27-92 del Congreso de la república, el cual establece para el efecto (…) »De la lectura del precepto normativo, se puede evidenciar que la Sala Sentenciadora no incurre en el yerro denunciado de Interpretación Errónea de la Ley, en consecuencia al tenor literal del artículo citado, la Sala Sentenciadora le concedió al 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, los alcances pertinentes, y el sentido verdadero de la norma en la sentencia de mérito (…) »Al tenor del artículo citado y del extracto de la sentencia de marras, se aprecia que la Sala Sentenciadora no le dio un sentido o alcance diferente, porque el artículo citado claramente prevé que los contribuyentes que se dediquen a la exportación tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la

adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respetiva actividad, y los gastos que se detallan en las facturas presentadas por el contribuyente, de los proveedores Restaurantes y Servicios, Sociedad Anónima, Alimentos Preparados, Sociedad Anónima, Seguros G&T Sociedad Anónima, no inciden en la producción o exportación de la actividad petrolera de la recurrente, en ese sentido como se puede constatar no existe el yerro denunciado por el recurrente, por lo que mi representada estima que la Sala Sentenciadora no incurrió en el yerro denunciado dado que la Sala sentenciadora le dio al artículo citado, el sentido y los alcances que se pueden sustraer el contenido de la norma. »CONCLUSION: En los extremos consignados, es evidente Honorables Magistrados que no existe en la sentencia de mérito el yerro denunciado de interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Por lo que el presente Recurso Extraordinario de Casación planteado por la entidad PERENCO GUATEMALA LIMITED, debe ser declarado SIN LUGAR y como consecuencia se confirme la sentencia de fecha veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete, dictada por la Honorable Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (sic)…». Análisis de la Cámara El submotivo de interpretación errónea de la ley, se configura cuando el Tribunal sentenciador ha elegido correctamente la norma aplicable al caso, pero le atribuye un sentido y alcance que no le corresponde. En el presente caso, la casacionista al invocar este submotivo argumentó lo siguiente: «… En el proceso

contencioso administrativo que da origen al presente recurso extraordinario de casación quedó plenamente probado por ejemplo, que los servicios de alimentación que mi mandante contrató, estaban destinados a proveer de alimentos a sus trabajadores pues para Perenco es de suma importancia e indispensable contratar estos servicios de suministros (…) De lo anterior claramente se establece que el suministro, la adquisición de servicio de alimentación y los demás gastos a que se ha hecho referencia están destinados para personal que opera en las instalaciones y áreas en que Perenco Guatemala Limited realiza toda su actividad petrolera (…) Por ende al no interpretar de esa manera la norma citada, la Sala (…) lo hizo en forma errónea, ya que en la sentencia que por este medio se impugna la Sala consideró que los servicios ya mencionados se consideran gastos que no se encuentran vinculados dentro de lo que se denomina proceso productivo aunado a las circunstancias considerativas que rodearon la decisión…». Al respecto la Sala consideró lo siguiente: «… La entidad contribuyente reclama los gastos efectuados como consecuencia de la adquisición de bienes y servicios que incluyen los servicios de alimentación (desayunos, almuerzo y cenas), manejo de personal; seguro de vida y gastos médicos aduciendo en conclusión que son gastos necesarios para el buen desarrollo de sus actividades de producción para su exportación, que registran las facturas que obra en el expediente administrativo donde se detallan cantidad, número de facturas y persona que la emitió, que los Auditores Tributarios denominaron “EXPLICACIÓN DEL AJUSTE” (…) Fijadas las circunstancias legales y fácticas del presente asunto, valorando las pruebas producidas,

encuentra y pondera el Tribunal que no puede aceptar la tesis sustentada por la parte actora, toda vez el evento condicionante de la juridicidad en el texto del artículo 16 de la ley del Impuesto al Valor Agregado, es que se tiene el derecho a la devolución del crédito fiscal en el caso de que el contribuyente se dedique “Extracción de petróleo crudo y gas natural”, también lo es que no puede considerarse como necesarios los rubros que se detallan en las facturas concerniente a las facturas anteriormente identificadas, toda vez que dichos servicios no encajan en lo que dispone el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (sic)…». Esta Cámara, previo a realizar el análisis correspondiente, estima necesario transcribir el contenido del artículo denunciado como infringido, el cual establece que: «… Procede el derecho al crédito fiscal, por la importación o adquisición de bienes y la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley (…) Los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal cuando el impuesto hubiere sido generado por la importación, adquisición de bienes o la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley, vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente…». Previo a realizar el estudio correspondiente, es importante indicar que el objeto principal de la entidad contribuyente es la extracción y comercialización de petróleo crudo y gas natural.Esta Cámara, de lo expuesto por la casacionista y las demás partes, de lo considerado en la sentencia

impugnada y el contenido de la norma denunciada como infringida, establece que al analizar el ajuste impugnado, de acuerdo a los presupuestos contenidos en el artículo denunciado, en relación a los gastos de alimentos y seguros de vida para el personal, se considera que no constituyen gastos que se encuentren vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente, pues los mismos no se encuentran vinculados a ambos procesos, ni son de tal naturaleza que sin su incorporación, hicieran imposible la producción o comercialización de bienes, pues los mismos en todo caso, son beneficios laborales que el contribuyente, como patrono, otorga a sus trabajadores y que no se encuentran vinculados en la actividad de exportación de la contribuyente, por lo que la Sala sentenciadora, al resolver, le otorgó al precepto legal denunciado, el sentido y alcance que le correspondía. Derivado de lo anterior, el submotivo invocado así como el recurso hecho valer, devienen improcedentes. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser desestimado el recurso de casación, por lo que, en observancia del tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 Código Tributario; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 621 inciso 1° y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79

inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas.

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena en costas del mismo a la interponente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda, Presidente Camara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Manuel D

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