384-2018 30102018 Merk sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 384-2018 30102018 Merk sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
30/10/2018 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
384-2018
Recurso de casación interpuesto por la entidad Merck, Sociedad Anónima, contra la sentencia emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dos de febrero de dos mil dieciocho. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba a) Existe defecto de planteamiento, cuando en la tesis de este submotivo, se exponen argumentos que corresponden ser dilucidados en otro caso de procedencia. b) No se configura este submotivo, cuando no se hace una identificación exacta del documento que aduce fue omitido y, se desprende que el mismo sí fue apreciado, al realizarse el examen de juridicidad del acto administrativo sometido a conocimiento de la Sala. Interpretación errónea de la ley Incurre en este submotivo, la Sala que elige correctamente la norma aplicable al caso concreto, pero le da un sentido, alcance y efectos distintos de los que el legislador le otorgó.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil y 3 inciso 7 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, treinta de octubre de dos mil dieciocho.
I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el dos de febrero de dos mil dieciocho, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Merck, Sociedad Anónima, a través de su gerente general y representante legal, César Bonilla Miranda.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Merck, Sociedad Anónima, a través de su gerente general y representante legal, César Bonilla Miranda.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, a través de su mandataria especial judicial con representación,
Gloria Alejandra Aguilar.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa por medio de su
personera, Julia Darina Rios Rodas.
CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT luego de la verificación del adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad Merck, Sociedad Anónima, emitió resolución en la que impuso ajustes al débito fiscal del Impuesto al Valor Agregado de junio de dos mil siete, por noventa y dos mil ochocientos diecisiete quetzales con veintiséis centavos, por destrucción de inventarios (productos farmacéuticos vencidos y en mal estado), pues no cargó ni declaró el débito fiscal y no pagó el impuesto correspondiente.
II. Contra esta resolución la entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, que fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.
III. Contra lo resuelto, se promovió proceso contencioso administrativoRESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa; para el efecto consideró: «… Esta Sala es del criterio de que los medicamentos al ser sometidos a un proceso de compuestos químicos,
se considera que no son bienes naturales que por su propia condición física tengan una fácil descomposición y por ende perecen rápidamente, es decir, no son encuadrados dentro de la definición de lo que se considera “perecedero” (…) Al revisar las actuaciones administrativas y judiciales y constatar que la parte actora destruyo producto medicinal vencido y en mal estado, y no declaró el débito fiscal correspondiente, en consecuencia omitió el pago del impuesto respectivo por lo que no es posible acoger los argumentos vertidos por la parte actora ya que uno de los supuestos jurídicos que establece la norma antes relacionada y específica aplicable al caso concreto como hecho generador del Impuesto al Valor Agregado es la destrucción, pérdida o cualquier hecho que implique faltante de inventario, con excepción, entro otros, cuando se trate de bienes perecederos, es decir aquellos que fenecen o desaparecen por su propia naturaleza, por lo que las medicinas que es el caso concreto de la demandante han sufrido un proceso de fabricación y que indican un plazo de vencimiento, sin que por ello puedan ser consideradas como producto perecedero y por ende generan el impuesto respectivo (…) Es de agregar que en efecto la parte actora como lo indica la administración tributaria gozó del crédito fiscal que generó en la compra de materia prima para la elaboración de producto que destruyó, por lo que en la norma antes relacionada se estableció como hecho generador del impuesto respectivo la destrucción de dicho producto como uno de los supuestos jurídicos que regula la norma, para compensar el crédito fiscal que ya reportó y gozó, por lo que ese hecho de destrucción,
es el que genera el impuesto (…) como se indicó anteriormente independiente de ser un producto perecedero, por lo que se considera que la parte actora si no logró vender la mercaderías durante el tiempo de vida útil (antes de la fecha de vencimiento del producto medicinal) es su responsabilidad asumir la parte tributaria que corresponde sin que se pueda afectar al Estado en percibir los impuestos correspondientes (…) por el simple hecho de tener una fecha de vencimiento no lo convierte en un producto perecedero sino únicamente en un producto que llegó a su fecha de vencimiento, es decir, son dos presupuestos distintos (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba b) Interpretación errónea del artículo 3 inciso 7) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo, la casacionista argumentó: «… En el memorial de demanda presentada mi representada ofreció como medios de prueba números 3 y 4, de las cuales me permito presentar su transcripción según consta en nuestra demanda: »… 3. Cinco (5) sentencias dictadas por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en los correspondientes cinco (5) procesos, sobre materia similar a la que motiva la promoción del presente Proceso, las cuales se identifican con los número y fechas siguientes: (1) Proceso quinientos sesenta guión dos mil (560-2000) (…) (2) Proceso trescientos cuatro guión noventa y nueve (304-99) (…) (3) Proceso
seiscientos dieciséis guión dos mil (616-2000) (…) (4) Proceso quinientos cincuenta y nueve guión dos mil (559-2000) (…) (5) Proceso seiscientos sesenta y cinco guión dos mil (665-2000) (…) las cuales acompañamos a la presente demanda. »4.Tres (3) sentencia dictadas por la Corte Suprema de Justicia, mediante las cuales esa Honorable Corte desestimó los Recursos de Casación interpuestos por la Superintendencia de Administración Tributaria (…) siguientes: 1) Ciento treinta y cuatro guión dos mil dos (134-2002) (…) 2) Doscientos noventa guión dos mil dos (290-2002) (…) y 3) Ciento setenta y siete guión dos mil dos (177-2002) (…) »De esta transcripción, rogamos a los Honorables Magistrados considerar que, es evidente que la Sala sentenciadora se limita a reiterar el criterio del Directorio de la Administración Tributaria y omite en su totalidad el análisis de las pruebas antes descritas ya que, es evidente que, en su sentencia la Sala confunde o asocia el término de perecedero a sólo bienes naturales de fácil descomposición, cuando en realidad son perecederos cualquier producto natural o químico que pierda sus propiedades al trascurrir el tiempo, siendo entonces, ya no aptas para el consumo humano ya que, su consumo pudiera causar daños al consumidor (…) »En nuestro respetuoso criterio, afirmamos que, si la Sala sentenciadora hubiera apreciado las sentencias
aportadas como prueba, hubiera concluido que las medicinas son productos perecederos y en consecuencia, su destrucción no genera el hecho generador del Impuesto al Valor Agregado (…)»Asimismo, nos permitimos señalar que, la Sala sentenciadora también cometió error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión total de la certificación que se acompañó como prueba en el expediente administrativo, la cual fue emitida por la Dirección General de Regulación Vigilancia y Control de Salud, Departamento de Regulación y Control de Productos Farmacéuticos y Afines, firmado por la Licda. Marta López de Álvarez, en la cual indica que “es norma obligatoria de empaque consignar la fecha de vencimiento de los productos farmacéuticos debido a su calidad de perecedero”. Es decir, la entidad regulatoria lo califica como perecedero. En consecuencia, nos permitimos afirmar que, si la Sala sentenciadora hubiera apreciado esta prueba también hubiera concluido que las medicinas son un producto perecedero y por lo tanto, su destrucción no encuadra en el hecho generador del Impuesto al Valor Agregado (sic)…». Alegaciones La SAT, arguyó: «… Es evidente que la casacionista, al desarrollar la tesis del submotivo invocado tiende a confundir el submotivo de Error de Hecho en la Apreciación de la Prueba con el submotivo de Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba, tal y como se puede observar en el argumento de la página nueve (…) Los submotivo de Error de Hecho y de Derecho en la apreciación de la prueba, pueden llegar a
confundirse como en el presente caso que nos ocupa, pero es de vital importancia tener presente que la naturaleza de ambos submotivos es técnicamente excluyente, pues el primero consiste en las conclusiones que se obtengan de la prueba, mediante un proceso intelectual al analizar su contenido o porque se debe realizar el análisis respectivo, mientras en error de derecho consiste en la valoración legal que se le asigne o deje de asignársele por parte del tribunal (sic)…». La Procuraduría General de la Nación manifestó: «… se deduce que no basta con que el recurrente indique o señale que existe un error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, y señalar en qué documento o medio probatorio se sustenta. Es indispensable que el solicitante cumpla con los presupuestos arriba indicados y sobre todo que el medio o medio de prueba sea de tal naturaleza que incida en la decisión del juzgador y que cambie la sentencia. Aunado a lo anterior, es evidente que la interposición del presente recurso no llena los requisitos de ley que la ley establece, ya que el Recurso de Casación es celoso porque los reguisitos legales que lo empoderan sean respetados en su totalidad y es el caso, que en el apartado de peticiones, la entidad recurrente no tiene una claridad al solicitar sus pretensiones a la Honorable cámara Civil, pide muchas cosas, pero no en una forma ordenada tal y como la ley indica que debe de realizarse. La recurrente manifiesta su inconformidad, pero no logra evidencia de forma toral el motivo por el cual el
Honorable Tribunal debe de declarar con lugar la interposición del presente recurso. Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, se configura cuando el Tribunal al dictar su fallo, no analiza determinados medios de prueba legalmente aportados al proceso. En el presente caso, el casacionista aduce: «… (…) 3. Cinco (5) sentencias dictadas por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en los correspondientes cinco (5) procesos, sobre materia similar a la que motiva la promoción del presente Proceso, las cuales se identifican con los número y fechas siguientes: (1) Proceso quinientos sesenta guión dos mil (560-2000) (…) (2) Proceso trescientos cuatro guión noventa y nueve (304-99) (…) (3) Proceso seiscientos dieciséis guión dos mil (616-2000) (…) (4) Proceso quinientos cincuenta y nueve guión dos mil (559-2000) (…) (5) Proceso seiscientos sesenta y cinco guión dos mil (665-2000) (…) las cuales acompañamos a la presente demanda. »4.Tres (3) sentencia dictadas por la Corte Suprema de Justicia, mediante las cuales esa Honorable Corte desestimó los Recursos de Casación interpuestos por la Superintendencia de Administración Tributaria (…) siguientes: 1) Ciento treinta y cuatro guión dos mil dos (134-2002) (…) 2) Doscientos noventa guión dos mil dos (290-2002) (…) y 3) Ciento setenta y siete guión dos mil dos (177-2002) (…)
»En nuestro respetuoso criterio, afirmamos que, si la Sala sentenciadora hubiera apreciado las sentencias aportadas como prueba, hubiera concluido que las medicinas son productos perecederos y en consecuencia, su destrucción no genera el hecho generador del Impuesto al Valor Agregado (…) »Asimismo, nos permitimos señalar que, la Sala sentenciadora también cometió error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión total de la certificación que se acompañó como prueba en el expediente administrativo, la cual fue emitida por la Dirección General de Regulación Vigilancia y Control de Salud, Departamento de Regulación y Control de Productos Farmacéuticos y Afines, firmado por la Licda. Marta López de Álvarez, en la cual indica que “es una norma obligatoria de empaque consignar la fecha de vencimiento de los productos farmacéuticos debido a su calidad de perecedero”. (sic)…». Esta Cámara estima conveniente realizar ciertas aclaraciones respecto al recurso de casación, el cual es un medio de impugnación extraordinario de carácter rigurosamente técnico y limitativo, que para ser conocido requiere el cumplimiento de los requisitos legales, así como de aquellos establecidos en la doctrina y la jurisprudencia. Uno de éstos es el planteamiento de una tesis que sustente de forma clara, precisa y concreta, el inadecuado proceder de la Sala, para que el Tribunal cuente con los elementos necesarios para analizar el submotivo que provocan el recurso.El error de hecho en la apreciación de la prueba, se configura cuando el juzgador ha omitido la apreciación
de determinado medio de prueba, o bien, cuando habiendo apreciado el mismo extrae conclusiones distintas a su contenido real; asimismo, se requiere de una tesis que explique con precisión y claridad el error en que supuestamente incurrió la Sala, para poder establecer las bases sobre las cuales esta Cámara deba pronunciarse; además, en ambos casos, el error del juzgador debe ser de tal trascendencia que incida en el resultado del fallo. En atención a lo anterior, para el presente recurso se determina que el casacionista incurrió en defecto de planteamiento, al señalar que existe error de hecho porque la Sala omitió totalmente el análisis de la prueba aportada consistente en cinco fallos, dictados por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en procesos sobre materia similar y, tres sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia; sin embargo, esto no es posible verificar a través del presente submotivo, ya que dicha argumentación correspondería ser conocida a través de un submotivo de distinta naturaleza al invocado, en virtud que si consideraba que existía omisión de aplicación de doctrina en el fallo, debió denunciarlo a través del subcaso de procedencia idóneo. Asimismo, la casacionista denuncia que se omitió apreciar la certificación emitida por la Dirección General de Regulación Vigilancia y Control de la Salud, firmada por la Licenciada Marta López de Álvarez; al respecto, esta Cámara del estudio de las actuaciones administrativas, establece que no existe la certificación a que hace referencia la casacionista, dado que lo que se acompañó, fue una fotocopia simple de ese documento,
el cual, vale decir que, a pesar que la Sala no se pronuncia específicamente con respecto al mismo, este documento sí fue objeto de análisis en la resolución administrativa objeto del proceso contencioso administrativo, en consecuencia, al quedar el análisis de tal documento, inmerso dentro de la resolución que causó estado y fue sometida a juicio de juridicidad de la Sala recurrida; en ese sentido no se configura la omisión alegada. De lo expuesto, la Sala no incurrió en el error denunciado por la recurrente, por lo que el submotivo deviene improcedente. CONSIDERANDO II Interpretación errónea de ley Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… Rogamos a los Honorables Magistrados considerar que, no es procedente afirmar que mi representada esta obligada a pagar débito fiscal del IVA por destrucción de inventario de producto perecedero por el hecho de haber gozado de crédito fiscal del IVA den la compara de materia prima, ya que, en todo caso, si se confirmara el criterio de la Sala sentenciadora, mi representada estaría obligada a pagar dos veces Impuesto al Valor Agregado, lo cual es improcedente ya que el artículo 3 numeral 7 de la Ley del IVA es claro en establecer que no se configura el hecho generador en la destrucción de inventario cuando se trate de producto perecedero, lo cual sucedió en el presente caso (…) »Es evidente que la Sala sentenciadora contradice sus propios argumentos porque afirma que el producto farmacéutico, destruido por mi representada si es perecedero y peor aún, afirma erróneamente que, aunque
sea perecedero debe pagar IVA, lo cual es totalmente contrario a lo que establece el artículo 3 numeral 7 de la ley del IVA, el cual presenta expresamente la salvedad relativa a que, no se configura el hecho generador en la destrucción de inventario de producto perecedero (…) »Con base en lo anterior y para mejor sustentar mi impugnación, nos permitimos mencionar que el hecho generador es un supuesto abstracto previsto en la norma jurídica para configurar el tributo; y cuando ese hecho se produce surge la obligación tributaria. Por lo tanto, en nuestro caso concreto nunca se produjo ni se configuró el hecho generador (sic)…». Alegaciones La SAT en relación a este submotivo expuso: «… Al analizar el desarrollo de la tesis del submotivo invocado por el casacionista, se evidencia que no existe ninguna relación de congruencia entre el caso de procedencia y la norma que la entidad casacionista considera infringida aunado al hecho que solo existe copia literal del artículo señalado como infringido, doctrina legal y transcripciones de sentencias emitidas por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y la Corte Suprema de Justicia, por todo lo señalado es evidente las deficiencias técnicas y legales motivo por el cual debe desestimarse el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto (sic)…». La Procuraduría General de la Nación manifestó: «… La entidad actora plantea el presente recurso extraordinario de casación y para sustentar el presente submotivo indica que la decisión de la Honorable Sala no es viable, toda vez que no es procedente afirmar que está obligada a pagar débito fiscal de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado por destrucción de inventario de producto perecedero por el hecho de haber gozado de crédito fiscal de la compra de materia prima, ya que en todo caso, si se confirmara el criterio de la Sala sentenciadora deberá pagar dos veces el impuesto al Valor Agregado, cosa que no debe ser porque no se configura el hecho generador en la destrucción de inventario cuando se trate de producto perecedero lo cual sucedió en el presente caso (…)»Por lo anterior es evidente que la interposición del presente recurso no llena los requisitos que la ley establece, ya que el Recurso de Casación es celoso porque los requisitos legales que lo empoderan sean respetados en su totalidad. La recurrente manifiesta su inconformidad, pero no logra evidenciar de forma toral el motivo por el cual el Honorable Tribunal debe de declarar con lugar la interposición del presente recurso (sic)…». Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley radica en el error ocurrido en la actividad jurídica intelectual del juez, quien al emitir el fallo selecciona correctamente el precepto legal que es aplicable a los hechos controvertidos; sin embargo, yerra en la interpretación que hace del contenido del mismo, dándole un sentido y alcance que no le corresponde. En el presente caso, la casacionista argumenta que: «… si se confirmara el criterio de la Sala sentenciadora, mi representada estaría obligada a pagar dos veces Impuesto al Valor Agregado, lo cual es improcedente ya que el artículo 3 numeral 7 de la Ley del IVA es claro en establecer que no se configura el hecho generador
en la destrucción de inventario cuando se trate de producto perecedero (sic)…». La Sala sentenciadora en su fallo estimó: «… Esta Sala es del criterio de que los medicamentos al ser sometidos a un proceso de compuestos químicos, se considera que no son bienes naturales que por su propia condición física tengan una fácil descomposición y por ende perecen rápidamente, es decir, no son encuadrados dentro de la definición de lo que se considera “perecedero” (…) De acuerdo al análisis que realiza este Tribunal, es importante citar el artículo 3 numeral 7 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) Al revisar las actuaciones administrativas y judiciales y constatar que la parte actora destruyo producto medicinal vencido y en mal estado, y no declaró el débito fiscal correspondiente, en consecuencia omitió el pago del impuesto respectivo por lo que no es posible acoger los argumentos vertidos por la parte actora ya que uno de los supuestos jurídicos que establece la norma antes relacionada y específica aplicable al caso concreto como hecho generador del Impuesto al Valor Agregado es la destrucción, pérdida o cualquier hecho que implique faltante de inventario, con excepción, entro otros, cuando se trate de bienes perecederos, es decir aquellos que fenecen o desaparecen por su propia naturaleza, por lo que las medicinas que es el caso concreto de la demandante han sufrido un proceso de fabricación y que indican un plazo de vencimiento, sin que por ello puedan ser consideradas como producto perecedero y por ende generan el impuesto respectivo (…) Es como se indicó anteriormente independientemente de ser un producto perecedero, por lo que se
considera que la parte actora si no logró vender la mercaderías durante el tiempo de vida útil (antes de la fecha de vencimiento del producto medicinal) es su responsabilidad asumir la parte tributaria que corresponde sin que se pueda afectar al Estado en percibir los impuestos correspondientes (…) por el simple hecho de tener una fecha de vencimiento no lo convierte en un producto perecedero sino únicamente en un producto que llegó a su fecha de vencimiento, es decir, son dos presupuestos distintos, además en un producto que llegó a su fecha de vencimiento, es decir, son dos presupuestos distintos (sic)…». Del estudio de los antecedentes, los argumentos de las partes y lo considerado por la Sala recurrida, se establece que el objeto de la litis es determinar si los productos que la contribuyente destruyó, es decir los medicamentos que alcanzaron su fecha de caducidad, constituyen bienes perecederos, para así verificar si se encuadran dentro del supuesto legal, de la excepción al perfeccionamiento del hecho generador, contemplada en el inciso 7) del artículo 3 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la cual regula: «… El impuesto es generado por (…) »7) La destrucción, pérdida o cualquier hecho que implique faltante de inventario, salvo cuando se trate de bienes perecederos, casos fortuitos, de fuerza mayor o delitos contra el patrimonio...». En atención a lo anterior, resulta indispensable esclarecer lo que se debe entender por bienes o productos
perecederos, para lo cual, el Diccionario de la Lengua Española define: «… Perecedero, ra. Adj. Poco durable, que ha de perecer o acabarse… »; «… Perecer. (…) intr. Acabar, fenecer o dejar de ser…». (Diccionario de la Lengua Española; Real Academia Española; Vigésima Segunda Edición, Tomo II de la H/Z. Editorial Gráficas Monte Albán S. A. de C. V. México 2001. Pág. 1729). En atención a lo anterior, se concluye que un bien perecedero es aquel que tiene un tiempo vida útil limitado, es decir, que luego del transcurso del tiempo, el mismo pierde sus atributos y en consecuencia utilidad. Una vez acotado lo anterior, en el presente caso, al ser los medicamentos farmacéuticos, productos susceptibles a caducidad por el transcurso del tiempo, es claro que estos son bienes de carácter perecedero, ya que son bienes que pierden las propiedades que los hacen útiles o consumibles para el fin que fueron creados o, que al vencimiento de los mismos son nocivos para la salud del consumidor. Con base en lo anterior, se determina que la Sala, al considerar que se perfeccionó el hecho generador del impuesto y, que los productos farmacéuticos no son bienes perecederos sino que estos únicamente vencían, por lo cual debían pagar el impuesto, le dio un sentido y alcance que no le corresponde al inciso 7 del artículo 3 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ya que al analizar el contenido de la norma, se establece que
efectivamente existe un hecho generador que se origina al momento de la destrucción de bienes, no obstante ello, contempla una excepción al mencionar los bienes perecederos.Además de lo anterior, la Sala erradamente aduce que los bienes en cuestión no pueden ser considerados perecederos pues no son productos naturales, lo cual, una vez más es errado dado que, si bien es cierto, no todo bien puede ser considerado perecedero, también lo es, que la norma no exige como presupuesto para ser considerado como tal, que el bien sea natural. Lo anterior, denota que la Sala sentenciadora le dio una interpretación totalmente diferente a la que le corresponde inciso 7) del artículo 3 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ya que los productos farmacéuticos a que hace mención la entidad contribuyente, tienen una vida útil para el consumo humano y es precisamente por eso que los mismos se consideran perecederos, ya que estos productos tienen un período de vencimiento con el fin de proteger la salud del consumidor, debido a que transcurrido dicho período, empieza un proceso de descomposición que ya no permite que los productos puedan ser consumidos por los seres humanos y deben ser retirados del mercado. Aunado a lo anterior, el interés por destruir los bienes perecederos, también corresponde al Estado y más en el caso de productos medicinales, pues de no destruirse podrían ocasionar daños a la salud de la población. En atención a lo anterior, el submotivo invocado es procedente, por lo que deberá casarse la sentencia recurrida y con base en el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, efectuarse los demás
pronunciamientos que en derecho corresponden. Resolviendo conforme a derecho, este Tribunal emite el pronunciamiento siguiente: Se tiene a la vista para resolver el proceso contencioso administrativo promovido por la entidad Merck, Sociedad Anónima, en relación al ajuste al débito fiscal del impuesto al valor agregado, ante lo cual, del estudio de los argumentos de las partes y las actuaciones tanto administrativas como judiciales, se determina que la litis está enfocada a que el ajuste se practicó por la destrucción de bienes del inventario de la contribuyente, que la SAT aduce que no constituyen bienes perecederos, para no estar afecto al pago del impuesto. En atención a lo anterior resulta importante indicar que, a criterio de este Tribunal, los medicamentos farmacéuticos, sí constituyen bienes perecederos, dado que, estos productos tienen una vida útil para el consumo humano y es precisamente por eso que los mismos se consideran perecederos, ya que tienen un período de vencimiento con el fin de proteger la salud del consumidor, debido a que transcurrido dicho período, empieza un proceso de descomposición que ya no permite que los productos puedan ser consumidos por los seres humanos y deben ser retirados del mercado. Es decir, aquéllos bienes que pierden las propiedades que los hacen útiles o consumibles para el fin que fueron creados o, que al vencimiento de los mismos son nocivos para la salud y el medio ambiente, en este sentido, son bienes que al perder esas propiedades inherentes provocan su necesaria destrucción. Criterio similar ha sostenido la Corte de Constitucionalidad, en la sentencia de fecha veinticuatro de junio de dos mil
quince, expediente dos mil seiscientos noventa y seis guion dos mil catorce (2696-2014). De lo anterior, se concluye que al destruir estos productos y siendo los mismos perecederos, no se perfecciona el hecho generador como lo pretende hacer ver la SAT, por lo que el ajustar el débito fiscal por la destrucción de dichos productos, se considera improcedente. Por todo lo anterior, la resolución emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, debe revocarse en virtud que los productos farmacéuticos que la entidad contribuyente destruyó eran bienes que tenían establecido un tiempo de vida para su consumo, por lo que se les considera bienes perecederos. En consecuencia, la demanda planteada deberá declararse con lugar, debiendo hacer las declaraciones que en derecho corresponden. CONSIDERANDO III Si bien el artículo 573 establece que debe condenarse en costas a la parte vencida, en el presente caso se exime a la SAT de las mismas por considerar que defiende intereses del fisco. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,