384-2008 y 391-2008 22092010 MP y Maria Virginia Huinac Lopez y companeros
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 384-2008 y 391-2008 22092010 MP y Maria Virginia Huinac Lopez y companeros
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
22/09/2009 – PENAL 384 y 391-2008
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Recursos de casación interpuestos, el primero por el Ministerio Público, a través de la Agente Fiscal WENDY ISABEL RODRIGUEZ ALDANA, y el segundo por los Querellantes adhesivos MARIA VIRGINIA HUINAC LOPEZ, VALENTIN JUAREZ GOMEZ, JUAN ALEJANDRO TORRES COZ, JULIA PEREZ TIZOL, ROSARIO COLOP ELIAS, VENANCIA JUAREZ ESCOBAR, MARCELINO CHAJ ALVAREZ E ISABEL CHAJ RENOJ, con el auxilio del abogado Anibal Roberto Zavala Calderón, contra el auto dictado el dos de julio de dos mil ocho por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y delitos contra El Ambiente de Quetzaltenango.
DOCTRINA: A) Resulta procedente el recurso de casación por motivo forma cuando se denuncia que el fallo recurrido carece de fundamentación, invocando el subcaso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, vulnerando en consecuencia los artículo 11 Bis del mencionado código y el 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
B) Es improcedente el recurso de casación por motivo de forma, cuando se invoca el subcaso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, si el recurrente no sustenta en forma objetiva las razones por las que estima la falta de fundamentación en la resolución recurrida.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Guatemala, veintidós de septiembre de dos mil nueve. Para dictar sentencia se tienen a la vista los recursos de casación interpuestos, el primero por el Ministerio Público, a través de la Agente Fiscal WENDY ISABEL RODRIGUEZ ALDANA, y el segundo por los Querellantes adhesivos MARIA
VIRGINIA HUINAC LOPEZ, VALENTIN JUAREZ GOMEZ, JUAN ALEJANDRO
TORRES COZ, JULIA PEREZ TIZOL, ROSARIO COLOP ELIAS, VENANCIA JUAREZ ESCOBAR, MARCELINO CHAJ ALVAREZ E ISABEL CHAJ RENOJ, con el auxilio del abogado Anibal Roberto Zavala Calderón, contra el auto dictado el dos de julio de dos mil ocho por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones delramo Penal, Narcoactividad y delitos contra El Ambiente de Quetzaltenango, dentro del proceso que por los delitos de Estafa Propia en forma continuada, Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Equiparación de Documentos y Apropiación y Retención Indebida, se sigue contra CARLOS COJTIN CHACH.
I. RESOLUCIÓN DE PRIMER GRADO: El Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y delitos contra El Ambiente del departamento de Quetzaltenango, en auto de fecha veintinueve de abril de dos mil ocho, resolvió: “I) NO HA LUGAR LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN planteada por el sindicado CARLOS COJTIN CHACH en contra de la Fiscalía del Ministerio Público y Querellantes Adhesivos y Actores Civiles provisionales unificados y representados por MARIA VIRGINIA HUINAC LÓPEZ,
(...)”
II. AUTO RECURRIDO:
Fiscalía del Ministerio Público y Querellantes Adhesivos y Actores Civiles provisionales unificados y representados por MARIA VIRGINIA HUINAC LÓPEZ, (...)”
II. AUTO RECURRIDO: Contra la anterior resolución, el procesado interpuso recurso de apelación, el cual al ser resuelto, se consideró: “(...) esta Sala llega a la conclusión de que efectivamente aparecen en general los mismos hechos que se le señalaron en el primer proceso ante el mismo juzgado, y aparecen en el proceso seiscientos cuarenta y dos guión dos mil tres, como supuestos agraviados una cantidad de cincuenta y tres personas, de las cuales la persona DIEGO GABRIEL REINOSO HERNÁNDEZ, aparece dos veces mencionada; y en el proceso doscientos veintiocho guión dos mil cinco todas las personas que se dice supuestamente agraviadas ya han sido mencionadas y señaladas en el proceso seiscientos cuarenta y dos ya referido, y en ese sentido esta Sala considera que le asiste la razón al apelante, en el sentido de que el ente fiscal no tiene acción que ejercitar nuevamente, puesto que ya lo ha hecho en el primer proceso, y en caso contrario, por tener la facultad constitucional de ejercitar la acción penal pública de conformidad con el artículo 251 de la Constitución política (sic) de la república de Guatemala, no puede reconocérsele que tiene la facultad de perseguir por un mismo objeto, y personas agraviadas, en varios procesos penales varias veces, lo que hace que los miembros de esta Sala de apelaciones, consideremos revocar
el auto apelado y declarar con lugar la excepción de falta de acción planteada por el hoy recurrente.” Por lo anteriormente considerado, el tribunal ad quem por unanimidad declaró: “I) REVOCA EL AUTO VENIDO EN GRADO, y declara con lugar la excepción de falta de acción en el Ministerio Público, promovida por el procesado CARLOS COJTIN CHACH, debiendo como consecuencia, archivarse el proceso número doscientos veintiocho guión dos mil cinco (228-2005) a cargo del juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra elAmbiente del departamento de Quetzaltenango, por las razones consideradas. II) Notifíquese y, con certificación de lo resulto, devuélvase los antecedentes al juzgado de origen.”
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
El primero de los recursos es presentado por le Ministerio Público, por motivos de forma y fondo, invocando para el de forma el subcaso de procedencia contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando infringidos los artículos 3, 11Bis y 19 del Código Procesal Penal, 135 de la Ley del Organismo Judicial y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Para el motivo de fondo invocó el subcaso de procedencia regulado en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunciando como vulnerado el artículo 294 del Código Procesal Penal. El segundo recurso bajo análisis, es planteado por los Querellantes Adhesivos al inicio de la sentencia
mencionados, y lo hacen por motivos forma y fondo, invocando para el primero de ellos el subcaso contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando como vulnerado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, y por motivo de fondo invocó el subcaso contenido en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal denunciando como vulnerado el artículo 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
IV. DEL DIA DE LA VISTA: Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, diligencia que fue reemplazada mediante la presentación de alegatos escritos por parte del Ministerio Público, a través de la Fiscal WENDY ISABEL RODRIGUEZ ALDANA, por las personas constituidas como Querellantes MARIA
VIRGINIA HUINAC LOPEZ, VALENTIN JUAREZ GOMEZ, JUAN ALEJANDRO
TORRES COZ, JULIA PEREZ TIZOL, ROSARIO COLOP ELIAS, VENANCIA JUAREZ ESCOBAR, MARCELINO CHAJ ALVAREZ E ISABEL CHAJ RONOJ, con el auxilio del abogado Anibal Roberto Zavala Calderón, escritos en los cuales sustentaron sus argumentos y reiteraron los sustentados en sus respectivos recursos de casación, y por el procesado, abogado CARLOS COJTIN CHACH, quien actuó bajo su propio auxilio y argumentó en su escrito, distinto criterios
jurisprudenciales en los cuales respalda la improcedencia de los recursos presentados. CONSIDERANDO -IEl recurso de casación es un medio de impugnación que se distingue por su carácter técnico y extraordinario, otorgándose el recurso en interés de la ley y lajusticia, limitando su campo de estudio a los errores jurídicos claramente denunciados por el casacionista, y que sean atribuibles al acto legalmente impugnable por esta vía, en este caso la sentencia emitida por el órgano de alzada, tal y como lo establece la ley. -IILos recursos de casación fueron presentados por motivos de forma y fondo, y debido a los efectos que pudieran causarse si fueran declarados procedentes, se procede a conocer primeramente los motivos de forma sustentados en ambos recursos. Por el sentido en que se resolverán los motivos de forma, se procede a conocer primeramente el recurso presentado por los Querellantes Adhesivos quienes manifestaron lo siguiente: En cuanto al motivo de forma sustentado dentro del recurso de los Querellantes Adhesivos, MARIA VIRGINIA HUINAC LOPEZ, VALENTIN JUAREZ GOMEZ, JUAN ALEJANDRO TORRES COZ, JULIA PEREZ TIZOL, ROSARIO COLOP ELIAS, VENANCIA JUAREZ ESCOBAR, MARCELINO CHAJ ALVAREZ E ISABEL CHAJ RENOJ, con el auxilio del abogado Anibal Roberto Zavala Calderón, se advierte que invocan el subcaso de procedencia contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal
Penal, el cual establece que procede el recurso: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez.”, denunciando como vulnerado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, y al respecto argumentaron que en el presente caso hay ausencia de fundamentación para proferir la revocatoria del auto venido en grado, y con ello la sala jurisdiccional viola el derecho constitucional de defensa y de acción penal, al no expresar las razones de hecho que tuvo para resolver, solamente hace una relación de dos procesos seguidos en contra de los sindicados, pero en ningún momento cumple con señalar cuales son los hechos del primer proceso y cuales son los hechos del segundo proceso, para fundamentar su resolución, omisión que afecta el derecho de defensa en virtud que la carencia de los fundamentos de hecho crea indefensión, ya que no cumple la sala con indicar en qué aspectos existe identidad en los hechos contenidos en uno y en otro proceso, tampoco cumple la sala jurisdiccional en mencionar el nombre de las personas agraviadas en el primer proceso y el nombre de las personas agraviadas en el segundo proceso, únicamente refiere el nombre de una persona, lo que resulta confuso, toda vez que asevera que el señor Diego Gabriel Reinoso Hernández, aparece dos veces mencionado, pero omite mencionar a las demás víctimas. Por último agrega que dentro del auto recurrido, la sala debió haber fundamentado fácticamente su resolución, ya que de haberlo hecho no hubiera encontrado sustento fáctico para revocar la resolución venida en grado, en aplicación justa de la ley, debió confirmar la resolución emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y delitos contra ElAmbiente del departamento de Quetzaltenango. En cuanto a la aplicación legal pretendida, manifiestan los recurrentes que se advierta la vulneración del artículo
Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y delitos contra ElAmbiente del departamento de Quetzaltenango. En cuanto a la aplicación legal pretendida, manifiestan los recurrentes que se advierta la vulneración del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 12 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y se anule la resolución recurrida y ordene el reenvío para la corrección debida. Al hacer un estudio detenido de los argumentos sustentados y del auto recurrido, esta Cámara determina que efectivamente, el órgano de alzada incurrió en violación al artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, pues al hacer el respectivo pronunciamiento sobre los puntos alegados en el recurso de apelación, se concretó en señalar: “Al proceder a comparar los hechos endilgados del proceso número (...) y los contenidos en el (...), esta Sala llega a la conclusión de que efectivamente aparecen en general los mismo hechos que se le señalaron en el primer proceso ante el mismo juzgado, y aparecen en el proceso (...), como supuestos agraviados una cantidad de cincuenta y tres personas, de las cuales la persona Diego Gabriel Reinoso Hernández, aparece dos veces mencionada; y en el proceso (...) todas las personas que se dice supuestamente agraviadas ya han sido mencionadas y señaladas en el proceso (...), y en el sentido de que el ente fiscal no tiene acción que ejercitar nuevamente, puesto que ya lo ha hecho en el primer proceso, y en caso contrario, por tener la facultad constitucional de ejercitar la acción penal pública de conformidad con el artículo (...) no puede
reconocérsele que tiene la facultad de perseguir por un mismo objeto, y persona agraviadas, en varios procesos penales varias veces, lo que hace que los miembros de esta Sala de apelaciones, consideremos revocar el auto apelado y declarar con lugar la excepción de falta de acción planteada por el hoy recurrente.”, advirtiéndose de esta forma que el señalar que efectivamente aparecen en general los mismos hechos que se le señalaron en el primer proceso ante el mismo juzgado, no es un argumento suficientemente válido que demuestre que se trata de dos procesos en que se estiman idénticos por existir las mismas condiciones de identidad de partes, así como identidad de los hechos y de elementos probatorios, lo cual demuestra evidentemente una falta de fundamentación, falta en sustentar razonamientos basados en aspectos fácticos y jurídicos que le hayan llevado a la sala concluir en lo manifestado en el auto recurrido, pues es el mandato que establece la norma denunciada como vulnerada, la cual refiere que los órganos de justicia deberán resolver con una clara y precisa fundamentación la decisión que han tomado al conocer el fondo el caso planteado, por lo que correspondía resolver con argumentos de hecho y de derecho la pretensión sustentada, decidiendo con argumentos suficientes, si existieron circunstancias para declarar procedente el recurso presentado, y en consecuencia enderezar el caso conforme a derecho por estimar acertadas las aseveraciones del apelante, por lo que claramente se advierte violación alderecho de defensa y acción penal regulado en los artículos 11 Bis del Código
Procesal Penal y en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por carecer el auto recurrido de una debida fundamentación, por lo que este tribunal estima necesario declarar procedente el recurso de casación planteado y ordenar el reenvío a la Sala jurisdiccional respectiva, para que nuevamente conozca los argumentos sustentados y resuelva conforme a derecho, dada las violaciones legales aquí advertidas. En igual sentido se pronunció la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia emitida el veintinueve de marzo de dos mil siete, dentro del expediente de casación acumulados números ciento sesenta y ocho y ciento ochenta y uno – dos mil seis, y en la sentencia de fecha uno de septiembre de dos mil ocho, emitida dentro del expediente de casación número ciento ochenta y cinco – dos mil seis. En cuanto al recurso presentado por el Ministerio Público, se advierte que como primer motivo de forma invoca en igual forma el subcaso de procedencia contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando como vulnerados el artículo 11Bis del citado código, y al respecto argumentó que en el presente caso, los Magistrados integrantes de la Sala debieron expresar con absoluta claridad y precisión en su resolución, los motivos de hecho y de derecho que los llevaron a la decisión tomada; es decir que se debe hacer la declaración expresa del caso examinado, haciendo el análisis jurídico necesario, exponiendo sus propios razonamientos; siendo imperativo que tal aplicación sea trasladada expresamente al fallo dictado, conforme lo exige el
artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, y la omisión de estos razonamientos, o una motivación ambigua, confusa o contradictoria en el auto impugnado mediante este recurso, demuestra la violación de la citada norma y, por ende, la existencia de un defecto absoluto de forma, que vulnera la acción penal que constitucionalmente tiene asignado el Ministerio Público, cuya subsanación debe ser ordenada por la Cámara. Pretende con la interposición del motivo que se anule el auto recurrido y se ordene el reenvío de los autos a la Sala, para que emita nueva resolución sin la vulneración puntualizada, restituyendo los derechos conculcados. En cuanto a la denuncia de violación del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, señaló el Ministerio Público que de aceptar la tesis de la sala recurrida, se estaría conculcando el derecho del debido proceso y de la acción penal, por haberse variado las formas del procedimiento en cualquiera de sus trámites lo cual está prohibido por la ley; así mismo se ha conculcado el artículo 135 de la Ley del Organismo Judicial, al haber acogido la invocación del sindicado en cuanto a la doble persecución, a través de la excepción de falta de acción, en virtud de que no debió intentarse, sino plantearse por un procedimiento distinto para tratar de obtener la declaratoria dela existencia de dicha circunstancia, la cual establece que toda cuestión accesoria que sobrevenga y se promueva con ocasión de un proceso y que no tenga señalado por la ley procedimiento, deberá tramitarse como incidente. Continúo
indicando que el requisito formal de validez que fue incumplido, es haber revocado el auto venido en grado, declarar con lugar la excepción de falta de acción bajo el argumento de la doble persecución, cuando la excepción de falta de acción y la doble persecución son totalmente distintas en sus elementos necesarios para que puedan existir separadamente, por lo cual aquella no era la vía para declararla, por lo que se incumplieron los requisitos formales para la validez del auto dictado por la Sala en cuanto a la invocación de la existencia de doble persecución a través de la excepción de falta de acción, variando así las formas del procedimiento, por lo que consideran violados los preceptos legales contenidos en los artículos 3 del Código Procesal Penal, 135 de la Ley del Organismo Judicial. Con lo anterior manifiesta que la aplicación que pretende es que se case el auto venido en grado y se ordene el reenvío al tribunal que corresponda para que emita nueva resolución sin los vicios indicados. Del estudio realizado a los argumentos sustentado, se advierte que el órgano recurrente denuncia falta de fundamentación en el fallo recurrido, sin embargo, del estudio realizado a los argumentos sustentados, se advierte que dentro de los alegatos sustentadas no se concretiza claramente de qué forma se carece de fundamentación en la sentencia recurrida, pues se concreta a señalar que se adolece de la misma, sin precisar los aspectos que demuestran dicha carencia, pues el señalar que se adolece de tal requisito, no es un argumento suficiente para declarar procedente el recurso. En ese orden de ideas, se estima declarara
improcedente el motivo de forma sustentado por el Ministerio Público. Por el sentido en que fueron resueltos los motivos de forma, no se entra a conocer los motivos de fondo sustentados.
LEYES APLICADAS: Artículos: 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11, 11 bis, 20, 21, 50, 430, 437, 438, 440, 442 y 448 del Código Procesal Penal; 50, 74, 76 y 79 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: I. Procedente el recurso de casación por motivo de forma presentado por los Querellantes adhesivos MARIA VIRGINIA HUINAC LOPEZ,
VALENTIN JUAREZ GOMEZ, JUAN ALEJANDRO TORRES COZ, JULIA PEREZ TIZOL, ROSARIO COLOP ELIAS, VENANCIA JUAREZ ESCOBAR, MARCELINO CHAJ ALVAREZ E ISABEL CHAJ RENOJ, con el auxilio del abogado AníbalRoberto Zavala Calderón, contra el auto dictado el dos de julio de dos mil ocho por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y delitos contra El Ambiente de Quetzaltenango, en consecuencia, Casa el auto recurrido y se ordena el reenvío de los antecedente para que se emita nueva resolución corrigiendo los errores aquí advertidos. II. Improcedente el recurso de casación por motivo de forma presentado por el Ministerio Público, a través de la Agente Fiscal WENDY ISABEL RODRIGUEZ ALDANA, interpuesto en contra del auto anteriormente identificado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto,
casación por motivo de forma presentado por el Ministerio Público, a través de la Agente Fiscal WENDY ISABEL RODRIGUEZ ALDANA, interpuesto en contra del auto anteriormente identificado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal que corresponda.-
José Francisco de Mata Vela, Presidente Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.