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385-2011 03092012 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
385-2011 03092012 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

03/09/2012 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

385-2011

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el diecinueve de mayo de dos mil once. DOCTRINA Violación de ley por inaplicación Es equivocado el planteamiento de este submotivo, cuando se denuncia violación de ley por inaplicación de normas que si fueron aplicadas en la sentencia impugnada.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 22 incisos a) y c) de la Ley de Zonas Francas y 621 inciso 1º del Código

Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, tres de septiembre de dos mil doce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el diecinueve de mayo de dos mil once.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, (que en lo sucesivo se denominará SAT) que actúa por medio de su mandatario especial judicial con representación, abogado Carlos Enrique Reynoso Gil.

II. Parte contraria: Fomax, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su gerente general, John Christian Klose Pieters.

CUESTIONES DE HECHO

I. La controversia se originó derivado de la solicitud de devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, correspondiente al periodo de enero a marzo de dos mil cuatro.

II. La SAT denegó dicha solicitud por lo que la contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar, confirmándose la resolución recurrida.

marzo de dos mil cuatro.

II. La SAT denegó dicha solicitud por lo que la contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar, confirmándose la resolución recurrida.

III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda y revocó la resolución administrativa.Para el efecto, consideró: «… De las constancias procedimentales y resoluciones administrativas obrantes en el expediente administrativo, se constata que efectivamente la entidad FOMAX, SOCIEDAD ANONIMA, es una usuaria industrial de la Zona Franca (…) desde el cinco de julio de mil novecientos noventa y nueve, por lo que a partir de esa fecha quedó sujeta a las disposiciones legales contenidas en la Ley de Zonas Francas (…). En tal condición, al realizar sus operaciones contables y/o financieras, efectivamente debió solicitar, requerir, exhortar, sugerir, convencer, explicar y/o manifestar, a sus proveedores de bienes y servicios que realizaran los procedimientos establecidos para las exportaciones a efecto de que no cargaran el Impuesto al Valor Agregado en las facturas que le emitieran, en atención a que no existe un procedimiento debidamente regulado para las exportaciones de servicios que permita poder demandarlo en otra vía. La entidad FOMAX, SOCIEDAD ANÓNIMA, realiza de manera constante y periódica actos que de acuerdo con la Ley del Impuesto al Valor Agregado se encuentran gravados con dicho impuesto, el régimen especial bajo cuyo amparo se

encuentra, le permite de conformidad con el artículo veintidós de la ley de zonas francas, gozar de los incentivos fiscales entre los cuales se encuentra la exoneración el (sic) Impuesto al Valor Agregado, en las transferencias de mercancías que se realicen dentro y entre zonas francas; sumado a ello debe considerarse que la contribuyente por el rubro habitual de operaciones mercantiles que realiza y por el lugar en donde se encuentra ubicada goza de beneficios e incentivos fiscales establecidos en los artículos treinta (30) de la Ley de Zonas Francas y congruente con ello los establecidos en los artículos dos (2) numeral cuatro (4) y siete (7) numeral dos (2), (Decreto 27-92 del Congreso de la República) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que le favorecen, y aunque efectivamente, tal y como lo indica la Superintendencia de Administración Tributaria, no debió, ni debería cargársele el Impuesto al Valor Agregado a la contribuyente por estar establecida en zona franca, al proveérsele servicio desde territorio aduanero nacional, por considerarse una operación aduanera de exportación definitiva, si está demostrado, que se le cargó y los acumuló durante el período impositivo correspondiente a los meses de enero a marzo de dos mil cuatro por un monto de cuatrocientos setenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y dos quetzales (Q.474,852.00). Resulta elemental, dentro del análisis que se efectúa, el observar que al usuario industrial de la zona franca, le es aplicable y

se rige por el Decreto 65-89, y su proveedor que como en el caso que se examina, opera en el territorio aduanero nacional, se rige por la Ley del Impuesto al Valor Agregado y por tanto no le es aplicable el Decreto 65-89, y aunque las normativas deben considerarse de manera armonizada, concertada y complementada, ciertamente no existe un procedimiento que le permita a un usuario industrial de zona franca de manera coercible, exigir a un proveedor laaplicación del artículo 30 de la Ley de Zonas Francas, pues este opera y realiza sus ventas y proveedurías cumpliendo lo exigido por la Ley del Impuesto al Valor Agregado. La Superintendencia de Administración Tributaria en la parte de sus considerándos (sic) de la resolución impugnada, indica que la demandante no es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, porque legalmente se considera que no se encuentra en el territorio aduanero nacional, y que las ventas que le efectúan los contribuyentes constituyen exportaciones definitivas, las que conforme al ley (sic) del Impuesto al Valor Agregado gozan de dispensa total del cumplimiento de la obligación, al haberse cumplido el presupuesto de hecho contenido en la norma, en este caso la exportación de bienes o servicios fuera del territorio nacional, si pagó el impuesto sin tener la obligación de hacerlo, aunque como es notorio de manera indebida, pero ello de ninguna manera implica que debería entenderse tal accionar como una renuncia a sus derechos, pues la renuncia es un acto jurídico unilateral por el cual el titular de un derecho abdica al

mismo sin beneficiario determinado, lo que no ocurre en el presente caso, pues el origen de los recursos administrativos e incluso el proceso contencioso administrativo son ni más ni menos que una exigencia de que sus derechos sean respetados; adicional a ello, conviene hacer referencia a lo que son las exenciones, en cuanto que son un beneficio tributario otorgado por el estado, para liberar al concernido de un pago total o parcial de un impuesto. En la intelección de este Tribunal, El (sic) argumento esbozado por la Superintendencia de Administración Tributaria es inválido, pues aunque las premisas conducen a una conclusión derivada en beneficio del fisco, esta niega o pretende suprimir un beneficio que la ley le reconoce en el presente caso a la entidad contribuyente, cual es, el derecho a la exención y como consecuencia lógica el derecho a la devolución del tributo, interés, multa o recargo, si este ha sido pagado, incluso de manera equivocada, indebida o erróneamente, pues ello no invalida un derecho, para el que incluso la ley tiene previsto un procedimiento contemplado el artículo 153 del Código Tributario, y siendo que, la contribuyente formuló ante la institución tributaria su reclamo de manera oportuna, ello evidencia que nunca renunció al derecho que le asiste legítimamente. »Por lo tanto, el Tribunal con base en lo considerado, enjuiciado y ponderado, teniendo como pruebas los documentos que se encuentran incorporados dentro del expediente administrativo, el cual fue receptado como prueba legalmente y dentro del cual se encuentran los documentos que soportan el análisis de prueba

para dilucidar el presente caso, se decanta por revocar la resolución dictada por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, la cual es atacada por la presente acción, toda vez, ha quedado probado que la demandante pago (sic) un tributo que no le correspondía realizar y por lo tanto su devolución es inexcusable».MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO Motivo de fondo Submotivo Violación de ley por inaplicación del artículo 22 literales a) y c) de la Ley de Zonas Francas. CONSIDERANDO I Violación de ley por inaplicación Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… La demandante FOMAX, SOCIEDAD ANÓNIMA es una entidad usuaria industrial de la Zona Franca, Centro Industrial para la Exportación, Sociedad Anónima por lo que está sujeta a las disposiciones legales contenidas en la “Ley de Zonas Francas” (…) encontrándose técnica y legalmente fuera del territorio aduanero nacional. »El artículo 2 de la Ley de Zonas Francas (…), regula que se entenderá por Zona Franca el área de terreno física delimitada, planificada y diseñada, sujeta un Régimen Aduanero Especial establecido en dicha Ley, en la que personas individuales o jurídicas se dediquen indistintamente a la producción o comercialización de bienes para la exportación o reexportación, así como a la prestación de servicios vinculados con el comercio internacional. (…) »El artículo 22 literales a) y c) de la referida “Ley de Zonas Francas” prescriben

que: »“Los Usuarios Industriales o de Servicio autorizados para operar en las Zonas Francas gozarán de los incentivos fiscales siguientes: »a) No están afectos a los impuestos, derechos arancelarios y cargos aplicables a la importación a Zona Franca la maquinaria, equipo, herramientas, materias primas, insumos, productos semielaborados, envases, empaques, componentes y en general las mercancías que sean utilizadas en la producción de bienes y en la prestación de los servicios. … (Sic) »c) Exoneración del Impuesto al Valor Agregado, en las transferencias de mercancías que se realicen dentro y entre Zonas Francas…” »El artículo antes transcrito, claramente prescribe que los usuarios industriales o de servicios autorizados para operar en las Zonas Francas, caso específico de la entidad demandante, gozarán de los impuestos, derechos arancelarios y cargos aplicables a la importación a Zona Franca la maquinaria, equipo, herramientas, materias primas, insumos, productos semielaborados, embases, empaques, componentes y en general las mercancías que sean utilizadas en la producción de bienes y en la prestación de los servicios. »La literal c) de dicho artículo exonera asimismo del Impuesto al Valor Agregado, a la demandante en las transferencias de mercancías que se realicen dentro y entre Zonas Francas.» La norma jurídica anterior trae como consecuencia la exención de toda clase de tributos de la naturaleza que fuere por su calidad de operador en zona franca.

Consecuentemente, al adquirir mercancías que sean utilizadas en la producción de bienes y en la prestación de los servicios a países fuera del área Centroamericana la demandante debió efectuar los trámites correspondientes para que los proveedores no le cargaran ningún impuesto incluyendo el contenido en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ya que no estando afecto a lo dispuesto en la misma, es imposible que se le aplique y consecuentemente tampoco puede pedir su devolución que según argumentó le fue cobrado indebidamente por uno o varios proveedores nacionales, utilizando la vía del crédito fiscal…». Alegaciones Con respecto a este submotivo, la entidad Fomax, Sociedad Anónima manifestó que: «… la sentencia recurrida fue emitida conforme a la ley, en el sentido de resguardar los derechos e intereses de mi representada, en cuanto a que se reconozca que realizó un pago indebido de Impuesto al Valor Agregado, y por ende al no estar obligada al pago y haberlo pagado procede su derecho de devolución. En el memorial de interposición de casación, la Superintendencia acompaña jurisprudencia, que claramente establece que si se pagó el impuesto al valor agregado resulta correcta la devolución de crédito fiscal, pues de lo contrario constituiría un acto confiscatorio prohibido por la Constitución…». Análisis de la Cámara El vicio de violación de ley por inaplicación constituye un error cometido por el juzgador al momento de discernir sobre las normas que servirán de sustento para resolver el caso, quien al fundamentar su decisión no se apoya en la norma pertinente aplicable a los hechos controvertidos. En el presente caso, la SAT invocó violación de ley por inaplicación del artículo 22 literales a) y c) de la Ley de Zonas Francas, y argumentó que la entidad

pertinente aplicable a los hechos controvertidos. En el presente caso, la SAT invocó violación de ley por inaplicación del artículo 22 literales a) y c) de la Ley de Zonas Francas, y argumentó que la entidad contribuyente se encuentra exenta de toda clase de tributos, por lo que debió hacer los trámites correspondientes para que sus proveedores no le cargaran ningún impuesto, ya que por no estar afecta es imposible que se le apliquen y consecuentemente, no puede pedir su devolución. El artículo que se denuncia como infringido preceptúa: «Los Usuarios Industriales o de Servicio autorizado para operar en las Zonas Francas gozarán de los incentivos fiscales siguientes: a) No están afectos a los impuestos, derechos arancelarios y cargos aplicables a la importación a Zona Franca la maquinaria, equipo, herramientas, materias primas, insumos, productos semielaborados, envases, empaques, componentes y en general las mercancías que sean utilizados en la producción de bienes y servicios; (…) c) Exoneración del impuesto al Valor Agregado, en las transferencias de mercancías que se realicen dentro y entre Zonas Francas…».Esta Cámara, al realizar el análisis comparativo entre la tesis expuesta por la recurrente y la sentencia impugnada, establece que dentro de sus argumentos y fundamentos, la Sala manifestó que «… La entidad FOMAX, SOCIEDAD ANÓNIMA, realiza de manera constante y periódica actos que de acuerdo con la Ley del Impuesto al Valor Agregado se encuentran gravados con dicho impuesto, el régimen especial bajo cuyo amparo se encuentra, le permite de conformidad

con el artículo veintidós de la ley de zonas francas, gozar de los incentivos fiscales entre los cuales se encuentra la exoneración el (sic) Impuesto al Valor Agregado…». (énfasis añadido) Como puede apreciarse, el Tribunal sentenciador evidentemente aplicó la norma que se denuncia como infringida por inaplicación, y aún cuando no citó expresamente las literales a) y c), claramente se advierte que se refiere los supuestos de hecho contenidos en los cuales, lo que se advierte cuando indica que la contribuyente goza de incentivos fiscales, lo cual se encuentra regulado en el inciso a), y que entre estos se encuentra la exoneración del impuesto al valor agregado, lo cual contempla la literal c). En virtud de lo expuesto, se aprecia que el planteamiento de la SAT es equivocado, pues denuncia violación de ley por inaplicación de una norma que si fue citada y aplicada en la sentencia. De ahí que por las razones expuestas, se desestima el submotivo de casación relacionado. CONSIDERANDO II Se exime del pago de costas y de multa a la SAT, al estimarse que actuó en defensa de los intereses del fisco. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º, 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del

Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE I) DESESTIMA el recurso de casación.

  1. No hay condena en costas ni se impone multa, por las razones consideradas.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Ervin Gabriel Gómez Méndez, MagistradoVocal Décimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.

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