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386-2014 y 393-2014 03102014 MP y Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
386-2014 y 393-2014 03102014 MP y Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

03/10/2014 – PENAL 386-2014 y 393-2014

DOCTRINA Recurso de casación por motivo de forma. Incumple con el requisito de la debida fundamentación y vulnera el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, el fallo de la Sala que con argumentos generales responde a los agravios puntualmente fueron señalados por el apelante.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, tres de octubre de dos mil catorce. Se tienen a la vista para resolver los recursos de casación por motivos de forma y de fondo presentados por el Ministerio Público, representado por la agente fiscal abogada Carmen Amparo Velásquez Jocol; y por la Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su mandatario especial judicial con representación abogado Luis Fernando Manrique García respectivamente, contra la resolución dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el catorce de febrero de dos mil catorce, en el proceso penal seguido contra Oscar Humberto Jiménez Contreras y Cándido Fernando Leal Gómez; el primero representante legal, y el segundo contador de la entidad mercantil Hotel Camino Real, Sociedad Anónima, por los delitos de defraudación tributaria, caso especial de defraudación tributaria y falsedad material.

I. ANTECEDENTES.

A) HECHOS SEÑALADOS COMO DELICTUOSOS.

Derivado de la auditoría realizada por la Superintendencia de Administración

Tributaria a la entidad Hotel Camino Real, Sociedad Anónima, se determinó que durante los períodos impositivos comprendidos del uno enero dos mil siete al treinta y uno de diciembre de dos mil diez, la citada entidad incurrió en un menoscabo fiscal por la cantidad de veintiún millones trescientos ochenta y un mil novecientos sesenta y dos quetzales con sesenta centavos, en concepto de los impuestos al valor agregado y sobre la renta, al haber simulado compras y servicios técnicos a empresas representadas por Norman Fernando Tejeda Velásquez, sustituyendo las facturas presentadas inicialmente en su contabilidad original por otras que no existían. De la referida cantidad la entidad denunciada pagó lo concerniente al impuesto al valor agregado y se comprometió a formalizar un convenio con autorización judicial a efecto de pagar el impuesto sobre la renta. No obstante, incumplió con lo convenido y por el contrario, el dieciséis dediciembre de dos mil trece planteó excepción de la extinción de la persecución penal, invocando el cumplimiento de la obligación administrativa y el principio non bis in ídem.

B) DE LA RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

El veinte de diciembre de dos mil trece, la Jueza Octavo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente declaró con lugar la excepción planteada, en consecuencia ordenó que al estar firme el fallo cesaran las medidas de coerción impuestas a la entidad demandada. La juzgadora consideró que de conformidad con el acta número GCEG guion DF guion SC guion seiscientos guion dos mil once, suscrita el veintiuno de diciembre de dos mil once por la Superintendencia de Administración Tributaria y la entidad demandada Hotel Camino Real, Sociedad Anónima, esta entregó la documentación solicitada

seiscientos guion dos mil once, suscrita el veintiuno de diciembre de dos mil once por la Superintendencia de Administración Tributaria y la entidad demandada Hotel Camino Real, Sociedad Anónima, esta entregó la documentación solicitada en los requerimientos, así como también las rectificaciones de las declaraciones juradas mensuales del impuesto al valor agregado, correspondientes a los períodos impositivos del uno de enero de dos mil siete al treinta y uno de diciembre de dos mil diez, las declaraciones juradas anuales y recibos de pago del impuesto sobre la renta de mismos períodos de imposición, con excepción del período de imposición del dos mil diez el que fue rectificado nuevamente el diecinueve de octubre de dos mil once, en las cuales pagó únicamente la multa por rectificación. La juzgadora a quo argumentó que las facturas que la demandada de buena fe incluyó en sus registros fueron emitidas y proporcionadas por las empresas representadas por Norman Fernando Tejeda Velásquez, y que la referida persona fue condenada al pago por los impuestos correspondientes y de conformidad con lo requerido y el artículo 90 del Código Tributario el que indica que la administración tributaria no puede sancionar dos veces la misma infracción, asimismo el artículo 17 del Código Procesal Penal el que regula ninguna persona puede ser perseguida penalmente por un mismo hecho.

C) RECURSOS DE APELACIÓN.

El Ministerio Público y la Superintendencia de Administración Tributaria plantearon recursos de apelación contra la resolución anteriormente descrita. a) El Ministerio Público denunció la vulneración de los artículos 17 y 32 del Código Procesal Penal. El ente fiscal argumentó: es notorio que la juzgadora declaró con lugar la excepción planteada y para el efecto emitió pronunciamientos

a) El Ministerio Público denunció la vulneración de los artículos 17 y 32 del Código Procesal Penal. El ente fiscal argumentó: es notorio que la juzgadora declaró con lugar la excepción planteada y para el efecto emitió pronunciamientos arbitrarios y sin atender los motivos que extinguen la persecución penal. La forma en que resolvió la juzgadora denota confusión de su parte, pues, su argumentación la refirió al delito de resistencia a la fiscalización económica, cuando se trata del delito de defraudación tributaria, con lo cual dejó de aplicar elcontenido en el articulo 32 del Código Procesal Penal, y aplicando contrariamente artículos del Código Tributario que nada se relacionaban con su planteamiento. La jueza a quo indicó que en ningún caso la Superintendencia de Administración Tributaria sancionara dos veces la misma infracción al referirse al caso específico de Norman Tejeda Velásquez, sin tomar en cuenta que no se habla de infracción sino de responsabilidad penal por la comisión de un ilícito. Aunado a lo anterior, la referida persona fue condenada por hechos totalmente distintos a los sindicados a la entidad demandada, no existiendo razón para invocar el principio Non bis in ídem. b) La Superintendencia de Administración Tributaria indicó que, la resolución recurrida violentó el debido proceso y dejó a esa entidad en estado de indefensión al impedirle llevar a cabo el proceso instado contra los sindicados. Aunado a lo anterior, dejó de percibir veintiún millones trescientos ochenta y un mil novecientos sesenta y dos quetzales con sesenta centavos, en concepto de impuestos sobre la renta y al valor agregado más multas e intereses defraudados al fisco. La Sala debió analizar de forma correcta el proceso, específicamente la

mil novecientos sesenta y dos quetzales con sesenta centavos, en concepto de impuestos sobre la renta y al valor agregado más multas e intereses defraudados al fisco. La Sala debió analizar de forma correcta el proceso, específicamente la audiencia donde se conoció la excepción de extinción de la persecución penal, pues en esta se determinó que existe fundamento claro, legal y lógico jurídico para declararla sin lugar, y en consecuencia continuar con la investigación instada contra Hotel Camino Real, Sociedad Anónima. D) RESOLUCIÓN DE SEGUNDO GRADO. d.1) Al dar respuesta al planteamiento realizado por el Ministerio Público, la Sala de Apelaciones apreció que la jueza a quo no basó su decisión en el artículo 32 del Código Procesal Penal, pero sí la fundamentó en el principio de legalidad contenido en el Código Tributario y en el artículo 17 del Código Procesal Penal, ambas leyes sujetas a la Constitución para evitar contradicciones, repeticiones y falta de técnica legislativa en las leyes ordinarias, por lo tanto la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho. d.2) Al resolver los agravios de la Superintendencia de Administración Tributaria indicó, que la resolución apelada se encuentra fundamentada y que esta fue dictada respetando el debido proceso. Que la jueza a quo valoró la prueba y con base en esta resolvió con objetividad. Además, la ley tributaria establece que el pago de los tributos por los contribuyentes extingue la obligación. Además indicó: en el caso de mérito se aprecia la buena fe de la entidad demandada al efectuar las rectificaciones y pago de los tributos a que estaba obligada, esto se demuestra con el acta suscrita con la Superintendencia de Administración Tributaria, además consta que Norman

aprecia la buena fe de la entidad demandada al efectuar las rectificaciones y pago de los tributos a que estaba obligada, esto se demuestra con el acta suscrita con la Superintendencia de Administración Tributaria, además consta que Norman Fernando Tejeda Velásquez fue la persona responsable de emitir y proporcionar las facturas a la entidad demanda y dicha persona fue condenada en su calidad de Representante Legal de las entidades mercantiles que emitieron y proporcionaron las facturas en cuestión al Hotel Camino Real, Sociedad Anónimaal pago de los impuestos correspondientes. En conclusión, al cumplir ambos con sus obligaciones ante el fisco, no se les puede perseguir nuevamente. En relación a las instituciones apelantes el órgano de alzada consideró que ambas únicamente realizaron un relato de los hechos, sin especificar concretamente el agravio que les causó la resolución impugnada como requisito que permite a la sala el conocimiento del proceso y no solo en cuanto a los puntos de la resolución a los que se refiere el artículo 409 del Código Procesal Penal, lo cual no puede hacer de oficio.

II. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.

Contra el fallo anteriormente descrito, el Ministerio Público y la Superintendencia de Administración Tributario interponen recurso de casación. a) El Ministerio Público impugnó por motivo de forma de conformidad con el caso de procedencia contenido en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal. Denuncia la vulneración del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Se quejó de la falta de fundamentación clara y precisa en el fallo impugnado con respecto a los puntos esenciales que alegó en su memorial de apelación, para el efecto indica: la Sala se limitó a aprobar la labor intelectiva realizada por el a quo

quejó de la falta de fundamentación clara y precisa en el fallo impugnado con respecto a los puntos esenciales que alegó en su memorial de apelación, para el efecto indica: la Sala se limitó a aprobar la labor intelectiva realizada por el a quo y a externar sus mismos argumentos para declarar improcedente su impugnación, confundiendo los motivos de la persecución penal cuando esta se extingue con obligaciones tributarias, y sin exponer sus propios razonamientos de hecho y de derecho para apoyar su decisión, conculcando de esa manera el derecho de la acción penal que ejerce como representante de la sociedad y constituye un requisito formal de validez de las sentencias de segunda instancia, concluyó argumentando. b) La Superintendencia de Administración Tributaria plantea recurso de casación por motivo de fondo, invoca el caso de procedencia contenido en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal y denuncia la vulneración del artículo 90 del Código Tributario. Expresa que, el tribunal de alzada no realizó un análisis técnico jurídico del caso, ni entró a conocer las argumentaciones con relación a la improcedencia del incidente de excepción de la persecución penal. Indicó que Norman Fernando Tejeda Velásquez fue condenado al pago de los impuestos correspondientes, y que de conformidad con el artículo 90 del Código Tributario, en ningún caso se sancionará dos veces la misma infracción, sin realizar el análisis extensivo de la citada norma, pues dicha persona fue condenado en su calidad de representante legal de las entidades creadas

mediante ardid o engaño con el objeto de defraudar al fisco al incrementar el crédito fiscal de las entidades a las que supuestamente les realizaba la prestación de servicios, habiéndose establecido que eran empresas de papel que nunca prestaron algún tipo de servicio a ninguna entidad. La sentencia dictada en sucontra es personalísima, por la comisión de los hechos ilícitos realizados única y exclusivamente por él. Sin embargo, la Sala estimó que la condena y la multa impuestas a dicha persona subsumen la responsabilidad penal y el pago de la multa impuesta a la entidad Hotel Camino Real, Sociedad Anónima, lo cual es improcedente, toda vez que la responsabilidad penal es personalísima y la multa es en forma individual por el detrimento en el patrimonio fiscal, al no enterar al fisco el debido cumplimiento de sus obligaciones tributarias, por lo que no se está sancionando dos veces la misma infracción, ni existe una analogía al principio non bis in ídem, toda vez Norman Fernando Tejeda Velásquez fue condenado derivado de sus acciones dolosas que perseguían sorprender mediante ardid o engaño a la Superintendencia de Administración Tributaria, y derivado de la condena proferida se le impuso una multa que fue consecuencia del detrimento de lo que las entidades que representaba dejaron de entregar al fisco por sus obligaciones tributarias, por lo que no se da el perfeccionamiento del principio non bis in ídem, ya que estos delitos y esas multas fueron impuestos por la comisión de hechos ilícitos cometidos por las entidades relacionadas al señor Tejeda

Velásquez, por lo que Hotel Camino Real, Sociedad Anónima, debe cumplir de forma personal sus obligaciones tributarias con la administración tributaria y no en forma solidaria, porque son entidades distintas y deben responder individualmente por sus obligaciones, además, en materia penal; ante la existencia de hechos ilícitos la responsabilidad es personal, no existe solidaridad sino complicidad y consentimiento para la comisión de hechos delictivos, por lo que debe responder por los hechos ilícitos atribuidos a la misma.

III. DEL DIA DE LA VISTA.

Para la realización de la vista pública fue señalada la audiencia del ocho de septiembre de dos mil once, a las once horas. El Ministerio Público a través del agente fiscal Brenner Israel Ronaldo López de León, y la Superintendencia de Administración Tributaria por medio de su mandatario abogado Luis Fernando Manrique García reemplazaron su participación en la referida audiencia con la presentación de alegaciones escritas.

CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo de los hechos acreditados circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada.-IIEn el presente caso, se invocaron motivos de forma y fondo, por lo que, por técnica procesal y por los efectos que produce la naturaleza de un motivo de forma, se entra a resolver en primer lugar los reclamos de forma realizados por el Ministerio Público. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte de

técnica procesal y por los efectos que produce la naturaleza de un motivo de forma, se entra a resolver en primer lugar los reclamos de forma realizados por el Ministerio Público. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte de Constitucionalidad en el fallo de fecha catorce de agosto de dos mil doce, emitido dentro del expediente número cuatro mil trescientos noventa y ocho - dos mil once, en el cual indicó: “(…) El orden de conocimiento de los motivos que fundan el recurso de casación tiene incuestionable relevancia para los efectos de proveer una tutela judicial por parte del órgano jurisdiccional; esta Corte estima que sólo de observarse con rigor las formas esenciales del proceso es posible afirmar la validez de la decisión final que se asuma. Conforme lo anterior, previo a resolver el asunto de fondo que se discute, el tribunal está obligado a verificar que en el trámite de la causa se haya cumplido y respetado el debido proceso, como presupuesto esencial e imprescindible que viabiliza la emisión de la sentencia que ponga fin a la controversia, lo cual es importante al tratarse del Tribunal de Casación pues como lo afirma el autor Fernando de la Rúa, el tribunal se constituye en el <supremo guardián del cumplimiento de las formas procesales fundamentales,> es por ello que este autor destaca el orden en que deben ser conocidos los motivos invocados para fundamentar el recurso, señalando <el primer orden de motivos que debe considerar el tribunal es el relativo a la inobservancia de formas procesales denunciadas porque su acogimiento, en tanto

acarrearía la nulidad del fallo, impediría el pronunciamiento respecto a la aplicación de la ley sustantiva.> “ Respecto del reclamo del Ministerio Público, se aprecia que a dicha institución le asiste la razón jurídica, pues, al resolver la Sala recurrida con argumentos generalizados, soslayó entrar a conocer sobre lo reclamado por este en la apelación especial; en el sentido que, si era cierto o no que la jueza a quo al decretar la extinción de la persecución penal omitió considerar el artículo 32 del Código Procesal Penal; y, en consecuencia, si era o no legal decretar la misma. Además, al resolver de esa forma, dicha autoridad no se pronunció en relación a que, si tenía o no sustento legal considerar la posible existencia de violación al principio non bis in ídem. Por lo anterior, existen los vicios señalados por el ente fiscal, por lo que el recurso debe reenviarse a la Sala respectiva para que resuelva únicamente en cuanto a los agravios señalados en la apelación especial de forma, es decir, le explique al apelante, si era cierto o no que la jueza a quo al decretar la extinción de la persecución penal omitió considerar lo regulado en el artículo 32 del CódigoProcesal Penal; y, en consecuencia, si era o no legal decretar la misma; Así mismo, si tenía sustento legal el alegar la violación al principio Non bis in ídem. Por la forma en que se resuelve el presente recurso, y los efectos legales que produce la naturaleza del mismo, no se entra a conocer el recurso de casación por motivo de fondo invocado por la Superintendencia de Administración Tributaria.

LEYES APLICABLES.

Por la forma en que se resuelve el presente recurso, y los efectos legales que produce la naturaleza del mismo, no se entra a conocer el recurso de casación por motivo de fondo invocado por la Superintendencia de Administración Tributaria.

LEYES APLICABLES.

Artículos: 1, 2, 3, 12, 14, 28, 44, 138, 139, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 10, 11, 13, 27, 36, 41, 44, 66 del Código Penal. 3, 5, 11, 11 Bis, 14, 50, 129, 133, 140, 186, 294, 339, 398, 437, 438, 439, 441, 442 y 443, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 16, 74, 141, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República; 11, 14, 21, 22, 28, 31, 32, 41, 70, 71,72, 76, 80, 103, 104, 107, 108 y 120 del Código Tributario, Decreto 6-91 del Congreso de la República.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas al resolver declara: I) PROCEDENTE el recurso de casación por

motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la resolución dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el catorce de febrero de dos mil catorce. II) Se ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala recurrida, para que esa autoridad entre a conocer y por consiguiente emita nuevo pronunciamiento sin los vicios señalados. III) No se entra a conocer el motivo de fondo, por las razones consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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