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385-2010 24052011 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
385-2010 24052011 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

24/05/2011 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

385-2010

Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria contra la sentencia dictada el treinta de marzo de dos mil nueve, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dentro del juicio contencioso administrativo número cero mil trece guión dos mil siete guión cero cero quinientos treinta y seis, promovido por la entidad Cardex, Sociedad Anónima contra la recurrente. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley (a) No se configura el submotivo de interpretación errónea de la ley cuando el juzgador le ha dado el sentido que le corresponde según su tenor y, en el caso de legislación tributaria, cuando la misma ha sido interpretada a la luz de los principios que rigen el derecho tributario. (b) En materia de devolución del crédito fiscal, podrán considerarse como gastos pertinentes para ser incluidos en dicho crédito, los que estén vinculados directamente en la actividad de exportación.

LEYES ANALIZADAS: inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil y 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veinticuatro de mayo de dos mil once. Para dictar sentencia, se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a través de Carlos Enrique Reynoso Gil, mandatario especial judicial con representación, contra la

sentencia dictada el treinta de marzo de dos mil nueve, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del juicio de la misma naturaleza identificado con el número mil trece guión dos mil siete guión cero cero quinientos treinta y seis (1013-2007-00536) a cargo del oficial primero, promovido por la entidad Cardex, Sociedad Anónima contra la recurrente. ANTECEDENTES -IExpediente administrativo A) La entidad Cardex, Sociedad Anónima mediante declaración jurada presentada el nueve de mayo de dos mil seis, solicitó la devolución de un millón sesenta y cinco mil treinta y nueve quetzales exactos (Q.1,065,039.00) consistente en crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado acumulado pendiente de devolución del período del uno al veintiocho de febrero de dos mil seis.B) La Superintendencia de Administración Tributaria por medio del nombramiento número dos mil seis guión ocho guión ochocientos veintiocho (2006-8-828) del once de mayo de dos mil seis, nombró auditores fiscales a efecto de que verificaran la procedencia de la devolución del crédito fiscal solicitado por la contribuyente. C) La Superintendencia de Administración Tributaria mediante informe del treinta de mayo de dos mil seis, rendido por los auditores, concluyó que: «… 1. El ajuste señalado en el numeral 6 literal a) de Resultados de este informe, si (sic) afecta la presente solicitud disminuyendo en CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES QUETZALES CON VEINTITRÉS CENTAVOS (Q4,883.23) el crédito fiscal solicitado…». D) La Superintendencia de Administración Tributaria, confirió al contribuyente audiencia por treinta días hábiles para que manifestara la conformidad o

crédito fiscal solicitado…». D) La Superintendencia de Administración Tributaria, confirió al contribuyente audiencia por treinta días hábiles para que manifestara la conformidad o inconformidad con el ajuste formulado. E) La entidad Cardex, Sociedad Anónima compareció en escrito del dos de agosto de dos mil seis a manifestar su inconformidad con el ajuste relacionado. F) La Superintendencia de Administración Tributaria mediante resolución número CMCE guión DR guión R guión dos mil seis guión veintidós guión cero uno guión cero cero cero setecientos seis (CMCE-DR-R-2006-22-01-000706) del treinta de agosto de dos mil seis, resolvió: «CONFIRMAR al contribuyente referido, los ajustes al crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período impositivo de febrero de 2006, por un monto de

CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES QUETZALES CON

VEINTITRÉS CENTAVOS (Q4,883.23)…».

G) La entidad Cardex, Sociedad Anónima mediante escrito del veinticinco de septiembre de dos mil seis, interpuso recurso de revocatoria contra la resolución antes relacionada. H) El Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, mediante resolución número ciento treinta y ocho guión dos mil siete (138-2007), del veintinueve de enero de dos mil siete, resolvió: «I) DECLARA SIN LUGAR el recurso de revocatoria interpuesto por CARDEX, SOCIEDAD ANÓNIMA (…) II) CONFIRMA la resolución recurrida por estar apegada a derecho…». -IIProceso Contencioso Administrativo A) La entidad Cardex, Sociedad Anónima promovió proceso contencioso

recurso de revocatoria interpuesto por CARDEX, SOCIEDAD ANÓNIMA (…) II) CONFIRMA la resolución recurrida por estar apegada a derecho…». -IIProceso Contencioso Administrativo A) La entidad Cardex, Sociedad Anónima promovió proceso contencioso administrativo contra la Superintendencia de Administración Tributaria, en virtud de la resolución del Directorio antes relacionada. Solicitó que al resolver se declarara con lugar el proceso planteado y en consecuencia, se revoquen los ajustes realizados.B) La Procuraduría General de la Nación y la Superintendencia de Administración Tributaria contestaron en sentido negativo la demanda. C) La Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada el treinta de marzo de dos mil nueve, declaró: «I) CON LUGAR PARCIALMENTE el proceso contencioso administrativo instado por la entidad mercantil de denominación social Cardex, Sociedad Anónima (…) II) En consecuencia REVOCA PARCIALMENTE la resolución (…) emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria (…) en lo concerniente al ajuste formulado por la Superintendencia de Administración Tributaria relativo al ajuste al crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado de febrero de dos mil seis registrado en el Libro de Compras y Servicios Recibidos por concepto de servicios de seguridad, amparado por las facturas respectivas y la CONFIRMA PARCIALMENTE en cuanto a los servicios profesionales consignados en dicha resolución…». D) La Superintendencia de Administración Tributaria interpuso contra la

sentencia indicada recurso de aclaración, y por medio de auto del veintisiete de mayo de dos mil diez, se declaró: «I.- CON LUGAR EL RECURSO DE ACLARACIÓN interpuesto por la entidad pública Superintendencia de Administración Tributaria en contra de la sentencia emitida por este Tribunal con fecha treinta de marzo de dos mil nueve; II.- De conformidad con la declaratoria precedente, SE ACLARA la sentencia de fecha treinta de marzo de dos mil nueve, en el sentido siguiente: a) Que la resolución que se revoca parcialmente, indicada al principio del numeral dos (II) romanos del Por Tanto de la sentencia, es la resolución ciento treinta y ocho guión dos mil siete; por lo que debe leerse así, en defecto de lo consignado al inicio de tal numeral…». E) Contra la sentencia emitida, se interpuso el recurso de casación que ahora se resuelve. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para dictar sentencia, consideró entre otras cosas, lo siguiente: «…Estima el Tribunal, a los efectos de dilucidar el quid de la cuestión litigiosa, precisar cuestiones de hecho y de derecho, en correspondencia con la equidad y justicia tributaria (artículo 239 constitucional) para poder arribar a la decisión sobre fundamentos jurídicos que solventan el asunto sometido a su conocimiento. En tal sentido, el desglose de los elementos de hecho y derecho se realiza así: 1. La autoridad tributaria, para formular el ajuste en cuestión se apoya

en el texto conducente del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que dice: ‘En el caso de los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisiciónde bienes y servicios que utilicen directamente en su actividad’. (La cursiva es nuestra) Con la finalidad de proceder a la subsunción de los hechos en los supuestos normativos, es de decir, que el objeto social de la persona jurídica que se concreta en la empresa de su propiedad, a través de la cual desarrolla su actividad industrial y comercial es: ‘El objeto de la Sociedad es la compra, venta, exportación, distribución, negociación y procesamiento de toda clase de productos agrícolas y agropecuarias, tales como café, cardamomo,…’ (Parte conducente de la cláusula cuarta del pacto social inserta en el acta notarial de nombramiento del representante legal de la hoy parte actora, autorizada en la ciudad de Guatemala, el día once de enero de dos mil cinco por la Notaria Margarita Montenegro de Pensabene) (La cursiva es nuestra) 2. En adición, la autoridad tributaria acepta que la parte demandante, Cardex, Sociedad Anónima, tiene como actividad ‘… la producción de cardamomo para su exportación…’ (El resaltado es nuestro) (Segundo Considerando de la resolución que se controvierte por la actora obrante a folio ciento ochenta y siete del expediente administrativo) Es decir, ubica el objeto principal en la exportación de producto

mencionado, cuestión que hace que la parte conducente de la norma aplicable sea la antes citada. 3. Se debe adicionar que la administración tributaria, para arribar a la conclusión legal para formular el ajuste de mérito, se basó en las reglas hermenéuticas situadas dentro del contexto de nuestro ordenamiento legal, y que corresponden a la interpretación literal y gramatical de la norma y la significación semántica de los vocablos inmersos en ella. 4. Empero, el Tribunal, aparte de lo antes dicho, debe ponderar ciertos conceptos que estima necesarios para realizar una interpretación sistémica del ordenamiento jurídico tributario, conjugando la disposición legal constitucional con el régimen ordinario legal del Impuesto al Valor Agregado, para arribar a una conclusión que conduzca a un estado de convicción entre los integrantes de esta Sala sobre lo argumentado por cada sujeto procesal. En esa dirección, se debe tener en cuenta la concepción de la dicción ‘empresa’, la cual es: ‘Forma o modo de desarrollar una actividad económica típica de un empresario, caracterizada por la profesionalidad con (sic) se ejercita, por ser organizada con arreglo a un plan o proyecto racional y por perseguir un fin de producción o intercambio de bienes o servicios en el mercado. Esta actividad internamente supone la organización de los medios productivos, externamente, la actuación en el mercado.’ (J.M.C.R.) (Diccionario Jurídico Espasa, página seiscientos treinta y dos, Editorial Espasa Calpe, Madrid, España, dos mil cinco) (La cursiva es nuestra) Por su lado, en el artículo 655 del Código de Comercio, encontramos la definición de empresa mercantil así: ‘Se entiende por empresa mercantil, el conjunto de trabajo, de elementos materiales y de valores incorpóreos coordinados, para ofrecer al público, con propósito de lucro o

de Comercio, encontramos la definición de empresa mercantil así: ‘Se entiende por empresa mercantil, el conjunto de trabajo, de elementos materiales y de valores incorpóreos coordinados, para ofrecer al público, con propósito de lucro o de manera sistemática bienes o servicios.’ (La cursiva es nuestra) De lasanteriores concepciones, se infiere que toda empresa, para su (sic) cumplir su función –con implicación de su actividad o actividadestiene necesariamente que estar organizada sobre la base de un plan racional que coordine y conjugue la finalidad de su actuar, sobre la base de un conjunto de elementos, bienes, servicios por prestar o adquirir, que involucra necesariamente el elemento fundante sin la cual no podría operar, como es el conjunto de personas vinculadas directamente para objetivar el propósito sobre la cual fue organizada la persona jurídica, que, como se dijo antes, funciona por conducto de la empresa. Es de tener muy en cuenta, que toda actividad de tipo empresarial, como la que realiza la recurrente, se enmarca dentro del contexto de la productividad y para lograr la misma se requiere, dentro de su organización, contemplar toda contingencia que pueda acaecer para ‘la realización de su actividad’, extremo que involucra, lógicamente la salvaguarda de todos ‘los elementos materiales’, utilizados para la efectiva realización de aquella –la actividad-. De donde se deduce, que al utilizar el legislador el término ‘directamente’ en el canon en referencia, previó todos (sic) aquellas circunstancias que pudieran ser utilizadas –ya sea bienes o serviciosen el logro del propósito de la actividad, y dentro de ella, se vinculan y

entrelazan todos aquellos elementos materiales, corpóreos o incorpóreos para la consecución de su propósito esencial: la producción. A contrario sensu, si no tuviera los elementos de seguridad, sería vulnerable a riesgos de cualquier acto delictivo que minaría su productividad en detrimento del fin para que fue organizada, y siendo así tal cuestión, estaría en desigualdad frente a competidores dedicados a la misma actividad; y por ellos, el vocablo actividad plasmado en la regla que se analizada (sic), debe entenderse en la cuarta acepción contenida en el diccionario que dice: ‘Conjunto de operaciones o tareas propias de una persona o entidad.’ (Diccionario Esencial de la Lengua Española, página veinticinco) (La cursiva es nuestra) Por lo tanto, la seguridad no sólo representa un gasto directamente vinculado al proceso productivo, sino necesario para mantener éste. 5. Del razonamiento plasmado en el numeral anterior, el Tribunal estima que el ajuste formulado por la autoridad tributaria no tiene fundamento legal, toda vez, considera que la seguridad –lato sensugravita directamente en la actividad a la que se dedica la hoy recurrente, siendo parte del proyecto organizativo racional de la función empresarial que realiza y, en adición, parte necesaria para mantener en salvaguarda los bienes y productos sobre los cuales gira su objeto social…». Para las declaraciones del recurso de aclaración la Sala consideró, lo siguiente: «… En el caso presente, y siendo que la entidad promueve tal medio de impugnación en contra del fallo vertido dentro del proceso, enjuicia el Tribunal,

luego de confrontar los argumentos expuestos por la recurrente, que es pertinente admitir la procedencia del recurso en referencia, con el propósito de la existenciade la claridad en el fallo. De esa cuenta, debe aclararse el punto señalado por la recurrente, el cual se contrae a: a) Que la resolución que se revoca parcialmente es la resolución ciento treinta y ocho guión dos mil siete, indicada al principio del numeral dos (II) romanos del Por Tanto de la sentencia cuestionada y no como se consigna, como se dijo, al inicio de tal numeral…». DEL RECURSO DE CASACIÓN La Superintendencia de Administración Tributaria interpuso recurso de casación por motivo de fondo contra la sentencia identificada en el apartado anterior, con fundamento en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, aduciendo la interpretación errónea de la ley, considerando violado el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (vigente en el período auditado). CONSIDERANDO I I.1 Interpretación errónea de la ley La Superintendencia de Administración Tributaria invocó este submotivo argumentando que: «… El ajuste que no fue aceptado por el Tribunal en la sentencia recurrida se refiere al registro en el Libro de compras y Servicios Recibidos del Impuesto al Valor Agregado, facturas por servicios de seguridad los cuales no tienen relación con la actividad exportadora que la contribuyente desarrolla como lo es la producción de cardamomo para su exportación. En el presente caso, la actividad

principal de la contribuyente es la producción de cardamomo para su exportación, por lo que para tener derecho a la devolución de crédito fiscal, los servicios adquiridos deben utilizarse o coadyuvar en forma directa en esta actividad, lo cual no ocurre en este caso, en virtud que no constituyen insumos necesarios e indispensables en la actividad exportadora de la recurrente. Con relación a las facturas serie ‘A’ cero dos mil trescientos sesenta y nueve (A 02369), por la cantidad de diecisiete mil quinientos quetzales (Q.17,500.00), extendida por Safari Seguridad, Sociedad Anónima, por concepto de ‘Servicio de seguridad mes de febrero 2006’; factura serie ‘A’ un mil quinientos cincuenta y siete (A 1557), por la cantidad de diez mil setecientos quetzales (Q.10,700.00), extendida por Grupo Escorpión, Sociedad Anónima, por concepto de ‘Agentes de seguridad en servicio de custodios del día 15/02/06 al 28/02/2006 de Guatemala a Puertos (según listado adjunto)’; los mismos se consideran gastos administrativos de carácter general que realizan las empresas, cualquiera que sea su objeto social, que inciden en el buen funcionamiento de las mismas, por ser necesarios, pero no indispensables para el desarrollo de la actividad exportadora; sin embargo, no se encuentran vinculados directamente con la actividad exportadora o productiva generadora de rentas. Independientemente de lo anterior, en este caso no se presentó prueba fehaciente que permita verificar lo dicho por la contribuyente quedicho servicio de seguridad fue contratado para custodiar los camiones que

transportan el producto con destino a los puertos para su exportación; y que cada camión corresponde a una factura de exportación, no siendo suficiente lo dicho por la contribuyente y la descripción de la factura, debiéndose establecer las fechas y recepción de la mercancía trasladada a los puertos correspondientes, para su exportación, para lo cual se contrataron estos servicios de seguridad. Se concluye que por la adquisición de los servicios de seguridad, no procede devolución de crédito fiscal, por no estar vinculados con el proceso productivo de la contribuyente, entendiéndose que la vinculación es directa cuando la ausencia del mismo imposibilita la realización de dicha actividad. El hecho de haberlos adquirido y que la contribuyente se dedique a actividades de exportación no significa que se deba reconocer ni devolver crédito fiscal, ya que estos no tienen una relación directa ni estrecha con la respectiva actividad de la contribuyente, por lo que constituyen gastos administrativos. Por consiguiente, al afirmar el Tribunal en la sentencia recurrida que ‘el ajuste formulado por la autoridad tributaria no tiene fundamento legal, toda vez, considera que la seguridad –lato sensugravita directamente en la actividad a la que se dedica la hoy recurrente, siendo parte del proyecto organizativo racional de la función empresarial que realiza y, en adición, parte necesaria para mantener en salvaguarda los bienes y productos sobre los cuales gira su objeto social’ comete INTERPRETACIÓN

ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 16 SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY DEL

IMPUESTO AL AVALOR AGREGADO, VIGENTE EN EL PERÍODO

AUDITADO…».

I.2 Alegaciones del día de la vista Cardex, Sociedad Anónima evacuó la audiencia conferida y manifestó lo siguiente: «…b. Lógicamente, ese sub motivo no puede prosperar cuando en la sentencia

AUDITADO…».

I.2 Alegaciones del día de la vista Cardex, Sociedad Anónima evacuó la audiencia conferida y manifestó lo siguiente: «…b. Lógicamente, ese sub motivo no puede prosperar cuando en la sentencia recurrida se le da a los preceptos legales, el significado que efectivamente tienen; y en ese caso, el hecho de que la consecuencia del juicio vertido en la sentencia impugnada no sea favorable a los intereses de la recurrente, no significa que se haya interpretado erróneamente la norma en cuestión. c. De la lectura de la sentencia impugnada puede advertirse que la Sala sentenciadora le dio el sentido correcto y el alcance que tiene el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Al analizar el tema de si la adquisición de servicios de seguridad se utiliza directamente en la actividad de mi representada, la Sala estableció: ‘[…] si no se tuviera los elementos de seguridad, sería vulnerable a riesgos de cualquier acto delictivo que minaría su productividad en detrimento del fin para que fue organizada, y siendo así tal cuestión, estaría en desigualdad frente a competidores dedicados a la misma actividad; y por ello el vocablo actividad plasmado en la regla que se analiza, debe entenderse en lacuarta acepción contenida en el diccionario que dice: ‘Conjunto de operaciones o tareas propias de una persona o entidad’. La Sala estableció, claramente y en correspondencia con el artículo que se estima infringido, que ‘la seguridad no sólo representa un gasto directamente vinculado al proceso productivo, sino necesario

para mantener éste’. Ese es el sentido y alcance correcto del segundo párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y por consiguiente se hace evidente que en el asunto que subyace no hay controversia que merezca mayor labor de juicio, y que el submotivo invocado para el recurso de casación carece de sustento legal y debe ser desestimado». La Procuraduría General de la Nación evacuó la audiencia y reiteró los argumentos sostenidos por la Superintendencia de Administración Tributaria. La recurrente, Superintendencia de Administración Tributaria, evacuó la audiencia conferida y reiteró los argumentos manifestados en la interposición del recurso de casación. I.3 Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley, como submotivo de casación de fondo, se produce cuando el tribunal sentenciador, eligiendo una norma cuya aplicación atañe al caso que resuelve, le da a esta un sentido que no le corresponde de conformidad con las reglas de una sana hermenéutica jurídica, en la forma que lo dispone el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial. En el presente caso, la recurrente argumenta que la Sala interpretó erróneamente el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado al indicar: «…que por la adquisición de los servicios de seguridad, no procede devolución de crédito fiscal, por no estar vinculados con el proceso productivo de la contribuyente, entendiéndose que la vinculación es directa cuando la ausencia del mismo imposibilita la realización de dicha actividad. El hecho de haberlos

adquirido y que la contribuyente se dedique a actividades de exportación no significa que se deba reconocer ni devolver crédito fiscal, ya que estos no tienen una relación directa ni estrecha con la respectiva actividad de la contribuyente, por lo que constituyen gastos administrativos» Argumenta, asimismo, que la Sala sentenciadora, al estimarlos indispensables siendo parte del proyecto organizativo racional de la función empresarial que realiza el contribuyente, incurrió en la interpretación defectuosa que denuncia. Por lo anterior, como se ha hecho en otros fallos, es menester establecer el concepto de «vínculo», que según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, entre otras acepciones, dice: «Vínculo: es la unión o atadura de una persona o cosa con otra». Ahora bien, es procedente indicar qué es la unión de una cosa con otra, lo cual nos orienta para determinar qué bienes y servicios están unidos a la actividad de una entidad exportadora. Es decir, para desarrollar el funcionamiento de la empresa, de acuerdo a la capacidad deproducción y eficiencia de su actividad que genera su riqueza, deben incluirse todos los gastos de funcionamiento y operación para desarrollar a cabalidad su actividad productiva, pues por empresa se entiende a tenor del artículo 655 del Código de Comercio como «el conjunto de trabajo, de elementos materiales y de valores incorpóreos coordinados, para ofrecer al público, con propósito de lucro y de manera sistemática, bienes o servicios». Esto significa pues, que los bienes y servicios deben tener relación de causalidad

con las actividades productoras de la empresa; en el caso que nos ocupa, al tratarse de una entidad productora y exportadora de cardamomo, se debe considerar que existen gastos directos que son necesarios para la realización de su actividad principal, aquellos en los que se incurre para poder funcionar y desarrollar su producción y que forman parte del costo o gasto de los productos elaborados o servicios prestados. De esa suerte, fácil es advertir que los gastos que derivan de la seguridad que la entidad contribuyente contrata para el resguardo in situ de la producción del cardamomo, así como para el producto durante su traslado a la planta procesadora y, posteriormente, al puerto de embarque, son costes utilizados en cada etapa –ineludible, hay que reconocer por la vulnerabilidad delictiva en la que se encuentra el país– de su actividad productiva y exportadora, es decir, el conjunto de operaciones o tareas realizadas por la entidad contribuyente para lograr la exportación de sus productos. Con todo, se observa que la Sala, dentro de su análisis, aplicó principios rectores del derecho tributario tales como la justicia y la equidad. Precisamente, el principio de equidad garantiza la coherencia entre lo establecido por el precepto legal y los objetivos que persigue, tal como bien lo consideró la Sala sentenciadora, y su aplicación administrativa y, en última instancia, judicial. Así, puede concluirse que los costes de los servicios de seguridad, al ser erogados para su utilización en la actividad respectiva de la entidad contribuyente, cumplen con los requisitos establecidos para que generen la devolución del crédito fiscal, de donde se tiene que la conclusión a la que arribó la Sala

sentenciadora no evidencia interpretación anómala o errónea de la ley. En tal virtud, se desestima el submotivo denunciado, por no configurarse en el caso de marras. CONSIDERANDO II Se exonera del pago de costas y de multa a la Superintendencia de Administración Tributaria, al estimarse que actuó en defensa de los intereses del fisco y, por ende, presumirse que lo hizo de buena fe. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 177, 619, 620, 621 inciso 1º , 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 2, 3, 4, 6, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 19,20, 21, 22, , 23, 24, 25, 26,27 y 28 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; 1, 3, 5, 9, 10, 13, 16, 23, 51, 57, 58, 74, 79 inciso a), 80, 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado. II) No hay condena en costas ni de multa alguna, por las razones consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero, Presidente

razones consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

10/10/2011 – RECURSO DE AMPLIACIÓN

385-2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, diez de octubre de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de ampliación, interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria a través de su mandatario especial judicial con representación Carlos Enrique Reynoso Gil, contra la sentencia de casación dictada por esta Cámara con fecha veinticuatro de mayo de dos mil once. CONSIDERANDO I Establece el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil, que si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el proceso, podrá solicitarse la ampliación. II Manifestó la recurrente que promueve el presente recurso de ampliación contra la decisión proferida por esta Cámara, en virtud de que: «al analizar la sentencia emitida, se ha establecido que solamente se pronunciaron con relación al ajuste

al crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, relacionado con la seguridad, sin embargo, omitieron resolver con relación al ajuste formulado a los honorarios por auditoria, mismo que fue confirmado en la resolución impugnada, emitida por el Directorio de esta Superintendencia.»Por lo anterior, ruego a ustedes se amplíe en el sentido de resolver con relación al ajuste formulado a la factura dieciocho mil ciento setenta y cuatro, emitida por Price Waterhouse Coopers, Sociedad Anónima, por concepto de honorarios por auditoría». III Del análisis de los argumentos expuestos por la recurrente y del análisis de los mismos realizados por esta Cámara, se hace necesario realizar la siguiente reflexión: el recurso de casación de acuerdo a la clasificación dominante de los recursos, esta catalogado como un recurso extraordinario; tiene esta nota por las circunstancias de que no basta el simple interés de la parte, sino que se precisa de un motivo específicamente determinado, cuyo conjunto viene a constituir un numerus clausus, con imposibilidad de extenderlo con criterios analógicos; y porque el tribunal que conoce del recurso tiene limitada también su actividad decisoria a cuestiones específicas, «el órgano jurisdiccional no puede conocer de los problemas litigiosos en los mismos términos de amplitud en lo que lo hicieran los tribunales de instancia, sino el tribunal de casación que conoce del recurso encuentra limitados sus poderes a temas determinados y taxativos coincidentes precisamente con las circunstancias que funcionan como motivo de la casación». (Derecho Procesal Civil, Tomo segundo Jaime Guasp, páginas 803 y 804). De esa cuenta, por el caráct

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