385-2010 17022011 Manuel Antonio Reyes de Paz
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 385-2010 17022011 Manuel Antonio Reyes de Paz
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
17/02/2011 – PENAL
385-2010
Recurso de casación interpuesto por MANUEL ANTONIO REYES DE PAZ, con el auxilio de la Abogada del Instituto de la Defensa Pública Penal Karla Paola Espinoza Portillo, contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte Apelaciones de Zacapa, el veintiocho de julio de dos mil diez, por el delito de Asesinato. DOCTRINA Los requisitos formales de validez de la sentencia, se cumplen cuando la Sala explica de manera clara, el por qué no se acoge el recurso de apelación especial, cumpliendo así con la forma y el contenido de la motivación, exigida por el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Si la denuncia consiste en que, el sindicado fue capturado violándose normas Constitucionales, que no fueron planteadas en el momento en que supuestamente se dio la violación, la Sala cumple con su deber de fundamentación con la sola referencia a que ésta debió alegarse en su oportunidad procesal. Se cumple también con el deber de fundamentación, cuando habiéndose denunciado que el único soporte probatorio de la condena es una declaración extrajudicial, la Sala responde remitiéndose al fallo del a quo para mostrar la inconsistencia probatoria del alegato. Con ello valida su propia sentencia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diecisiete de febrero de dos mil once. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por
MANUEL ANTONIO REYES DE PAZ, con el auxilio de la Abogada del Instituto de la Defensa Pública Penal Karla Paola Espinoza Portillo, contra la sentencia emitida el veintiocho de julio de dos mil diez, por la Sala Regional Mixta de la Corte Apelaciones de Zacapa, por el delito de Asesinato. ANTECEDENTES a) FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, el quince de marzo de dos mil diez, por unanimidad condenó al procesado ELMER LEONIDAS FONZALEZ SANTOS en grado de autor por el delito de ASESINATO, cometido en contra de la vida del señor ROMULO DE JESUS GUERRA MORALES. El tribunal razonó su sentencia en la siguiente forma: “el señor Manuel Antonio Reyes de Paz, en compañía de los individuos conocidos como Mario y José, llegaron al terreno denominado Finca Tajún (…) haciéndole varios disparos al señor Rómulo de Jesús GuerraMorales, causándole la muerte en el lugar de los hechos, siendo encontrado Manuel Antonio Reyes de Paz, ese mismo día, como a quinientos metros de donde se encontraba el cuerpo del señor Rómulo de Jesús Guerra Morales, por una turba que lo iba a linchar, situación que evitó el agente de la Policía Nacional Civil, Sélgio Antonio Pérez García, quien lo rescató (…) incautándole el arma de fuego con al que se le causó la muerte al señor Rómulo de Jesús Guerra Morales (…)” - b) APELACIÓN El recurrente invoco como único caso de procedencia la inobservancia de los artículos 6º. 14 y 16 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10
(…)” - b) APELACIÓN El recurrente invoco como único caso de procedencia la inobservancia de los artículos 6º. 14 y 16 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10 y 132 del Código Penal y argumento que para dictar la sentencia condenatoria el tribunal se basó en su propia declaración extrajudicial, que supuestamente hizo ante un agente de la Policía Nacional Civil de nombre Sélgido Antonio Pérez García, lo cual contraviene la garantía constitucional de que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; además que su detención fue ilegal, puesto que no medio flagrancia ni orden de juez competente, por lo que se violó su derecho a ser considerado inocente. c) SENTENCIA RECURRIDA La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Zacapa, en sentencia de fecha veintiocho de julio de dos mil diez, declaró: “I) NO ACOGE el recurso de apelación especial por motivos de fondo interpuesto por el procesado MANUEL ANTONIO REYES DE PAZ. (…) III) consecuentemente (sic), la sentencia impugnada sigue igual y con plena validez. (…)”. Para llegar a esa decisión el ad quem argumentó: “Los que juzgamos, al analizar el recurso antes descrito, establecemos que el recurrente, basa su recurso por motivo de fondo, en la circunstancia de su detención, lo cual debió alegar y dilucidar en su oportunidad procesal; asimismo relaciona su supuesta declaración extrajudicial, para justificar
por parte de los jueces sentenciadores su condena, lo cual no se ajusta a las constancias procesales, toda vez que los jueces sentenciadores para dictar el fallo de condena en su contra, concatenan de manera lógica todos los medios de prueba aportados al juicio, y con ello establecieron sin lugar a dudas la participación del sindicado en los hechos de la acusación, observando siempre dentro del juicio el principio de inocencia del cual se encuentra revestido; y en cuanto a la violación de los artículos 10 y 132 del código Penal, el recurrente no hace ninguna argumentación sobre la violación por inobservancia de los mismos y con tal omisión, limita a éste tribunal su análisis; consecuentemente, el recurso de apelación especial por motivo de fondo relacionado, no puede ser acogido y así debe declararse”. d) RECURSO DE CASACIÓNEl recurrente invoca el submotivo de forma regulado en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, que dispone que el recurso de casación procede: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”. Señala como normas violadas los artículos 12 de la Constitución Política de la República y 11 Bis del Código Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “En el recurso de apelación especial por motivo de fondo invoqué como submotivo la inobservancia en la aplicación de la ley en los artículos seis (6), catorce (14) y dieciséis (16) de la Constitución Política de la República de Guatemala, y los
artículos diez (10) y ciento treinta y dos (132) del Código Penal. Argumenté que el Tribunal de Sentencia aplicó erróneamente la ley, al dictar una sentencia condenatoria tomando como fundamento o sustento para su razonamiento, mi propia declaración extrajudicial que ‘yo supuestamente di a uno de los agentes de la Policía Nacional Civil, concretamente al Agente Selgido Antonio Pérez García’ por lo que el tribunal Sentenciador (sic) inobservó totalmente la garantía constitucional contenida en de (sic) los artículos 6, 14 y 16 de nuestra Carta Magna, ya que a contrario sensu, en ninguna de las etapas procesales yo declare y para atribuirme una responsabilidad penal, esta tomando en cuenta mi supuesta declaración, en tanto que, el espíritu de las mencionadas garantías constitucionales, es evitar que pueda resultar perjuicio a cualquier persona por declaraciones contra sí mismo, violentando con ello el principio de presunción de inocencia, mismo que esta latente ya que se declaró sin lugar los incidentes planteados sin que la presunción de inocencia hubiera sido destruida, ya que no existe prueba pertinente con eficacia suficiente para poder condenarme por el delito de Asesinato (…) Por tales motivos, solicite a la Honorable Sala que al conocer del presente caso, observara que el Tribunal de Sentencia al dictar la sentencia condenatoria lo hizo con plena inobservancia de los artículos antes aludidos, y por lo tanto debía anular la misma y pronunciar la sentencia absolutoria correspondiente. Por lo tanto, lo anterior, obligaba a la Sala Regional
Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa a motivar debidamente su decisión realizando un juicio valorativo que permita arribar a conclusiones certeras, haciendo un estudio comparativo de los argumentos expuestos en el apartado correspondiente de la sentencia impugnada, a fin de determinar la existencia o inexistencia de las violaciones denunciadas, ya que se hizo una inobservancia en la aplicación de las leyes para poder condenarme. Sin embargo, la Honorable Sala (…) para resolver que no acoge el recurso de apelación especial por motivo de fondo (…) hace consideraciones que evidencian falta de una debida fundamentación (…) Todo esto evidencia que la Honorable Sala no confrontó los argumentos expuestos por mi persona con las consideraciones del tribunal de sentencia contenidas en el apartado correspondiente de la sentencia y, en consecuencia, no fundamentó debidamente su resolución”.e) DEL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista, las partes evacuaron la misma por escrito, señalando las consideraciones de su interés. CONSIDERANDO I El recurso de casación es un medio de impugnación que se distingue por su carácter técnico y extraordinario, otorgándose el recurso en interés de la ley y la justicia, limitando su campo de estudio a los errores jurídicos claramente denunciados por el interponente, la observancia de las formas esenciales del proceso y que sean atribuidos al acto impugnativo, en este caso la sentencia emitida por el órgano de alzada, tal y como lo establece la ley.
II Al realizar el análisis de los argumentos planteados por el recurrente, y confrontarlos con la sentencia impugnada y los alegatos presentados el día y hora señalado para la vista, se hacen las siguientes consideraciones. Cuando se invoca el submotivo de forma, regulado en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, el casacionista debe establecer si efectivamente en la sentencia impugnada, se omitieron los requisitos formales de validez, que de conformidad con la ley se le exige al juez en todo fallo, específicamente si se señala la falta de dichas exigencias reguladas en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, que dispone cuáles son los elementos de convicción que debe contener todo fallo para su validez. Estos requisitos son el conjunto de razonamientos fácticos y jurídicos mediante los cuales el juzgador expresa los elementos de convicción idóneos para producir la decisión que corresponda. El tratadista Fernando De La Rúa, al referirse a la motivación, expresa que: “La motivación, a la vez que un requisito formal que en la sentencia no se puede omitir, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Es el conjunto de razonamiento de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consigna habitualmente en los ‘considerandos’ de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución”. (La Casación Penal, Buenos Aires
2000, Págs.105-106). En concordancia con lo expuesto el articulo 11 Bis del Código Procesal Penal dispone lo siguiente: “Los autos y las sentencias contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión, su ausencia constituye un defecto absoluto de forma. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basare la decisión, así como la indicación del valor que se le hubiere asignado a los medios de prueba (…)”. El tribunal ad quem al emitir la sentencia objeto del recurso de casación, cumplió con los requerimientos legales de fundamentación que exige el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Lo anterior se afirma en base al análisis del fallo que seimpugna, en el cual, en la parte considerativa se expresa con claridad respecto de las denuncias realizadas por el apelante, a saber: en cuanto a las circunstancias de su detención, en el fallo recurrido se resuelve por parte de la Sala que ese no era el momento procesal oportuno para denunciarlo y en cuanto, a la declaración extrajudicial que en la cual justifican los jueces sentenciadores su condena, el tribunal ad quem fue preciso en indicar que “los jueces sentenciadores para dictar el fallo de condena en su contra, concatenan de manera lógica todos los medios de prueba aportados al juicio, y con ello establecieron sin lugar a dudas la participación del sindicado en los hechos de la acusación, observando siempre dentro del juicio el principio de inocencia del cual se encuentra revestido;”. La denuncia planteada por el apelante ante la Sala, evidencia la carencia de sustento
jurídico, al constatar en la sentencia de primer grado la prueba robusta en la que se apoyó el a quo para condenar, según queda referido en al apartado supra, en que se resume la lo esencial de los elementos de prueba, en donde no aparece que haya sido condenado por una declaración extrajudicial. Por lo anteriormente expresado se concluye que la Sala, se pronuncia respecto de cada uno de los puntos invocados en el recurso de apelación especial, efectuando el análisis que de conformidad con la ley le está facultado, descendiendo al fallo del tribunal a quo, refiriéndose a los agravios denunciados por los condenados en el recurso de apelación especial, validando además los fundamentos de hecho y de derecho expresados en su oportunidad por el tribunal de sentencia. Como se puede apreciar en el presente caso no se advierte violación alguna a las normas que se denuncian vulneradas, por haber cumplido la Sala sentenciadora con los requerimientos legales de fundamentación que exige el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por lo que debe de ser declarado improcedente el recurso por el submotivo planteado. LEYES APLICABLES Artículos citados; 12, 28, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 11, 11 Bis, 50, 385, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 446, del Código Procesal Penal; 14 del Código Penal; 74, 76, 79 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, declara: I. IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma planteado por MANUEL ANTONIO REYES DE PAZ, contra de la sentencia proferida el veintiocho de julio de dos mil diez, por la Sala Regional Mixta de la Corte Apelaciones de Zacapa. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, MagistradoVocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.