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385-2013 25092014 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
385-2013 25092014 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

25/09/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

385-2013

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinticinco de mayo de dos mil once. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Para poder efectuar el análisis comparativo de rigor, cuando se invoca este submotivo es indispensable identificar con precisión los actos o documentos auténticos que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador. Aplicación indebida de la ley Para la denuncia de este submotivo, la norma que se señala como infringida debe ser impertinente para la resolución de la controversia. Violación de ley por inaplicación Para la procedencia de este submotivo, la norma que se denuncia como infringida no debió ser aplicada por el Tribunal sentenciador. Interpretación errónea de la ley No se configura este submotivo, cuando en la sentencia recurrida se le dan a los preceptos legales el significado que les corresponde.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 47 y 50 del Código Tributario; 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinticinco de septiembre de dos mil catorce.

I. Se integra la Cámara con los Magistrados suscritos. II. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con fecha veinticinco de mayo de dos mil once.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria (que en lo sucesivo se denominará SAT), actúa por medio de su mandatario especial judicial

Contencioso Administrativo, con fecha veinticinco de mayo de dos mil once.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria (que en lo sucesivo se denominará SAT), actúa por medio de su mandatario especial judicial

con representación Carlos Enrique Reynoso Gil.

II. Parte contraria: Comercial Monte María, Sociedad Anónima que actúa por medio de su gerente general y representante legal Héctor Rafael Medina

Godoy. CUESTIONES DE HECHOI. La SAT formuló y confirmó ajustes a la entidad Comercial Monte María, Sociedad Anónima, por el impuesto al valor agregado, impuesto sobre la renta e impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz, por el período comprendido del uno de julio de dos mil tres, al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco.

II. En contra de esta resolución la contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT, y se confirmó la resolución recurrida.

III. En contra de esa resolución se promovió el proceso Contencioso

Administrativo. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda promovida y revocó la resolución recurrida. Para el efecto, consideró: “… En ese sentido la determinación de la obligación tributaria es necesaria en los casos en los cuales existe fiscalización directa por parte de la entidad fiscalizadora, ya que no puede realizar índices o proyecciones cuando existen documentos que acrediten el actuar contable, sobre todo cuando se presentan los documentos acreditativos de la contabilidad ya que si bien el

artículo 98 numeral 8 del Código Tributario le otorga facultades a la Administración Tributaria para establecer índices generales de rentabilidad, promedios o porcentajes de utilidad bruta, neta ingresos o ventas por ramo de actividad económica, pero el fin principal es para mejor determinación de tributos, sin embargo en el presente caso, se está tomando como el procedimiento de los precios promedio como una forma de la determinación de la obligación tributaria y eso distorsiona el contenido normativo, ya que esa atribución del ente fiscalizador es únicamente para una mejor determinación y no utilizar los promedios como una forma directa de la determinación de la obligación, sobre todo porque al establecer promedios no se delimitaron variables de distinta naturaleza, adicionalmente es contraproducente el aplicar promedios en un mercado tan cambiante y volátil como lo es el de los combustibles, sin que el ente fiscalizador se haya pronunciado sobre ello, haciendo incongruente la aplicación de los promedios sin ponderar dichos argumentos de la parte actora, sobre todo porque consta en los documentos e informaciones complementarias como la contenida en los cinco discos compactos en donde al tenor de la actora se presentan las integraciones por producto, este tribunal teniendo dentro del expediente administrativo y las pruebas ofrecidas por las partes consistentes en las facturas de merito (sic), no puede menos que declarar improcedentes los ajustes y por lo tanto los mismos por los argumentos vertidos por la actora, además de las variaciones de los argumentos que se suscito (sic) dentro del expediente

administrativo, en la audiencia concedida a la parte actora y en las resoluciones que en principio confirmó los ajustes formulados (…) AJUSTE B) AL IMPUESTOSOBRE LA RENTA; B.1) DEL UNO DE JULIO DE DOS MIL TRES AL TREINTA DE JUNIO DE DOS MIL CUATRO; B.1.1) POR OMISION (sic) DE INGRESOS POR RENTAS GRAVADAS NO DECLARADAS POR LA CANTIDAD DE UN MILLON (sic) OCHENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y TRES QUETZALES CON SETENTA Y TRES CENTAVOS DE QUETZAL (Q,1,084,083.73) (…) La parte actora sostiene que tal como se puede observar en el expediente respectivo, la Superintendencia de Administración Tributaria formuló y posteriormente confirmó a su representada, un ajuste en el régimen del Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al período fiscal comprendido del uno de julio del año dos mil tres al treinta y uno de junio de dos mil cuatro, por supuesta omisión de ingresos, cuando el periodo fiscal ya está prescrito. En virtud de lo anterior el periodo descrito se encuentra totalmente prescrito a favor del contribuyente, razón por la cual los ajustes formulados sobre dicho periodo son improcedentes de conformidad con la ley, y por lo tanto resulta legalmente imposible pretender la formulación de algún ajuste con relación a dicho periodo fiscal, y por lo tanto resulta imposible pretender modificar los resultados presentados por el contribuyente con relación a dicho periodo fiscal y en consecuencia también resulta imposible pretender el cobro de algún impuesto, con base en ajustes

formulados sobre períodos fiscales sobre los cuales ya operó la PRESCRIPCION (sic) a favor del contribuyente, razón por la cual los ajustes formulados deben desvanecerse por haberse consumado la prescripción legal a favor del contribuyente, es por ello que manifiesta la actora que el periodo de imposición es del uno de julio de dos mil tres al treinta de junio de dos mil cuatro, y que al tenor del artículo 49 del Código Tributario, se establece que el plazo se empezará a contar a partir de la fecha en que se produjo el vencimiento de la obligación para pagar el tributo, y el artículo 61 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, establece que se deberán de realizar los pagos trimestrales, los cuales se deberán de realizar dentro de los primeros quince (15) días hábiles inmediatos siguientes a la finalización del primero, segundo, tercero y cuarto trimestres correspondientes al período anual de imposición, por lo tanto dicho período venció el veintiuno de julio de dos mil cuatro del último trimestre correspondiente al periodo fiscal del uno de julio de dos mil tres al treinta de junio de dos mil cuatro, y por último el artículo 50 del Código Tributario establece que como acto interruptivo de la prescripción la fecha de la notificación de la determinación efectuada por la Administración Tributaria, sin embargo en el presente caso la Superintendencia de Administración Tributaria tenía hasta el veinte de julio del año dos mil ocho, para poder

interrumpir la prescripción, sin embargo la prescripción ya estaba consumada al día treinta de julio del año dos mil ocho, fecha en la cual se le notificó el acto que pretendía interrumpir la prescripción, es decir más de diez días después de que la prescripción ya se había consumado a favor del contribuyente, razón por la cualen ese momento resulta evidente que los ajustes formulados al régimen del Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al período fiscal del uno de julio del año dos mil tres al treinta de junio de dos mil cuatro son totalmente improcedentes por haberse formulado sobre un período fiscal sobre el cual ya se consumó la prescripción a favor del contribuyente, razón por la cual, legalmente es improcedente la formulación y confirmación de ajustes formulados en dicho periodo y por lo tanto los mismos deben de desvanecerse en su totalidad. (…) B) IMPUESTO SOBRE LA RENTA; B.2) DEL PERIODO DEL UNO DE JULIO AL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL CUATRO; B.2.2) POR COSTOS NO DEDUCIBLES POR COMPRAS NO DOCUMENTADAS (…) la actora manifiesta que no se puede limitar el registro del Impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo como costo, pues el articulo 38 literal ll) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, aplica únicamente para aquellos tributos recaudados por agentes de retención o percepción, calidad que no ostenta, la cual si (sic) aplica a los expendedores autorizados como

distribuidores. En el caso de las gasolineras no se les autoriza como distribuidores, por ende es un costo en la compra y forma parte del precio de venta, en el cual no se separa el Impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles Derivados de Petróleo. En el presente caso efectivamente la actora por ser expendedora de gasolinas, tiene dentro de sus atribuciones normativas el cobrar el Impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustible Derivados de Petróleo, del consumidor final que es el que soporta dicho impuesto, en razón de lo cual al tenor del artículo 38 literal ll) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, tiene efectivamente que cobrar dicho impuesto, el cual fue debidamente pagado al distribuidor dentro de la cadena de comercialización del producto consistente en gasolina súper, gasolina regular y diesel, es por ello que la figura encuadra perfectamente ya que aunque no tenga la calidad de agente de retención o percepción, tiene que recuperar el Impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles Derivados de Petróleo del consumidor final, figura que se encuentra debidamente establecida en la Ley de dicho impuesto, razón por la cual el ajuste formulado no puede prosperar y de esa forma deberá de resolverse …”. MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Aplicación indebida del artículo 50 del Código Tributario. b) Violación por inaplicación del artículo 47 del Código Tributario. c) Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión. a) Interpretación errónea del artículo 38 literal ll) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. CONSIDERANDO IEsta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el

c) Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión. a) Interpretación errónea del artículo 38 literal ll) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. CONSIDERANDO IEsta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que de analizar la acusación del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dado a los medios de prueba aportados al proceso son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente en el siguiente orden. Error de hecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo, la recurrente considera que se cometió error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión y expuso: “… la Sala sentenciadora no analiza ningún medio de prueba de los aportados al proceso pues solo menciona en la parte conducente que “sobre todo porque consta en los documentos e informaciones complementarias como la contenida en los cinco

discos compactos”. “Como se puede observar, habla de “cinco discos compactos” y afirma que “donde el tenor de la actora se presentan las integraciones por producto”. En este párrafo está afirmado que según dice la parte actora en estos discos compactos “se presentan las integraciones por producto” pero en ninguna parte el Tribunal hace un análisis sobre el contenido de dichos discos compactos. “Inmediatamente después afirma la Sala sentenciadora que: “este tribunal teniendo dentro del expediente administrativo y las pruebas ofrecidas por las partes consistente en las facturas de mérito, no puede menos que declarar improcedentes los ajustes…”. Es claro deducir que la Sala sentenciadora no analizó ninguna de las pruebas en forma individual sino que solo se refiere al expediente administrativo y a las pruebas ofrecidas por las partes “consistentes en las facturas de mérito” pero no indica a qué facturas se refiere ni que (sic) se prueba a través de tales facturas, por lo que obviamente no las analizó. “A pesar de no haber hecho el análisis de las pruebas que menciona en forma general, el Tribunal sentenciador afirma que: “no puede menos que declarar improcedentes los ajustes”. Tal afirmación carece de fundamento fáctico por omisión en el análisis de las pruebas rendidas. (…) “Por todo lo anterior, mí (sic) representada estima que la Sala sentenciadora cometió error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión en el análisis de los documentos contenidos en el expediente administrativo y eljudicial, la cual la Sala sentenciadora no identifica ni detalla expresamente y

que según menciona dicha Sala se tomaron en cuenta”. Alegaciones Con respecto a este submotivo, la entidad contribuyente manifestó: “… Honorable Corte, tal y como se ha desarrollado en congruente jurisprudencia el error de hecho en la apreciación de la prueba se configura cuando existe omisión de análisis de alguna prueba aportada al proceso. En la presente interposición, la parte recurrente no precisa ni identifica el medio o medios de prueba aportados al proceso omitidos, limitándose a señalar su inconformidad en cuanto a la sentencia emitida. Claramente, la parte recurrente señala que el tribunal emitió su resolución con base en el expediente administrativo y las pruebas ofrecidas por las partes consistente en las facturas de mérito. POR LO CUAL, EL TRIBUNAL SI (sic) ANALIZÓ LAS PRUEBAS DE LAS PARTES. Como puede constatar la Honorable Corte, la parte recurrente no precisa ni identifica alguna prueba aportada, ya sea por ella o por cualquier otra parte, que no fue objeto de análisis, incurriendo en defecto de fondo en la interposición del presente recurso”. Análisis de la Cámara Comete error de hecho en la apreciación de la prueba el juzgador que al momento de dictar su sentencia, prescinde de apreciar una prueba que sí existe dentro del proceso; tiene por acreditado un hecho con una prueba que no consta en el proceso; o también si tergiversa o altera, el contenido o resultado de alguna prueba determinada, siempre que todo ello tuviere incidencia en el fallo dictado. El artículo 619 del Código Procesal Civil y Mercantil, en su numeral 6º establece:

“… Si el recurso se funda en error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas, debe indicarse en qué consiste el error alegado, a juicio del recurrente; e identificar, en el caso de error de hecho, sin lugar a dudas, el documento o acto auténtico que demuestre la equivocación del juzgador”. En el presente caso, esta Cámara estima necesario señalar que el recurso de casación es eminentemente técnico, los submotivos por los cuales se denuncie el supuesto yerro que alegue el casacionista, deben plantearse con sujeción a los lineamientos señalados en la ley. En ese sentido, de conformidad con la transcripción arriba realizada, y tratándose de error de hecho en la apreciación de la prueba, el recurrente debe cumplir con identificar sin lugar a dudas el documento o acto auténtico, que demuestre de modo evidente la equivocación del juzgador, para que el Tribunal de casación pueda hacer el estudio de rigor correspondiente. Así también, del análisis del medio de prueba que indique concretamente el casacionista, el error que se denuncia debe ser manifiesto, evidente, notorio, y además debe ser de tal trascendencia que haya inducido al juzgador a emitir una decisión errónea o incluso, contraria a la ley.La designación del medio probatorio debe ser precisa y específica, puesto que el Tribunal de casación debe realizar un estudio restringido y confrontado sobre lo indicado por el casacionista, de lo contrario el recurso de casación se convertiría en una tercera instancia en la que, de una nueva revisión de las pruebas, se

pueda modificar discrecionalmente el criterio aplicado por el juzgador, pues en el presente caso el recurrente únicamente indica que: “… la Sala sentenciadora cometió error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión en el análisis de los documentos contenidos en el expediente administrativo y el judicial, la cual la Sala sentenciadora no identifica ni detalla expresamente y que según menciona dicha Sala se tomaron en cuenta…”. Con base en las anteriores consideraciones, se concluye que en este caso, el recurrente no identificó cuáles son los documentos en los que se cometió el error de hecho que denuncia. En tal virtud, el submotivo analizado debe desestimarse por defecto en su planteamiento. CONSIDERANDO II II.1. Aplicación indebida de la ley Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: “… El artículo 47 del Código Tributario prescribe que el derecho de la Administración Tributaria para hacer verificaciones, ajustes, rectificaciones o determinaciones de las obligaciones tributarias, entre otras, deberá ejercitarse dentro de cuatro años. El artículo 49 del Código Tributario ordena que el plazo establecido en el artículo 47 de dicho Código se contará a partir de la fecha en que se produjo el vencimiento de la obligación para pagar el tributo. “En el presente caso, tal como lo afirmó la Sala sentenciadora, el vencimiento del plazo para pagar el tributo se consumó el 21 de julio de 2004, y resulta que la Administración Tributaria efectuó los ajustes que se analizan (…) con fecha 14

de septiembre de 2007 y fue notificada la contribuyente demandante de la audiencia del ajuste el día 18 de septiembre de 2007. Como consecuencia los ajustes que se refieren al Impuesto Sobre la Renta correspondiente al período del 01 de julio de 2003 al 30 de junio de 2004, por omisión de ingresos por rentas gravadas no declaradas (…) y, al Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz del 01 de julio de 2004 al 31 de diciembre de 2005, (…) FUERON NOTIFICADOS DENTRO DEL PLAZO DE CUATRO AÑOS a partir del día que era exigible el 20 de julio de 2008, es decir, la Administración Tributaria ejerció su derecho de hacer los ajustes respectivos y notifica la audiencia antes de que ocurriera el plazo de la prescripción ordenado en el artículo 47 del Código Tributario. (…) “Al sostener el Tribunal el criterio que la prescripción a favor de la contribuyente ya se había consumado a su favor y que la Administración Tributaria tenía hasta el 20 de julio de 2008 “para poder interrumpir la prescripción”, se fundamenta enuna hipótesis distinta a la que regula el artículo 47 del Código Tributario y que es la que realmente acaeció. La Administración Tributaria al haber notificado la audiencia de los ajustes correspondientes, el 18 de septiembre de 2007 actuó conforme a la ley y dentro del plazo de los cuatro años contemplados en dicho

artículo por lo que el acto interruptivo de la prescripción fue precisamente esa notificación…”. Alegaciones Con respecto a este submotivo, la entidad contribuyente manifestó: “… LA SALA SENTENCIADORA EMITIÓ SU RESOLUCION (sic) EN APEGO A LOS ARTÍCULOS 47, 49 Y 50 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, DADO QUE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA SE LIMITO (sic) A ÚNICAMENTE A NOTIFICAR LA AUDIENCIA NO. A-2007-02-01-000292, CON FECHA 18 DE SEPTIEMBRE DE 2007, LA CUAL NO CONSTITUYE UN ACTO INTERRUPTIVO DE LA PRESCRIPCIÓN. Claramente el artículo 50 del Código Tributario señala que el acto interruptivo de la prescripción, entre otros, es la notificación de resolución por la que la Administración Tributaria confirma ajustes del tributo, intereses, recargos y multas, y que contengan cantidad líquida y exigible; lo cual en el presente caso se notificó hasta el 28 de julio de 2008, cuando se encontraba consumada la prescripción. Es de agregar, Honorable Corte, que el artículo 50 del Código Tributario, numeral 1, establece expresamente: “La notificación de conferimiento de audiencia por ajustes del tributo, intereses, recargos y multas, no interrumpe la

prescripción.”. POR LO CUAL, EL ARGUMENTO DE LA ADMINISTRCIÓN

TRIBUTARIA, EN CUANTO A QUE SE APLICO (sic) INDEBIDAMENTE EL

ARTÍCUO 50 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO ES IMPROCEDENTE, YA QUE

CLARAMENTE RATIFICA QUE NO EXISTIÓ ACTO INTERRUPTIVO DE LA

PRESCRIPCIÓN, SINO ÚNICAMENTE CONFERIMIENTO DE AUDIENCIA, LO

CUAL REITERO NO CONSTITUYE UN ACTO INTERRUPTIVO DE LA

PRESCRIPCIÓN…”.

II.2 Violación de ley por inaplicación Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: “… es el caso Honorables Magistrados, que la Sala sentenciadora fundamentándose en una hipótesis equivocada que fue la sostenida por la demandante, aplicó indebidamente el artículo 50 del Código Tributario cuando en la realidad para resolver debió haberse fundamentado en el artículo 47 del dicho Código. “El referido artículo 47 del Código Tributario regula expresamente que el derecho de la Administración Tributaria para hacer ajustes y otras acciones relacionadas con las obligaciones tributarias deberá efectuarlas dentro del plazo de cuatro años de ser exigibles tales obligaciones. En el presente caso, el ajuste objeto del litigio se efectuó con fecha 14 de septiembre de 2007 identificado como audiencia No.

A-2007-02-01-000292 y fue notificada a la contribuyente demandante el 18 deseptiembre de 2007 fecha que se encuentra dentro del plazo de los cuatro años establecidos en el artículo 47 del Código Tributario, ya que según lo afirma la Sala sentenciadora, el plazo que tenía la Administración Tributaria vencía el 20 de julio de 2008. “A pesar de lo anterior, la Sala sentenciadora declaró con lugar la prescripción

interpuesta por la demandante al haber inaplicado el artículo 47 del Código Tributario. (…) “… si la Sala sentenciadora hubiera aplicado en el presente asunto lo prescrito en el artículo 47 del Código Tributario, tendría que haber declarado sin lugar la prescripción hecha valer por la demandante ya que los ajustes efectuados por la Administración Tributaria dentro de los cuales están los que se refieren el presente submotivo le fueron notificados con fecha 18 de septiembre de 2007, es decir dentro del plazo de cuatro años que la ley le otorga a dicha Administración para hacer verificaciones, ajustes, rectificaciones o determinaciones de las obligaciones tributarias”. Alegaciones Con respecto a este submotivo, la entidad contribuyente manifestó: “… el planteamiento de violación de ley por inaplicación presentado por la Administración Tributaria deviene del planteamiento de aplicación indebida. Empero, Honorable Corte, como hemos venido exponiendo no existe aplicación indebida del artículo 50 del Código Tributario, en virtud que la Administración Tributaria en ningún momento determina el acto interruptivo de la prescripción, limitándose a exponer que en septiembre de 2007 confirió audiencia a mi representada, la cual nuevamente señalo no constituye un acto interruptivo de la prescripción. Es importante señalar, Honorable Corte, que el artículo 47 del Código Tributario se complementa de los artículos 49 y 50 del Código Tributario.

EN EL PRESENTE CASO, LA SALA SENTENCIADORA APLICÓ DEBIDAMENTE LOS ARTÍCULO (sic) 47, 49 Y 50 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, POR LO CUAL

NO EXISTE VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN, PORQUE CLARAMENTE SE APRECIA QUE EL TRIBUNAL SI (sic) APLICÓ EL ARTÍCULO

47 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. EN OTRAS PALABRAS, NO EXISTE

INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 47 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. DADO QUE EL

TRIBUNAL SI (sic) ANALIZÓ Y APLICÓ DICHA NORMATIVA”.

Análisis de la Cámara Los submotivos de violación por inaplicación y aplicación indebida de la ley son complementarios técnica y lógicamente, por cuanto que la aplicación de una norma impertinente para resolver la controversia produce necesariamente la violación por inaplicación de la norma correspondiente, la cual contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos.El casacionista señaló la aplicación indebida de un precepto jurídico y la violación de otro -por omisión-, los cuales se relacionan entre sí, por lo que el análisis se efectuará de forma conjunta. La SAT argumenta que se aplicó indebidamente el artículo 50 del Código Tributario, y como consecuencia de aplicar erróneamente dicha norma, se dejó de aplicar el artículo 47 del mismo cuerpo legal. En virtud de lo anterior, para el desarrollo de la presente sentencia es preciso conceptualizar la figura de la prescripción, la cual, a decir del jurista Héctor Villegas significa que: “… las obligaciones tributarias pueden extinguirse por prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su

obligación por la inacción del Estado (su acreedor) por cierto período de tiempo…”. Por su parte, el autor Ruben Alberto Contreras Ortiz dice que la prescripción es: “… la pérdida de la coercibilidad de la obligación causada por el transcurso del tiempo establecido por la ley, sin que el deudor ni el acreedor hayan ejecutado acto alguno que pudiera interrumpir jurídicamente el cómputo de dicho tiempo…”. De lo anterior se establece que la prescripción es la pérdida de un derecho o la extinción de una obligación, por el transcurso del tiempo, toda vez no se realice algún acto que interrumpa el cómputo del tiempo establecido para que opere la prescripción. En el presente caso, el artículo que se considera indebidamente aplicado, en su parte conducente regula lo referente a la interrupción de la prescripción y, establece: “… La prescripción se interrumpe por: 1. La determinación de la obligación tributaria, ya sea que ésta se efectúe por el sujeto pasivo o por la Administración Tributaria…” continúa el artículo al final del mismo párrafo del numeral uno: “… La notificación de conferimiento de audiencia por ajustes del tributo, intereses, recargos y multas, no interrumpe la prescripción…”. El artículo que el casacionista argumenta que se violó por inaplicación, establece que el derecho de la Administración Tributaria para realizar verificaciones, ajustes, rectificaciones o determinaciones de la obligación tributaria y, para exigirle el cumplimiento o pago a los contribuyentes, prescribe en cuatro años.

En el presente caso la SAT argumenta que efectuó los ajustes que se analizan con fecha catorce de septiembre de dos mil siete y, que notificó a la contribuyente de la audiencia de los ajustes formulados, el día dieciocho de septiembre del mismo año, estos actos indica que los realizó antes que se cumpliera el plazo para que operara la prescripción, el cual venció el veinte de julio de dos mil ocho, por lo que su derecho aún estaba vigente. Con base en esos argumentos, la recurrente sostiene que la notificación del conferimiento de la audiencia, interrumpió el cómputo del tiempo para que operela prescripción, puesto que con ese acto ejercitó antes de los cuatro años, el derecho que le reconoce el artículo 47 del Código Tributario. Del análisis de los argumentos de la SAT y la legislación aplicable, esta Cámara advierte que la notificación del conferimiento de audiencia al contribuyente, no es un acto interruptivo de la prescripción, puesto que el artículo 50 del Código Tributario establece un listado numerus clausus, de los actos que interrumpen la prescripción, y la notificación de la audiencia en la que se formulan ajustes al contribuyente, no es uno de los actos contemplados en el artículo, al contrario, el artículo claramente establece “… La notificación de conferimiento de audiencia por ajustes del tributo, intereses, recargos y multas, no interrumpe la prescripción…”, por lo que la Sala sentenciadora acertadamente aplicó el artículo

50 del Código Tributario, para argumentar que la prescripción operó a favor del contribuyente. En cuanto a la violación por inaplicación del artículo 47 del código ibídem, esta Cámara advierte que este sí fue aplicado en la Sentencia recurrida, lo cual se evidencia de la lectura de las páginas 25 y 26 de la sentencia recurrida, en la cual, la Sala transcribió el contenido de dicho precepto, definió lo que debe entenderse por prescripción y realizó un análisis de dicha figura jurídica, para concluir que el derecho de la SAT para realizar los ajustes había prescrito de conformidad con lo regulado precisamente, en dicha normativa, por lo que se evidencia que no se incurrió en el yerro denunciado. Con base en las consideraciones precedentes, no debe acogerse la denuncia formulada y, consecuentemente, los submotivos invocados deben desestimarse. CONSIDERANDO III Interpretación errónea de la ley Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: “… De la norma [Artículo 38 literal ll) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta] (…) se deduce plenamente que solo los contribuyentes que efectivamente pagan impuestos, tasas y contribuciones y arbitrios municipales pueden deducirlos como co

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