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385-2015 17082015 Juan Carlos Salguero Estrada

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
385-2015 17082015 Juan Carlos Salguero Estrada
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

17/08/2015 – PENAL

385-2015

DOCTRINA A) Existe falta de fundamentación en el fallo de la Sala de Apelaciones que, ante la puntal denuncia de violación al principio de congruencia respecto de la calificación jurídica del hecho, elude su obligación de resolver bajo pretexto que dicho agravio es revisable en un motivo de fondo. B) Carece de fundamentación del fallo del ad quem que ante el reclamo de injusticia notoria, por violación del derecho de defensa, a no advertírsele al procesado acerca de la facultad de solicitar la suspensión del debate ante la posible modificación jurídica del hecho, responde con solo un concepto general que no aborda en forma sustancial la denuncia.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, diecisiete de agosto de dos mil quince. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Juan Carlos Salguero Estrada, en contra de la sentencia emitida el veintiséis de febrero de dos mil quince, por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, en el proceso instruido en contra de Juan Carlos Salguero Estrada, por el delito de homicidio. Intervienen en el recurso de casación, además del Ministerio Público, la querellante adhesiva Delia Maribel Marroquín Tejada, el procesado Juan Carlos Salguero Estrada, los abogados defensores Luis Alfonso Aguirre Mejía y Alberto Alexander Aguirre Mejía.

I. Antecedentes

A. Hecho acreditado. El señor Juan Carlos Salguero Estrada, el catorce de febrero del año dos mil nueve,

aproximadamente a las veinte horas con cuarenta y cinco minutos, cuando la menor Arianny Maribel Marroquín Tejada se encontraba frente a la casa de habitación de su tía Miljian Lorena Marroquín Tejada; ubicada en Barrio San Sebastián del municipio de Jocotán del departamento de Chiquimula, con su prima Marleny Guadalupe Jordán Marroquín, dicho señor llegó en una motocicleta y se estacionó en la calle, lugar donde se encontraban los señores Manuel Antonio Marroquín Tejada y Manuel Lisandro Morales Lemus. En ese momento salió la señora Delia Maribel Marroquín Tejada de su residencia que está ubicada a la par de la casa donde estaba la menor Arianny Maribel. Juan Carlos Salguero Estrada desenfundó su arma de fuego tipo pistola que portaba, de la cual tiene licencia de portación, le apuntó a Delia Maribel Marroquín Tejada, luego realizó tres disparos, uno de ellos impactó en la pared de la casa de Miljian Lorena Marroquín Tejada, otro en la pared de la casa de Delia Maribel Marroquín Tejada y el otro impactó en el cuerpo de la menor Arianny Maribel Marroquín Tejada, hiriéndola en la región frontal lado derecho, quien fue trasladada al centro de salud de la localidad, luego a la emergencia del Hospital Modular de esa ciudad y posteriormente, cuando la trasladaban al hospital privado El Pilar, ubicado en la ciudad de Guatemala, falleció a bordo de la ambulancia.

B. Resolución del tribunal de sentencia. El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos

Contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, en sentencia del quince de febrero de dos mil doce, condenó al acusado Juan Carlos Salguero Estrada, como autor responsable del delito de homicidio, cometido en contra de la vida de la menor Arianny Maribel Marroquín Tejada y le impuso la pena de veintiocho años de prisión inconmutables. El tribunal consideró que las declaraciones de los testigos Delia Maribel Marroquín Tejada, Marlen Guadalupe Jordán Marroquín, Manuel Antonio Marroquín Tejada y Miljian Lorena Marroquín Tejada, fueron coherentes y precisas en cuanto al lugar, tiempo y modo en que se produjo el disparo con el arma de fuego que le provocó la muerte a la menor Arianny Maribel Marroquín Tejada, estas personas estaban en el lugar de los hechos y apreciaron cuando el acusado Juan Carlos Salguero Estrada sacó su arma y con la misma realizó tres disparos hacia el lugar donde se encontraba la fallecida. Los hechos acreditados demuestran que efectivamente existió la voluntad de apuntar y accionar su arma de fuego.

D. Del recurso de apelación especial. El acusado Juan Carlos Salguero Estrada interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y de fondo, en contra de la sentencia emitida por el referido tribunal.Únicamente se hará referencia al motivo de forma, en los agravios primero, tercero, quinto y sexto, por ser los que interesan en casación.

MOTIVO DE FORMA.

Primer agravio (motivo absoluto de anulación formal). Denunció el numeral 5 del artículo 420 relativo a vicio de la sentencia, y como erróneamente aplicados los artículos 388 y 389 numerales 2 y 3, el numeral 6 del artículo 394, todos del Código Procesal Penal, por errónea aplicación de las reglas previstas para la redacción de la sentencia. Argumentó que la acusación planteada por el Ministerio Público refiere que el hecho señalado a su persona fue un hecho por mera imprudencia, pues realizó dos disparos y uno de ellos impactó en la pared de la casa de Miljian Lorena Marroquín Tejada a una altura de dieciséis centímetros aproximados del suelo, y el otro disparo impactó en la humanidad de la menor Arianny Maribel Marroquín Tejada, hiriéndola en la región frontal lado derecho, quien cayó al suelo. Situación por la que se le abrió a juicio de debate oral y público por el delito de homicidio culposo, la querellante adhesiva se adhirió a dicha acusación sin objetar ninguna circunstancia. En el presente caso hubo vicio en la sentencia, invocó un submotivo absoluto de anulación formal, en el que no es necesaria la protesta previa por la errónea aplicación de la disposición, conforme el numeral 5 del artículo 420 del Código Procesal Penal, no hubo correlación entre la acusación que formuló el Ministerio Público y por la cual se abrió a juicio, en esta se le acusó del delito de homicidio culposo y la sentencia no se

adecuó a ese límite, sino que, al contrario, se excedió y se violentó asimismo su derecho de defensa consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la sentencia condenatoria debe ser idéntica a la acusación en cuanto a los elementos suficientes para juzgar la conducta de su persona. Tercer agravio (motivo absoluto de anulación formal). Señaló el numeral 6 del artículo 420 del Código Procesal Penal, inherente a la injusticia notoria y como inobservado el artículo 283 del Código Procesal Penal, referente a los defectos absolutos, asimismo inobservados los artículos 373 y 374 del mismo cuerpo legal citado, y los artículos 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; no es necesaria la protesta previa, toda vez que el motivo es absoluto de anulación formal. Alegó que el juez en la audiencia de debate oral y público le advirtió que podía variar la calificación jurídica que corresponde al hecho que se le atribuyó (página seis y siete del acta de audiencia de debate), pero no le advirtió conforme el artículo 374 del mismo Código, que podía ejercer el derecho consignado en el artículo 373 cuando se da una modificación de la calificación jurídica, es decir, de proceder a recibirle una nueva declaración como acusado y tampoco informó a las partes que tenían el derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o para preparar su intervención. No obstante lo anterior, implicó de parte del juez a quo la inobservancia de derechos y garantías previstas por

la Constitución, como es el caso del principio de defensa consagrado en el artículo 12. De esa cuenta, el juez unipersonal de sentencia, inobservó también las condiciones esenciales de la administración de justicia, en el sentido que los tribunales de justicia en toda resolución o sentencia observarán obligadamente el principio de que la Constitución Política de la República de Guatemala prevalece sobre cualquier ley o tratado (artículo 204 del mismo cuerpo legal). En el presente caso existe una injusticia notoria, ya que el tribunal no le dio la oportunidad de ejercer su derecho de defensa consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y esto se debió por el incidente que planteó uno de los abogados de la querellante adhesiva, al cual denominó “errónea calificación del tipo penal en la acusación”, el Ministerio Público se adhirió a dicho incidente y el juez difirió la resolución del mismo para la sentencia y fue hasta entonces que el juez a quo declaró con lugar el mismo y modificó la calificación jurídica de homicidio culposo a homicidio, condenándolo a veintiocho años de prisión, sin advertirle de oficio que debía proceder a recibir nueva declaración como acusado e informar que las partes tenían el derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o para preparar su intervención, y por lo mismo se le condenó, sin haber sido citado y oído en debate oral y público por el delito antes relacionado. Quinto agravio (primer submotivo de forma). El apelante invocó el numeral 2 del artículo 419 del Código

Procesal Penal, respecto de la inobservancia de la ley que constituye un defecto de procedimiento en cuanto a los artículos 3, 5, 107 y 343 del Código Procesal Penal. Indicó que el abogado defensor Luis Alfonso Aguirre Mejía dejó asentada la protesta porque el juez unipersonal aceptó la renuncia del testigo Manuel Lisandro Morales Lemus. El juzgador, al haber aceptado la renuncia del testigo Manuel Lisandro MoralesLemus, inobservó lo referente al artículo 3 del Código Procesal Penal, en cuanto al principio de imperatividad que opera en el proceso penal, ya que el juez a quo al aceptar la renuncia por parte del Ministerio Público varió las formas del proceso penal, como la de sus diligencias y así mismo también inobservó el artículo 5 del Código Procesal Penal en cuanto a los fines del proceso, ya que este tiene por objeto la averiguación de un hecho señalado como delito o falta y de las circunstancias en que pudo ser cometido, el establecimiento de la posible participación del sindicado. También inobservó el artículo 207 de dicho Código, porque el Ministerio Público, al indicar que renunciaba argumentando que probablemente su testimonio iba a estar encaminado a favorecerle, por considerar que el testimonio de la persona antes mencionada podía estar contaminado, cuando el artículo anteriormente citado establece que todo habitante del país o persona que se halle en él tendrá el deber de concurrir a una citación con el fin de prestar declaración testimonial y para lo cual dicha declaración implica, aparte de decir la verdad, el no ocultar hechos, circunstancias o elementos sobre el contenido de las mismas. Por esa razón el

tribunal nunca debió aceptar la renuncia del testigo Manuel Lisandro Morales Lemus, toda vez que fue ofrecido por parte del ente investigador, es decir, el Ministerio Público. El artículo 343 (sic), establece lo referente al ofrecimiento de prueba, y en el presente caso, Manuel Lisandro Morales Lemus fue propuesto por parte del Ministerio Público para que expusiera la verdad de cuanto supiera, sin alterar la misma, asimismo el ente investigador señaló los hechos sobre los que iba ser examinado en el debate y aún así el Ministerio Público renunció a dicho órgano de prueba, para que no se le recibiera su declaración testimonial. Sexto agravio (segundo submotivo de forma). Invocó el numeral 2 del artículo 419 del Código Procesal Penal, respecto de la errónea aplicación de la ley que constituye un defecto de procedimiento del artículo 19 de la Ley del Organismo Judicial. Indicó que en el presente caso el abogado defensor Luis Alfonso Aguirre Mejía dejó asentada la protesta, porque el juez unipersonal aceptó la renuncia del testigo Manuel Lisandro Morales Lemus. Alegó, que el Ministerio Público y los abogados directores de la querellante adhesiva renunciaron al testigo Manuel Lisandro Morales Lemus, a pesar que fue propuesto por el Ministerio Público en su momento procesal oportuno, ya que argumentó dicha institución que renunciaba al mismo por considerar que su declaración estaba contaminada y que probablemente su testimonio iba a estar encaminado a favorecerlo de alguna manera en calidad de acusado, debido a que cuando efectuó una llamada a un número telefónico que

dejó dicha persona para ubicarlo, contestó una señorita indicando que era un número equivocado, y que esta persona se había comunicado con la licenciada Irma Yolanda Olivares a su teléfono celular, indicándole que era el licenciado de la defensa que le había ubicado y que le había dicho que tenía que presentarse a declarar a este órgano jurisdiccional. El abogado Luis Alfonso Aguirre Mejía dejó asentada su protesta, porque no se pueden renunciar a derechos que afecten intereses públicos, el juez aceptó la renuncia del testigo, no obstante que este se encontraba presente, listo para declarar.

E. De la sentencia de la Sala de Apelaciones. Con fecha veintiséis de febrero de dos mil quince, la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula declaró sin lugar el recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo.

Respecto de los agravios por motivo de forma, consideró: Primer submotivo: El juez a quo, como garante del debido proceso es el responsable de realizar el examen jurídico de los casos sometidos a su conocimiento, en virtud que es una facultad del tribunal para dar al hecho una calificación jurídica distinta de la acusación o del auto de apertura (sentencia de casación del diez de enero de dos mil doce, expediente un mil cuatrocientos treinta y nueve dos mil trece Corte Suprema de Justicia). Para la Sala es evidente que los hechos son sustancialmente los mismos, la víctima falleció como consecuencia de los disparos producidos por el acusado, por lo que el tema de la calificación jurídica no

puede entrar a conocerse por medio de este motivo, porque ese es un asunto de fondo o aplicación del derecho sustantivo. Tercer submotivo. Advirtió que de hecho en el debate no se amplió, ni modificó la acusación con la inclusión de nuevos hechos, tal y como se observa en folio ciento veintiuno (121) de la pieza de primera instancia, que se declaró con lugar, lo cual consta en el folio cuarenta que contiene la sentencia, además que el articulo 373 del Código Procesal Penal indica que “(…) las partes (…) podrán ejercer el derecho consignado en el artículo anterior”. Es decir que, ese derecho debió ser solicitado por el acusado, si hubiera sido el caso, sin embargo, se observa que fueron advertidos por el a quo de acuerdo a lo contenido en el folio ciento veintiuno de lapieza de primera instancia. Respecto la injusticia notoria, “ esta se da cuando existiendo pruebas esenciales el juez al decidir, la olvida o la ignora, asimismo se da cuando, sin fundamento jurídico alguno, le niega valor probatorio a un órgano de prueba, igual esencial para fundar la decisión incurriendo en arbitrariedad(...)”. (Sentencia de Casación expediente un mil cuatrocientos cincuenta y tres – dos mil doce). Con relación a los agravios quinto y sexto (motivos de forma), la Sala indicó que, por su similitud, los entró a conocer de forma conjunta. En el motivo de forma que se invocó, el apelante debe mostrar el vicio decisivo en la parte declarativa de la

sentencia, sin embargo, al realizar la supresión hipotética de dicho vicio, es decir, aunque el testigo hubiera declarado en el debate, supuestamente a favor del procesado, el conjunto de órganos de prueba que declararon en el debate apuntalan a demostrar la culpabilidad del procesado. Al ser este un motivo de forma, la Sala debe realizar el control judicial de la sentencia de primer grado y debe observar si el juez sentenciador cometió algún error de procedimiento, siendo que dentro del giro y desarrollo normal del debate, es facultad de las partes renunciar de los órganos de prueba propuestos y es normal que el juez acceda o rechace las peticiones, pero que, tales decisiones, como en este caso, no están en armonía con los intereses de alguna de las partes (como en este caso del sindicado y su defensa) no son necesariamente un vicio de procedimiento, toda vez que el juez sentenciador actuó dentro del desarrollo normal de sus atribuciones, accediendo a la renuncia que la Fiscalía realizó.

II. Del recurso de casación El casacionista plantea recurso de casación por motivo de forma, invoca los casos de procedencia contenidos en los numerales 1 y 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal.

Caso de procedencia numeral 1, cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que estaban contenidos en las alegaciones del defensor. Primer agravio. Señaló como norma infringida el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, artículos 388, 389 numeral 2 y 3 del Código Procesal Penal, así como el numeral 6 del artículo

394 del mismo cuerpo legal citado. Argumentó que la Sala no entró a conocer este submotivo, según su argumentación por la calificación jurídica, pues manifestó en su razonamiento que es un asunto de fondo o aplicación del derecho sustantivo. En el presente caso la Sala al resolver el recurso presentado, no cumplió con dar adecuada respuesta a los agravios presentados por el apelante. Se advierte tal deficiencia, al considerar el ad quem, para el motivo de forma: “(…) por lo que el tema de calificación jurídica no puede entrar a conocerse por medio de este motivo(…)”, argumento con el que notoriamente evadió la obligación de pronunciarse sobre los puntos claramente indicados por el apelante, ya que en este caso la Sala, en cuanto a los agravios de forma, no resolvió la denuncia relativa a la falta de fundamentación individualizada en los vicios señalados en la sentencia. Segundo agravio. Argumentó en cuanto a los dos motivos de forma que fueron planteados en el recurso de apelación especial, (quinto y sexto) la Sala los resolvió de forma conjunta, confundió el motivo absoluto de anulación formal contenido en el artículo 420 numeral 5 del Código Procesal Penal, con el motivo de forma a que se refiere el artículo 419 numeral 2 del mismo cuerpo legal citado. De esa cuenta es manifiesta la sentencia de alzada en cuanto a que no resolvió los puntos esenciales que estaban contenidos en las alegaciones del defensor en este motivo de forma, pues la Sala en una forma equívoca argumentó en su sentencia que “el apelante debe de demostrar que el vicio que se relaciona debe

ser decisivo en la parte declarativa de la sentencia (...)”. Este fundamento y argumentos son propios de un vicio de la sentencia establecido en el numeral 3 del artículo 394 del Código Procesal Penal, objeto de alegación en un motivo absoluto de anulación formal, cuando se discute, entre otras, errónea aplicación de las disposiciones concernientes a los vicios de la sentencia contenidos en el caso de procedencia del artículo 420 numeral 5 del Código Procesal Penal, impugnación que no se hizo en el presente caso, pues impugnó a través del vicio contenido en la sentencia por motivo de forma por inobservancia de los artículos 3, 5, 107 y 343 del Código Procesal Penal, respecto de la renuncia de la Fiscalía del testigo Manuel Lisandro Morales Lemus, durante el debate, así como la errónea aplicación del artículo 19 de la Ley del Organismo Judicial, de lo cual se hizo la formal protesta en el debate oral y público. En el presente caso, también se encuentra que la Sala al resolver el recurso planteado, no cumplió con dar adecuada respuesta a los agravios presentados por el apelante. Se advierte tal deficiencia, al considerar el ad quem, tanto para el motivo de forma “(…) Que esta Sala es del criterio que, en el motivo de forma que se invoca, el apelante debe demostrar el vicio que se relaciona debe ser decisivo en la parte resolutiva de lasentencia (…)” Dando con ello una respuesta equivocada del recurso de apelación especial que por motivos de forma se planteó, argumento con el que notoriamente evadió la obligación de pronunciarse sobre los

puntos claramente indicados por el apelante, ya que en este caso la Sala, en cuanto a los agravios de forma no resolvió la denuncia relativa a la falta de fundamentación individualizada en los vicios de la sentencia señalados. Caso de procedencia del recurso de casación, con base en el artículo 440 numeral 6 del Código Procesal Penal, si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales de validez. Señaló como norma infringida el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, a) Primer agravio. Argumenta que la Sala desarrolló su fundamentación en forma difusa en torno general, respecto de los hechos que fueron acreditados en la sentencia de primer grado, pero en ningún apartado en particular se refirió concretamente a que la sentencia no dio por acreditados otros hechos descritos en la acusación, tal y como lo objetó. Al respecto, el casacionista transcribió parte de lo resuelto por la Sala, y señaló que esos razonamientos de ningún modo pueden constituir sustento para no acoger el recurso de apelación especial interpuesto. b) Segundo agravio: argumenta que, dentro del recurso de apelación especial que interpuso presentó un tercer sub motivo de forma por motivo absoluto de anulación formal, e invocó la injusticia notoria y como inobservancia del artículo 383 del Código Procesal Penal referentes a los defectos absolutos, asimismo inobservados los artículos 373 y 374 del mismo cuerpo legal citado y los artículos 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en contra de la sentencia. La Sala desarrolló su

argumentación, razonamiento y/o fundamentación, en forma difusa, pero en ningún apartado en particular se refirió concretamente a la injusticia notoria. La equivocada mención de una sentencia de casación no es argumento suficiente, ni útil para sustentar lo expresado en cuanto a la injusticia notoria en su motivo de apelación especial que interpuso. El tribunal de apelación omitió brindar las razones de hecho y de derecho que le hicieron arribar a la decisión de no acoger el recurso de apelación especial interpuesto, porque ni siquiera expuso de forma clara y precisa el fundamento sobre lo que descansa su afirmación.

III. Del día de la vista Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, trece de agosto de dos mil quince, a las diez horas, el recurrente Juan Carlos Salguero Estrada, el Ministerio Público, la querellante adhesiva Delia Maribel Marroquín Tejada, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito.

Considerando I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. II Caso de procedencia contenido en el numeral 1) del articulo 440 Código Procesal Penal.

Primer agravio: Denunció vicio de la sentencia, y como erróneamente aplicados los artículos 388 y 389

numerales 2 y 3, el numeral 6 del artículo 394, todos del Código Procesal Penal, por errónea aplicación de las reglas previstas para la redacción de la sentencia. El casacionista señala dentro de los puntos esenciales que estaban contenidos en las alegaciones del defensor y que no fueron resueltos en la sentencia de segundo grado, que la Sala omitió resolver si el tribunal infringió o no las normas denunciadas, no resolvió todos los puntos esenciales que estaban contenidos en las alegaciones que le fueron planteadas. Cámara Penal establece que el reclamo del casacionista tiene fundamento jurídico, porque la Sala de Apelaciones no resolvió porqué el sentenciante actuó correctamente. Debió explicar si se cumplió o no con los artículos 373 y 374 del Código Procesal Penal, por lo que la resolución no dio respuesta al planteamiento si fueron o no erróneamente aplicados los artículos que menciona en la sentencia impugnada, no efectuó el análisis de la correlación entre la acusación por el delito de homicidio culposo y la sentencia emitida por el delito de homicidio, para determinar la congruencia o incongruencia de la acusación y el fallo emitido, si se violentó o no el derecho de defensa en la sentencia condenatoria.No dio respuesta a lo planteado por el apelante, sobre el tema de la calificación jurídica, pues indicó que corresponde plantearse en motivo de fondo. La Sala debió efectuar el análisis jurídico correspondiente por cuanto que admitió el recurso de apelación, de ahí que esa advertencia debió indicarla en la admisión del

mismo. Por ello la Sala de Apelaciones no fundamentó conforme la ley su fallo con respecto a este agravio, por lo que de conformidad con la ley debe resolverse procedente el recurso de casación respecto de este agravio y ordenarse el reenvío, a efecto se pronuncie sobre tal agravio. Segundo agravio. Cámara Penal establece que la Sala de Apelaciones, al resolver razonó que por su similitud entró a conocer de forma conjunta ambos agravios. La Sala consideró que el apelante debe mostrar el vicio que tiene que ser decisivo en la parte declarativa de la sentencia, sin embargo, al realizar la supresión hipotética de dicho vicio, es decir, aunque el testigo hubiera declarado en el debate, supuestamente a favor del procesado, el conjunto de órganos de prueba que declararon en el debate apuntalan a demostrar la culpabilidad del procesado. Al ser este un motivo de forma, la Sala debe realizar el control judicial de la sentencia de primer grado y debe observar si el juez sentenciador cometió algún error de procedimiento, siendo que dentro del giro y desarrollo normal del debate, es facultad de las partes renunciar a los órganos de prueba propuestos y es normal que el juez acceda o rechace las peticiones, pero que, tales decisiones, como en este caso, no están en armonía con los intereses de alguna de las partes (como en este caso del sindicado y su defensa) no son necesariamente un vicio de procedimiento, toda vez que el juez sentenciador actuó dentro del desarrollo normal de sus atribuciones, accediendo a la renuncia que la Fiscalía realizó.

Al confrontar lo alegado por el impugnante en su recurso de apelación, lo resuelto por la Sala y lo indicado en el recurso de casación, se constata que el tribunal de apelación sí se pronunció en cuanto a lo alegado en el recurso de apelación especial, por cuanto que el apelante reclamó fundamentalmente sobre la aceptación del sentenciante de la renuncia planteada por el Ministerio Público, de un órgano de prueba propuesto, consistente en el testimonio del señor Manuel Lisandro Morales Lemus, y la Sala explicó el porqué no acogió la pretensión del recurrente, al razonar que es facultad de las partes renunciar a los órganos de prueba propuestos, y que es normal que el juez acceda o rechace tales peticiones. Por esas razones, no se comparte lo impugnado por el recurrente, pues, esta Cámara advierte que sí se ha cumplido con resolver los puntos alegados en el recurso de apelación especial y por lo mismo no se ha vulnerado el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ni de las normas jurídicas que menciona. Caso de procedencia contenido en el numeral 6. Cuando en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales de validez. Primer agravio. Señala como norma infringida el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, que regula que los autos y las sentencias contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. Argumenta que en la apelación especial invocó como primer submotivo absoluto de anulación formal, vicio in

procedendo de errónea aplicación del artículo 388 y 389 numeral 2 y 3 del código Procesal Penal, 6 del artículo 394 del mismo cuerpo legal y como caso de procedencia el numeral 5 del articulo 420 del Código Procesal Penal, por errónea aplicación de las reglas previstas para la redacción de sentencias y reclamó que el a quo dio por acreditado hechos que no fueron descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio; que la Sala desarrolló su fundamentación en forma difusa en torno general, respecto de los hechos que fueron acreditados en la sentencia de primer grado, pero en ningún apartado en particular se refirió concretamente a que la sentencia dio por acreditados otros hechos descritos en la acusación, tal y como lo objetó. Cámara Penal establece que el reclamo del casacionista tiene fundamento jurídico, tal como ya se indicó en el presente fallo, ya que la Sala de Apelaciones no resolvió porqué el sentenciante actuó concretamente y que debió explicar si se cumplió con los artículos 373 y 374 del Código Procesal Penal, por lo que la resolución no dio respuesta al planteamiento si fueron o no erróneamente aplicados los artículos que menciona en la sentencia impugnada, no efectuó el análisis de la correlación entre la acusación por el delito de homicidio culposo y la sentencia emitida por el delito de homicidio, para determinar la congruencia o incongruencia entre la acusación y el fallo emitido, si se violentó o no el derecho de defensa en la sentencia

condenatoria. No se dio respuesta a lo planteado por el apelante, sobre la calificación jurídica, pues indicó que corresponde plantearse en motivo de fondo. La Sala debió efectuar el análisis jurídico correspondiente por cuanto que admitió el recurso de apelación, de ahí que esa deficiencia debió advertirla en la admisión al mismo. Por ello la Sala de Apelaciones no fundamentó conforme la ley su fallo con respecto a este agravio,por lo que de conformidad con la ley debe resolverse procedente el recurso de casación respecto de este agravio y ordenarse el reenvío. Segundo agravio. La Sala desarrolló su argumentación, razonamiento y/o fundamentación en forma difusa, pero en ningún apartado en particular se refirió concretamente a la injusticia notoria. La equivocada mención de una senten

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