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385-2016 18082016 Job Joel Chajon Ochoa y Maura Eugenia Bucaro Zepeda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
385-2016 18082016 Job Joel Chajon Ochoa y Maura Eugenia Bucaro Zepeda
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

18/08/2016 – PENAL

385-2016

Doctrina Existe imposibilidad de entrar a conocer un motivo de fondo cuando, la argumentación del ad quem no se refiere clara y precisamente al agravio formulado en apelación especial, limitándose a reafirmar la decisión del a quo, sin establecer si de los hechos acreditados se desprendía la existencia de los criterios contenidos en la norma sustantiva denunciada vulnerada, lo que constituye lesión a los derechos de defensa y al debido proceso y faculta al tribunal de casación para que conforme al artículo 442 del Código Procesal Penal, anule la resolución recurrida ordenando la corrección debida.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, dieciocho de agosto de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por los procesados Job Joel Chajón Ochoa y Maura Eugenia Búcaro Zepeda, con el auxilio del abogado Carlos Alberto Álvarez López, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, departamento de Guatemala, el trece de abril de dos mil dieciséis, en el proceso penal instruido en su contra, por los delitos de asociación ilícita y robo agravado continuado; además, contra el procesado Kenneth Abraham Zepeda –por los mismos delitos-, en su defensa actúa el abogado Rigoberto Vargas Morales, del Instituto de la Defensa Pública Penal (respecto a la condenada Silvia Ivett Zepeda de Jiménez, se declaró la extinción de la pena impuesta y como

consecuencia la extinción de la responsabilidad penal, por su fallecimiento). Interviene el Ministerio Público a través de la Unidad de Impugnaciones.

I. Antecedentes I.I Del hecho acreditado.

Para efectos de resolver el presente recurso, sólo se hará referencia a las actuaciones relativas a los procesados casacionistas. Los acusados Job Joel Chajón Ochoa, Maura Eugenia Búcaro Zepeda –conviviente-, Kenneth Abraham Zepeda y Silvia Ivett Zepeda de Jimenez, integrantes de una organización criminal dedicada a cometer robos a domicilios en ausencia de sus moradores, operando en varias zonas de la capital, se concertaron y participaron en varios robos, para el efecto utilizaron el vehículo -propiedad de Job Joel Chajón Ochoa-, cuyas características constan en los antecedentes. El cuatro de diciembre de dos mil trece, aproximadamente a las catorce horas con siete minutos, dichos acusados a bordo del vehículo relacionado llegaron al inmueble ubicado en primera avenida “A” doce - doce zona dos, Finca El Zapote, residencia de los esposos Javier Serrano Puente y Angélica María Parra Barrios; Chajón Ochoa se estacionó enfrente del referido domicilio y se quedó en el automotor con el objeto de vigilar y resguardar el área, mientras sus compañeros coprocesados, ingresaron al mismo forzando la puerta trasera de la casa y tomaron sin la debida autorización bienes muebles –detallados en autos-, los cuales introdujeron a la camioneta en la que se conducían y luego se dirigieron a la gasolinera “Esso Gas El Trebol” ubicada en avenida Bolivar treinta y seis - treinta zona ocho de esta capital, lugar donde realizaron dos consumos, uno por el monto de cuatrocientos quetzales y el otro, por trescientos quetzales, utilizando para el

ubicada en avenida Bolivar treinta y seis - treinta zona ocho de esta capital, lugar donde realizaron dos consumos, uno por el monto de cuatrocientos quetzales y el otro, por trescientos quetzales, utilizando para el efecto, una tarjeta de crédito –número consignado en autos-, registrada a nombre de la agraviada Angélica Parra. El mismo día, a las dieciséis horas con cinco minutos, y a las dieciséis horas con seis minutos, en la mueblería El Shadai, ubicada en segunda avenida treinta y nueve – catorce zona ocho de esta ciudad, hicieron dos compras, ambas por la cantidad de tres mil quetzales, utilizando la misma tarjeta. El diez de enero de dos mil catorce, aproximadamente a las catorce horas, Job Joel Chajón Ochoa, Kenneth Abraham Zepeda y Maura Eugenia Búcaro Zepeda, a bordo de la camioneta antes indicada, se estacionaron frente al edificio de apartamentos situado en sexta calle seis – dieciséis zona dos de esta ciudad, con el objeto de ingresar al mismo. Kenneth Abraham Zepeda ingresó al edificio, mientras los otros dos coprocesados se quedaron en el interior del vehículo para resguardar y vigilar el lugar. La empleada doméstica hizo del conocimiento de Marilyn Elany Boror Bor - residente del apartamento siete-, tal situación,ya que se encontraba enfrente del edificio, esta al ingresar al inmueble observó la camioneta indicada, momento en que Chajón Ochoa procedió a tocar varias veces la bocina, en tanto Maura Eugenia Búcaro

Zepeda –copilotobajó el vidrio de la ventana del automotor e intentando llamar la atención, le indicó a Boror Bor que no se estresara, pues quien acababa de entrar al edificio era su hijo quien iba a ver a un amigo. La agraviada ingresó al edificio y estableció que en su apartamento no había ingresado nadie y que no le faltaba nada, luego subió a la terraza y observó que Kenneth Abraham Zepeda abordó el vehículo y huyeron del lugar. El dieciséis de enero de dos mil catorce, aproximadamente entre diecisiete y veinte horas, Maura Eugenia Búcaro Zepeda ingresó al domicilio situado en doce calle cero – cero cuatro zona uno, apartamento dos C, segundo nivel del edificio Inmobiliario Maldonado, de esta ciudad, con el objeto de tomar sin la debida autorización y aprovechando que no se encontraba la moradora América del Rosario Pérez Yes, sustrajo del interior varios objetos que quedaron detallados en autos. El seis de febrero de dos mil catorce, en la manzana F lote veintitrés, zona dieciocho colonia municipal Oscar Berger de esta capital, los acusados Job Joel Chajón Ochoa y Maura Eugenia Búcaro Zepeda, fueron detenidos, pues en la diligencia de allanamiento, inspección, registro y secuestro de evidencia, fueron encontrados en el interior de dicho domicilio varios muebles de dudosa procedencia los que fueron detallados en autos, asimismo, al proceder a la diligencia de inspección y secuestro del vehículo propiedad de Chajón Ochoa, que se encontraba en la vía pública frente al inmueble indicado, en su interior se encontraron varios

objetos debidamente especificados en antecedentes. I.II Del fallo del tribunal de sentencia. El Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de este departamento, en sentencia de ocho de septiembre de dos mil catorce, declaró a Job Joel Chajón Ochoa, Maura Eugenia Búcaro Zepeda, Kenneth Abraham Zepeda y Silvia Iveth Zepeda de Jimenez, autores responsables del delito de asociación ilícita, por el cual les impuso a cada uno la pena de siete años de prisión inconmutables. Que Job Joel Chajón Ochoa, Kenneth Abraham Zepeda y Silvia Iveth Zepeda de Jimenez son autores responsables del delito de robo agravado cometido y consumado contra el patrimonio de Javier Serrano Puente y Angélica María Parra Barrios, ilícito por el que les impuso a cada uno la pena de diez años de prisión inconmutables. Que Job Joel Chajón Ochoa, Kenneth Abraham Zepeda y Maura Eugenia Búcaro Zepeda, son autores responsables del delito de robo agravado en grado de tentativa, cometido contra el patrimonio de Marilyn Elany Boror Bor, por cuya infracción penal les impuso a cada uno la pena de seis años con ocho meses de prisión inconmutables. Que Maura Eugenia Búcaro Zepeda, es autora responsable del delito de robo agravado continuado, cometido y consumado contra el patrimonio de Javier Serrano Puente, Angélica María Parra Barrios y América del Rosario Pérez Yes, por el cual se le impone la pena de trece años con cuatro meses de prisión

inconmutables. El tribunal al imponer la pena tomó en cuenta los mínimos y máximos fijados, consideró que, el móvil de la comisión de los hechos obviamente fue estructurar un grupo asociado para lograr un enriquecimiento ilícito; que el daño causado es notorio porque sus poseedores legítimos dejaron de recibir beneficios que les proporcionaban, y que los condenados deben ser reeducados y readaptados a la sociedad. I.III Del recurso de apelación especial. Los procesados Job Joel Chajón Ochoa y Maura Eugenia Búcaro Zepeda, interpusieron recurso de apelación especial por motivo de fondo y denunciaron inobservancia parcial del artículo 65 del Código Penal, relacionado con los artículos: 4 de la Ley contra la Delincuencia Organizada; 13, 14, 251, 252 numerales 1º, 2º y 7º del Código Penal. Argumentaron que, en la sentencia de primer grado, en el rubro de la imposición de las penas para los apelantes, no se razonó de manera clara, precisa y circunstanciada, pues no se consignó expresamente los extremos tomados en cuenta para incrementar las penas mínimas señaladas en su contra, no obstante que refirieron en la literal c) que los condenados debían ser reeducados y readaptados a la sociedad. Incumpliendo de esa forma y de manera parcial con lo establecido por la norma señalada vulnerada, es decir, el último párrafo que establece: “El Juez o Tribunal deberá consignar, expresamente, los extremos a que se refiere el párrafo que antecede y que ha considerado determinantes para

regular la pena”. Solicitaron la procedencia del recurso y se modificara la pena impuesta, correspondiéndoles –la mínimaseis años de prisión inconmutables por el delito de asociación ilícita, seis años por el delito de robo agravado, cuatro años por el delito de robo agravado en grado de tentativa y ochoaños por el delito de robo agravado en forma continuada. En el caso de Job Joel Chajón Ochoa, le correspondería un total de dieciséis años de prisión inconmutables y para Maura Eugenia Búcaro Zepeda, un total de dieciocho años de prisión inconmutables y no la impuesta por el tribunal sentenciador. I.IV De la sentencia del tribunal de apelación especial. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de trece de abril de dos mil dieciséis, por unanimidad, no acogió el recurso interpuesto y dejó incólume la sentencia recurrida. Consideró que, según la doctrina de la elasticidad de la fijación de la pena, faculta a los jueces o tribunales a imponer las sanciones atendiendo a los preceptos descritos en el artículo 65 del Código Penal. Evidenció el tribunal de apelaciones de la lectura de la sentencia recurrida, especificó el apartado romano siete (VII) denominado de las penas a imponer, los juzgadores impusieron las penas tomando en cuenta “a) que el móvil de la comisión de los hechos fue estructurar un grupo asociado para logar un enriquecimiento ilícito, b) que el daño causado es notorio porque sus poseedores

legítimos dejaron de recibir beneficios que les proporcionaban, c) que los condenados deben ser reeducados y readaptados a la sociedad”. Afirmó la Sala que los anteriores aspectos fueron tomados en cuenta por los juzgadores para la imposición de las penas, por lo que concluyó que el artículo 65 del Código Penal fue debidamente aplicado y no encontró en la sentencia recurrida, la inobservancia parcial de la norma señalada por los apelantes.

II. Motivo del recurso de casación Los procesados Job Joel Chajón Ochoa y Maura Eugenia Búcaro Zepeda, plantearon recurso de casación por motivo de fondo, invocaron el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal y denunciaron errónea interpretación del artículo 65 del Código Penal, relacionado con los artículos: 4 de la Ley contra la Delincuencia Organizada; 13, 14, 251, 252 numerales 1º, 2º y 7º, todos del Código Penal, y por ende, se inobservó el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en el que se consagra su derecho de defensa y al debido proceso. Argumentaron, que la Sala al pronunciarse solo repitió lo descrito por el tribunal de sentencia, sin dar alguna explicación que justificara el incremento en las penas impuestas en su contra, pues el propio tribunal sentenciador señaló que tomó en cuenta el móvil de la comisión de los hechos que fue para lograr un enriquecimiento ilícito, que el daño causado es notorio porque sus poseedores legítimos dejaron de recibir beneficios que les proporcionaban y

que los condenados debían ser reeducados y readaptados a la sociedad, constituyendo las primeras dos citadas, la finalidad de los delitos atribuidos y la última para la reeducación y readaptación de los condenados, aunado a que son delincuentes primarios, ya que carecen de antecedentes penales, no fueron calificados como personas peligrosas, el daño causado fue reparado por ser en grado de tentativa y no se establecieron circunstancias agravantes, por lo que en observancia de la normativa denunciada vulnerada, es viable la imposición de las penas mínimas, es decir, seis años de prisión inconmutables por el delito de asociación ilícita, seis años por el delito de robo agravado, cuatro años por el delito de robo agravado en grado de tentativa y ocho años por el delito de robo agravado en forma continuada, haciendo los totales, para Job Joel Chajón Ochoa, dieciséis años de prisión inconmutables y para Maura Eugenia Búcaro Zepeda, dieciocho años de prisión inconmutables.

III. Alegatos en el día de la vista La vista pública se señaló para el uno de agosto del año en curso, a las once horas. Las partes reemplazaron por escrito su participación oral, los procesados Job Joel Chajón Ochoa y Maura Eugenia Búcaro Zepeda, con el auxilio del abogado defensor público Carlos Alberto Álvarez López, insistieron en los conceptos y peticiones vertidos en los memoriales de interposición y subsanación del presente recurso; en tanto el Ministerio Público, hizo las alegaciones que le concernió y pidió la improcedencia del recurso planteado.

Considerando -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la

Ministerio Público, hizo las alegaciones que le concernió y pidió la improcedencia del recurso planteado. Considerando -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El Tribunal de Casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos de la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia y solamente en los casos en que advierta violación de una norma constitucional o legal, podrá disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida.El reclamo central del recurso de casación por motivo de fondo, consiste en cuestionar la pena impuesta por el a quo y confirmada por la Sala, al elevar la pena mínima con base en dos características que constituyen la finalidad de los delitos imputados y en la reeducación y readaptación a la sociedad, de los condenados. -IICámara Penal ha considerado en reiterados fallos que, al invocar un motivo de fondo, el referente básico que tiene el juzgador para decidir, son los hechos que se han tenido por acreditados por el tribunal de sentencia, congruentes con los hechos intimados. De tal suerte que, en la imposición de la pena, el tribunal de juicio debe realizar una labor ponderativa de los criterios de cuantificación judicial de la pena contenidos en el

artículo 65 del Código Penal que se desprendan de los hechos acreditados. -IIILos procesados Job Joel Chajón Ochoa y Maura Eugenia Búcaro Zepeda, interpusieron recurso de apelación especial por motivo de fondo y denunciaron inobservancia parcial del artículo 65 del Código Penal, relacionado con los artículos: 4 de la Ley contra la Delincuencia Organizada; 13, 14, 251, 252 numerales 1º, 2º y 7º del Código Penal, argumentando que en la imposición de las penas, si bien se refirieron en la literal “c) que los condenados deben ser reeducados y readaptados a la sociedad”, se inclinaron por imponer las penas aumentadas del mínimo establecido en la ley sustantiva penal, sin expresar ningún fundamento claro, preciso y circunstanciado, del porqué incrementaron el mínimo de la penas establecidas en los delitos por los que fueron condenados. Ante tal denuncia, el Tribunal de alzada consideró que, “(…) y en el presente caso, es evidente de lo que se extrae de la lectura de la sentencia recurrida, en su apartado romano VII. DE LAS PENAS A IMPONER, los juzgadores imponen las penas tomando en cuenta a) que el móvil de la comisión de los hechos fue estructurar un grupo asociado para lograr un enriquecimiento ilícito, b) que el daño causado es notorio porque sus poseedores legítimos dejaron de recibir beneficios que les proporcionaban, c) que los condenados deben ser reeducados y readaptados a la sociedad. Como se puede apreciar, los anteriores

aspectos fueron tomados en cuenta por los juzgadores para la imposición de las penas, con lo cual se aprecia que el artículo 65 del Código Penal fue debidamente aplicado, no encontrándose en la sentencia recurrida la inobservancia parcial de la norma señalada por el apelante. (…)” Expuesto lo anterior, resulta primordial mencionar lo indicado por la Corte de Constitucionalidad respecto a las atribuciones conferidas al Tribunal de Casación mediante el artículo 442 del Código Procesal Penal: “(…) en su calidad de garante último en la justicia ordinaria de los derechos y libertades fundamentales, debió emitir un pronunciamiento que recondujera las actuaciones a efecto de ordenar que, sin el vicio que inicialmente destacó, se tramitara un proceso dirigido a la emisión de una resolución en la que válidamente se tuviera por acreditado el hecho derivado, exclusivamente, de las pruebas aportadas a la causa; en tal sentido, el tribunal de casación estaba obligado, incluso, a hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 442 del Código Procesal Penal.”. (Sentencia emitida el cinco de marzo de dos mil quince, en el expediente número dos mil setecientos sesenta y dos – dos mil catorce). Con base en ello, Cámara Penal determina que el razonamiento esgrimido por la Sala de Apelaciones, no está debidamente motivado, pues, se limitó a reafirmar lo considerado por el a quo, sin realizar un análisis jurídico suficiente para determinar si de los hechos acreditados se desprendía la existencia de los criterios de

determinación de la pena, establecidos por el artículo 65 del Código Penal, específicamente el móvil y el daño causado, tenidos en cuenta por el tribunal sentenciador al fijarles la pena a los procesados por los delitos cometidos, no olvidando que, el móvil del delito lo constituirá aquellos motivos que demuestren una mayor perversidad de la conducta delictiva, aquellos ligados al odio, la venganza, la avaricia o en general, abyectos; no confundiendo el móvil con la finalidad del delito. Respecto a la extensión e intensidad del daño causado, es la referencia acertada al grado en que se lesionó el patrimonio del agraviado, es decir que, los juzgadores tenían que valorar la mayor o menor intensidad o extensión del daño causado al patrimonio de los agraviados. Dicha labor intelectiva, no fue realizada por la Sala de Apelaciones, por lo que su sentencia adolece de un defecto absoluto de forma, al no poseer una clara y precisa fundamentación, vulnerando así el derecho de defensa consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que, la simple relación de los hechos y razonamientos del a quo, no reemplazan en ningún caso a la fundamentación. Ese vicio impide que el Tribunal de Casación pueda determinar si en efecto, el fallo impugnado posee los yerros en cuanto a la aplicación del derecho sustantivo denunciados en casación, pues, de conformidad conel artículo 442 del Código Procesal Penal, esta Cámara debe conocer únicamente de los errores jurídicos

contenidos en la resolución recurrida, y en este caso, no existe esa fundamentación que viabilice el análisis que corresponde, por lo que, de oficio advierte vicio en el procedimiento y ello exige la subsanación a efecto de que la decisión asumida en el caso se derive del trámite acorde con las exigencias del debido proceso, regulado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; lo anterior, dada la función de garantía que compete al Tribunal de Casación. En tal virtud, esta Cámara se aparta de los cuestionamientos efectuados por los casacionistas y de oficio debe anular el fallo recurrido y ordenar el reenvío de las actuaciones para que se emita un nuevo pronunciamiento acorde al motivo de fondo y las consideraciones aquí efectuadas; sin prejuzgar sobre el fondo de lo resuelto por los tribunales de primera y segunda instancia. Leyes aplicadas Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso

de la República y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I) No entra a resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por los procesados Job Joel Chajón Ochoa y Maura Eugenia Búcaro Zepeda. II) De oficio anula la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de este departamento, el trece de abril de dos mil dieciséis. III) Ordena el reenvío de las actuaciones a dicha Sala recurrida para que cumpla con lo aquí considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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