386-2005 17052006 Efrain Solis Morales
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 386-2005 17052006 Efrain Solis Morales
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
17/05/2006 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
386-2005
CONTENCIOSO Recurso de casación interpuesto por EFRAIN SOLIS MORALES, contra la sentencia de fecha cinco de agosto de dos mil cinco, proferida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por Steven William Hecht contra el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación. DOCTRINA I) No se interpreta erróneamente la ley, cuando la sala sentenciadora elige correctamente la norma al caso sujeto al fallo y además le da el sentido, alcance o efectos que el legislador le otorga.
- Para que exista interpretación errónea de la ley, es necesario que el Tribunal haya aplicado en la sentencia la norma que se cita como infringida.
- Cuando se denuncia interpretación errónea de varios artículos, debe exponerse tesis para cada uno de los preceptos que se señala.
Leyes analizadas: 621 numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 19 y 32 del Decreto 126-97 del Congreso de la República.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, diecisiete de mayo de dos mil seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por EFRAIN SOLIS MORALES, contra la sentencia de fecha cinco de agosto de dos mil cinco, proferida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por Steven William Hecht contra el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación.
ANTECEDENTES
I. Con fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y tres, el señor Efraín Solís Morales solicitó ante la Oficina Encargada del Control de Áreas de
Steven William Hecht contra el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación.
ANTECEDENTES
I. Con fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y tres, el señor Efraín Solís Morales solicitó ante la Oficina Encargada del Control de Áreas de Reserva de la Nación, Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, se le concediera en calidad de arrendamiento, por el término que establece la ley, un lote de terreno dentro de las Áreas de Reserva de la Nación ubicado en Las Camelias, Río Dulce, Livingston, Izabal; para utilizarlo con fines de recreación y cultivo de arbóreos permanentes.
II. Con fecha quince de abril de mil novecientos noventa y siete, el señor Steven William Hecht manifestó su oposición a la solicitud referida en el incisoanterior, en el sentido de que es a él a quien le asiste legítimamente el derecho real de posesión.
III. La jefatura de la oficina encargada del control de áreas de reserva del Estado, el uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en resolución número ciento catorce guión noventa y nueve, resolvió declarar sin lugar la oposición en virtud de que el señor Steven William Hecht no tiene ingresada solicitud de arrendamiento ante esa oficina.
IV. Norman Mario Permuth Listwa en calidad de mandatario especial judicial con representación de Steven William Hecht Ginsberg, interpuso recurso de revocatoria contra la resolución referida en el inciso que antecede.
V. El veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, el Ministerio
de Agricultura, Ganadería y Alimentación emitió la resolución número dos mil cincuenta y cuatro, en la que al resolver en definitiva el recurso de revocatoria planteado lo declaró improcedente y consecuentemente sin lugar, y confirmó la resolución número ciento catorce guión noventa y nueve de fecha uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve.
VI. El diecisiete de febrero de dos mil, Steven William Hecht Ginsberg inició proceso contencioso administrativo contra la resolución relacionada en el numeral romano anterior, emitida por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, emplazando como tercero interesado a Efraín Solís Morales, Procuraduría General de la Nación, Oficina de Control de Áreas de Reserva del
Estado, y Ministerio Público.
VII. La Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cinco de agosto de dos mil cinco, al resolver declaró sin lugar las excepciones perentorias planteadas por Efraín Solís Morales, con lugar la demanda promovida por Steven William Hecht Ginsberg, y en consecuencia revocó la resolución objeto del proceso contencioso administrativo.
VIII. Efraín Solís Molina, como tercero interesado, plantea el recurso de casación que ahora se conoce.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declaró: “...I) SIN LUGAR las Excepciones Perentorias de ‘Falta de cumplimiento de la condición a que estuviere sujeta la obligación que se hace valer’ y ‘arraigo’, interpuestas por
el tercero emplazado señor Efraín Solís Morales, II) CON LUGAR la demanda que en la vía de Proceso Contencioso Administrativo, promueve el señor STEVEN WILLIAM HECHT GINSBERG contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y ALIMENTACIÓN, quien emitió la resolución número DOS MIL CINCUENTA Y CUATRO (2054), el veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve. III) Como consecuencia REVOCA, la referida resolución, así como la que constituye su antecedente identificada con el número ciento catorceguión noventa y nueve, emitida el uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve por la Oficina de Control de Áreas de Reserva del Estado...”. -------------------
Para llegar a la anterior conclusión, la Sala consideró: “... El demandante impugna la resolución emitida por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, aduciendo que al tener un derecho de posesión con antelación a la solicitud del señor Efraín Solís Morales, esta debe respetarse y como consecuencia, debió de haberse declarado con lugar la oposición que formuló en contra de la solicitud formulada por el señor Solís. Al analizar la resolución dos mil cincuenta y cuatro, emitida por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación el veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, se observa que una de las razones argumentadas por dicho Ministerio, es que en la Sección de Registro de arrendamientos no obra registro a nombre del demandante, y que la Sección de Recepción de OCRET indicó que no hay solicitud de arrendamiento a nombre del actor, estimando con ello que la resolución impugnada se encontraba apegada a derecho. Al analizar la resolución impugnada de revocatoria, se encuentra que la
Recepción de OCRET indicó que no hay solicitud de arrendamiento a nombre del actor, estimando con ello que la resolución impugnada se encontraba apegada a derecho. Al analizar la resolución impugnada de revocatoria, se encuentra que la misma se basa en las mismas argumentaciones. Dicho lo anterior este Tribunal con el objeto de determinar la procedencia o improcedencia, y con ello la juridicidad de la resolución impugnada se permite señalar que el Decreto 126-97 del Congreso de la República que contiene la Ley Reguladora de Áreas de Reservas Territoriales del Estado de Guatemala, al regular en el artículo 19 lo relativo a las oposiciones que se formulen en contra de las solicitudes de áreas en arrendamiento, no exige como requisito indispensable que se acredite que se es arrendatario, o que se tiene en tramite una solicitud de arrendamiento, y al no tener un tramite establecido, se acude según el artículo 29 de la citada ley, a las normas de la Ley del Organismo Judicial, del Código Procesal Civil y Mercantil y la Ley de lo Contencioso Administrativo. Normas que tampoco regulan tales requisitos. Por otro lado si bien es cierto el actor no probó documentalmente la posesión que aduce, no lo es menos que existen suficientes evidencias dentro del expediente administrativo, como lo son informes de la Sección de Catastro, en donde aparece registrado el actor, si bien no con su nombre completo, se intuye que es la misma persona, apareciendo también registrado en el censo catastral elaborado por DIGEBOS-OCREN en mil novecientos noventa y uno. Ello resulta más que suficiente para que prospere la presunción de la posesión del inmueble por parte del actor. En consecuencia habiéndose fundamentado la resolución impugnada en la exigencia de requisitos no contemplados ni exigidos por la ley,
más que suficiente para que prospere la presunción de la posesión del inmueble por parte del actor. En consecuencia habiéndose fundamentado la resolución impugnada en la exigencia de requisitos no contemplados ni exigidos por la ley, es jurídicamente insostenible la misma. En consecuencia debe continuarse con el trámite del expediente como corresponde; y siendo que la demanda es prosperable debe declararse con lugar sin perjuicio de que si el actor, que no tiene la calidad de arrendatario, la institución correspondiente, al continuar con eltrámite del expediente administrativo, deberá fijarle un plazo, situación que si contempla la ley del Organismo Judicial, ley supletoria en este caso, para que cumpla con legalizar su posesión.” DEL RECURSO DE CASACIÓN Efraín Solís Morales interpuso recurso de casación por motivo de fondo fundamentándose en el artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, y como submotivo el comprendido en el numeral 1º del artículo y cuerpo legal citado, siendo el de interpretación errónea de las leyes. El recurrente estima infringidos los artículos: 4, 12 y 122 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 2, 4, 5, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 29 y 32 del Decreto número 126-97 del Congreso de la República de Guatemala, Ley Reguladora de Áreas de Reservas Territoriales del Estado de Guatemala.
CONSIDERANDO
I
INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY
El casacionista, con respecto a este submotivo, argumenta: “... Para demostrar la ‘interpretación errónea de la ley’ que se invoca es oportuno recordar que en la parte considerativa del fallo que se reclama, específicamente en su segundo considerando, en su parte inicial y conducente expresa: ‘CONSIDERANDO DEL FONDO DEL ASUNTO: El demandante (...)’ C) Es evidente que en el fallo que se reclama, los juzgadores le atribuyeron a las normas contenidas en los artículos 19 y 29 del Decreto número 126-97 del Congreso de la República de Guatemala (la cual contiene la ley Reguladora de áreas de Reseras (sic) Territoriales del Estado de Guatemala), un sentido y alcance que no tienen conforme al contexto de dicha ley, puesto que al contener la misma las expresiones siguientes: ‘toda solicitud de arrendamiento debe ser presentada a la oficina encargada del Control de Areas de Reserva del Estado, mediante trámite personal’ ‘ Si la solicitud llena todos los requisitos indicados en el artículo anterior, OCRET ordenará con diligencia la formación del expediente respectivo’ ‘ Se tendrá pro (sic) completo el trámite de solicitud ante OCRET, si se reúnen todos los requisitos estipulados ...’ ‘ Al encontrarse firme la resolución respectiva que otorga el arrendamiento...’; en sus artículos 17, 18, 20 y 21, respectivamente; se infiere que para que quien esté interesado en oponerse dentro del expediente administrativo correspondiente que se tramite ante la Oficina Encargada del Control de Áreas de Reservas del Estado (antes OCREN, actualmente OCRET), de conformidad con lo estipulado en el
artículo 19 de la referida ley; es requisito que la misma tramite o haya tramitado la correspondiente solicitud ante esta oficina, para así tener la legitimación correspondiente para poder plantear la oposición en referencia, por lo que SI ES REQUISITO INDISPENSABLE QUE SE ACREDITE QUE EL OPOSITOR SEAARRENDATARIO, O QUE SE TENGA EN TRÁMITE UNA SOLICITUD DE
ARRENDAMIENTO CORRESPONDIENTE.
D) Considero que el caso planteado por el señor Steven William Hecht Ginsberg, no encajaba en la figura de oposición determinada en el artículo 19 del Decreto 126-97 del Congreso de la República de Guatemala, toda vez que si es cierto de que el mismo es el supuesto Poseedor del bien inmueble en referencia, pero que carece de contrato de arrendamiento, él debió haber legitimado dicha posesión en la forma, tiempo y plazo estipulados en el artículo 32 de la Ley en referencia (Decreto 126-97 del Congreso de la República de Guatemala); por lo que estimo que en el presente caso la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, también interpretó erróneamente la ley en este sentido.’. E) Del expediente Administrativo tramitado ante la Oficina Encargada del Control de Áreas de Reservas del Estado (antes OCREN, actualmente OCRET), se desprende que no obstante la presentación de la oposición dentro del mismo por parte del señor STEVEN WILLIAM HECHT GINSBERG, ante OCRET, desde el año mil novecientos noventa y nueve (1999), o sea después de haber transcurrido
siete (07) años, aún éste último (hasta la presente fecha) no ha iniciado trámite alguno para legalizar la supuesta posesión que aduce tener, y digo supuesta porque él dice que el terreno en cuestión le fue otorgado por la Municipalidad de Livingston, del departamento de Izabal, en calidad de usufructo, desde el año mil novecientos ochenta y nueve, siendo que como se indicó anteriormente la entidad competente para conocer de las solicitudes de arrendamiento es la Oficina ya tantas veces relacionada en el presente escrito, por lo que en tal sentido también deviene que el documento que dice el señor STEVEN WILLIAM HECHT GINSBERG es el que ampara su derecho de plantear la oposición antes relacionada, el mismo no tiene valor jurídico alguno por cuanto que fue extendido por una entidad sin competencia para conocer lo relativo a las áreas de reservas del Estado; al considerarse lo contrario se estaría violando flagrantemente las disposiciones contenidas en el Decreto número 126-97 del Congreso de la República de Guatemala. F) Al pretenderse establecer dentro del Proceso Contencioso Administrativo en referencia, de que el señor Steven William Hecht Ginsberg, tiene la posesión del bien inmueble relacionado, estaríamos ante una situación antijurídica, ya que por una parte el inmueble en mención fue otorgado por una entidad sin competencia para hacerlo, por lo que no cuenta con la certeza jurídica del contrato de arrendamiento y por otra parte el Estado de Guatemala no tiene control sobre el área por no estar regularizada, además de no percibir ingreso alguno por este concepto de conformidad con lo dispuesto para tal efecto por la ley de la materia, en este caso el Decreto número 126-97 del Congreso de la República de Guatemala. Amén de que el interesado no probó debidamente tener derechoalguno sobre el bien inmueble en referencia y en abierta inobservancia de lo
en este caso el Decreto número 126-97 del Congreso de la República de Guatemala. Amén de que el interesado no probó debidamente tener derechoalguno sobre el bien inmueble en referencia y en abierta inobservancia de lo prescrito en la Ley Reguladora de las Áreas de Reserva Territoriales del Estado, no presentó solicitud de arrendamiento ante la institución competente dentro del plazo establecido por la misma, perjudicando así también los intereses del Estado, al no percibir este ningún ingreso por concepto de arrendamiento...” ANÁLISIS Se aprecia que el recurrente cometió errores al plantear la casación por las siguientes razones: a) cita como submotivo de casación interpretación errónea de la ley, sin embargo en su exposición refiere entre otros hechos. Menciona que Steven William Hecht Ginsberg manifestó “ser poseedor legítimo del terreno en referencia, derecho que afirmó tener sin acreditar el mismo con documento legítimo alguno, pues según él la municipalidad de Livingston, del departamento de Izabal, le otorgó dicho terreno en calidad de usufructo desde el año mil novecientos ochenta y nueve, no, obstante que la entidad competente para conocer de las solicitudes de arrendamiento es OCRET (antes OCREN).....” De lo anterior se colige que el casacionista se refiere a que la documentación mencionada es ilegal por no llenar los requisitos. Tal argumentación sería para alegar otro submotivo, pero no para fundamentarse en que la sala sentenciadora interpretó erróneamente la ley; b) Cita como interpretados erróneamente los artículos 4, 12 y 122 de la Constitución Política de la República
alegar otro submotivo, pero no para fundamentarse en que la sala sentenciadora interpretó erróneamente la ley; b) Cita como interpretados erróneamente los artículos 4, 12 y 122 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 2, 4, 5, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 29, y 32 del Decreto número 126-97 del Congreso de la República, pero omite citar una tesis para cada artículo que se menciona interpretado erróneamente, lo cual impide a esta cámara poder hacer el análisis respectivo, por el carácter eminentemente técnico de este recurso. Además, la Sala no interpretó erróneamente el artículo 32 del Decreto 126-97 del Congreso de la República, que contiene la Ley Reguladora de Areas de Reservas Territoriales del Estado de Guatemala, porque no lo aplicó en la sentencia impugnada, toda vez que para que haya interpretación indebida, tuvo que haber aplicación del artículo citado como infringido, lo cual no sucedió en el presente caso. Por otra parte no se interpreta erróneamente la ley, cuando la sala sentenciadora elige correctamente la norma al caso sujeto al fallo y además le da el sentido, alcance o efectos que el legislador le otorga. De ahí que la Sala Sentenciadora no realizó una falsa o equivocada interpretación de la norma, porque le concedió a ella, el significado que según su contexto le corresponde. De ahí que por tales razones debe desestimarse el recurso de casación planteado. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, al
que según su contexto le corresponde. De ahí que por tales razones debe desestimarse el recurso de casación planteado. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, al desestimarse el recurso de casación debe condenarse al pago de las costas delmismo e imponer la multa de ley al interponente, por lo cual debe hacerse la declaración respectiva. LEYES APLICABLES Leyes citadas y artículos 66, 67, 71, 619, 620, 627, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 79 inciso a), 141, 142, 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver declara: I) desestima el recurso de casación relacionado; II) condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de cien quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de tercero día de estar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.