386-2011 10092012 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 386-2011 10092012 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
10/09/2012 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
386-2011
Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia dictada el diecisiete de mayo de dos mil once por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Violación de ley No se configura la violación de ley por inaplicación, cuando el supuesto jurídico contenido en la norma no es aplicable a los hechos controvertidos que se discuten. LEYES ANALIZADAS Artículos 621, inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil, 22 literales a) y c) de la Ley de Zonas Francas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CAMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diez de septiembre de dos mil doce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el diecisiete de mayo de dos mil once.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa por medio de su mandatario especial judicial con representación, Carlos Enrique
Reynoso Gil.
II. Parte contraria: Fomax, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su
Gerente General, John Christian Klose Pieters.
CUESTIONES DE HECHO
I. La contribuyente solicitó devolución de Crédito Fiscal del impuesto al valor agregado de los períodos impositivos de julio a diciembre de dos mil dos.
II. La autoridad administrativa declaró sin lugar el recurso de revocatoria y confirmó la resolución recurrida.
III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda promovida y revocó la resolución
confirmó la resolución recurrida.
III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda promovida y revocó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… La Superintendencia de Administración Tributaria en la parte de sus considerándos (sic), de la resolución impugnada, indica que la demandante no es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, porque legalmente se considera que no se encuentra en el territorioaduanero nacional, y que las ventas que le efectúan los contribuyentes constituyen exportaciones definitivas, las que conforme al (sic) ley del Impuesto al Valor Agregado gozan de dispensa total del cumplimiento de la obligación, al haberse cumplido el presupuesto de hecho contenido en la norma, en este caso la exportación de bienes o servicios fuera del territorio nacional; si pagó el impuesto sin tener la obligación de hacerlo, aunque como es notorio de manera indebida, pero ello de ninguna manera implica que debería entenderse tal accionar como una renuncia a sus derechos, pues la renuncia es un acto jurídico unilateral por el cual el titular de un derecho abdica al mismo sin beneficiario determinado, lo que no ocurre en el presente caso, pues el origen de los recursos administrativos e incluso el proceso contencioso administrativo son ni más ni menos que una exigencia de que sus derechos sean respetados; adicional a ello, conviene hacer referencia a lo que son las exenciones, en cuanto que son un beneficio tributario otorgado por el estado, para liberar al concernido de un pago
total o parcial de un impuesto. En la intelección de este Tribunal, el argumento esbozado por la Superintendencia de Administración Tributaria es inválido, pues aunque las premisas conducen a una conclusión derivada en beneficio del fisco, esta niega o pretende suprimir un beneficio que la ley le reconoce en el presente caso a la contribuyente, cual es, el derecho a la exención y como consecuencia lógica el derecho a la devolución del tributo, interés, multa o recargo, si este ha sido pagado, incluso de manera equivocada, indebida o erróneamente, pues ello no invalida un derecho, para el que incluso la ley tiene previsto un procedimiento contemplado en el artículo 153 del Código Tributario, y siendo que, la contribuyente formuló ante la institución tributaria su reclamo de manera oportuna, ello evidencia que nunca renunció al derecho que le asiste legítimamente». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Violación de ley por inaplicación, considerando como infringidas las literales a) y c) del Artículo 22 de la Ley de Zonas Francas, Decreto número 65-89 del Congreso de la República. CONSIDERANDO I Violación de ley por inaplicación Con respecto a esta submotivo, la recurrente expuso: «… La demandante FOMAX, SOCIEDAD ANÓNIMA es una entidad usuaria industrial de la Zona Franca, Centro Industrial para la Exportación, Sociedad Anónima por lo que está
sujeta a las disposiciones legales contenidas en la “Ley de Zonas Francas”, Decreto 65-89 del Congreso de la República, encontrándose técnica y legalmente fuera del territorio aduanero nacional. (…) El artículo 22 literales a) y c) de la referida “Ley de Zonas Francas” prescriben que: “Los Usuarios Industriales o deServicio autorizados para operar en las Zonas Francas gozarán de los incentivos fiscales siguientes: a) No están afectos a los impuestos, derechos arancelarios y cargos aplicables a la importación a Zona Franca la maquinaria, equipo, herramientas, materias primas, insumos, productos semielaborados, envases, empaques, componentes y en general las mercancías que sean utilizadas en la producción de bienes y en la prestación de los servicios. … »c) Exoneración del Impuesto al Valor Agregado, en las transferencias de mercancías que se realicen dentro y entre Zonas Francas. »El artículo antes transcrito, claramente prescribe que los usuarios industriales o de servicios autorizados para operar en las Zonas Francas, caso específico de la entidad demandante, gozarán de los impuestos, derechos arancelarios y cargos aplicables a la importación a Zona Franca la maquinaria, equipo, herramientas, materias primas, insumos, productos semielaborados, envases, empaques, componentes y en general las mercancías que sean utilizadas en la producción de bienes y en la prestación de los servicios. La literal c) de dicho artículo exonera asimismo del Impuesto al Valor Agregado, a la demandante en las transferencias
de mercancías que se realicen dentro y entre Zonas Francas. La norma jurídica anterior trae como consecuencia la exención de toda clase de tributos de la naturaleza que fuere por su calidad de operador en zona franca. Consecuentemente, al adquirir mercancías que sean utilizadas en la producción de bienes y en la prestación de los servicios a países fuera del área Centroamericana la demandante debió efectuar los trámites correspondientes para que los proveedores no le cargaran ningún impuesto incluyendo el contenido en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ya que no estando afecto a lo dispuesto en la misma, es imposible que se le aplique y consecuentemente tampoco puede pedir su devolución que según argumentó le fue cobrado indebidamente por uno o varios proveedores nacionales, utilizando la vía del crédito fiscal…». Alegaciones Con respecto a este submotivo, la entidad Fomax, Sociedad Anónima manifestó que: «… Empero, Honorables Magistrados, la sentencia recurrida fue emitida conforme a la ley, en el sentido de resguardar los derechos e intereses de mi representada, en cuanto a que se reconozca que realizó un pago indebido de Impuesto al Valor Agregado, y por ende al no estar obligada al pago y haberlo pagado procede su derecho de devolución. En el memorial de interposición de casación, la Superintendencia acompaña jurisprudencia, que claramente establece que si se pagó el impuesto al valor agregado resulta correcta la devolución del crédito fiscal, pues de lo contrario constituiría un acto confiscatorio prohibido por la Constitución (…)
»Como consecuencia de lo anterior, es procedente declarar SIN LUGAR el Recuso Extraordinario de Casación planteado por la Superintendencia deAdministración Tributaria…». Análisis El vicio de violación de ley constituye un error cometido por el juzgador al momento de discernir sobre las normas que servirán de sustento para resolver el caso, quien al fundamentar su decisión no se apoya en la norma pertinente aplicable a los hechos controvertidos, o habiendo escogido la norma correspondiente resuelve contraviniendo su texto. Esta Cámara establece que en el presente caso, el quid del asunto es que la Superintendencia de Administración Tributaria denuncia que la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo violó por inaplicación el artículo 22, incisos a) y c) de la Ley de Zonas Francas, aduciendo que era el asidero legal para fundamentar su fallo, por considerar que a la contribuyente no le asistía el derecho a reclamar la devolución en concepto de crédito fiscal. Al efectuar el análisis respectivo de los antecedentes se estima que la disposición invocada por la entidad casacionista no es aplicable al caso concreto, pues si bien es cierto Fomax, Sociedad Anónima, en su calidad de contribuyente, se encuentra calificada por la Dirección de Política Industrial del Ministerio de Economía como usuario industrial de la Zona Franca, según resolución del Ministerio de Economía número cero seiscientos sesenta y uno (0661) de fecha cinco de julio de mil novecientos noventa y nueve, también lo es que el objeto del caso que se analiza
y resuelve se circunscribe al impuesto al valor agregado que en su oportunidad el contribuyente hizo efectivo en distintas negociaciones realizadas en territorio aduanero nacional con sus proveedores, quienes se rigen, entre otros, por la Ley del Impuesto al Valor Agregado, extremo que estando debidamente acreditado y documentado trae aparejado el derecho a que se le reintegre la suma de dinero pagada por tal concepto, en calidad de crédito fiscal a su favor. Congruente con lo anterior, se estima procedente traer a cuenta las partes conducentes del artículo 22 incisos a) y c) de la Ley de Zonas Francas, contenida en el Decreto número 65-89 del Congreso de la República, las cuales disponen lo siguiente: «… Los Usuarios Industriales o de Servicios autorizados para operar en las Zonas Francas gozarán de los incentivos fiscales siguientes: a) No están afectos a los impuestos, derechos arancelarios y cargos aplicables a la importación a Zona Franca la maquinaria, equipo, herramientas, materias primas, insumos, productos semielaborados, envases, empaques, componentes y en general las mercancías que sean utilizadas en la producción de bienes y en la prestación de los servicios. (…) c) Exoneración del Impuesto al Valor Agregado, en las transferencias de mercancías que se realicen dentro y entre Zonas Francas…». Nótese que la disposición legal transcrita es clara al establecer el beneficio relativo a exenciones de impuestos para usuarios industriales o de servicioautorizados para operar en zonas francas, de lo que se colige con claridad que la
aplicación de la referida disposición, en el caso concreto, no era obligatoria, pues no estamos en presencia de argumentaciones y reclamos de exenciones al pago de impuestos, sino evidentemente ante una solicitud de devolución del crédito fiscal acumulado producto del pago, como se indicó, del Impuesto al Valor Agregado a contribuyentes no autorizados para operar en zonas francas, lo que significa que el supuesto jurídico no es aplicable a los hechos controvertidos. En virtud de lo anterior, esta Cámara arriba a la conclusión indubitablemente que el recurso de casación que se analiza, por el submotivo invocado debe ser desestimado. CONSIDERANDO II Por la forma como se resuelve, se exonera del pago de costas y multa a la Superintendencia de Administración Tributaria, por considerar que actuó en defensa de los intereses del fisco.
LEYES APLICABLES Artículos: 203 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 y 630 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 147, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE: I) DESESTIMA el recurso de casación II) Por las razones consideradas, no se hace condena en costas ni se impone multa.
- Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Gabriel Antonio Medrano
antecedentes a donde corresponde.
Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.