385-2007 07072008 Jessica Lorena Barrascout Dardon de Ramirez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 385-2007 07072008 Jessica Lorena Barrascout Dardon de Ramirez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2007
07/07/2008 - MERCANTIL
385-2007
MERCANTIL Recurso de casación interpuesto por Jessica Lorena Barrascout Dardón de Ramírez, contra la resolución de fecha tres de abril de dos mil siete, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil . DOCTRINA APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY: Cuando se invoca cualquiera de los submotivos regulados en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, deben invocarse como denunciadas normas sustantivas y no de carácter procesal. APLICACIÓN O INTERPRETACIÓN ERRÓNEA Es improcedente el recurso de casación, cuando se confunden los distintos submotivos establecidos en la ley, o se invoca un submotivo inexistente en el ordenamiento jurídico. El planteamiento de cualquier submotivo, no puede sustentarse sobre la supuesta aplicación de las normas que se estiman infringidas. Debe promoverse un argumento con certeza.
ERROR DE DERECHO Y ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA
PRUEBA.
En el recurso de casación debe exponerse con meridiana claridad en que consiste el error alegado, pero esta exposición debe ser apropiada atendiendo a la naturaleza del submotivo que se invoca. Definitivamente no puede atenderse la tesis cuando bajo la invocación de las dos formas en que puede cometerse error en la apreciación de las pruebas, se hace un planteamiento en el que no se concretiza cual error es el que sustenta la impugnación.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 621 inciso 1º y 2º del Código Procesal Civil y
Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, siete de julio de
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 621 inciso 1º y 2º del Código Procesal Civil y
Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, siete de julio de dos mil ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Jessica Lorena Barrascout Dardón de Ramírez, contra la resolución de fecha tres de abril de dos mil siete, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, dentro del juicio sumario para obtener el pago de seguro de vida individual, tramitado en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, promovido por la recurrente contra la entidad Comercial Aseguradora Suizo Americana, Sociedad Anónima.ANTECEDENTES Los actores Jessica Lorena Barrascout Dardón de Ramírez, Evelyn Johana Barrascout Dardón de Chavarria, Heydee Ivonne Barrascout Dardón de Moran y Rolando Milián Dardón, promovieron juicio sumario mercantil ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, contra la entidad Comercial Aseguradora Suizo Americana, Sociedad Anónima, con el objeto de obtener el pago del seguro de vida contratado por su hermano Juan Carlos Barrascout Dardón, el cual solicitaron directamente a la aseguradora luego del fallecimiento del asegurado, sin embargo, ésta se negó a pagar, aduciendo que el occiso al momento de contratar el seguro realizó varias declaraciones inexactas y omisión de hechos de importancia para la apreciación del riesgo. Agotado el procedimiento, el Juez declaró con lugar la demanda, ordenando a la demandada a pagar el seguro aludido. Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación el cual fue
importancia para la apreciación del riesgo. Agotado el procedimiento, el Juez declaró con lugar la demanda, ordenando a la demandada a pagar el seguro aludido. Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, del ramo Civil y Mercantil, la cual revocó la sentencia impugnada y declaró con lugar las excepciones perentorias interpuestas por la entidad demandada y sin lugar la demanda. Contra la resolución de segunda instancia se interpuso el recurso de casación que ahora se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, con fundamento en lo considerado y en las leyes invocadas REVOCA la sentencia apelada, y resolviendo conforme a derecho DECLARA: “I) Con lugar las excepciones perentorias de: a) Inexistencia de la obligación de la compañía aseguradora de pagar la suma asegurada, en virtud de haber omisión e inexacta declaración, por parte del asegurado, de hechos de importancia para la apreciación del riesgo, b) Inexistencia de la obligación de la compañía aseguradora de pagar la suma asegurada, en virtud que el riesgo es inasegurable, c) Inexistencia de la obligación de la compañía aseguradora de pagar la suma asegurada, en virtud que el asegurado obro de mala fe; II) Sin
lugar la demanda sumaria de cobro de seguro de vida del fallecido Juan Carlos Barrascout Dardón, y daños y perjuicios planteada por JESSICA LORENA
BARRASCOUT DARDON (sic) DE RAMIREZ, (sic) EVELYN JOHANA
BARRASCOUT DARDON (sic) DE CHAVARRIA, (sic) HEYDEE IVONNE BARRASCOUT DARDON (sic) DE MORAN (sic) Y ROLANDO MILIAN (sic) DARDON, (sic) quienes unificaron personería en JESSICA LORENA BARRASCOUT DARDON (sic) DE RAMIREZ (sic) en contra de COMERCIAL ASEGURADORA SUIZO AMERICANA, SOCIEDAD ANONIMA (sic) III) No ha lugar al pago de daños y perjuicios. IV) Se exime de pago de costas procesales a la parte vencida.”Para llegar a dicha conclusión, la Sala consideró: “I) Que uno de los principios fundamentales del procedimiento civil es el dispositivo, por el cual los sujetos procesales tienen la carga de la prueba para probar sus respectivas proposiciones de hecho. En consecuencia la actividad del juzgador es fiscalizar, apreciar y valorar los distintos medios de prueba que presentan los sujetos procesales, para determinar si la pretensión que se solicita que se declare en sentencia se encuentra ajustada a derecho. En el caso de estudio, fue planteada demanda sumaria en la que se pide se haga efectivo el pago de seguro individual de vida integral variable por la suma de trescientos mil quetzales (Q.300,000.00) a
favor de los beneficiarios por parte de la entidad denominada Comercial Aseguradora Suizo Americana, Sociedad Anónima y durante el período de prueba fueron presentados documentos que son analizados en su totalidad por este tribunal y a los cuales se les da valor probatorio al no haber sido redargüidos de nulidad por los sujetos procesales, de conformidad con lo que establece el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. Entre la prueba presentada especialmente se encuentra la siguiente: A) Formulario de solicitud de seguro de vida número veintisiete mil trescientos ochenta (27,380) de fecha cuatro de febrero de dos mil dos, y póliza identificada con el número cero veintiocho diagonal V doscientos veinte mil doscientos ocho (028/V220,208), con dicho documento este tribunal tiene por acreditada la existencia de la relación contractual entre las partes. B) Formulario del examen médico de fecha once de febrero de dos mil dos, con el cual se acredita que el asegurado fue evaluado por profesional de la medicina asignado por parte de la entidad aseguradora Doctor Jorge Francisco Braham de la Riva, y el cual calificó como un caso normal, el riesgo de salud del asegurado, por lo que en base a dicha evaluación fue emitida la póliza de seguro de vida. C) Posteriormente, en nota de fecha ocho de septiembre de dos mil cinco, al mismo profesional manifestó que ‘confió’ en la ‘buena fe’ del asegurado, en cuanto a sus respuestas de que no consumía bebidas alcohólicas por lo que no realizó un examen médico idóneo, específico y
a fondo para determinar el grado de deterioro de salud del asegurado, acorde al riesgo que el caso requería por el hábito nocivo de beber alcohol. Con esta prueba se tiene por probado que la evaluación médica realizada previo a la contratación no fue adecuada, y la cual debía complementarse con el resto de documentos presentados, entre los que se encuentre el cuestionario que debió llenar el asegurado con datos veraces sobre su habitualidad a las bebidas alcohólicas. D) Certificación extendida por el Registro Civil de la Ciudad de Guatemala de fecha quince de julio de dos mil cuatro, con lo cual se demuestra el fallecimiento del asegurado y la causa de la enfermedad que lo provocó ‘Diatesis hemorrágica, Edema Pulmonar y Cirrosis-Hepática’. E) Fotocopia del formulario de admisión, historia y examen físico de la Empresa Hospitalaria Cemesa,Sociedad Anónima, de fecha uno de agosto de dos mil tres, (el contrato de seguro, de fecha cuatro de febrero de dos mil dos), en el que consta que el asegurado ingresó al mismo, por orden del Doctor Emilio Mishaan, habiendo referido que tenía quince años de beber licor. F) Fotocopia de formulario de historia clínica del Hospital Privado Ciudad Vieja, de fecha veintiséis de agosto de dos mil tres, en donde consta que el asegurado fue ingresado a ese centro asistencial con antecedente de padecer de alcoholismo crónico. G) Certificación de fecha doce de marzo de dos mil cuatro, y de fecha veintiuno de octubre de dos mil tres, extendida por el Doctor Emilio Mishaan Smeke, (médico particular
tratante del asegurado), en el cual consta que desde hacía quince años éste ingería licor los fines de semana y que tres meses antes de la consulta médica, estaba ingiriendo aproximadamente media botella al día. H) Certificaciones de fecha veinticuatro de octubre de dos mil tres, y de fecha veintinueve de marzo de dos mil cuatro, extendidas por el Doctor Erick José Estrada Dubón, en que indicó que había atendido al asegurado por padecer de ‘hepatitis alcohólica, pancreatitis, esplenomedalia, ictericia y ascitis’. I) Certificación de fecha veintinueve de marzo de dos mil cuatro, extendida por el Doctor Erick José Estrada Dubón, en que se indicó que el asegurado, durante la entrevista médica que le realizó el veinticinco de agosto de dos mil tres, le refirió que había iniciado a beber licor desde los diecisiete años’. J) Fotocopia del acta notarial autorizada en la Ciudad de Guatemala, el treinta y uno de enero de dos mil cinco, por la Notaria Eva Cacacho González, en la que hace constar que tuvo a la vista el expediente médico del asegurado, en microfilm, constando en la página número sesenta y dos punto dieciocho (62.18) hoja de la evaluación médica del paciente en la que se lee ‘quince años de beber la mayoría de fines de semana, por los últimos tres años bebiendo más o menos media a una botella de licor al día’. K) Constancia de fecha ocho de septiembre de dos mil cinco, extendida por la señora Judith Castillo de Rosales en su calidad de analista y seleccionador de riesgos de Comercial
Aseguradora Suizo Americana, Sociedad Anónima, en la que indica que si el asegurado hubiera dado la información correcta sobre su consumo frecuente de bebidas alcohólicas, la empresa no hubiera aprobado el seguro. L) Asimismo fue aportado como prueba los informes rendidos por la Empresa Hospitalaria Cemesa, Sociedad Anónima (Centro Médico), de fecha veinticinco de mayo de dos mil seis, y del Hospital Privado Ciudad Vieja de fecha veintidós de mayo de dos mil seis, con los cuales se establece el ingreso a esos centros hospitalarios del asegurado por motivo de padecimiento de alcoholismo crónico. Con los medios de prueba documentales anteriormente descritos este tribunal determina que el asegurado proporcionó una inexacta declaración sobre enfermedad, al llenar el cuestionario de admisión que constituye requisito en esta clase de seguros, al responder con la palabra ‘no’, cuando fue preguntado respecto alconsumo de bebidas alcohólicas y asimismo al haber respondido que no las había ingerido con anterioridad. La parte demandada presentó las excepciones perentorias de: a) Inexistencia de la obligación de la compañía aseguradora de pagar la suma asegurada, en virtud de haber omisión e inexacta declaración, por parte del asegurado, de hechos de importancia para la apreciación del riesgo. El contrato de seguro por su carácter bilateral, genera derechos y obligaciones para las partes, y entre las obligaciones del asegurado de conformidad con el artículo 880 del Código de Comercio, se encuentra la de cumplir con declarar conforme la más estricta verdad el cuestionario de preguntas que por escrito le fue formulado por el asegurador y que se refiere a hechos importantes con los que se permitía apreciar el riesgo o los riesgos a cubrir del seguro. En la póliza del referido seguro de vida, el cual constituye el contrato de seguro quedó establecido en el
por el asegurador y que se refiere a hechos importantes con los que se permitía apreciar el riesgo o los riesgos a cubrir del seguro. En la póliza del referido seguro de vida, el cual constituye el contrato de seguro quedó establecido en el apartado de procedimiento, que en caso de ‘reclamos’, quedaba sujeto a la INDISPUTABILIDAD, la cual se encuentra regulada en el artículo 1010 del Código de Comercio. En el contrato de seguro quedó establecida la condición siguiente: ‘Esta póliza será indisputable por omisiones o inexactas declaraciones del asegurado, diversas de las referentes a la edad del Asegurado, después de haber estado vigente, en vida del Asegurado por un periodo de dos año, contados a partir de la fecha de vigencia de su seguro, o a partir de la fecha de la última rehabilitación aplicable a su seguro…’ Según el Diccionario de la Real Academia Española disputable es: ‘el que se puede disputar o es problemático. La palabra disputar significa ‘debatir’. En el presente caso el reclamo de pago del seguro, está siendo discutido dentro del período de indisputabilidad al no haberse cumplido el período de dos año que establece la ley y el contrato, ya que la reclamación de pago por parte de los beneficiarios fue pedida dentro del período de dos años de ‘indisputabilidad’ ya que la fecha de emisión de la póliza fue el veintiocho de febrero de dos mil dos y ocurrió el fallecimiento del asegurado el ocho de octubre de dos mil tres, por lo cual este tribunal establece que la entidad
demandada no está obligada al pago del seguro de vida reclamado. Por lo que es procedente declarar CON LUGAR la excepción planteada. B) Inexistencia de la obligación de la compañía aseguradora de pagar la suma asegurada, en virtud de que el riesgo es inasegurable. Conforme la prueba documental aportada al proceso, que no fue redargüida de nulidad, este tribunal establece que el padecimiento de alcoholismo del asegurado le afectaba desde hace quince años, lo cual no fue declarado al ser cuestionado sobre ese extremo al momento de su admisión al seguro, por lo que en aplicación al contenido del artículo 915 del Código de Comercio que indica, ‘el asegurador quedará desligado de sus obligaciones:… Si con el fin de hacerle incurrir en error se disimulan o declaran inexactamente hechos referentes al siniestro que pudieran excluir o restringir sus obligaciones’, este tribunal establece que la presente excepción debe serdeclarada con lugar, por haber contravenido el asegurado las cláusulas contractuales y haber faltado a la verdad al no reportar su habitualidad de consumir bebidas alcohólicas. C) Inexistencia de la obligación de la compañía aseguradora de pagar la suma asegurada, en virtud de que el asegurado obró de mala fe. La obligación de ambos contratantes se fundamenta en la BUENA FE y es sujeto de ella de conformidad con lo que regulan los artículos 880 y 881 del Código de Comercio y el artículo 1519 del Código Civil. Cuando se falte al cumplimiento de esta obligación, puede resultar la terminación del contrato o bien
que el pago de la suma asegurada no se efectúe, ya que la declaración exacta se exige en toda manifestación relacionada con el contrato. En el presente caso con la prueba aportada y el contenido del contrato de seguro, este tribunal establece que el asegurado no cumplió con proporcionar información veraz sobre su frecuencia en consumir bebidas alcohólicas en la declaración que hizo sobre el riesgo a asegurar, incumplimiento con actuar de buena fe frente al asegurador, advirtiendo este tribunal que el principio pacta sunt servanda que rige la negociación mercantil no fue observada, así como los principios filosóficos que inspiran el derecho mercantil (artículo 669 del Código de comercio), razón por la cual corresponde declarar con lugar la excepción. Este tribunal al revisar las constancias procesales y los medios de prueba aportados al proceso hace la aplicación de lo que establece el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, ‘quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o quien contradice la del adversario ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias modificativas de su pretensión’, por lo que se llega a la conclusión que conforme el contenido de las condiciones escritas de la póliza que contiene el contrato de seguro, se establece que se encuentra vigente la disputabilidad del contrato, y que con los medios de prueba documentales que fueron descritos anteriormente, los cuales no fueron redargüidos de nulidad por la otra parte, y que la causal válida por la existencia de información inexacta por parte del asegurado libera de la obligación del pago de seguro reclamado a los
beneficiarios, por lo expuesto procede REVOCAR la sentencia venida en alzada, debiendo ser dictada la que en derecho corresponde, declarando de igual manera sin lugar lo relativo a la pretensión de pago de daños y perjuicios, y por estimarse que existe buena fe por parte de los beneficiarios del seguro que hacen reclamación de pago.” MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR LA RECURRENTE Jessica Lorena Barrascout Dardón de Ramírez, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó los submotivos siguientes: aplicación indebida, aplicación o Interpretación errónea de la ley y, error de derecho y error de hecho en la apreciación de la prueba. ALEGACIONESCon ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes.
CONSIDERANDO I
1) DEL SUBMOTIVO DE APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY.
Con relación a este submotivo, la recurrente expuso: “…En el caso que nos ocupa, en la sentencia recurrida, se ha aplicado incorrectamente el artículo 603 del código (sic) Procesal civil (sic) y Mercantil (…) en la forma que sigue: La pretendida norma define la prevalencia y desarrolla el PRINCIPIO DISPOSITIVO que rige el proceso civil, EN EL SENTIDO DE QUE EL LIMITE DE CONOCIMIENTO DE LA APELACIÓN SE CIRCUNSCRIBE A LO QUE HAYA SIDO EXPRESAMENTE IMPUGNADO por el RECURRENTE. Es decir, que El
(sic) Tribunal no podrá enmendar o revocar la resolución en la parte que no es objeto de IMPUGNACION. (sic) Situación que deviene del todo lógico, toda vez que si quien Juzga (sic) analiza libremente el recurso, estaría aplicando el PRINCIPIO INQUISITIVO, mismo que dentro del presente asunto es simplemente INAPLICABLE, violando además el PRINCIPIO DE LEGALIDAD, toda vez que se estaría juzgando un proceso mediante normas inexistentes.- La parte demandada interpuso recurso de APELACIÓN en contra de la sentencia dictada por el señor Juez Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, dentro del expediente identificado con el número C2-2004-6095. Los Magistrados de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, procedieron, en cumplimiento al artículo 606 del Código Procesal Civil y Mercantil, a dar audiencia al apelante por el plazo de seis días para que hiciera uso del recurso de apelación interpuesto, ocasión procesal en la que el apelante debió expresar agravios, es decir exponer detalladamente los hechos y circunstancias que se dice le afectan y específicamente sobre los cuales pretendía la aplicación o corrección de la ley. De conformidad con la exposición torál de lo contenido en el memorial presentado por la parte demandada COMERCIAL ASEGURADORA SUIZO AMERICANA, SOCIEDAD ANÓNIMA y que fuera ratificado por los Magistrados de la SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
RAMO CIVIL Y MERCANTIL en la sentencia que por este medio se recurre de CASACIÓN, en la forma siguiente: ‘…La demanda fue declarada con lugar por el juez de primer grado, habiendo apelado la demandada y al manifestar agravios ante esta instancia, planteo inconformidad con el análisis total de la prueba realizada por el juez de primer grado por considerar que existe omisión total de la valoración probatoria de los documentos aportados al proceso…’ Es decir, que en obediencia a nuestro ordenamiento adjetivo civil vigente, EL LIMITE DENTRO DEL CUAL LOS MAGISTRADOS DE LA SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO CIVIL Y MERCANTILDEBIO REALIZAR SU LABOR DE ANALISIS (sic) JURIDICO (sic) ERA EL ESTABLECIMIETO DE LA EXISTENCIA O NO DE LA VALORACIÓN PROBATORIA DE LOS DOCUMENTOS APORTADOS AL PROCESO, valoración que lógicamente debe realizarse de conformidad con las reglas de la sana crítica, ES DECIR, EL LIMITE ES ESTABLECER SI HAY O NO VALORACIÓN DE PRUEBA Y NO ENTRAR A VALORAR NUEVAMENTE LA PRUEBA, ello en virtud de NO HABER SIDO EXPRESAMENTE SOLICITADO O PRETENDIDO POR LA PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN. El presente recurso de CASACIÓN se orienta específicamente al análisis ocurrido en atención al exceso en el conocimiento en el recurso de apelación, ello en virtud de que LA SALA DE CONOCIMIENTO SE EXCEDIÓ DEL LIMITE (sic) DE LA CONSIDERACION (sic) A LA QUE POR DERECHO PODÍAN ACCESAR LOS MAGISTRADOS DE LA SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES.- Es evidente que la Sala en
CONOCIMIENTO SE EXCEDIÓ DEL LIMITE (sic) DE LA CONSIDERACION (sic) A LA QUE POR DERECHO PODÍAN ACCESAR LOS MAGISTRADOS DE LA SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES.- Es evidente que la Sala en mención, NO MERITÓ (sic) SOBRE LA EXISTENCIA O NO DE LA VALORACIÓN PROBATORIA, ello en virtud de que de la simple lectura de la SENTENCIA dictada por la misma, SE ESTABLECE QUE NO LO INDICA EXPRESAMENTE; al propio tiempo dicha sentencia se excede al entrar a valorar algo que NO LE FUE REQUERIDO, aplicando en este caso el PRINCIPIO INQUISITIVO el que como quedó apuntado simplemente es NO APLICABLE AL PRESENTE CASO.- DE LA APLICACIÓN QUE SE PRETENDE. Los recurrentes por este medio solicitamos que se aplique el artículo 203 de la Constitución de la República y 603 del Código Procesal Civil y Mercantil, el sentido de que se sujete el conocimiento de lo resuelto por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones a lo expresamente contenido en la norma adjetiva procesal civil vigente, y en ese sentido, se proceda a casar lo resuelto por medio del presente recurso por la razón indicada y como consecuencia se mande a resolver de conformidad con la ley y se deje sin efecto lo resuelto en la sentencia dictada con fecha tres de abril del año dos mil siete.”- ANALISIS Existe aplicación indebida de la ley, cuando el tribunal sentenciador resuelve el asunto con fundamento en una norma que no encuadra en los hechos controvertidos. Debe tenerse presente que los submotivos regulados en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, como el de aplicación
asunto con fundamento en una norma que no encuadra en los hechos controvertidos. Debe tenerse presente que los submotivos regulados en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, como el de aplicación indebida, tienen como objeto atacar las bases jurídicas que sirven de fundamento para resolver el conflicto sometido a conocimiento, y en ese orden de ideas el criterio sustentado en reiterados fallos de este Tribunal que se constituye en doctrina legal por la cantidad de sentencias en las que se ha resuelto de igual forma, señala que cuando se invoca cualesquiera de los referidos submotivos deben invocarse como denunciadas normas sustantivas y no de carácter procesal. (sentencias de fechas: a) veintiuno de mayo de mil novecientosnoventa y uno, casación interpuesta por Efraín Menéndez Jordán, contra la Sala de Apelaciones de Familia; b) once de junio de mil novecientos noventa y uno, casación interpuesta por Gaspar García Aceituno, contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, el veintinueve de octubre de mil novecientos noventa; c) siete de octubre de mil novecientos setenta y siete, casación interpuesta por Victoriana Godínez Barrios, contra la sentencia pronunciada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, el veintiuno de abril de mil novecientos setenta y siete; d) doce de febrero de mil novecientos setenta y cuatro, casación interpuesta por Rosendo Estin Sanjay, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la
Corte de Apelaciones, el diecisiete de mayo de mil novecientos setenta y dos; e) veintisiete de abril de mil novecientos noventa y tres, recursos de casación interpuestos por Acisclo Valladares Molina, en su calidad de Procurador General de la Nación y Jefe del Ministerio Público y Carlos Enrique Ortega Taracena, en calidad de Presidente del Instituto Nacional de Transformación Agraria - INTA-, contra la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo el doce de marzo de mil novecientos noventa y dos). En el presente caso, la recurrente denuncia infracción de los artículos 203 de la Constitución Política de la República y 603 del Código Procesal Civil y Mercantil. Al respecto se advierte que existe error de planteamiento, ya que las normas que se señalan como quebrantadas no reúnen las características de una norma sustantiva que regule el asunto sometido a conocimiento. Efectivamente el primero de los preceptos es de carácter fundamental que establece la facultad del Organismo Judicial de Administrar justicia, mientras que el segundo es una norma de carácter eminentemente procesal, ya que es el que regula el límite de la apelación. En tal virtud, en aplicación de la doctrina legal comentada al inicio, ante la evidente deficiencia técnica en el planteamiento de este submotivo, la desestimación del mismo es imperativa. 2) DE LA DENUNCIA DE APLICACIÓN O INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY Con relación a este caso, la recurrente expuso: “DE LA ARGUMENTACIÓN
FACTICA. Quedó ya indicado que el artículo 203 de la Constitución de la República establece: (…) En el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida, ha interpretado y por ende aplicado incorrectamente los artículos 880, 903, 908, 910 y 1010 del Código de Comercio (Decreto Número 2-70 del Congreso de la República), en la forma que sigue: EL ARTÍCULO 880 dice literalmente: (…).
ARTÍCULO 903. RESPONSABILIDAD DEL SINIESTRO. (…) ARTÍCULO 908.
TERMINACION (sic) POR DECLARACIÓN INEXACTA. (…) ARTÍCULO 910. NO PROCEDE LA TERMINACIÓN. (…) ARTÍCULO 1010. INDISPUTABILIDAD. (…) Se hace mención en forma conjunta a estos CINCO artículos literalmente citados y que fueron, suponemos nosotros, la base para que los Magistrados de la SalaSegunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil dictara la sentencia recurrida, pues consideramos que los juzgadores (los Magistrados de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones) le han dado un equivocado sentido a la lectura, análisis e interpretación de dichas normas, y quizás porque malintencionadamente la parte demandada HA QUERIDO DARLE UN EQUIVOCADO SIGNIFICADO, y ‘SUPONE o DEDUCE’ que el asegurado declaró erróneamente DE MALA FE el cuestionario mencionado en el artículo 880 del Código de Comercio, el Asegurador puede dejar de cumplir su obligación de resarcir un siniestro previamente previsto y asegurado por considerarlo que
estamos en presencia de una ‘INDISPUTABILIDAD’ prevista en el artículo 1010 del Código de Comercio citado. En el memorial de nuestra demanda indicamos que nuestro ordenamiento legal nos define al Contrato de Seguro: ‘Por el contrato de seguro, el asegurado se obliga a resarcir un daño o pagar una suma de dinero al realizarse la eventualidad prevista en el contrato, y el asegurado o tomador del seguro, se obliga a pagar la primera correspondiente.’ Si analizamos detenidamente esta definición diríamos que: El asegurador se obliga a resarcir un daño o pagar una suma de dinero al realizarse la eventualidad prevista en el contrato y por eso se dice que ‘ES INDEMNIZATORIO’, Es un contrato consensual, es decir se perfecciona con el consentimiento de las partes en el cual nos dice que el contrato de seguros se perfecciona desde el preciso momento que el asegurado reciba la aceptación de la Aseguradora. Y por último, como característica del contrato de seguro consiste que es un contrato de uberrimae bona fide, es decir que es un contrato de la máxima buena fe. Buena fe que debe ser vista de ambos lados, no sólo del asegurado. En cuanto al asegurado quiere decir que el asegurado está obligado a decirle al asegurador todos los riesgos existentes; en este sentido nos referimos a declarar en forma sincera en cuanto al tenor del artículo 880 del Código de Comercio ya citado, PERO ESPECIALMENTE dado que es un contrato en cierta forma de ‘adhesión’ en el cual el solicitante se adhiere a lo requerido por el asegurador,… de acuerdo con el
cuestionario respectivo y si se exige a aceptar ser sometido a examen médico (COMO SUCEDIÓ EN EL CASO PARTICULAR)… Y en cuanto al asegurador que hace un contrato de adhesión, lo debe hacer de buena fe y hacerlo en una forma de interpretación abierta, sobre todo cumplir a cabalidad el pago indemnizatorio que el asegurado quiso transferir el riesgo al asegurador (QUE EL CASO PARTICULAR NO CUMPLIÓ). En cuanto al caso concreto, vemos, que si bien es cierto que el artículo 908 del mismo cuerpo legal establece ‘La omisión o inexacta declaración de los hechos a que se refieren los artículos 880 y 881 de este Código dan derecho al asegurador para terminar el contrato de seguro…’ este artículo junto con el 1010 que no dice ‘Las omisiones o inexactas declaraciones del solicitante del seguro, diversas de las referentes a la edad delasegurado, dan derecho para dar por terminado el contrato;…’, NO SE REFIEREN A QUE EL ASEGURADOR PUEDE DAR POR TERMINADO EL CONTRATO ASÍ NADA MÁS… hay que entender que el sentido de estos artículos en mención es precisamente que el asegurador puede perfectamente dar por terminado anticipadamente el c