386-2013 08092014 Municipalidad de Santa Catarina Pinula
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 386-2013 08092014 Municipalidad de Santa Catarina Pinula
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
08/09/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
386-2013
Recurso de casación interpuesto por la MUNICIPALIDAD DE SANTA CATARINA PINULA, contra la sentencia dictada el diecinueve de julio de dos mil doce, por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Violación, aplicación indebida o interpretación errónea de las leyes o doctrinas legales aplicables. Es improcedente el recurso de casación si no se desarrolla tesis específica para cada uno de los submotivo denunciados, pues se faltaría a la técnica propia de dicho recurso. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, ocho de septiembre de dos mil catorce.
I. Se integra con los suscritos; II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diecinueve de julio de dos mil doce.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Municipalidad de Santa Catarina Pinula, que actúa a través de su alcalde municipal José Antonio Coro García.
II. Parte contraria: Las Luces, Sociedad Anónima, que actúa a través de su mandatario especial judicial con representación Mario René Archila Cruz.
CUESTIONES DE HECHO
I. El juzgado de asuntos municipales de la Municipalidad de Santa Catarina
Pinula, emitió resolución el veintiséis de febrero de dos mil tres, en la cual declara que la entidad Las Luces, Sociedad Anónima, es responsable del deterioro de la cinta asfáltica, por el constante tránsito de camiones de volteo de su propiedad, y fija un plazo de quince días para que tal entidad proceda a la reparación del tramo dañado.
II. Contra esta resolución la entidad Las Luces, Sociedad Anónima, interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Santa Catarina Pinula, y confirmó la resolución recurrida.
III. Contra esta resolución de promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la demanda promovida y revocó la resolución recurrida. Para el efecto, consideró: “… En el caso de mérito la entidad LAS LUCES, SOCIEDAD ANÓNIMA, pretende con el proceso que se revoque el acta cero cero cinco guión dos mil cuatro, de fecha cinco de febrero de dos mil cuatro, en el punto catorce, elaborada el día seis de febrero de dos mil cuatro, dentro del expediente número cero cero setecientos treinta guión dos mil tres. Del análisis de las actuaciones del Proceso Contencioso Administrativo, de lo que las partes han expresado y del expediente administrativo, permite establecer que la infracción impuesta a la entidad LAS LUCES, SOCIEDAD ANÓNIMA correspondiente a “I) Que la entidad
LAS LUCES, SOCIEDAD ANÓNIMA, es responsable del deterioro de la cinta asfáltica por el constante paso de camiones volquetas, en la dirección ubicada desde el paso a desnivel de Puerta Parada hasta el puente Acatan (sic) de Piedra Parada Cristo Rey (entrada a lotificación Bosques de las Luces), por lo que se le fija un plazo de QUINCE DÍAS, para que proceda a la reparación de la cinta asfáltica ut supra, contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución. II) Se le apercibe a la entidad emplazada que en caso [de] incumplimiento se procederá conforme a derecho corresponda.”. No está establecida en las SANCIONES por las posibles INFRACCIONES como lo establecen los artículos 194 y 195 del Reglamento de Construcción, Urbanización y Ornato de la Municipalidad del Municipio de Santa Catarina Pinula del departamento de Guatemala, en el Artículo 194 establece que “Las infracciones a las disposiciones de éste Reglamento serán sancionadas de la siguiente forma observándose aplicar una o más de ellas: 1. Multas, 2. Paralización, 3. Demolición, 4. Suspensión temporal del uso de la firma como planificador y/o ejecutor de la obra.” Por lo que la infracción atribuida no se encuentra enmarcada dentro de las infracciones que comprende el artículo 195 del mismo cuerpo legal, con lo que se permite establecer que la resolución controvertida objeto del proceso de mérito no está apegada a derecho ya que la entidad LAS LUCES, SOCIEDAD ANÓNIMA no le asiste el derecho de pagar los gastos que pretende la Municipalidad de Santa Catarina Pínula (sic), de la reparación del deterioro de la cinta asfáltica, por el constante paso de camiones volquetas, en la dirección
SOCIEDAD ANÓNIMA no le asiste el derecho de pagar los gastos que pretende la Municipalidad de Santa Catarina Pínula (sic), de la reparación del deterioro de la cinta asfáltica, por el constante paso de camiones volquetas, en la dirección ubicada desde el paso a desnivel de Puerta Parada hasta el puente Acatan (sic) de Piedra Parada Cristo Rey (entrada a lotificación Bosques de las Luces). Ya que no es el Reglamento que rige la Municipalidad de Santa Catarina Pínula (sic), y que utilizó para resolver el Juzgado de Asuntos Municipales de la Municipalidad demandada, y de acuerdo al artículo 165 del Código Municipal, establece que el Juez de Asuntos Municipales “es competente para conocer, resolver y ejecutar lo que juzgue: a) De todos aquellos asuntos en que se afecten las buenas costumbres, el ornato y la limpieza de las poblaciones, el medio ambiente, lasalud, los servicios públicos municipales y los servicios públicos en general… de conformidad con las leyes del país las ordenanzas, reglamentos y demás disposiciones municipales.”. Con lo que permite establecer que la resolución controvertida objeto del proceso de mérito no está revestida de juridicidad suficiente para causar los efectos legales correspondientes ya que la Sanción emitida a la entidad demandante, (sic) por no estar comprendidas entre las infracciones que el Reglamento requiere, se declara con lugar la demanda promovida por la entidad LAS LUCES, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través del Mandatario Especial Judicial con Representación MARIO RENE ARCHILA
CRUZ, en contra de la MUNICIPALIDAD DE SANTA CATARINA PINULA”.
MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Cuando la sentencia o auto recurrido contenga violación, aplicación indebida, o interpretación errónea de las leyes o doctrinas legales aplicables, se considera infringido los artículos 26 y 32 del Reglamento de Construcciones, Urbanización y Ornato del Municipio de Santa Catarina Pinula vigentes en la fecha que ocurrieron los hechos. CONSIDERANDO I Cuando la sentencia o auto recurrido contenga violación, aplicación indebida, o interpretación errónea de las leyes o doctrinas legales aplicables Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: “… En el presente caso; al efectuar el análisis confrontativo del razonamiento utilizado por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el cual REVOCA la resolución objeto de proceso contencioso administrativo, indicando en su parte conducente del CONSIDERANDO IV (…) como podrá darse cuenta esta Honorable Corte el Reglamento que la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo toma como fundamento para resolver un cuerpo legal que al momento en que ocurrieron los hechos por parte de la entidad LAS LUCES, SOCIEDAD ANONIMA (sic) y que fueron objeto de procedimiento administrativo ante el Juzgado de Asuntos Municipales de la Municipalidad de Santa Catarina Pinula del departamento de Guatemala, no había entrado en vigencia a la fecha en que este se inició, siendo lógico presumir que aún la misma Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ignorando la norma a aplicar fue sorprendida por la
entidad demandante, por lo tanto dicho fundamento legal no puede ser acogido por este tribunal para fundamentar la procedencia de la pretensión de la demandante, lo resuelto que se impugna no está emitido de conformidad con la juridicidad existente. Del análisis del contenido del artículo 32 relacionado, no es tarea difícil establecer:“● La Sala Primea (sic) del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, órgano jurisdiccional sentenciador en el presente caso, ignoró la existencia de las normas contenidas en los artículos 32 y 26 (en ese orden) del Reglamento de Construcciones, Urbanización y Ornato del municipio de Santa Catarina Pinula, vigente a la fecha cuando el Juzgado de Asuntos Municipales de la Municipalidad de Santa Catarina Pinula del departamento de Guatemala inició el procedimiento administrativo en contra de la entidad LAS LUCES, SOCIEDAD ANONIMA (sic) y aplica otro Reglamento que entró en vigencia el treinta de diciembre del año dos mil cuatro, un año con once meses después que se emitiera la resolución por parte del Juzgado de Asuntos Municipales a la entidad LAS LUCES, SOCIEDAD ANONIMA (sic), el Tribunal sentenciador lleva a cabo una aplicación errónea de norma y ley a aplicar en el caso concreto y más cuando llevan a dicho órgano jurisdiccional a afirmar en la sentencia objeto de la presente casación que la infracción atribuida no se encuentra enmarcada dentro de las infracciones que comprende el artículo 195 del mismo cuerpo legal, con lo que permite establecer que la resolución controvertida objeto del proceso de mérito, vean los Honorables
Magistrados de esta Cámara como (sic) la Sala sentenciadora aplica un Reglamento inexistente y que todavía no había sido concebido por el Concejo Municipal de Santa Catarina Pinula. Agregan los Magistrados de la Sala Primera que la resolución no está apegada a derecho y que existe ausencia de la infracción a aplicar, en total ignorancia de la aplicación de normas específicas en los tiempos dejando en total libertad a la entidad LAS LUCES, SOCIEDAD ANONIMA (sic) a que destruyera las calles pavimentadas del municipio de Santa Catarina Pinula de una forma dolosa y malintencionada, sin tomar en cuenta que son los impuestos de los vecinos los que se invierten para mantenerlas transitables y en buen estado. “● Al revocar la resolución contenida en el libro de actas de sesiones del Concejo Municipal de la Municipalidad de Santa Catarina Pinula en acta número cero cero cinco guión dos mil cuatro (005-2004), de fecha cinco de febrero del año dos mil cuatro, aprobada el seis de febrero de dos mil cuatro dentro del expediente administrativo número cero cero setecientos treinta guión dos mil tres (007302003) y la resolución de fecha veintiséis de febrero del año dos mil tres emitida por el Juzgado de Asuntos Municipales de la Municipalidad de Santa Catarina Pinula dentro del expediente número cinco guión dos mil tres JAM. (5-2003 JAM), no solo deja en estado de indefensión a mi representada la Municipalidad de Santa Catarina Pinula del departamento de Guatemala, sino que se excedió en
sus funciones al resolver tomando como fundamento jurídico para resolver un caso concreto una norma que cuando se inició el procedimiento administrativo en contra de la demandante, la entidad LAS LUCES, SOCIEDAD ANONIMA (sic), ante el Juzgado de Asuntos Municipales no había sido emitida yconsecuentemente no había cobrado vigencia, reitero el procedimiento administrativo se inició en contra de la entidad demandante en base al artículo 26 y 32 del Reglamento de Construcciones, Urbanización y Ornato, vigente al tiempo en que la entidad LAS LUCES, SOCIEDAD ANONIMA (sic) incurrió en los hechos que se le imputan (lo mismo puede advertirse dentro del expediente administrativo que obra en autos) dicho Reglamento fue emitido por la Municipalidad de Santa Catarina Pinula en el punto segundo (2º.) del acta número cuarenta y uno (41) correspondiente a la sesión pública ordinaria celebrada por el Concejo Municipal el día nueve de mayo del año mil novecientos ochenta, el cual perdió su vigencia el día treinta de diciembre del año dos mil cuatro cuando entró en vigencia el Reglamento de Construcciones, Urbanización y Ornato contenido en el punto doceavo (12º) del acta número sesenta y tres guión dos mil trece (632003), este último fue el que la Honorable Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicó de forma errónea, equivocada, fuera de tiempo y totalmente contraria a derecho. Violentando de esta forma el artículo 36 de la Ley del Organismo Judicial [inciso f)] (…) Puede advertir esta Honorable Cámara que la posición jurídica en cuanto a la iniciación del procedimiento administrativo
que se encuentra dentro del expediente, que reitero, obra en autos, se inició bajo el impero de los artículos 26 y 32 del Reglamento de Construcción, Urbanización y Ornato emitido por mi representada en el punto segundo (2º.) del acta número cuarenta y uno (41) correspondiente a la sesión pública ordinaria celebrada el Concejo Municipal el día nueve de mayo del año mil novecientos ochenta y no bajo del imperio del Reglamento de Construcciones, Urbanización y Ornato del municipio de Santa Catarina Pinula que entró en vigencia el treinta de diciembre del año dos mil cuatro, mismo que está contenido en el acta número 63-2003 contenido en el punto 12º. Y que corresponde a la sesión ordinaria celebrada por el Concejo Municipal el cuatro de diciembre del año dos mil tres. Podrán advertir los Honorables Magistrados que la Sala sentenciadora ignoró y aplicó de forma indebida el Reglamento de Construcciones, Urbanización y Ornato del municipio de Santa Catarina Pinula, lo que acarreo (sic) una interpretación errónea de dichos cuerpos legales, los que ya se han diferenciado uno del otro anteriormente. “… Categóricamente se establece la ERRONEA (sic) APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONSTRUCCIONES URBANIZACIÓN Y ORNATO VIGENTE A LA FECHA EN QUE SE INICIO (sic) EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO A LA ENTIDAD, LAS LUCES, SOCIEDAD ANONIMA (sic) ANTE EL JUZGADO
DE ASUNTOS MUNICIPALES DE LA MUNICIPALIDAD DE SANTA CATARINA
PINULA, POR PARTE DE LOS HONORABLES MAGISTRADOS DE LA SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, DEL DEPARTAMENTO DEGUATEMALA, YA QUE EL REGLAMENTO A APLICAR Y TOMAR COMO BASE DENTRO DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RELACIONADO EN EL CONTENIDO EN EL PUNTO SEGUNDO (2º.) DEL ACTA NÚMERO CUARENTA Y DEL ACTA NÚMERO CUARENTA Y UNO (41) CORRESPONDIENTE A LA SESIÓN PÚBLICA ORDINARIA CELEBRADA [por] EL CONCEJO MUNICIPAL EL DÍA NUEVE DE MAYO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NO EL REGLAMENTO DE CONSTRUCCIONES, URBANIZACIÓN Y ORNATO DEL MUNICIPIO DE SANTA CATARINA PINULA QUE ENTRÓ EN VIGENCIA EL TREINTA DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO (es el que se aplico) (sic), CONTENIDO EN EL ACTA NÚMERO 632003 CONTENIDO EN EL PUNTO 12º. QUE CORRESPONDE A LA SESIÓN ORDINARIA CELEBRADA POR EL CONCEJO MUNICIPAL EL CUATRO DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES, MISMO QUE ENTRÓ EN VIGENCIA
ONCE MESES CON VEINTIDÓS DÍAS DESPUÉS QUE SE INICIÓ EL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN CONTRA DE LA DEMANDANTE, LAS LUCES, SOCIEDAD ANONIMA (sic). “● POR LO QUE ES PROCEDENTE QUE AL RESOLVER SE DECLARE QUE SE CASA LA SENTENCIA QUE SE CONOCE MEDIANTE ESTE RECURSO EXTRAORDINARIO, EN EL SUBMOTIVO INVOCADO (…) “… DE LA INCIDENCIA DE LA VIOLACIÓN DE LA LEY DENUNCIADA EN LA SENTENCIA IMPUGNADA: La violación denunciada tuvo incidencia fundamental y decisiva en el fallo que se conoce, tomando en consideración que la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo conoció el proceso contencioso administrativo en donde no tuvo en cuenta en la sentencia dictada, el contenido de los artículos 26 y 32 del Reglamento de Construcción, Urbanización y Ornato del municipio de Santa Catarina Pinula, municipio del departamento de Guatemala en el punto segundo (2º.) del acta número cuarenta y uno (41) correspondiente a la sesión pública ordinaria celebrada por el concejo municipal el día nueve de mayo del año mil novecientos ochenta, y aplicó el 194 y 195 del Reglamento de Construcciones, Urbanización y Ornato del municipio de Santa Catarina Pinula que entró en vigencia el treinta de diciembre del año dos mil cuatro, contenido en el acta número 63-2003 contenido en el punto 12º., que corresponde a la sesión ordinaria celebrada por el concejo municipal el cuatro de diciembre del año dos mil tres, mismo que entró en vigencia once meses con veintidós días después que se inició el procedimiento administrativo en contra de
la entidad LAS LUCES, SOCIEDAD ANONIMA (sic) (demandante dentro del proceso contencioso administrativa que concluyo (sic) con la sentencia, hoy objeto de casación), por lo que el actuar de dicha Sala perjudica a mi representada en su institucionalidad.“X) DE LA TESIS QUE SE SUSTENTA: EN BASE AL SUBMOTIVO INVOCADO, EL INTERPONENTE DEL RECURSO ES DEL CRITERIO QUE EN LA SENTENCIA OBJETO DE CASACIÓN EXISTE INTERPRETACION (sic) INDEBIDA Y APLICACIÓN ERRONEA (sic) DE LEY, LO QUE TUVO COMO CONSECUENCIA LA VIOLACIÓN DEL CONTENIDO DE LOS ARTICULOS (sic) 26 Y 32 DEL REGLAMENTO DE CONSTRUCCIÓN, URBANIZACIÓN Y ORNATO contenido en el punto segundo (2º.) del acta número cuarenta y uno (41) correspondiente a la sesión pública ordinaria celebrada por el concejo municipal (sic) el día nueve de mayo del año mil novecientos ochenta, cuerpo legal aplicable al caso concreto y no como originalmente se hizo por parte de la Sala respectiva, se aplico (sic) de forma errónea un cuerpo legal que no había sido creado al momento en que se inicio (sic) el procedimiento administrativo ante el Juzgado de Asuntos Municipales de la Municipalidad de Santa Catarina Pinula, municipio del departamento de Guatemala”. Alegaciones En cuanto a este submotivo la entidad Las Luces, Sociedad Anónima, expuso: “… EL RECURRENTE OMITIÓ PRESENTAR TESIS POR SEPARADO PARA CADA UNO DE LOS SUBMOTIVOS PUESTO QUE INVOCA LA VIOLACIÓN DE LEY
PERO LUEGO SEÑALA LA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA Y LA APLICACIÓN INDEBIDA (…) “Es decir que el casacionista indicó interponer el recurso por motivos de fondo, y que invocaba como submotivos los contenidos en el artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, cuyas consideraciones expresaría en los apartados correspondientes. “Sin embargo, DE FORMA GENERAL, en una misma argumentación, (ver páginas 5 al 11), EL RECURRENTE ALEGÓ: LA VIOLACIÓN, LA APLICACIÓN INDEBIDA Y LA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LEYES. “En efecto, no obstante la Municipalidad dividió sus argumentos en los numerales romanos del VII al X, titulados como individualización de submotivos, motivación de submotivos, incidencia de la violación y tesis que se sustenta, DE FORMA INDISTINTA INVOCA EN ELLOS los submotivos de violación, aplicación indebida e interpretación errónea (…) “Como meridiana claridad se desprende que sin separar sus tesis, la recurrente alegó: “i. La violación por inaplicación de los artículos 26 y 32 del Reglamento de Construcciones, Urbanización y Ornato del año un mil novecientos ochenta –en adelante, Reglamento de mil novecientos ochenta-; “ii. La inaplicación indebida de los artículos 194 y 195 del Reglamento de Construcciones, Urbanización y Ornato del año dos mil tres –en adelante, Reglamento de dos mil tres-;“iii. La interpretación errónea de los artículos señalados en los dos numerales
anteriores. “Ese error en el planteamiento señalado es notorio en el apartado “X) DE LA TESIS QUE SE SUSTENTA” (…) “En efecto, la Municipalidad manifestó plantear su recurso por el submotivo de violación de ley, pero luego argumenta sobre la interpretación errónea y la aplicación indebida de leyes. “Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: (…) “… Resolución de fecha 10-08-2009 dentro del expediente 335-2009 (…) “… Sentencia de fecha 14-08-1991 (…) “… Sentencia de fecha 30-09-2008 dentro del expediente 255-2008 (…) “… Resolución de fecha 12-02-1991 dentro del expediente (…) “… Resolución de fecha 29-07-2013 dentro del expediente 310-2013- “Así las cosas, el recurso de casación debe DESESTIMARSE. (…) “LA CASACIONISTA SEÑALÓ COMO INFRINGIDAS LAS MISMAS NORMAS POR MÁS DE UN CASO DE PROCEDENCIA (…) “La recurrente señala como infringidos los artículos 26 y 32 del Reglamento de Construcciones, Urbanización y Ornato del año mil novecientos ochenta por VIOLACIÓN y por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA. (…) “Es decir, que La Municipalidad sostiene que los artículos 26 y 32 del Reglamento de mil novecientos ochenta fueron violados por inaplicación y fueron interpretados erróneamente, lo que constituye un error insuperable en su planteamiento. (…) “La recurrente señala como infringido el artículo 195 del Reglamento de
Construcciones, Urbanización y Ornato del año dos mil tres por APLICACIÓN INDEBIDA y por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA. (…) “Es decir, que La Municipalidad sostiene que el artículo 195 del Reglamento de dos mil tres fue aplicado indebidamente y fue interpretado erróneamente, lo que constituye un error insuperable en su planteamiento (…) “LA RECURRENTE NO EXPRESÓ TESIS POR SEPARADO PARA CADA UNO DE LOS ARTÍCULOS DENUNCIADOS COMO INFRINGIDOS “La Municipalidad denunció la violación por inaplicación de los artículos 26 y 32 del Reglamento de mil novecientos ochenta –además, según lo antes señalado, también afirmó que dichas normas fueron interpretadas erróneamente por la Sala Sentenciadora-, aduciendo que eran las normas que se encontraban vigentes cuando ocurrió el hecho objeto de juzgamiento. “Sin embargo, OMITIÓ EXPRESAR UNA TESIS POR SEPARADO PARA CADA UNO DE LOS ARTÍCULOS MENCIONADOS, para establecer que además de estar vigentes, contienen cada una de los supuestos aplicables al caso (…) “LA VIOLACIÓN DENUNCIADA NO TIENE INCIDENCIA EN EL FALLO (…)“DE HABER APLICADO O INTERPRETADO CORRECTAMENTE LA SALA SENTENCIADORA LOS ARTÍCULOS SEÑALADOS COMO INFRINGIDOS, HABRÍA ARRIBADO A LA MISMA CONCLUSIÓN (…) “Es decir, que la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo decidió revocar la resolución impugnada EN VIRTUD DE QUE LA SANCIÓN
IMPUESTA, una obligación de hacer consistente en la REPARACIÓN [de] LA CINTA ASFÁLTICA, NO ESTA REGULADA POR LA LEY, específicamente en el artículo 194 del Reglamento de dos mil tres. “La recurrente afirma que ese artículo no estaba vigente cuando ocurrió el hecho juzgado, y que debía aplicarse el artículo 32 del Reglamento de mil novecientos ochenta (…) “Con meridiana claridad se desprende que esa norma NO CONTIENE LA SANCIÓN IMPUESTA EN LA RESOLUCIÓN CONTROVERTIDA, es decir, la obligación de hacer consistente en la reparación de la cinta asfáltica. En efecto, dicha norma establece en todo caso una sanción pecuniaria de pago de los gastos que en ella se relacionan. “De esa cuenta, la violación señalada no tiene incidencia en el fallo, puesto que la Sala habría arribado a la misma conclusión de haber aplicado la norma señalada como infringida, esto es, que la sanción impuesta es improcedente por no estar regulada en ley. “Lo anterior en congruencia con lo garantizado en el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…)
“EL REGLAMENTO QUE SEGÚN LA RECURRENTE ESTABA VIGENTE AL
OCURRIR EL HECHO JUZGADO NO REGULA LA SANCIÓN QUE LA MUNICIPALIDAD PRETENDE IMPONER “Como quedó dicho en el apartado anterior, la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo sostuvo que la sanción que pretende imponer la
casacionista no estaba regulada en el artículo 194 del Reglamento de dos mil tres (…) “Como puede apreciarse la sanción que pretende imponer la Municipalidad, una obligación de hacer consistente en reparar la cintas asfáltica, no está contemplada como tal en la norma invocada por la Sala Sentenciadora. “La recurrente afirma que el Reglamento de dos mil tres no estaba vigente al ocurrir la supuesta infracción, sino que el Reglamento vigente era el de mil novecientos ochenta. Sin embargo, ese Reglamento de mil novecientos ochenta, al regular las sanciones, tampoco dispone dentro de ellas la impuesta por la Municipalidad. En efecto, el artículo 108 del Reglamento de mil novecientos ochenta dice (…) “A todas luces se desprende que la norma del Reglamento de mil novecientos ochenta tampoco regula la sanción, de una obligación de hacer consistenteen la reparación de la cita (sic) asfáltica, por lo que la violación denunciada por la recurrente no incide en el fallo. (…) “LA INFRACCIÓN QUE SE PRETENDE SANCIONAR ES INEXISTENTE “La Municipalidad pretende responsabilizar a mi representada del daño que presenta la cita (sic) asfáltica ubicada en la carretera que conduce desde el paso a desnivel de Puerta Parada hasta el puente Acatán de Piedra Parada Cristo Rey, aduciendo que dicho deterioro se debe al paso transitorio de camiones que ingresa y egresa del Proyecto de mi mandante, ubicado en esa dirección.
“La atribución de tal responsabilidad a mi mandante es a todas luces improcedente toda vez: “a. La cinta asfáltica que supuestamente está dañada, es un bien de uso público común y como consecuencia de ello, es transitada por una cantidad incalculable de camiones, camionetas y automóviles, que no ingresan al proyecto ni trabajan para mi mandante. De esa cuenta, no existe relación de causa efecto entre el hecho que se denuncia y la consecuencia cuya responsabilidad se pretende atribuir a mi mandante. “b. El tránsito por la cinta asfáltica no es una infracción que deba ser sancionada, puesto que La Municipalidad autorizó a Las Luces, Sociedad Anónima a realizar el proyecto que supuestamente ocasionó su desgaste. Por el contrario, el <mantenimiento de esa cinta asfáltica es una obligación de La Municipalidad, la cual debe cumplir con los fondos que percibe de los impuestos y tasas, incluyendo la tasa de construcción de construcción (sic) cobrada a mi representada. “Así las cosas, el recurso de casación debe ser DESESTIMADO”. Análisis de la Cámara El planteamiento del recurso de casación exige para su interposición que el recurrente, además de apoyarse en los submotivos de fondo que para el efecto señala la ley de la materia; se cumpla con observar los aspectos técnicos y jurídicos que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación y necesarios para la argumentación de cada submotivo, ya que a través de ellos se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse. En el presente caso, la recurrente, manifiesta que: “… EN BASE AL SUBMOTIVO
INVOCADO, LA INTERPONENTE DEL RECURSO ES DEL CRITERIO QUE EN
la Cámara debe pronunciarse. En el presente caso, la recurrente, manifiesta que: “… EN BASE AL SUBMOTIVO INVOCADO, LA INTERPONENTE DEL RECURSO ES DEL CRITERIO QUE EN LA SENTENCIA OBJETO DE CASACIÓN EXISTE INTERPRETACIÓN INDEBIDA Y APLICACIÓN ERRONEA DE LEY, LO QUE TUVO COMO CONSECUENCIA LA VIOLACIÓN DEL CONTENIDO DE LOS ARTICULOS 26 Y 32 DEL REGLAMENTO DE CONSTRUCCIÓN, URBANIZACIÓN Y ORNATO contenido en el punto segundo…”.Del análisis integral del contenido del memorial de interposición del recurso de casación, del cual se extrajo el anterior apartado, se concluye que la entidad recurrente, no formula tesis por separado para cada uno de los artículos que denuncia infringidos, además que se refiere en forma indistinta a los submotivos de interpretación indebida, aplicación errónea de ley (equivocadamente nominados) y violación de ley, siendo estos de naturaleza distinta, por lo que no se pueden invocar bajo un mismo argumento y atacar los mismo preceptos legales, por lo que esta Cámara se ve imposibilitada legalmente de suplir tales deficiencias, por ser el recurso de casación eminentemente técnico y formalista, que requiere para su interposición de ciertos formalismos que en el presente caso no se observan y que le impiden hacer el análisis comparativo de rigor. En consecuencia, debido a las razones antes consideradas se debe desestimar el recurso de casación planteado. CONSIDERANDO II Se exime al pago de costas y de multa a la Municipalidad de Santa Catarina
Pinula del departamento de Guatemala, al estimarse que actuó en defensa de los intereses municipales, y por ende, presumirse que lo hizo de buena fe. LEYES APLICABLES Los artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas;
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación relacionado.
II. Se exime al interponente al pago de las costas y multa, por lo considerado Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Erwin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Brenda Anabella Quiñónez Donis, Magistrada Vocal Segundo; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.