386-2010 05092011 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 386-2010 05092011 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
05/09/2011 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
386-2010
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a través del mandatario especial judicial con representación Carlos Enrique Reynoso Gil, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el trece de noviembre de dos mil ocho, dentro del proceso de la misma naturaleza, promovido por la entidad Distribuidora Electrónica, Sociedad Anónima. DOCTRINA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA Es equivocado el planteamiento de este submotivo, cuando se sustenta sobre la base de que la Sala omitió analizar determinado medio de prueba, pero éste si fue analizado. No puede prosperar la tesis de este submotivo, cuando la prueba que se omitió apreciar, no es determinante para cambiar el resultado del fallo. Cuando existen pruebas contundentes en contrapeso con la prueba que se omitió apreciar, esta resulta intrascendente con respecto al hecho controvertido.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y
Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, cinco de septiembre de dos mil once Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a través del mandatario especial judicial con representación Carlos Enrique Reynoso Gil, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, el trece de noviembre de dos mil ocho, dentro del proceso de la misma naturaleza, promovido por la entidad Distribuidora Electrónica, Sociedad Anónima.
ANTECEDENTES
I EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO A) La Superintendencia de Administración Tributaria realizó verificación a la Declaración Aduanera de Importación número doscientos ochenta y tres guión cuatro millones cuatrocientos setenta y cuatro (283-4000474), presentada por la entidad Distribuidora Electrónica, Sociedad Anónima, y determinó ajustes por valoración aduanera en la importación de lavadoras, estableciendo el pago correspondiente a Derechos Arancelarios de Importación y al Impuesto al Valor Agregado, emitiendo la audiencia y anexo de incidencias AC guión INTEGRADAguión trece guión dos mil cuatro (AC-INTEGRADA-13-2004), por medio de la cual dieron a conocer dichos ajustes. B) La autoridad Tributaria, el veintinueve de marzo de dos mil cuatro, emitió la resolución identificada con el número SAT guión IA guión ACI guión cero ochenta y siete guión dos mil cuatro (SAT-IA-ACI-087-2004), a través de la cual confirmó los ajustes. C) La entidad contribuyente, el doce de abril de dos mil cuatro, interpuso recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar el veintiuno de abril de dos mil cuatro, por medio de la resolución identificada con el número SAT guión IA guión AC guión ciento dieciséis guión dos mil cuatro (SAT-IA-AC-116-2004);
contra esta resolución la contribuyente, interpuso recurso de revisión, el cual también fue denegado el cuatro octubre de dos mil cuatro, a través de la resolución identificada con el número dos mil cuatro guión cero cuatro guión cero uno guión cero cero seis mil ochocientos sesenta y siete (2004-04-01-006867). D) La entidad Distribuidora Electrónica, Sociedad Anónima, el cuatro de noviembre de dos mil cuatro, interpuso recurso de apelación en contra de la resolución relacionada en la literal anterior. Dicho recurso fue declarado sin lugar el cinco de mayo de dos mil cinco, por medio de la resolución número cero trescientos ochenta y seis guión dos mil cinco (0386-2005), emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria. II PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La entidad Distribuidora Electrónica, Sociedad Anónima, el veintiuno de julio de dos mil cinco, promovió proceso contencioso administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la cual emitió sentencia el trece de noviembre de dos mil ocho, en la que declaró: «I) CON LUGAR la demanda promovida (…); II) SE REVOCA la resolución número cero trescientos ochenta y seis guión dos mil cinco (0386-2005), emitida en la sesión del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), de fecha cinco de mayo de dos mil cinco (…)». La autoridad tributaria interpuso el recurso de aclaración contra la sentencia, el
cual fue resuelto en auto del veinticuatro de mayo de dos mil diez, en el que la Sala recurrida declaró: «I.- CON LUGAR EL RECURSO DE ACLARACIÓN interpuesto por la entidad pública Superintendencia de Administración Tributaria (…); II. De conformidad con la declaratoria precedente, SE ACLARA LA SENTENCIA de fecha trece de noviembre de dos mil ocho en el sentido siguiente: a) Que el día para la vista fue señalado para el día veintitrés de octubre de dos mil ocho; b) que la identificación correcta del expediente administrativo señalado en el numeral dos (II) del Por Tanto de la sentencia SAT dos mil cuatro guión cerocuatro guión cero uno guión cero uno guión cero cero cero mil cuatrocientos treinta (SAT 2004-04-01-01-0001430)…». Contra la referida sentencia, la Superintendencia de Administración Tributaria interpuso el recurso de casación que ahora se resuelve. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala para fundamentar su sentencia, consideró: «Para determinar sobre la procedencia o no de la presente demanda, este Tribunal, teniendo en cuenta los argumentos vertidos por la parte actora, (…) la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, procede a examinar (…), a efecto de constatar la juridicidad de los actos administrativos para la aplicación del ajuste efectuado por el órgano administrativo, y si procede o no el mismo en relación a la mercancía ingresada al
país, mediante Declaración Aduanera de Importación doscientos ochenta y tres guión cuatro millones cuatrocientos setenta y cuatro (283-4000474), bajo el régimen DI, presentada el veintiséis de enero de dos mil cuatro, estableciéndose por el órgano administrativo, discrepancias en lo que respecta a la clasificación de la mercadería importada, consistente en sic. (sic) maquinas (sic) lavadoras de ropa con capacidad superior 10kgs (PAV 1100AWW), bajo el inciso arancelario declarado el ochenta y cuatro punto cincuenta punto veinte punto cero cero, con tasa cero por ciento (0%), adjuntando para el efecto la factura emitida por el proveedor del producto, denominada “MAYTAG INTERNATIONAL, INC.”, número setecientos treinta y siete millones, cuatrocientos cincuenta y seis mil seiscientos uno, estimando la administración tributaria que a la mercadería le corresponde el renglón arancelario número ochenta y cuatro punto cincuenta punto once punto cero cero, con tasa del quince por ciento (15%), sobre una base imponible de ciento cuarenta y ocho mil doscientos treinta y cuatro quetzales con ochenta y dos centavos, emitiéndose el anexo de incidencias número trece guión dos mil cuatro (13-2004), con fundamento en el artículo 101 del Código Uniforme Centroamericano RECAUCA, contenido en la resolución ciento uno guión dos mil dos (Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano), el Acuerdo Gubernativo
número 436-2002, por medio del cual se publica la Resolución número 89/2002, del Consejo Arancelario Centroamericano –SAC-, y basándose en la aplicación de la Regla General de interpretación número dos, de la cual se le corrió audiencia al contribuyente. Previo trámite respectivo, fue emitida por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, Intendencia de Aduanas, la resolución número dos mil cuatro guión cero cuatro guión cero uno guión cero cero seis mil ochocientos sesenta y siete, del cuatro de octubre de dos mil cuatro, por medio de la cual se establece ajuste de ‘VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO QUETZALES CON VEINTIDÓS CENTAVOS (Q.22,235.22), de derechos arancelarios a la importación (DAI), DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHOQUETZALES CON VEINTITRÉS CENTAVOS (Q. 2,668.23), por Impuesto al Valor Agregado (IVA), haciendo un total de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS TRES QUETZALES CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS (24,903.45), a la entidad “Distribuidora Electrónica, S.A…”, lo cual es confirmado por la resolución de Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, emitida en sesión del cinco de mayo de dos mil cinco, número trescientos ochenta y seis guión dos mil cinco. Tomándose en cuenta además las pruebas aportadas por las partes dentro del presente proceso. En vista de lo anteriormente expuesto, este Tribunal
constata que dentro del expediente administrativo, a folio diecinueve, se encuentra el informe (sin fecha) del Oficial Técnico Aduanero I, de la Aduana Central, en cuyo análisis indica que “basado en el criterio de clasificación arancelaria Número cero dos guión dos mil uno (02-2001), se concluyó que estas lavadoras son de uso domestico (sic) y no de tipo industrial, porque las lavadoras de uso domestico (sic) no sobrepasan los 10 Kg. de carga y además poseen varios ciclos de lavado y no como las industriales que solamente tienen un botón para iniciar el lavado, opciones para utilizar agua caliente y fría, desaguar, exprimir y en este caso dichas lavadoras no indican la capacidad de carga, por las características antes expuestas estas lavadoras se clasifican en el inciso arancelario 84.50.11.00 según la regla general de interpretación No. 1.
CONCLUSIÓN: Se modifica la regla general de interpretación aplicada, siendo la
correcta la No. 1, y se confirma la audiencia Ac-Integrada-13-2004…”. Este Tribunal estima, que al indicarse la Regla de Interpretación hay contradicción entre la que se basa el señor Gerson Jonatan Chamay, Oficial Técnico Aduanero I, como Verificador de Mercancías, efectuada el mismo día de presentación para su aceptación de la Declaración Aduanera de Importación, derivada de la verificación inmediata, emitiéndose el anexo de incidencias, que obran a folios nueve, diez y once del expediente administrativo, que se basa en la aplicación de
la Regla General de Interpretación número dos (2), y el informe de providencia número cero cuarenta y cuatro guión dos mil cuatro (044-2004), por medio del cual se modifica la regla general de interpretación aplicada, siendo la correcta la número uno, y se confirma la audiencia Ac-integrada guión trece guión dos mil cuatro, rendido por Lilian Elizabeth Izquierdo S., el cual obra a folio veintinueve del expediente administrativo referido. Por otra parte, llega a la conclusión que la discrepancia en el presente caso, y que lleva a la administración tributaria a aplicar un inciso arancelario distinto al declarado por la importadora, se refiere a la capacidad en el lavado de ropa de la maquinaria internada al país, estimando dicho ente, con fundamento en un criterio de clasificación arancelaria que la misma corresponde a los diez kilogramos de carga, mientras que la importadora afirma que dicha carga es del diez punto un kilogramos. Para aclarar dichos extremos, se tiene a la vista los siguientes documentos ofrecidos como pruebadurante la dilación probatoria del presente proceso: afotocopia simple, del informe identificado como “INFORME ME 2005” del catorce de julio de dos mil cinco, emitido por el Centro de Investigaciones de Ingeniería de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de San Carlos de Guatemala, en el cual se hace constar haberse efectuado una prueba sobre la lavadora de ropa, a solicitud de la parte actora, sobre lavadora de ropa MAYTAG, modelo PAV1100AWW (sic), en el
cual se indica que la lavadora trabajó satisfactoriamente con carga superior a diez kilogramos; bla nota de fecha: seis de enero de dos mil cinco, del Gerente de Productos Lavandería Internacional Doméstica y Comercial, de MAYTAG, que informa las características de las lavadoras fabricadas por Maytag Corporación, las cuales exceden los diez kilogramos, dentro del significado de “HTSUS”, dentro de las que se encuentran la categoría PAV, similar a la mercadería importada objeto de reparo.; cconstancia de fecha siete de junio de dos mil cuatro emitida por “Maytag Internacional, Inc.,” (sic) en la que se hace constar dentro de las especificaciones técnicas de lavadoras “Maytag” modelo PAV UN MIL CIEN AWW (PAV100AWW), UNA CAPACIDAD DE TRES PUNTO TRES pies cúbicos, diez punto uno (10.1) kilogramos Carga Seca: dFotocopia simple que contiene guía de uso y cuidado de lavadora “Maytag”, “Pavs”, con capacidad de diez punto un (10.1) kilogramos de ropa seca, documentación que no fue impugnada por la contraparte, por lo que produce plena prueba, por lo que esta Sala, con fundamento en lo anteriormente expuesto, y tomando en cuenta la normativa aplicable, establece que la mercadería internada al país, efectivamente puede ser incluida conforme lo establece el capítulo ochenta y cuatro del Sistema Arancelario Centroamericano, que regula reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos, partes de estas máquinas o
aparatos, correspondiendo al inciso arancelario ocho mil cuatrocientos cincuenta punto veinte punto cero cero (8450.20.00), que se refiere en su clasificación de mercadería a máquinas de capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, superior a diez kilogramos, cuya importación da un valor impositivo arancelario de cero (0), como fuera declarada oportunamente por la importadora, amparada en la factura comercial número cero cero setecientos treinta y siete millones cuatrocientos cincuenta y seis mil seiscientos uno (0737456601) de fecha quince de dos mil tres, extendida por “Maytag Internacional, Inc.,” a favor de la demandante, cuya fotocopia obra dentro del expediente administrativo correspondiente, consecuentemente la presente demanda es procedente en derecho, debiendo revocarse la resolución administrativo impugnada, haciéndose las demás declaraciones que correspondan, eximiéndose del pago de costas procesales a la entidad demandada, por haberse litigado de buena fe». EXPOSICIÓN DEL MOTIVO Y SUBMOTIVO ALEGADO EN EL RECURSO DE CASACIÓNLa Superintendencia de Administración Tributaria interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como submotivo de procedencia, error de hecho en la apreciación de la prueba, el cual se encuentra regulado en el inciso 2° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba En cuanto al submotivo invocado la recurrente expuso: «… el Tribunal no analizó
el contenido del “Informe de Providencia 044-2004” (sic) que se refiere a la audiencia y anexo de incidencias número 013-2004 (sic) de la Delegación de Aduanas de la Almacenadora Integrada sino que solo afirmó que “hay contradicción” en las reglas de interpretación 1 y 2 (sic) pero no indicó por qué, además, “la contradicción” fue la que originó el expediente administrativo, lo cual era lógico. El Tribunal no consideró todas las características que se describen en los informes de Providencia número 044-2004 y 058-2004 (sic) donde claramente se dice: » “Análisis: Basado en el criterio de clasificación arancelaria No. 02-2001 (sic) se concluyó que estas lavadoras son de uso doméstico y no de tipo industrial, las lavadoras de uso domestico (sic) no sobrepasa los 10 Kg. (sic) De carga, además poseen varios ciclos de lavado y no como las industriales que solamente tienen un botón para iniciar el lavado, opciones para utilizar agua caliente y fría, desaguar, exprimir y en este caso dichas lavadores no indican la capacidad de carga, por las características antes expuestas estas lavadores se clasifican en el inciso arancelario 8450.11.00 (sic) según regla de interpretación No. 1”. »Como puede observarse Señores Magistrados el Tribunal en la sentencia recurrida omitió el análisis de las pruebas aportadas por mi representada en el expediente administrativo, dentro de las cuales está el análisis y dictamen hecho en los informes Providencia número 044-2004 y 058-2004 (sic) donde claramente se indican las características de las lavadoras domésticas pues no es lógico que las industriales contengan todas las funciones de aquellas. »Si el Tribunal hubiera analizado las pruebas antes mencionadas hubiera llegado
se indican las características de las lavadoras domésticas pues no es lógico que las industriales contengan todas las funciones de aquellas. »Si el Tribunal hubiera analizado las pruebas antes mencionadas hubiera llegado a la conclusión de que las lavadoras deberían haberse clasificado en la fracción arancelaria número 8450.11.00 (sic) según regla general de interpretación con 15% (sic) de derechos y hubiera confirmado la Resolución del Directorio de mi representada número 386-2005 (sic) de fecha 5 (sic) de mayo de dos mil cinco». ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES PROCESALES I) La Superintendencia de Administración Tributaria reiteró los argumentos expuesto en el escrito inicial y la Procuraduría General de la Nación se pronunció en el mismo sentido.
- La entidad Distribuidora Electrónica, Sociedad Anónima argumentó que el fallo recurrido se encuentra ajustado a derecho, cumple con todos los requisitosde ley, no existiendo error en el análisis y apreciación de la prueba; que se tuvieron por recibidos los medios probatorios, analizándose los pertinentes e idóneos. En ese orden de ideas indica la contribuyente que es esencial esclarecer que no declaró lavadoras industriales como lo afirmó la autoridad tributaria, sino más bien solo «…declaró la capacidad de peso superior a 10 kilogramos, que es lo que el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) requiere». Agrega que el hecho controvertido es que si las lavadoras poseen capacidad de lavado superior a diez kilogramos, y según la Sala recurrida estaba sujeto a prueba, «…la correcta interpretación y aplicación de la ley…», para establecer si la resolución de la Superintendencia de Administración Tributaria, se encontraba conforme a la ley. Por ultimo, argumenta que se analizó el fondo el
sujeto a prueba, «…la correcta interpretación y aplicación de la ley…», para establecer si la resolución de la Superintendencia de Administración Tributaria, se encontraba conforme a la ley. Por ultimo, argumenta que se analizó el fondo el expediente y los documentos que en él constan para proteger el acto administrativo, y que asimismo fueron analizados otros medios probatorios extendidos por la entidad fabricante Maytag, y de la Universidad de San Carlos de Guatemala, que avalaron que la capacidad de las lavadoras es superior a diez kilogramos. ANÁLISIS El error de hecho en la apreciación de la prueba se configura, entre otras formas, cuando el Tribunal sentenciador omite la apreciación de pruebas aportadas legalmente al proceso. La eficacia de este submotivo requiere como presupuestos esenciales, que efectivamente se haya omitido la apreciación de la prueba y además, que ésta sea determinante para cambiar el resultado del fallo. En el presente caso, la entidad casacionista invoca este submotivo argumentando que la Sala sentenciadora omitió analizar el contenido del informe de providencia identificado con el número cero cuarenta y cuatro guión dos mil cuatro (044-2004) que se refiere a la audiencia y anexos de incidencias número cero trece guión dos mil cuatro (013-2004) de la Delegación de Aduanas de la Almacenadora Integrada, y el informe cero cincuenta y ocho guión dos mil cuatro, (058-2004). Afirmó que era necesario su análisis, porque en ellos se describen las características de las lavadores, basados en el criterio de clasificación arancelaria
número cero dos guión dos mil uno (02-2001), determinándose que las lavadoras son de uso doméstico y no de tipo industrial, pues no sobrepasan los diez kilogramos de capacidad de carga, y que si la Sala hubiera analizado dichos informes, hubiera llegado a la conclusión que las lavadoras importadas debían haberse clasificado en la fracción arancelaria con quince por cierto de derechos de aduanas. Esta Cámara establece que la controversia gira en torno a determinar si con la prueba que, según la recurrente, la Sala omitió analizar, se logra determinar cuál es la capacidad de las lavadoras compradas por Distribuidora Electrónica, Sociedad Anónima, ya que sí es de diez kilos o menos, tienen que pagar unquince por cierto de derechos arancelarios, mientras que si son de mayor capacidad (como las declaró la entidad contribuyente) el porcentaje del arancel es el cero por ciento. Al examinar la sentencia impugnada se aprecia que la Sala sentenciadora en sus razonamientos claramente se refiere a la prueba consistente en el informe de providencia identificado con el número cero cuarenta y cuatro guión dos mil cuatro (044-2004) que contiene la audiencia y anexos de incidencias número cero trece guión dos mil cuatro (013-2004) de la Delegación de Aduanas, en el cual se hace mención al criterio de clasificación arancelaria número cero dos guión dos mil uno (02-2001), indicando el Tribunal que es con base en tales documentos que la autoridad tributaria impuso el ajuste a la contribuyente. De lo anterior, se deduce
que el planteamiento con respecto a dicho documento es equivocado pues evidentemente la Sala no omitió apreciar dicha prueba. Con respecto al otro documento consistente en el informe cero cincuenta guión dos mil cuatro (058-2004), se aprecia que la Administración Tributaria hace el planteamiento en forma global con respecto a ambos documentos, es decir que indica que en ambos constan las características de las lavadores, por lo que se infiere que aunque la Sala no lo haya citado expresamente, se impuso de su contenido que se supone está en el mismo sentido que el informe cero cuarenta y cuatro dos mil cuatro (044-2004) en donde se indica que la capacidad de las lavadoras es menor a los diez kilogramos. No obstante, se estima importante pronunciarse al respecto, y en ese sentido debe tomarse en cuenta que esa prueba es la producida por el propio personal de la delegación de Aduanas, por lo que esta sería contundente o determinante si no hubiese otra forma o mecanismo para determinar la capacidad de tales aparatos, pero resulta que en este caso, la Sala sentenciadora tomó en cuenta otras pruebas, que le sirvieron de sustento para fundamentar su decisión, las cuales consisten en: a) el documento identificado como «INFORME ME 2005» emitido el catorce de julio de dos mil cinco, por el Centro de Investigaciones de Ingeniería de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de San Carlos de Guatemala, en el cual se hace constar que se hizo una prueba sobre la lavadora de ropa, MAYTAG, modelo PAV1100AWW, en el que se indica que esta trabajó satisfactoriamente con carga superior a diez
kilogramos; b) la nota emitida el seis de enero de dos mil cinco, por el Gerente de Productos Lavandería Internacional Doméstica y Comercial, de MAYTAG, que informa las características de las lavadoras fabricadas por Maytag Corporación, las cuales exceden los diez kilogramos; c) constancia emitida por «Maytag Internacional, Inc.», el siete de junio de dos mil cuatro, en la que se hace constar dentro de las especificaciones técnicas de lavadoras Maytag modelo PAV UN MIL CIEN AWW (PAV1100AWW), una capacidad de tres punto tres pies cúbicos, diez punto uno (10.1) kilogramos Carga Seca; y d) fotocopia simple que contiene guíade uso y cuidado de lavadora “Maytag”, “Pavs”, con capacidad de diez punto un (10.1) kilogramos de ropa seca. De lo anterior se concluye que el informe (058-2004) no es determinante para cambiar el sentido del fallo, pues como contrapeso existe abundante prueba que demuestra que las lavadoras tienen una capacidad mayor a los diez kilogramos, por lo que es correcto incluirlas en la clasificación de lavadoras industriales como lo hizo la Sala en la sentencia impugnada; en consecuencia, el medio de convicción que se omitió apreciar resulta intrascendente con respecto al hecho controvertido, y de esa cuenta no se incurrió en el error de hecho en la apreciación de la prueba denunciado. En tal virtud, debe desestimarse el recurso de casación objeto de estudio. CONSIDERANDO II Se exonera del pago de costas y de multa a la Superintendencia de
Administración Tributaria al estimarse que actuó en defensa de los intereses del fisco y, por ende, presumirse que lo hizo de buena fe. . LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 26, 619, 620, 621 inciso 1º , 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 3, 5, 10, 23, 57, 58, 74, 79 inciso a), 80, 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado. II) No hay condena en costas ni se impone multa, por las razones consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.