385-2005 10042007 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 385-2005 10042007 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
10/04/2007 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
385-2005
RECURSO DE CASACIÓN 385 -2005
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia del veintiocho de julio de dos mil cinco, emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso promovido por la entidad Ninoshka, Sociedad Anónima. DOCTRINA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA No incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba el tribunal sentenciador que toma en cuenta el expediente administrativo con los documentos y diligencias que contiene.
ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA No incurre en error de derecho en la apreciación de la prueba, el Tribunal que otorga valor probatorio a un documento que está incorporado a un expediente administrativo que fue admitido como prueba en el proceso.
LEYES ANALIZADAS: artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y
Mercantil.
RECURSO DE CASACIÓN 385-2005
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, diez de abril de dos mil siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiocho de julio de dos mil cinco, dentro del proceso promovido por la entidad
NINOSHKA, SOCIEDAD ANÓNIMA.
ANTECEDENTES EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO A) La Superintendencia de Administración Tributaria emitió la resolución SAT
veintiocho de julio de dos mil cinco, dentro del proceso promovido por la entidad
NINOSHKA, SOCIEDAD ANÓNIMA.
ANTECEDENTES EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO A) La Superintendencia de Administración Tributaria emitió la resolución SAT guión cero veintiséis guión dos mil, (SAT-026-2000) con fecha doce de enero de dos mil, en la cual resolvió requerir de la entidad Ninoshka, Sociedad Anónima, el pago de cincuenta y siete mil ochenta quetzales con sesenta y cuatro centavos,en concepto de ajuste por valor aduanero de las mercancías amparadas con la póliza de importación doscientos treinta guión cero cero cero novecientos setenta y dos guión noventa y nueve, y ochocientos sesenta y tres guión noventa y nueve, (230-000972-99), (863-99), formulario aduanero de la Aduana Central Alnasa. B) El diecisiete de febrero de dos mil, la entidad Ninoshka, Sociedad Anónima, planteó recurso de revisión en contra de la resolución relacionada. C) El cinco de julio de dos mil, la Superintendencia de Administración Tributaria, Intendencia de Aduanas, dictó resolución número IA guión cero tres mil novecientos veintisiete guión dos mil (IA-03927-2000), en la cual resuelve sin lugar el recurso de revisión interpuesto. D) La entidad Ninoshka, Sociedad Anónima, interpuso recurso de apelación
contra la resolución que resolvió el recurso de revisión. E) La Superintendencia de Administración Tributaria, Intendencia de Aduanas, dictó auto de enmienda de procedimiento, en el cual decretó anular las actuaciones dejando sin efecto las mismas a partir de la resolución IA guión cero tres mil novecientos veintisiete guión dos mil, de fecha cinco de julio de dos mil, fijando el plazo de diez días hábiles a la entidad Ninoshka, Sociedad Anónima, para que presentara los medios de prueba ante la Sección Técnica, para desvirtuar el ajuste formulado. F) El nueve de enero de dos mil cuatro, la Superintendencia de Administración Tributaria, Intendencia de Aduanas, Sección Técnica, dictó resolución número IA guión cero cinco mil novecientos ochenta y uno guión dos mil tres (IA-59812003), providencia número SAT guión IA guión ST guión cero ciento uno guión dos mil cuatro, (SAT-IA-ST-0101-2004), en la cual indica que queda a criterio de la Unidad de Recursos y Resoluciones, resolver lo que en derecho corresponde. G) Con fecha veintiséis de mayo de dos mil cuatro, la Superintendencia de Administración Tributaria, Intendencia de Aduanas, emitió resolución en la cual declaró sin lugar el recurso de revisión y confirmó la resolución del doce de enero de dos mil. H) Contra la resolución anterior, la entidad Ninoshka, Sociedad Anónima, interpuso Recurso de Apelación.
- El Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, declaró sin lugar el recurso de apelación el veintiséis de octubre de dos mil cuatro.
EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
interpuso Recurso de Apelación.
- El Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, declaró sin lugar el recurso de apelación el veintiséis de octubre de dos mil cuatro.
EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Ninoshka, Sociedad Anónima, inició proceso contencioso administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, contra la resolución indicada en el inciso anterior, el once de marzo de dos mil cinco. La Superintendencia de Administración Tributaria y la Procuraduría General de la Nación, contestaron la demanda en sentido negativo.El veintiocho de julio de dos mil cinco, la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en la que declaró con lugar la demanda promovida. Contra la sentencia mencionada, la Superintendencia de Administración Tributaria, interpuso el recurso de casación que ahora se resuelve. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en la que declaró: “I)CON LUGAR la demanda promovida en la vía Contencioso Administrativa por la entidad NINOSHKA, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, institución que emitiera la resolución número: NOVECIENTOS CINCUENTA Y UNO GUIÓN DOS MIL CUATRO (951-2004), de fecha veintiséis de octubre de dos mil cuatro, dentro del Expediente número dos mil cuatro guión cero cuatro guión cero uno guión
cero uno guión cero cero cero tres mil seiscientos setenta y cinco (2004-04-01-010003675); II) Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se REVOCA la resolución de Directorio, identificada con el número novecientos cincuenta y uno guión dos mil cuatro, de fecha veintiséis de octubre de dos mil cuatro, documentada en acta número ochenta y dos guión dos mil cuatro (82-2004), la cual queda sin ningún efecto legal. III) NO HAY CONDENA EN COSTAS; IV)
NOTIFÍQUESE”.
Para llegar a la conclusión anterior, la Sala consideró lo siguiente: “De conformidad con el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, es función del Tribunal de lo Contencioso Administrativo la de ser contralor de la juricidad de la administración pública. En ese sentido este Tribunal está facultado para examinar, verificar y revisar las actuaciones que se produjeron en el expediente administrativo, a efecto de determinar si la interpretación y aplicación de las normas jurídicas han sido debidamente aplicadas para establecer la procedencia o no del presente proceso, conforme a las consideraciones que en derecho procedan...”. Agregó que al efectuar el estudio y análisis del asunto que se discute en este proceso, promovido por la entidad “NINOSHKA, SOCIEDAD ANÓNIMA”, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, por haber emitido la resolución número novecientos cincuenta y uno guión dos mil cuatro (951-2004), emitida en la sesión del Directorio de la Superintendencia de
Administración Tributaria, el veintiséis de octubre de dos mil cuatro, documentada en el acta número ochenta y dos guión dos mil cuatro (82-2004), por la cual declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación que interpuso dicha entidad contra la resolución número dos mil cuatro guión cero cuatro guión cero uno guión cero cero tres mil quinientos ochenta y ocho (2004-04-01-003588), y confirma la resolución recurrida respecto al ajuste y multa al valor aduanero de mercancíasconsistentes en helados surtidos, amparadas en la declaración aduanera de importación correspondiente. La revisión efectuada a dicha mercancía, concluyó con el ajuste ya que estableció que el valor declarado no es representativo del valor para aduana, con la base del precio probable o efectivo de venta, establecido en la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, Decreto Ley 147-85 y su Reglamento, determinándose discrepancia entre el valor declarado y lo que aparece en la base de datos, cobrando cuarenta y cuatro mil ochocientos diez quetzales con veintidós centavos (Q 44,810.22), de Derechos Arancelarios a la Importación, once mil cuatrocientos ochenta y nueve quetzales con ochenta centavos (Q.11,489.80) del Impuesto al Valor Agregado, así como setecientos ochenta quetzales con sesenta y dos centavos (Q.780.62), en concepto de multa, porque los derechos arancelarios son mayores a los declarados. De conformidad
con las actuaciones del expediente administrativo, y los medios de prueba acompañados al presente proceso, dentro de los que se encuentra especialmente la documentación que ampara la mercancía ingresada al país por la entidad demandante el dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, conforme la póliza de importación y factura de embarque emitida por la entidad Confectionery Trading Company Inc., con sus siglas CTC, por el monto de ocho mil noventa y dos dólares con ochenta y nueve centavos de dólar, valor que coincide con la transferencia cablegráfica numero cincuenta y un mil doscientos treinta y ocho (51238), por la suma de ocho mil noventa y dos dólares con treinta y nueve centavos de dólar, ($ 8092.39), al cambio de siete punto ochenta y cuatro quetzales por dólar, que dio un total en quetzales de sesenta y tres mil cuatrocientos cuarenta y ocho quetzales con ochenta y seis centavos (Q.63,448.86), enviados por el emisor Banco del Quetzal, Sociedad Anónima, documentación que la Sala sentenciadora consideró suficiente para determinar que el sujeto pasivo de la obligación tributaria efectivamente cumplió con lo dispuesto en el artículo 13, del Decreto Ley número 147-85, vigente en esa época y que establece en primer lugar, que la determinación del precio normal se efectuará tomando como base el precio pagado o por pagar, con las rectificaciones o ajustes necesarios cuando éste sea distinto al precio usual. La Sala concluyó argumentando que “de conformidad con el numeral uno (1) del
artículo 13 de esta misma ley, se entiende como precio pagado, o por pagar, aquel que se haya pactado entre el comprador y el vendedor, y que conste en la factura o contrato, lo cual se da en el presente caso al haber acompañado la parte demandante fotocopia de la factura de embarque anteriormente citada, la cual no fue impugnada de nulidad por la parte demandada, quedando en consecuencia plenamente demostrado, que el valor declarado de la mercadería ingresada al país fue el efectivamente pagado por la importadora por medio de la transferenciabancaria referida anteriormente, de la cual es beneficiaria la misma proveedora, que es la entidad emisora de la factura de embarque ya indicada, lo cual esta en concordancia con los lineamientos establecidos en el Decreto Ley 147-85, que establece que para la aplicación de los derechos arancelarios ad-valorem contenidos en el Arancel Centroamericano de Importación, el valor aduanero de las mercancías importadas es su precio normal, como consecuencia de una compraventa efectuada en condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor independiente uno del otro, como en el presente caso, debiéndose considerar que la autoridad aduanera, no determinó dentro del procedimiento administrativo, ni probó dentro del presente proceso lo contrario, este Tribunal con fundamento en lo anteriormente expuesto, llega a la conclusión que el ajuste formulado por la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de la Intendencia de Aduanas, confirmado por resolución de Directorio número novecientos cincuenta y uno guión dos mil cuatro (951-2004), es improcedente, debiendo en consecuencia, declararse con lugar la presente demanda”. EL RECURSO DE CASACIÓN La Superintendencia de Administración Tributaria interpuso recurso de casación contra la sentencia emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso
debiendo en consecuencia, declararse con lugar la presente demanda”. EL RECURSO DE CASACIÓN La Superintendencia de Administración Tributaria interpuso recurso de casación contra la sentencia emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veintiocho de julio de dos mil cinco. Fundamentó el recurso en el artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil y manifestó que el tribunal sentenciador incurrió en error de hecho y error de derecho en la apreciación de las pruebas. Con relación al ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, argumentó que la Sala no tomó en consideración la totalidad de la prueba rendida documentalmente, como lo es el expediente administrativo y de forma específica el documento contenido dentro de dicho expediente, que obra a folio dieciséis consistente en Estudio de Mercado número EM guión .ECC guión C guión trece guión noventa y ocho, de fecha uno de octubre de mil novecientos noventa y nueve. Considera que se analizó parcialmente la prueba ofrecida, pues no se valoró ni analizó el documento referido que se tuvo a la vista para determinar el ajuste realizado. Agrega que al analizar el expediente administrativo, la Sala debió apreciar el documento como parte integral del mismo y no solamente extraer extractos, ya que debió analizar el expediente en su totalidad. Con relación al ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, lo hace recaer en la transferencia cablegráfica número cincuenta y un mil doscientos treinta y ocho por la suma de ocho mil noventa y dos dólares con treinta y nueve centavos de dólar, el cual, a su criterio, es un documento que no fue ofrecido, propuesto ni diligenciado en el período probatorio del proceso
doscientos treinta y ocho por la suma de ocho mil noventa y dos dólares con treinta y nueve centavos de dólar, el cual, a su criterio, es un documento que no fue ofrecido, propuesto ni diligenciado en el período probatorio del proceso contencioso administrativo. Argumenta que dicho documento sólo se acompañóal memorial de demanda y no se debió considerar al momento de dictar sentencia ni concederle mérito probatorio alguno. CONSIDERANDO I Con relación al ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA la recurrente argumentó que la Sala sentenciadora dejó de apreciar el estudio de mercadeo número “EM-ECC-C-13-98” verificado el uno de octubre de mil novecientos noventa y nueve, el que obra a folio dieciséis del expediente administrativo, asimismo, la recurrente indica que la Sala “no tomó en consideración el expediente administrativo” y de forma específica el estudio de mercadeo indicado. Se establece que el estudio de mercadeo en referencia forma parte del expediente administrativo tramitado ante la Superintendencia de Administración Tributaria y la Sala en su Considerando III de la sentencia recurrida, analizó que: “De conformidad con las actuaciones del expediente administrativo y los medios de prueba acompañados al presente proceso dentro de los que se encuentra especialmente la documentación que ampara la mercadería ingresada al país por la entidad demandante el dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, conforme póliza de importación…, Factura de embarque…por el monto de…valor que coincide con la transferencia cablegráfica… documentación suficiente que nos permite determinar que el sujeto pasivo de la obligación tributaria efectivamente cumplió con lo dispuesto con el artículo 13 del Decreto
de…valor que coincide con la transferencia cablegráfica… documentación suficiente que nos permite determinar que el sujeto pasivo de la obligación tributaria efectivamente cumplió con lo dispuesto con el artículo 13 del Decreto Ley 147-85, vigente en esa época…”; por lo que se concluye que la Sala sí tomó en cuenta el expediente administrativo con todos los documentos y diligencias que contiene, así como en especial los documentos que expresamente se señalan en el considerando en mención. Se estima conveniente señalar que el error de hecho en la apreciación de la prueba no se produce cuando se analiza un conjunto de pruebas, como ocurrió en el presente caso, al tomarse en cuenta el expediente administrativo relacionado. En consecuencia, no se configura el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba denunciado. CONSIDERANDO II La recurrente argumenta que la Sala tomó en consideración la transferencia cablegráfica número cincuenta y un mil doscientos treinta y ocho, por la suma de ocho mil noventa y dos dólares con treinta y nueve centavos de dólar, el cual considera que es un documento que no fue ofrecido, propuesto ni diligenciado en el período probatorio del proceso contencioso administrativo, ya que sólo se acompañó al memorial de demanda, pero no se ofrece el mismo como medio deprueba, por lo que no fue incorporado al proceso en la forma en que lo ordena la ley. Se considera que encontrándose la transferencia cablegráfica incorporada al expediente administrativo, en el folio treinta y uno, y habiéndose admitido como medio de prueba el mencionado expediente en la resolución de fecha tres de junio de dos mil cinco, la Sala sentenciadora no incurrió en error de derecho en su apreciación. Asimismo, es oportuno señalar que la transferencia cablegráfica
medio de prueba el mencionado expediente en la resolución de fecha tres de junio de dos mil cinco, la Sala sentenciadora no incurrió en error de derecho en su apreciación. Asimismo, es oportuno señalar que la transferencia cablegráfica únicamente sirve para corroborar lo que la factura de embarque número E cien mil ochocientos ochenta y cuatro emitida por Confectionery Trading Company Inc., demuestra, es decir, que Ninoshka, Sociedad Anónima pagó ocho mil noventa y dos dólares con treinta y nueve centavos, que es el precio normal pactado entre comprador y vendedor de la mercancía amparada por la póliza de importación. Se concluye que el error de derecho en la apreciación de la prueba no se configuró y como consecuencia procede desestimar el recurso de casación que se analiza. CONSIDERANDO III De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de multa al ser desestimado el recurso de casación, por lo que debe hacerse la declaración correspondiente.
LEYES APLICABLES Artículos: los citados y 12, 203, 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 79, 619, 620, 621, 622, 625, 627, 629 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 51, 52, 57, 75, 79 inciso a), 141, 143, 147, 149, 172 y 185 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo
143, 147, 149, 172 y 185 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA : I) DESESTIMA el recurso de casación del que se ha hecho mérito; II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de cien quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Enrique León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.