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383-2021 16122021 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
383-2021 16122021 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

383-2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

16/12/2021

Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, en contra de la sentencia emitida el catorce de enero de dos mil veintiuno, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso. Para que sea viable la interposición del recurso de casación, es necesario cumplir con los requisitos que la ley establece. Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación. Se configura este caso de procedencia, cuando el Tribunal de lo Contencioso Administrativo al dirimir la controversia, extrae conclusiones que no corresponden con el contenido del medio de prueba cuestionado.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 61 inciso 6º y 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil; 11 inciso a) de la Ley del Impuesto de Solidaridad; 2, 83, 84 numeral 3 literal b) y 95 de la Ley de Actualización Tributaria.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno.

I. Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el acta número cincuenta guion dos mil veintiuno de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de

Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el catorce de enero de dos mil veintiuno.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, quien actúa a través de su mandatario especial judicial con representación, Eduardo García Tzul.II. Parte contraria: Seguros Universales, Sociedad Anónima, quien actúa a través de su gerente general y representante legal, Felipe

Eduardo Sicilia Valls.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, por medio de su

personero, Ander Iñaki Asturias San José.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Superintendencia de Administración Tributaria, mediante revisión efectuada a la documentación y registros contables de la entidad Seguros Universales, Sociedad Anónima, dictó la resolución en la que confirmó el ajuste formulado al Impuesto Sobre la Renta, rentas a capital, ganancias y pérdidas de capital, correspondiente al periodo del mes de abril de dos mil quince; por compensación improcedente del Impuesto de Solidaridad al Impuesto Sobre la Renta, generado sobre ganancias de capital, más multa equivalente al cien por ciento por omisión al pago del impuesto.

II. Inconforme con lo resuelto promovió revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero, constituido en Tribunal Administrativo Tributario de la Superintendencia de

Administración Tributaria.

al pago del impuesto.

II. Inconforme con lo resuelto promovió revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero, constituido en Tribunal Administrativo Tributario de la Superintendencia de

Administración Tributaria.

III. Contra esa resolución se inició proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda; en consecuencia, revocó la resolución administrativa y declaró procedente la devolución del crédito fiscal en base a las consideraciones siguientes: «… 11. Acreditación. El Impuesto de Solidaridad y el impuesto Sobre la Renta podrán acreditarse entre sí. Los contribuyentes podrán optar por una de las formas siguientes: a) El monto del Impuesto de Solidaridad, pagado durante los cuatro trimestres del año calendario, conforme los plazos establecidos en el artículo 10 de esta Ley, podrá ser acreditado al pago del Impuesto Sobre la Renta hasta su agotamiento durante los tres años calendario inmediatos siguientes, tanto el que debe pagarse en forma mensual o trimestral, como el que se determine en la liquidación definitiva anual, según corresponda…” (…) De esa cuenta se determina que efectivamente la entidad demandante le asiste la razón, toda vez que en ningún momento la demandante dejó de pagar el importe de su obligación tributaria dentro de los plazos legales establecidos, pues la parte actora en su momento administrativo oportuno lo que hizo es que el acreditamiento se realizó en forma anticipada, pero que

efectivamente en su oportunidad el Fisco percibió el Impuesto de Solidaridad generado (…) por lo que de conformidad con lo anterior, es procedente revocar la resolución que fuera oportunamente impugnada, lo anterior al tenor de lo establecido en el artículo 11 de la Ley del Impuesto de Solidaridad (…) De la norma antes relacionada, es fácil advertir que el actuar de la ahora demandante se ajusta a derecho y esta de acerado a los argumentos vertidos por la parte actora en el presente proceso, pues no puede la administración tributaria emitir una resolución sin interpretar los supuestos de la norma específica aplicable al caso concreto (…) por lo que si se puede corroborar del expediente administrativo que a folio ciento veinticinco se encuentra la resolución de fecha diecinueve de diciembre de dos mil catorce en donde la administración tributaria le autorizo a la parte actora el cambio de la forma de acreditamiento del Impuesto Sobre la Rentaal Impuesto de Solidaridad, como lo estaba realizando hasta el último trimestre de dos mil catorce para que pudiera acreditar el Impuesto de Solidaridad durante los cuatro trimestres de dos mil quince al pago del Impuesto Sobre la Renta de enero de dos mil dieciséis de conformidad con el artículo 11 de la Ley del Impuesto de Solidaridad (…) por lo que la administración tributaria al aplicar la norma antes descrita con atención al principio de legalidad (artículo 239 constitucional) debe realizar lo que la ley establece; y, al existir los supuestos jurídicos que claramente establecen como debe aplicar dicha norma a los casos concretos que se le

presenten, lo que no hizo en el caso supra identificado, y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, dicha institución pública no lo realizo así, pues al haberle autorizado a la ahora demandante lo antes relacionado y de la forma que se indicó con antelación, es decir que la administración tributaria le autorizó a la contribuyente el acreditamiento a partir del año dos mil quince, podía acreditarlo a partir de enero de dos mil dieciséis al tenor de la norma específica antes relacionada, y tal como se comprueba del expediente administrativo y judicial, la parte actora realizó el acreditamiento al Impuesto Sobre la Renta de abril del año dos mil quince, por lo que se encuentra dentro del plazo que estípula la norma descrita: es decir el artículo 11 de la Ley del Impuesto de Solidaridad y citado; lo que origina que el ajuste sea improcedente y se apruebe la referida solicitud que origina la resolución controvertida, por lo que dicho actuar de la administración tributaria se puede considerar que vulnera tanto normas constitucionales, como las específicas ordinarias como lo hace ver la parte actora. De las normas transcritas es procedente lo indicado por la parte actora por lo que se lo ajustado debe revocarse, lo que se declarará más adelante; por lo tanto esta Sala con fundamento en las consideraciones efectuadas al examinar el presente asunto arriba a la conclusión de que la demanda promovida debe ser declarada con lugar y por consiguiente revocarse la resolución que origina el presente proceso, por los argumentos, fundamentos y consideraciones en esté fallo

vertidos (sic)…». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Subcaso Incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso. Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación. b) Interpretación errónea de la ley del artículo 11 inciso a) de la Ley del Impuesto de Solidaridad, vigente en el periodo auditado. CONSIDERANDO I Incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso Es criterio de la Cámara Civil considerar que, si en la fase de admisión de un recurso, se omite apreciar un aspecto que hubiera producido la inadmisión del mismo, el Tribunal de Casación puede hacerlo valer al dictar sentencia, es decir, en la fase de decisión, pues aunque se hubiere cometido equivocación al admitir un recurso que no tenga una validez formal, esta Cámara no está obligada a pronunciarse sobre el fondo del planteamiento formulado.Este razonamiento encuentra respaldo en la doctrina legal emanada de la Corte de Constitucionalidad, en la que se ha considerado que la Cámara Civil está facultada para desestimar en sentencia, el recurso de casación que no se encuentre arreglado a la ley; es decir, que no reúna los requisitos esenciales que permitan conocer el fondo del asunto. Esta Cámara, estima oportuno indicar que la casación es un recurso extraordinario eminentemente técnico y formalista, el escrito por medio del cual se interpone deberá contener los requisitos generales que corresponden a toda

primera solicitud, establecidos en el artículo 61 del Código Procesal Civil y Mercantil, así como los requisitos específicos contenidos en el artículo 619 del Código referido. La característica de formalista genera que tales requisitos deban ser expresos, precisos y determinados por el recurrente en la respectiva interposición del recurso de casación; la omisión de alguno de ellos, en ningún caso puede ser suplida ni subsanada por parte de este Tribunal, pues se alteraría la naturaleza extraordinaria propia de este recurso. Al analizar el escrito contentivo del recurso de casación se estableció que la Superintendencia de Administración Tributaria interpuso el mismo por motivos de forma y fondo, en contra de la sentencia de fecha catorce de enero de dos mil veintiuno, dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, invocando como submotivo de forma, incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso. Los casos de procedencia por motivo de forma, provocan la anulación de las actuaciones que no atiendan a lo estipulado en las normas jurídicas reguladoras de la técnica procesal, razón por la cual, el recurso por estos submotivos produce la anulación de las actuaciones y el respectivo reenvío al órgano jurisdiccional en que se cometió el error, para que éste lo subsane y continúe el proceso sin vicios y así resolverse tanto la forma como el fondo. Teniendo claro los efectos jurídico procesales de la casación de forma, al tenor de lo preceptuado en el artículo 631 del Código Procesal Civil y Mercantil y del

contenido del memorial de interposición de la casación, este Tribunal evidencia que la petición formulada no fue realizada en términos precisos, debido a que es omiso en consignar peticiones en relación al subcaso de forma invocado, lo que imposibilita que la Cámara eventualmente pueda pronunciarse en relación al mismo, por lo que se determina que el interponente no cumplió con el requisito a que se refiere el inciso 6º del artículo 61 del Código antes mencionado, en cuanto a que su solicitud contenga «… La petición, en términos precisos…». Derivado de lo anterior, este Tribunal al percatarse de la existencia del incumplimiento de un requisito de admisibilidad, al tenor de la doctrina sustentada por la Corte de Constitucionalidad, establece que el subcaso de forma invocado deviene improcedente. CONSIDERANDO II Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación. La casacionista para fundamentar su tesis argumentó: «… se denuncia como infringido, consiste en la RESOLUCIÓN NÚMERO SAT-GEG-DRG-R-2014-21-01001207 del 19 de diciembre de 2014, donde mi representada, la Superintendencia de Administración Tributaria, a petición de la entidad SEGUROS UNIVERSALES, SOCIEDAD ANÓNIMA, solicita cambio de forma deacreditamiento, se le autorizó el cambio de forma de acreditamiento del Impuesto de Solidaridad acreditable al Impuesto Sobre la Renta (…)

»3) DEL VICIO DENUNCIADO EN EL FALLO DE MARRAS (…)

»… la Sala sentenciadora tergiversa el contenido de la resolución que se denuncia de infringido, derivado a que la Administración Tributaria, autorizó el cambio de forma de acreditamiento (…) Es decir, el cambio de forma de acreditamiento solicitado, aplica para su acreditamiento a los pagos del Impuesto Sobre la Renta, a partir de enero de 2016, hasta su agotamiento, durante los tres años calendarios siguientes, tanto el que debe pagarse en forme mensual, o trimestral, como el que se determine en la liquidación definitiva anual, según corresponda, entonces el acreditamiento del Impuesto de Solidaridad pagado en el año 2015, aplica el acreditamiento para el futuro y no acreditarse en forma retroactiva, como lo indica y acepta la Sala sentenciadora, en el presente caso. »4) DE LA INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO (…) »… Si la Sala sentenciadora, hubiera realizado un análisis más exhaustivo al acta administrativo que autorizó el cambio de forma de acreditamiento del Impuesto de Solidaridad al Impuesto Sobre la Renta, se hubiera percatado que el acreditamiento del Impuesto de Solidaridad realizado por la entidad SEGUROS UNIVERSALES, SOCIEDAD ANÓNIMA, al Impuesto Sobre la Renta, rentas de capital, ganancias y perdidas de capital, por Q1,848,614,84, fue una compensación improcedente, derivado que para dicha forma de acreditamiento (ISO ACREDITABLE A ISR) aplica para el futuro y no acreditarse en forma retroactiva, como lo hizo la entidad contribuyente.

»5) TESIS

»La Sala Tercara del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, cometió error de hecho en la apreciación de prueba por tergiversación, al indicar, autorizó a a contribuyente el acreditamiento a partir del año dos mil quince, podía acreditarlo a partir de enero de dos mil dieciséis, cuando del contenido de la resolución se puede verificar y apreciar la Administración Tributaria, autorizó el cambio de forma de acreditmiento del Impuesto de Solidaridad acreditable al Impuesto Sobre la Renta, es a partir del año 2016, pero con el fallo del 14 de enero de 2021, tergiversó a todas luces el contenido de la resolución de autorización de cambio de acreditmaiento solicitado a instancia de la entidad contribuyente (sic)…». Alegaciones La entidad Seguros Universales, Sociedad Anónima, al evacuar la audiencia conferida, indicó: «… 11.3 SOBRE EL MOTIVO DE CASACION DE FORMA, SUBMOTIVO DE INCONGRUENCIA DEL FALLO CON LAS ACCIONES QUE FUERON OBJETO DEL PROCESO: »II.3.1) Respecto al señalamiento de la infracción al artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial que según lo estima la Administración Tributaria se cometió por parte de la Sala Sentenciadora; es decir, la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, COMO PUEDE CONSTATARSE del simple cotejo de la Sentencia con la disposición normativa supuestamente infringida, los honorables señores Magistrados podrán advertir que no existe la considerada

infracción, toda vez que la sentencia de fecha catorce de enero de dos mil veintiuno dictada dentro del Proceso Contencioso Administrativo No. 010132019-00129 a cargo del Oficial Tercero de la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se redactó expresando (…)»Por lo que se manifiesta por parte de mi representada que no existe infracción alguna cometida por parte de la Sala Sentenciadora en la sentencia proferida y no se incurrió en el yerro denunciado por la casacionista. »II.3.2) Respecto a la señalada infracción al artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) »… parece que la finalidad de la Casacionista es tergiversar los hechos y confundir a los Honorables Magistrados pretendiendo hacer ver que (i) las consideraciones de la Sala Sentenciadora no corresponden al hecho controvertido y (ii) que se incurrió en una incongruencia entre el fallo y las acciones que fueron objeto del proceso; señalamiento que la Administración Tributaria hace perdiendo de vista que las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al resolver están facultadas para examinar la juridicidad de los actos o actuaciones de la administración pública (…) »… la recurrente desvincula la relación causal que la Sala Sentenciadora realizó sobre los hechos, puesto que eso lo hizo tomando en consideración que una de las características del Impuesto de Solidaridad es precisamente su acreditabilidad y es en ese sentido al que se hace referencia no solo al Criterio Tributario referido en la sentencia, sino que el Tribunal de lo Contencioso

Administrativo también citó el criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil en la sentencia de fecha 13 de agosto de 2019 (…) »… la sentencia emitida por la Sala Sentenciadora lo que en efecto hizo fue resolver la pretensión planteada en la demanda y no como lo pretende hacer ver la Administración Tributaria, pues de la lectura de dicha sentencia se demuestra que la Sala Sentenciadora no ha incurrido en el submotivo denunciado por la casacionista; toda vez que los hechos sujetos a prueba fueron indicándole al Tribunal que efectivamente la Administración Tributaria NO ESTABA EN LO CORRECTO al realizar los ajustes proferidos y las consideraciones vertidas en la sentencia son totalmente congruentes con las pretensiones de las partes (…) »II.4 SOBRE EL MOTIVO DE LA CASACIÓN DE FONDO, SUBMOTIVO DE ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA (…) »Y efectivamente honorables señores Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, la sentencia emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo señala en su texto (página 6, “DE LOS MEDIOS DE PRUEBA RECIBIDOS”), los medios de prueba que fueron legalmente aportados al proceso, toda vez que tanto mi representada como la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT) y la Procuraduría General de la Nación (PGN) aportamos como medios de prueba el propio expediente administrativo y las presunciones legales y humanas (…) »… quien nuevamente tergiversa los hechos y las disposiciones legales aplicables al caso concreto es la Administración Tributaria y pretende atribuir a la Sala Sentenciadora yerros que no ha cometido, incluso se pretende

»… quien nuevamente tergiversa los hechos y las disposiciones legales aplicables al caso concreto es la Administración Tributaria y pretende atribuir a la Sala Sentenciadora yerros que no ha cometido, incluso se pretende sorprender a los Señores Magistrados al señalar un error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación que es inexistente, toda vez que: »(i) Para abril de 2015 se contaba con la autorización respectiva para acreditar el Impuesto de Solidaridad (ISO) al Impuesto Sobre la Renta (ISR), conforme a la constancia del Registro Tributario Unificado (RTU) que obra en el expedienteadministrativo, el cual fue propuesto como medio de prueba por todas las partes (…) »(ii) Que la Superintendencia de Administración Tributaria no ha querido considerar el hecho que Seguros Universales, Sociedad Anónima para la fecha en que realizó el acreditamiento del impuesto, tenía un saldo de Impuesto de Solidaridad por un monto de dos millones cincuenta y siete mil setecientos nueve quetzales (Q.2,057,709.00) pagado en el año fiscal 2012, cuando a Seguros Universales, Sociedad Anónima le estaba autorizado y permitido utilizar el método “a)” establecido en el artículo 11 de la Ley del Impuesto de Solidaridad y al tenor literal de dicha norma también le asistía el derecho a acreditar el Impuesto de Solidaridad pagado durante los 3 años siguientes al año del pago; por lo que en este caso el saldo del año 2012 podía acreditarse durante los años del 2013 al 2015 y que fue lo que la contribuyente realizó en abril de 2015 (…) »… lo que queda evidenciado es el argumento erróneo de la Superintendencia de

los años del 2013 al 2015 y que fue lo que la contribuyente realizó en abril de 2015 (…) »… lo que queda evidenciado es el argumento erróneo de la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT) de indicar que es evidente el error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación cometida por la Sala sentenciadora al desnaturalizar el contenido de la resolución de autorización de cambio de acreditamiento solicitado a instancia de la entidad contribuyente; toda vez que la Sala Sentenciadora al analizar los argumentos presentados por mi representada en el planteamiento de la demanda, así como los medios de prueba aportados al proceso que fueron recibidos con citación de parte sin ser redargüidos de nulidad, lo que hizo fue percatarse que mi representada después del año 2012 fue autorizada para cambiar al método b) de acreditamiento del impuesto pero sin omitir (como si lo hizo la administración tributaria) que existía un saldo de ISO pagado en el año fiscal 2012 que conservaba su calidad de crédito (…) »II.5 EN CUANTO AL MOTIVO DE CASACIÓN DE FONDO, SUBMOTIVO DE INTERPRETACIÓN ERRONEA DEL ARTÍCULO 11 INCISO A) DE LA LEY DEL IMPUESTO DE SOLIDARIDAD (…) »… teniendo en cuenta las consideraciones técnico-jurídicas apuntadas por mi representada al evacuar la audiencia conferida en casación; así como la argumentación fáctico-jurídica y legal tanto, en el procedimiento administrativo que se siguió ante la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), en el

planteamiento del recurso de revocatoria y en el planteamiento de la demanda del proceso contencioso administrativo, se puede ver que la administración tributaria es quien interpreta erróneamente el artículo 11, inciso a) de la Ley del Impuesto de Solidaridad (…) lo que NO SE CONSIDERÓ es el hecho que

LA CONTRIBUYENTE TENIA UN SALDO DEL IMPUESTO DE SOLIDARIDAD

POR UN MONTO DE DOS MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NUEVE QUETZALES (…) »… EN ESTE CASO EL SALDO DEL AÑO 2012 PODÍA ACREDITARE DURANTE LOS AÑOS DEL 2013 AL 2015 Y FUE LO QUE LA

CONTRIBUYENTE REALIZÓ EN ABRIL DE 2015 (sic)…».

La Procuraduría General de la Nación, al evacuar el día para la vista, manifestó: «… se puede evidenciar que la Sala Sentenciadora incurrió en el yerro denunciado de incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, en virtud que el objeto del proceso contencioso administrativo, era que la Honorable Sala Sentenciadora examinara la juridicidad de los ajustes formulados,motivo por el cual resulta improcedente alegar la existencia de incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso (…) »… y considera que la Honorable Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo incurrió en INCONGRUENCIA DEL FALLO CON LAS ACCIONES QUE FUERON OBJETO DEL PROCESO al conocer documentos y argumentos que no fueron parte de los ajustes formulados (…)

»MOTIVO DE FONDO »SUB-MOTIVO DE LA INTERPRETACIÓN ERRONEA DE LA LEY: »En cuanto a la interpretación Errónea (…) »… del artículo citado la Honorable Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no le dio el sentido y el alcance jurídico correspondiente, al establecer en la sentencia de marras que el impuesto fue pagado dentro del plazo que señala la ley, cuando el mismo articuo citado señala que debe de ser dentro del mismo año calendario, así como al relativizar todo lo actuado en fase administrativa como una imposición del fisco al gobernado (…) »… si bien la literal b) contempla la acreditación durante el mismo año calendario como ocurre en este caso en concreto el mismo presupuesto jurídico pone como conditio sine qua non para su procedencia que exista previa autorización por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria, la cual no existe, por lo que la literal aplicable al caso concreto es la literal a), cuya procedencia es general y en la cual encuadra el contribuyente al no cumplir con la exigencia de la autorización de la Administración Tributaria como lo señala el artículo referido, en ese sentido el contribuyente debía efectuar la acreditación dentro de los tres años calendario siguientes y no como lo interpreto erróneamente la Sala sentenciadora (…) »ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR TERGIVERSACIÓN (…) »… se advierte que la Honorable Sala incurrió en el yerro denunciado (…) dado que la prueba debidamente ofrecida, propuesta y diligenciada de la cual se señala

el yerro denunciado es la cambio de forma de acreditamiento, la cual es idónea para incidir en las resultas del proceso y por lo tato debio de resolverse conforme su contenido y tenerse por no acreditado el pago del impuesto toda vez que conforme su contenido no existen los presupuestos necesarios para que concurra una valoración incorrecta de una prueba que no desvirtúa que la marca haga referencia a un lugar de origen (sic)…». Análisis de la Cámara El submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, puede configurarse bajo varios supuestos, uno de ellos resulta cuando el juzgador extrae conclusiones que no corresponden con el contenido del medio de prueba impugnado, dicho yerro debe incidir el resultado del fallo. En relación a este submotivo la recurrente manifestó: «… consistente en la RESOLUCIÓN NÚMERO SAT-GEG-DRG-R-2014-21-01-001207 del 19 de diciembre de 2014, (…) »… Es decir, el cambio de forma de acreditamiento solicitado, aplica para su acreditamiento a los pagos del Impuesto Sobre la Renta, a partir de enero de 2016, hasta su agotamiento, durante los tres años calendarios siguientes, tanto elque debe pagarse en forme mensual, o trimestral, como el que se determine en la liquidación definitiva anual, según corresponda, entonces el acreditamiento del Impuesto de Solidaridad pagado en el año 2015, aplica el acreditamiento para el futuro y no acreditarse en forma retroactiva (…)

»4) DE LA INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO (…)

»… Si la Sala sentenciadora, hubiera realizado un análisis más exhaustivo al acta administrativo que autorizó el cambio de forma de acreditamiento del Impuesto de Solidaridad al Impuesto Sobre la Renta, se hubiera percatado que el acreditamiento del Impuesto de Solidaridad realizado por la entidad SEGUROS UNIVERSALES, SOCIEDAD ANÓNIMA, (…) fue una compensación improcedente, derivado que para dicha forma de acreditamiento (ISO ACREDITABLE A ISR) aplica para el futuro y no acreditarse en forma retroactiva, como lo hizo la entidad contribuyente (sic)…». Por su parte la Sala cuestionada, argumentó: «… De esa cuenta se determina que efectivamente la entidad demandante le asiste la razón, toda vez que en ningún momento la demandante dejó de pagar el importe de su obligación tributaria dentro de los plazos legales establecidos, pues la parte actora en su momento administrativo oportuno lo que hizo es que el acreditamiento se realizó en forma anticipada, pero efectivamente en su oportunidad el Fisco percibió el Impuesto de Solidaridad generado. Asumir el criterio de la administración tributaria, sería atentar en contra del principio de equidad y justicia tributaria, por lo que de conformidad con lo anterior, es procedente revocar la resolución que fuera oportunamente impugnada, lo anterior al tenor de lo establecido en el artículo 11 de la Ley del Impuesto de Solidaridad, que establece: “Artículo 11. Acreditación. El impuesto de Solidaridad y el Impuesto Sobre la Renta podrán acreditarse entre sí. Los contribuyentes podrán optar por una de las formas

siguientes: a) El monto del Impuesto de Solidaridad, pagado durante los cuatro trimestres del año calendario, conforme los plazos establecidos en el artículo 10 de esta Ley, podrá ser acreditado al pago del Impuesto Sobre la Renta hasta su agotamiento durante los tres años calendario inmediatos siguientes, tanto el que debe pagarse en forma mensual o trimestral, como el que se determine en la liquidación definitiva anual, según corresponda (…) De la norma antes relacionada, es fácil advertir que el actuar de la ahora demandante se ajusta a derecho y esta de acerado a los argumentos vertidos por la parte actora en el presente proceso (sic)…». Esta Cámara considera necesario efectuar el análisis confrontativo del medio de prueba cuestionado consistente en la resolución SAT guion GEG guion DRG guion R guion dos mil catorce guion veintiuno guion cero uno guion cero cero un mil doscientos siete (SAT-GEG-DRG-R-2014-21-01-001207) de la Superintendencia de Administración Tributaria, Gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes, División de Recaudación y Gestión, de fecha diecinueve de diciembre de dos mil catorce y del contenido del mismo se establece que a Seguros Universales, Sociedad Anónima, le fue autorizada y modificada la forma de acreditación del Impuesto de Solidaridad al Impuesto Sobre la Renta, de acuerdo a lo siguiente: «… PROCEDENTE autorizar a la contribuyente SEGUROS UNIVERSALES, SOCIEDAD ANÓNIMA, el cambio de la forma de

acreditamiento del Impuesto Sobre la Renta al Impuesto de Solidaridad, como lo estaba haciendo hasta el último trimestre de 2014, para que se pueda acreditar el monto del Impuesto de Solidaridad pagado durante los cuatro trimestres del año calendario del 2015, conforme los plazos establecidos en el artículo 10 de la Ley de dicho impuesto, al pago del Impuesto Sobre la Renta a partir de enero de2016, hasta su agotamiento durante los tres años calendario inmediatos siguientes, tanto el que debe pagarse en forma mensual o trimestral, como el que se determine en la liquidación definitiva anual, según corresponda, de conformidad con lo establecido en la literal a) Impuesto de Solidaridad acreditable al Impuesto Sobre la Renta, según artículo 11 del Decreto Número 73-2008 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Impuesto de Solidaridad. Sin perjuicio del derecho que le asiste a la Administración Tributaria de realizar poster

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