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385-2009 12032010 Ministerio de Finanzas Publicas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
385-2009 12032010 Ministerio de Finanzas Publicas
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

12/03/2010 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

385-2009

Recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS, a través de su Ministro Juan Alberto Fuentes Knight, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de fecha veintinueve de junio de dos mil nueve, dentro del proceso de la misma naturaleza promovido por la entidad Banco del Quetzal, Sociedad Anónima, absorbido por fusión por el Banco Industrial, Sociedad Anónima DOCTRINA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY a) Es equivocado el planteamiento de este submotivo, cuando el recurrente aduce que el error consiste en haber aplicado una norma que había sido derogada. b) Es imprecisa la tesis, cuando en los argumentos expuestos por el recurrente no se aprecia cuál es el error de hermenéutica que le atribuye a la Sala sentenciadora. c) No existía obligación de pagar el Impuesto a las Empresas Mercantiles, del primer trimestre de mil novecientos noventa y cinco, en virtud de que la norma que establecía dicha obligación fue suspendida provisionalmente por la Corte de Constitucionalidad, antes de que venciera dicho plazo, y luego dicha norma fue derogada por el Congreso de la República.

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil, 72 del Decreto 2692, modificada por el artículo 15 del Decreto 61-94, ambos del Congreso de la

República.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, doce de marzo de dos mil diez. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el

República.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, doce de marzo de dos mil diez. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS, a través de su Ministro Juan Alberto Fuentes Knight, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de fecha veintinueve de junio de dos mil nueve, dentro del proceso de la misma naturaleza promovido por la entidad Banco del Quetzal, Sociedad Anónima, absorbido por fusión por el Banco Industrial, Sociedad Anónima. ANTECEDENTES I EXPEDIENTE ADMINISTRATIVOa) La Superintendencia de Bancos realizó auditoria al Banco del Quetzal, Sociedad Anónima, para verificar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias relacionadas con el Impuesto Sobre la Renta del período fiscal de mil novecientos noventa y cinco, y como consecuencia, emitió el informe identificado con el número DDR guión treinta y nueve guión noventa y siete, de fecha tres de marzo de mil novecientos noventa y siete, por medio del cual se formuló la liquidación que contenía ajustes en concepto de impuesto sobre la renta pendiente de pago, por un monto de seiscientos cuarenta y cuatro mil ochocientos diez quetzales con once centavos (Q644,810.11), al haber reportado como exentos, intereses provenientes de productos gravados; y ciento veintinueve mil cuatrocientos sesenta y dos quetzales con dos centavos (Q129,462.02), en concepto de multa por el impuesto omitido, mas los intereses correspondientes. b) La Dirección General de Rentas Internas, dependencia del Ministerio de Finanzas Públicas, el trece de mayo de mil novecientos noventa y siete, emitió la

por el impuesto omitido, mas los intereses correspondientes. b) La Dirección General de Rentas Internas, dependencia del Ministerio de Finanzas Públicas, el trece de mayo de mil novecientos noventa y siete, emitió la resolución identificada con el número cuatro mil quinientos ochenta y ocho, por medio de la cual se procedió a confirmar los ajustes indicados en la liquidación relacionada en el numeral anterior y a cobrar a la entidad contribuyente el impuesto sobre la renta pendiente de pago, así como la multa y los intereses correspondientes. c) La entidad Banco del Quetzal, Sociedad Anónima, con fecha veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y siete, interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar el once de mayo de mil novecientos noventa y nueve, por medio de la resolución identificada con el número trescientos siete guión mil novecientos noventa y nueve, emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas. II PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO a) La entidad Banco del Quetzal, Sociedad Anónima, el diez de junio de mil novecientos noventa y nueve, interpuso ante la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, acción de inconstitucionalidad en caso concreto, del artículo 15 del Decreto 61-94 del Congreso de la República, por violación del artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, con el objeto de que se declarara inaplicable dicho artículo y que por consiguiente no se realizara el cobro a la entidad ya indicada. Asimismo, dicha entidad, en el mismo escrito, planteó demanda contenciosa administrativa. b) La Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo admitió

realizara el cobro a la entidad ya indicada. Asimismo, dicha entidad, en el mismo escrito, planteó demanda contenciosa administrativa. b) La Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo admitió para su trámite en cuerda separada la acción de inconstitucionalidad relacionada anteriormente y concedió audiencia por el plazo de nueve días al Ministerio Público, al Ministerio de Finanzas Públicas y a la Procuraduría General de la Nación; en cuanto a la demanda contenciosa administrativa, la misma fue admitida para su trámite el treinta y uno de marzo de dos mil, emplazando al Ministerio de Finanzas Públicas y a la Procuraduría General de la Nación por el plazo común de quince días, a efecto de que se pronunciaran al respecto, asimismo dicha admisión de demanda fue ampliada posteriormente, en el sentido que se le dio intervención como tercero interesado al Banco de Guatemala, haciendo extensivo el emplazamiento de quince días realizado a las otras partes. c) La Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Finanzas Públicas, el veintinueve y treinta de mayo, ambas del año dos mil, respectivamente, evacuaron la audiencia conferida por el plazo de quince días, contestando en sentido negativo y ofreciendo las pruebas que consideraronpertinentes, de igual forma procedió el Banco de Guatemala, pero su evacuación fue declarada improcedente por haberse presentado extemporáneamente. d) La entidad Banco Industrial, Sociedad Anónima, el ocho de agosto de dos

mil ocho, solicitó a la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que con base en la documentación que acompañó, se tomara nota que por fusión absorbió el Banco del Quetzal, Sociedad Anónima. e) La Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintinueve de junio de dos mil nueve, dictó sentencia en la que declaró: “…I) CON LUGAR la demanda promovida en la vía Contenciosa Administrativa por la entidad BANCO DEL QUETZAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, absorbido por fusión por le (sic) BANCO INDUSTRIAL SOCIEDAD ANÓNIMA en contra del MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS; II) En consecuencia REVOCA la resolución número trescientos siete guión mil novecientos noventa y nueve (307-1999) de fecha once de mayo de mil novecientos noventa y nueve, dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas, así como la que constituye su antecedente número cuatro mil quinientos ochenta y ocho (4588), de fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y siete, dictada por la Dirección General de Rentas Internas…” f) Contra dicha sentencia, se interpuso el recurso de casación que ahora se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala, para fundamentar su sentencia consideró “…III. Al analizar los documentos que forman el expediente administrativo, judicial y los argumentos expuestos en esta instancia por los sujetos procesales el Tribunal encuentra que la controversia que constituye la litis, tiene como aspecto medular la discusión y

examen de dos ajustes formulados en concepto de Impuesto Sobre la Renta por el período fiscal mil novecientos noventa y cinco (1995), los cuales se analizarán por separado en la forma que fueron impugnados por el demandante: 1) INTERESES GRAVADOS DECLARADOS COMO EXENTOS: Desglosados de la siguiente manera; a) Intereses sobre bonos de estabilización mil novecientos ochenta y ocho (1988) e intereses derivados de los Bonos de emergencia mil novecientos noventa y uno (1991), por la cantidad de seiscientos veintiséis mil noventa y dos quetzales con diecinueve centavos (Q. 626,092.19). Estos ajustes tienen como base legal el artículo 1, 2, 3, 4, 8, 38 último párrafo y 76 del Decreto número 26-92 del Congreso de la República. Del estudio del ajuste se determina que el mismo se origina de los intereses generados por los Bonos de Estabilización de mil novecientos ochenta y ocho y de emergencia de mil novecientos noventa y uno, ejercicio fiscal mil novecientos noventa y cinco, sustentando la administración tributaria el criterio en el artículo 47 del Decreto número 59-87 del Congreso de la República. El Tribunal al efectuar el estudio del ajuste efectuado por la administración tributaria determina que el mismo se origina de los intereses devengados de inversión en Bonos de Emergencia, Bonos de Estabilización, argumentado el ente fiscalizador en los casos de los Bonos de Emergencia y de Estabilización, que el artículo 20 del Decreto 61-94, derogó el artículo 76 del Decreto 26-92 ambos del Congreso de la República. Al analizar los argumentos respectivos, se puede determinar que el asunto medular

Bonos de Emergencia y de Estabilización, que el artículo 20 del Decreto 61-94, derogó el artículo 76 del Decreto 26-92 ambos del Congreso de la República. Al analizar los argumentos respectivos, se puede determinar que el asunto medular en el presente ajuste, es el Impuesto Sobre la Renta caído sobre los intereses objetados por parte de la autoridad tributaria proveniente de inversión en Bonos, emitidos por el Banco de Guatemala, situación que es necesario (sic) examinar para determinar la procedencia o improcedencia de esa objeción, por lo que se procede de la manera siguiente: El artículo 1°. del Decreto número 450 de fecha catorce de noviembre de mil novecientos cuarenta y siete, establece: ‘Artículo 1°.Los bonos notas y las letras de la tesorería emitidos o que emitan; el Estado, las municipalidades y las entidades financieras estatales o semi-estatales, así como su enajenación, transferencia o negociación y los intereses que devenguen, estarán exentos de impuestos de papel sellado y de timbres, de herencias, legados y donaciones y demás impuestos y tasas establecidos o que se establezcan’. De la norma anteriormente transcrita se observa que la inversión en Bonos de Estabilización de mil novecientos ochenta y ocho, emitidos por el Banco de Guatemala, están exentos del pago del Impuesto Sobre la Renta, como quedó dicho anteriormente, esta disposición legal se conservó por el inciso o) del artículo 6 del Decreto número 59-87 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente en la época en que fueron emitidos los mismos. En el presente caso, la administración tributaria pretende por medio de la resolución administrativa que se impugna modificar lo establecido en las normas

Sobre la Renta, vigente en la época en que fueron emitidos los mismos. En el presente caso, la administración tributaria pretende por medio de la resolución administrativa que se impugna modificar lo establecido en las normas anteriormente citadas gravando los intereses que por medio de las inversiones en Bonos de Estabilización, percibe la entidad demandante, al respecto es importante señalar que la administración tributaria pretende gravar los intereses de los títulos de inversión anteriormente identificados con base en una resolución administrativa, la que resulta violatoria del principio de legalidad tributaria contemplado en el artículo 239 de la Constitución Política de la República, el cual regula que corresponde con exclusividad al Congreso de la República decretar entre otros tributos, los impuestos, arbitrios y contribuciones especiales y como en este caso se trata de establecer un impuesto sobre los referidos intereses que generan los Bonos de Estabilización, colocados bajo la vigencia del Decreto 5987 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Sobre la Renta, que en su artículo 6, literal ñ) aplicable en este caso, establecía: ‘Artículo 6. Rentas exentas: Están exentas del Impuesto… ñ) intereses producidos por títulos, valores y depósitos constituidos en el país en instituciones bancarias y financieras autorizadas que operen en el mismo, así como intereses de bonos emitidos por entidades autorizadas, y fiscalizadas por autoridad competente;…’ disposición legal que era explicativa al indicar al (sic) exención de impuestos de los intereses generados por los bonos, emitidos por el Estado. Ahora bien, en cuanto a los intereses generados por Bonos de Emergencia de mil novecientos noventa y uno (1991), es preciso indicar que la Ley del Impuesto Extraordinario y de Emisión de

generados por los bonos, emitidos por el Estado. Ahora bien, en cuanto a los intereses generados por Bonos de Emergencia de mil novecientos noventa y uno (1991), es preciso indicar que la Ley del Impuesto Extraordinario y de Emisión de Bonos del Tesoro de Emergencia mil novecientos noventa y uno, Decreto número, 58-91, del Congreso de la República, en el artículo 10 inciso f) preceptúa: ‘f) EXENCIÓN DE IMPUESTOS. La enajenación, transferencia, amortización o negociación de los bonos y de sus intereses están libres de todo impuesto, tributo, carga o gravamen vigente o que se crearen en el futuro’. Y, siendo que en el presente caso consta tanto en el expediente administrativo como en el judicial, que los Bonos del Tesoro mil novecientos noventa y uno fueron colocados con anterioridad a la vigencia de la nueva Ley del Impuesto Sobre la Renta, Decreto número 26-92 del Congreso de la República, situación que se evidenciada (sic) con la documentación que aportara la entidad demandante en la fase administrativa, la cual no fue impugnada de nulidad o falsedad por la autoridad tributaria, por consiguiente hace plena prueba de la emisión de los mismos. Por las razones expuestas resulta que a la entidad BANCO DEL QUETZAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, le asiste el derecho adquirido sobre la exención impositiva de los bonos en referencia, advirtiéndose que según el artículo 7 inciso 4 del Código Tributario la posición jurídica constituida bajo una ley anterior se conserva bajo el imperio de otra posterior. Es preciso concluir por parte del Tribunal que el ajuste en estudio, está fundamentado en una equívoca interpretación de la ley, porque deforma el contenido literal del artículo 76 transitorio del Decreto número

bajo el imperio de otra posterior. Es preciso concluir por parte del Tribunal que el ajuste en estudio, está fundamentado en una equívoca interpretación de la ley, porque deforma el contenido literal del artículo 76 transitorio del Decreto número 26-92 del Congreso de la República. En consecuencia resulta insostenible jurídicamente esté(sic) ajuste, por lo que procede su revocación. Ahora bien encuanto a los intereses generados por inversión en Certificados Negociables Representativos de Inversión en Valores en Custodia ‘CENIVACUS’, emitidos por el Banco de Guatemala. Al analizar el ajuste, se advierte que las disposiciones normativas que sirven de fundamento para desvanecer el ajuste que quedó señalado anteriormente, así como sus fundamentos son aplicables al presente caso que se resuelve, por lo que se considera innecesario reiterar los mismos comentarios. Por lo anterior se concluye que los intereses derivados de los CENIVAUS (sic), también están exentos del Impuesto Sobre la Renta en el período impositivo auditado. Pon consiguiente a la entidad Banco del Quetzal, Sociedad Anónima, le asiste el derecho de gozar de la exención impositiva comentada, lo que hace procedente la demanda interpuesta y la declaración respectiva en ese sentido. 2) AJUSTE A LOS INTERESES PROVENIENTES DEL

EXTERIOR NO COMPROBADOS POR LA CANTIDAD DE OCHO MIL

DOSCIENTOS NOVENTA QUETZALES CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS

(Q. 8,290.74). En cuanto al presente ajuste a que se refiere el demandante no se

entra a conocer, en vista de que el mismo no está contemplado en la resolución impugnada; toda vez que la suma de los ajustes contenidos en la referida resolución están relacionados únicamente a los intereses derivados de títulos de crédito, derivados de los Bonos de Estabilización de mil novecientos ochenta y ocho, Bonos de Emergencia del mil novecientos noventa y uno y de intereses generados por Certificados Negociables Representativos de Inversión en Valores en Custodia ‘CENIVACUS’, y no se refiere a los intereses provenientes del exterior a que hace la entidad demandante, por consiguiente no amerita el análisis del mismo. 3) AJUSTE CUOTA ANUAL DE EMPRESAS MERCANTILES POR LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO QUETZALES CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS (Q.395,628.87 ). El ajuste tiene como fundamento legal del artículo 72 del Decreto número 26-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Sobre la Renta, reformado por el artículo 15 del Decreto 61-94 del Congreso de la República. El Tribunal inicia el análisis del presente ajuste, objeto de litis, efectuando las siguientes apreciaciones jurídicas: a) Que el artículo 15 del Decreto número 67-94 que modifica el artículo 72 del Decreto número 26-92 ambos del Congreso de la República, entró en vigencia el uno de enero de mil novecientos noventa y cinco; b) Que la Corte de Constitucionalidad en resolución de fecha treinta y uno de

marzo de mil novecientos noventa y cinco, publicada en el Diario Oficial, el seis de abril de mismo año, decretó la suspensión provisional del artículo 15 del Decreto número 61-94 del Congreso de la República; c) Que el artículo 72 del Decreto 26-92 modificado por el artículo 15 del Decreto 61-94 ambos del Congreso de la República, entre otros aspectos establece que las empresas y sociedades mercantiles domiciliadas en el país, deberán pagar una cuota anual de uno punto cinco por ciento (1.5%) sobre el activo neto, determinado al restar del activo total las depreciaciones, amortizaciones y reservas acumuladas: el monto de la cuota deberá determinarse, tomando como base el balance general de apertura del período de imposición iniciado dentro del año calendario y deberá determinarse, tomando como base el balance general de apertura del periodo de imposición iniciado dentro del año calendario y deberá hacerse efectiva en pago trimestral vencidos, iguales y consecutivos, dividiéndose el valor total de la cuota entre cuatro, el pago trimestral deberá realizarse dentro de los primeros diez días hábiles inmediatos siguientes al de la finalización de cada trimestre; y d) Que el Congreso de la República con fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y cinco, emitió el Decreto número 32-95, Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, y en el artículo 14 expresamente derogó el artículo 72 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, reformado por el artículo 15 del Decreto número 61-94 del Congreso de la República. El presente caso, surgea consecuencia de que la entidad demandante no efectuó la declaración ni pagó

el trimestre comprendido de enero a marzo de mil novecientos noventa y cinco dentro de los primeros diez días del mes de abril de ese mismo año, para cubrir la cuota anual de empresas mercantiles; circunstancia por la que la auditoria tributaria determinó de oficio la obligación tributaria del contribuyente, estableciendo un impuesto a cubrir por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO QUETZALES CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS (Q. 395,628.87); el contribuyente se manifestó en contra de lo actuado por el ente fiscalizador y argumentó que la vigencia del artículo 15 del Decreto número 61-94, que modificó el artículo 72 del Decreto 26-92 ambos del Congreso de la República, fue suspendido provisionalmente por la Corte de Constitucionalidad, en resolución de fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, con vigencia a partir del seis de abril del mismo año, fecha en que fue publicado en el Diario Oficial. Este Tribunal establece que de conformidad con el artículo 138 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, los efectos de la (sic) resoluciones emitidas por la Corte de Constitucionalidad que decretó la suspensión provisional del artículo 15 del Decreto 61-94 del Congreso de la República, cuyos efectos son de aplicación general, se producen a partir de la publicación que de la misma se efectuó en el Diario Oficial; siendo el caso que se examina proveniente de decidir si el

contribuyente debió o no cancelar la Cuota Anual de Empresas Mercantiles, por el primer trimestre de mil novecientos noventa y cinco; para el efecto es conveniente indicar que ese trimestre venció precisamente el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, fecha en la cual se emitió la resolución suspensiva de la base legal del tributo por parte de la Corte de Constitucionalidad y que posteriormente el seis de abril del mismo año, entró en vigencia, es decir, cuando transcurrían seis días de los diez a que tenía derecho el demandante para efectuar el pago de dicho impuesto, situación por la que este Tribunal, determina que a partir del siete de abril de mil novecientos noventa y cinco, cesó la obligación del contribuyente para pagar el tributo, por lo que no teniendo fundamento legal el ajuste, definitivamente ningún contribuyente estaba en el deber de tributar el mismo; como en este caso, la entidad demandante podía dentro de los diez días siguientes al vencimiento del trimestre y que precisamente vencía el diez de abril de mil novecientos noventa y cinco, para hacer efectivo el pago del tributo y siendo que el seis de abril del mismo año se suspendió provisionalmente el citado artículo, cuya derogación definitiva ocurre el veintisiete de abril de mil novecientos noventa y cinco el contribuyente aun contaba en tiempo para hacer efectivo el pago del tributo. El Tribunal, llega a la conclusión que el cobro del impuesto, multa e intereses que constituyen el ajuste de que se trate carece de la debida sustentación legal. En consecuencia se concluye que el

presente ajuste deviene improcedente y por consiguiente insostenible jurídicamente, procediendo su total desvanecimiento y así debe disponerse en este fallo…” EXPOSICIÓN DEL MOTIVO Y SUBMOTIVO ALEGADO POR EL RECURRENTE EN EL RECURSO DE CASACIÓN El recurrente interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como submotivo de procedencia: interpretación errónea de la ley, contenido en el artículo 621, numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil, denunciando como infringido el artículo 76 del Decreto 26-92 del Congreso de la República. CONSIDERANDO I INTERPRETACIÓN ERRONEA DE LA LEYEn cuanto a este submotivo el recurrente expuso: “Mi representada estima que la interpretación errónea de la ley fue cometida por la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el ajuste número uno (1) INTERESES GRAVADOS COMO EXENTOS, en el cual la sala sentenciadora en el Considerando romanos tercero (III) manifiesta: ‘Es preciso concluir por parte del Tribunal que el ajuste, está fundamentado en una equívoca interpretación de la ley, porque deforma el contenido literal del artículo 76 transitorio del Decreto número 26-82 del Congreso de la República. En consecuencia resulta insostenible jurídicamente este ajuste, por lo que procede su revocación. Ahora bien, en cuanto a los intereses generados por inversión de Certificados Negociables Representativos de Inversión de Valores en Custodia ‘CENIVACUS’, emitidos por el Banco de Guatemala. Al analizar el ajuste se advierte que las disposiciones normativas que sirven para desvanecer el ajuste que quedó señalado anteriormente, así como sus fundamentos son aplicables al presente

emitidos por el Banco de Guatemala. Al analizar el ajuste se advierte que las disposiciones normativas que sirven para desvanecer el ajuste que quedó señalado anteriormente, así como sus fundamentos son aplicables al presente caso que se resuelve, por lo que se considera innecesario reiterar los mismos comentarios’. Con esta afirmación la sala sentenciadora ha cometido la interpretación errónea de la ley consistente en el artículo 76 del Decreto número 26-92 del Congreso de la República, pues esta norma establecía exención del Impuesto Sobre la Renta para los intereses generados por los títulos valores públicos y privados emitidos y colocados hasta el ocho de mayo de mil novecientos noventa y dos, fecha de publicación de la referida ley en el Diario Oficial. Dicha disposición fue derogada por el artículo 20 del Decreto 61-94 del citado Organismo del Estado a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y cinco. El referido artículo 20 claramente indica que se derogan todas la leyes que se opongan a las reformas contenidas en el Decreto número 61-94, por lo tanto las exenciones del impuesto ajustado contenidas en las leyes de creación que dieron origen a la emisión de los bonos cuyos intereses de (sic) objetan, no son aplicables, ya que son normas que quedaron derogadas. De conformidad con el artículo 76 del Decreto 26-92 del Congreso de la República, el derecho adquirido por los contribuyentes para considerar como rentas exentas a los intereses derivados de inversiones en títulos valores públicos o privados que se

emitieron y colocaron hasta el ocho de mayo de mil novecientos noventa y dos, se conservó hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, puesto que las reformas al mencionado Decreto 26-92 ya no contemplaba dicha exención; por lo tanto, las rentas percibidas por los conceptos indicados, a partir de la fecha de vigencia de las referidas reformas, se encuentran afectas al pago del Impuesto Sobre la Renta. En consecuencia claramente señalo que de haberse interpretado correctamente la norma violada por interpretación errónea, el resultado de la sentencia hubiera sido declarar sin lugar la demanda y por lo tanto que la entidad contribuyente tiene la obligación de hacer el pago que se le requirió. En lo que respecta al ajuste número dos (2) por CUOTA ANUAL DE EMPRESAS MERCANTILES, la sala sentenciadora afirma en el Considerando arriba citado lo siguiente: ‘… el contribuyente se manifestó en contra de lo actuado por el ente fiscalizador y argumentó que la vigencia del artículo 15 del Decreto número 61-94, que modificó el artículo 72 del Decreto 26-92 ambos del Congreso de la República, fue suspendido provisionalmente por la Corte de Constitucionalidad, en resolución de fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, con vigencia a partir del seis de abril del mismo año, fecha en que fue publicado en el Diario Oficial. (…) …situación por la que este Tribunal, determina que a partir del siete de abril de mil novecientos noventa y cinco, cesó la obligación del contribuyente para pagar el tributo, por lo que no teniendo fundamento legal el ajuste, definitivamente ningún contribuyente estaba en el deber de tributar el mismo (…)’ Para sustentar la tesis propuesta de

cinco, cesó la obligación del contribuyente para pagar el tributo, por lo que no teniendo fundamento legal el ajuste, definitivamente ningún contribuyente estaba en el deber de tributar el mismo (…)’ Para sustentar la tesis propuesta de interpretación errónea del artículo 72 del Decreto número 26-92 modificado por elartículo 15 del Decreto número 61-94, ambos del Congreso de la República, es necesario indicar que el auto emitido por la Corte de Constitucionalidad publicado el seis de abril de mil novecientos noventa y cinco, consideró el contenido del artículo 138 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, por lo que los efectos del fallo consistieron en la suspensión provisional de la norma impugnada. Mediante la suspensión provisional decretada deja sin efecto la aplicación de las disposiciones legales afectadas desde la fecha en que se publica la resolución respectiva y no desde la fecha en que estas normas tuvieron vigencia. Asimismo la Corte de Constitucionalidad no se pronunció sobre la suspensión de los plazos para el cumplimiento de las obligaciones vigentes hasta la fecha de publicación de dicha resolución, por lo que las disposiciones legales interpretadas erróneamente tuvieron vigencia hasta el cinco de abril del año señalado anteriormente y que la ley impugnada ante la Corte de Constitucionalidad fue derogada expresamente hasta el veintiséis de abril de mil novecientos noventa y cinco. En consecuencia, la obligación del pago de la obligación tributaria estuvo vigente durante el plazo legal para realizar dicho pago, pues la norma no fue derogada ni expresa ni tácitamente en la resolución de la Corte de Constitucionalidad. De haberse interpretado correctamente las normas viciadas de interpretación errónea, el fallo hubiera sido favorable a los intereses

pues la norma no fue derogada ni expresa ni tácitamente en la resolución de la Corte de Constitucionalidad. De haberse interpretado correctamente las normas viciadas de interpretación errónea, el fallo hubiera sido favorable a los intereses fiscales, y la demanda hubiera sido declarada sin lugar, como corresponde a la correcta interpretación de las normas. II. De lo expuesto anteriormente, la Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, al hacer el estudio correspondiente del presente Recurso de Casación, debe tomar en cuenta dichos argumentos, declarar procedente el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, invocando el SUBMOTIVO DE INTEPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY en ambos ajustes y en consecuencia CASAR la sentencia de fecha veintinueve de junio de dos mil nueve, y emitir la que en derecho corresponde declarando Sin Lugar la demanda interpues

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