386-2022 y 962-2022 10062022 Tatiana Elizabeth Guzman Figueroa
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 386-2022 y 962-2022 10062022 Tatiana Elizabeth Guzman Figueroa
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
10/06/2022 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA 386-2022 y 962-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, diez de junio de dos mil veintidós.
- Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019), de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, y cuarenta guion dos mil veinte (40-2020), de fecha doce de octubre de dos mil veinte, cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y de la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, dentro del expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II) Se procede a resolver el recurso de apelación planteado por Tatiana Elizabeth Guzmán Figueroa, quien fungía como Oficial del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente con Competencia Para Conocer Procesos de Mayor Riesgo, Grupo “D”, en contra de la resolución del veintidós de enero de dos mil veintidós, emitida por la Presidencia del Organismo Judicial. Dicho recurso ingresó a la Sección de Atención al Público
de Cámara Penal el dieciséis de marzo de dos mil veintidós, por lo que se requirieron los antecedentes del expediente de mérito, los cuales ingresaron a la Sección relacionada el siete de junio de dos mil veintidós.
ANTECEDENTES
1. El hecho señalado por la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, en adelante llamada la Unidad, a la interponente es el siguiente: “Haber participado en las elecciones generales del año dos mil diecinueve, como candidata del partido político, Movimiento Semilla, al cargo de concejal III de la corporación municipal de la Municipalidad de Villa Nueva, departamento de Guatemala, sin contar para ello con licencia sin goce de salario correspondiente, para dedicarse a su campaña política.”.
2. En resolución del veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, la Unidad consideró el hecho constitutivo de una falta grave, imponiéndole una sanción de suspensión de sus labores sin goce de salario por CINCO DÍAS, según los artículos 57 literal e) y 59 literal b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial.
3. Inconforme con la resolución emitida por la Unidad, la denunciada presentó recurso de revocatoria ante la Presidencia del Organismo Judicial, en adelante la Presidencia, y ésta, en resolución del veintidós de enero de dos mil veintidós, resolvió rechazarlo, toda vez que en las peticiones se advierte que su pretensión de fondo impugnó una resolución que es inexistente dentro del presente expediente.
ARGUMENTACIÓN DE LA APELACIÓN La apelante Tatiana Elizabeth Guzmán Figueroa argumenta en su memorial de apelación los siguientes agravios: a) En el primero de sus agravios expresa que la cédula de notificación, donde se hace de su conocimiento de la resolución ahora impugnada, de veintidós de enero de dos mil veintidós, emitida por la Presidencia del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia, no cumple con el debido proceso en virtud que no fue realizada según lo establecido en el artículo 100 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre el Organismo Judicial del Estado de Guatemala y el Sindicato de Trabajadores del Organismo Judicial S.T.O.J., siendo nula ipso jure de conformidad con el artículo 101 del mismo cuerpo legal, por lo que procedió a su devolución a efecto que se realizara la notificación de forma personal. b) No obstante lo anterior, a pesar de no tener efectos legales la notificación relacionada, estando en tiempo presentó recurso de apelación en contra de la resolución del veintidós de enero de dos mil veintidós, emitida por la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia. c) Señala que existe violación a sus derechos y garantías constitucionales del debido proceso y derecho de defensa, ya que dentro de este expediente, sin fundamento legal alguno se rechazó el recurso de revocatoria que interpuso en contra de la resolución del veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, emitida por la Unidad, y se han negado de conocerlo. En el memorial de interposición del mismo, fue clara en indicar contra
qué resolución estaba interponiendo dicho recurso, por lo que correspondía según el artículo 74 y 75 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial; dar audiencia, y resolver las peticiones de fondo que se presentan dentro del memorial donde se evacúa dicha audiencia. Por lo tanto, si la Presidencia tenía duda en cuanto al memorial que únicamente se limita a interponer el recurso, debió hacerlo ver al momento de otorgar la audiencia de tres días que la ley estipula. Asimismo, el rechazo respectivo del recurso no tiene fundamentolegal, pues no está establecido en los artículos antes mencionados, que por llevar una fecha errónea el recurso, un memorial cuando es claro al inicio al indicar contra que resolución se interpone la cual si consta dentro del expediente y que incluso dentro de las peticiones también es claro al indicar contra qué resolución se interpone. El rechazo del medio de impugnación por un error tipográfico no correspondía, ya que la etapa procesal de conocer las peticiones de fondo, son únicamente para tener por interpuesto el recurso. Sin embargo, la Presidencia de forma parcial y subjetiva tomó una acción que no se encuentra permitida dentro de la ley de conformidad con el artículo 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, procediendo a rechazar un recurso de revocatoria solicitando un requisito que no se encuentra estipulado en la ley, con el objeto que su persona sea sancionada sin fundamento legal, violando totalmente el principio indubio pro operario, olvidando que actúa en representación de un patrono ante un trabajador y que son derechos laborales y constitucionales los que está negando y violentando entre ellos el contenido en el
artículo 37 literal j) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, por lo que la resolución de la Presidencia es nula ipso jure de conformidad con el artículo 101 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre el Organismo Judicial del Estado de Guatemala y el Sindicato de Trabajadores del Organismo Judicial S.T.O.J. d) Aunado a lo anterior, agrega la recurrente que la Presidencia se negó a conocer su recurso de revocatoria, no procediendo conforme a la ley en otorgar la audiencia respectiva para conocer el fondo del mismo, en este momento procesal oportuno, en virtud que dicha etapa del recurso de revocatoria precluyó, procediendo a hacer saber los agravios y violaciones constitucionales que ocurrieron durante el trámite del presente proceso, a efecto que sean restaurados a través del presente recurso de apelación. e) El siguiente agravio se refiere a la violación al derecho y garantía constitucional de juez justo e imparcial, argumentando que la Coordinadora Flor de María Solares Sosa se excusó de conocer el presente proceso administrativo disciplinario, declarándose con lugar por la Gerencia de Recursos Humanos del Organismo Judicial, por tal razón se creó el número de expediente en la Unidad de Régimen Disciplinario con sede en Quetzaltenango, sin embargo, alterando el proceso, dicho órgano superior procede a declarar nuevamente la excusa sin lugar y obliga nuevamente a dicha coordinadora a conocer del presente proceso administrativo disciplinario, desde el momento en que la coordinadora en mención vuelve a conocer, la interponente dejó de
gozar la garantía constitucional y derecho humano internacional de Juez justo e imparcial, por lo que la resolución dictada se impugnó y posteriormente la Presidencia se negó a conocer sin fundamento legal. Asimismo, en el último informe de investigación de fecha veintinueve de octubre de dos mil veintiuno, suscrito por la abogada supervisora Sindie Johana Garcia Castillo, no se recomendó en ningún momento que la denuncia se admitiera a trámite. f) Primera violación al debido proceso durante el trámite del presente proceso administrativo disciplinario: se otorgaron varios plazos de investigación a la Supervisión General de Tribunales, excediéndose del tiempo permitido en el artículo 16 del Acuerdo 94-2013 de la Presidencia del Organismo Judicial, alterando el debido proceso y provocando retardo en el diligenciamiento del presente proceso administrativo disciplinario. g) Violación al derecho de prescripción contenido en el artículo 63 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, porque tal y como lo argumentó en su defensa el día de la audiencia de fecha veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno, la denunciante tenía conocimiento de su participación desde el tres de mayo de dos mil diecinueve, por lo que ya había transcurrido tres meses desde la comisión de la falta, por lo que no procedía. Aunado a ello, la acción cometida no es constitutiva de falta alguna sino que es un derecho constitucional que no puede ser vedado por nadie. h) Primera violación al derecho de defensa: Como se estableció dentro de los procesos administrativos
disciplinarios seiscientos setenta y ocho guion dos mil veinte (678-2020) y un mil treinta guion dos mil veinte (1030-2021) URD, criterio apoyado por la autoridad superior Gerencia General del Organismo Judicial, se debe aportar por la denunciante prueba fehaciente del daño o perjuicio directo que le pudo haber causado a su persona o a un tercero la acción denunciada, lo cual no ha sido demostrado, sumado a que la falta fue cometida mientras no era trabajadora del Organismo Judicial, razón por la cual no se le podía tipificar tal responsabilidad de la misma. i) Segunda Violación al derecho de defensa: No se le dio valor probatorio a los medios de prueba lo cual es una clara violación al derecho de defensa pues demostraban que la supuesta falta cometida aconteció mientras no era trabajadora del Organismo Judicial. j) Violación al principio constitucional de legalidad y tercera violación al derecho de defensa constitucional: En el informe de la Supervisión General de Tribunales, de fecha seis de noviembre de dos mil diecinueve, suscrito por la supervisora Luz Gabriela Manzo Gonzalez, encuadra la falta dentro de las tipificadas en la Ley de la Carrera Judicial la cual en su artículo primero establece que es de aplicación exclusiva para Magistrados y Jueces, por lo cual su persona se preparó sobre ese hecho señalado para hacer y ejercer su derecho de defensa, sin embargo, durante la audiencia del veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno, se le señaló un hecho distinto, por lo que de conformidad con el artículo 94 y 100 del Pacto Colectivo de
Condiciones de Trabajo suscrito entre el Organismo Judicial del Estado de Guatemala y el Sindicato de Trabajadores del Organismo Judicial “STOJ” y 28 del Acuerdo 94-2013 de la Presidencia del Organismo Judicial, el señalamiento no tenía fundamento legal. Sumado a que se le sanciona por haber faltado a los principios éticos establecidos en las Normas de Comportamiento Ético del Organismo Judicial,específicamente el artículo 5, siendo un hecho distinto del que se le señaló durante la audiencia, violándosele el derecho de defensa. k) Violación al derecho de prescripción establecido en el artículo 70 de la Ley de Servicios Civil del Organismo Judicial y artículo 42 del Acuerdo 094/013 de la Presidencia del Organismo Judicial: Se prueba que dentro del expediente se excedieron de los tres meses para resolver el mismo, debiendo las actuaciones ser archivadas conforme a derecho, pues fue causa imputable a la Unidad y no a su persona, toda vez que otorgó un plazo mayor al estipulado en ley para que el ente investigador realizara la investigación de treinta y cinco días, provocando que el expediente excediera los tres meses establecidos en ley de conformidad con el artículo 70 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial y del artículo 42 del Acuerdo 094/013 de la Presidencia del Organismo Judicial. l) Segunda violación al debido proceso: La sanción se impuso sin respetar el debido proceso y sin existir una acción que constituya falta administrativa y sin existir agravio o daño causado por dicha acción a la persona denunciante o a un tercero, por tanto, dicha sanción de conformidad con el artículo 101 del Pacto Colectivo
de Condiciones de Trabajo suscrito entre el Organismo Judicial del Estado de Guatemala y el Sindicato de Trabajadores del Organismo Judicial “STOJ”, debe ser nula de pleno derecho, sobre todo porque se dictó sobre un hecho señalado que no fue previamente de su conocimiento durante la audiencia señalada y celebrada de conformidad con el artículo 28 del Acuerdo 94-2013 de la Presidencia del Organismo Judicial. CONSIDERANDO -IEl artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que: “De lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando.” -IIEn virtud de existir similitud de los dos memoriales presentados por la interponente Tatiana Elizabeth Guzmán Figueroa, y que quedaron ingresados en el Sistema de Gestión de Tribunales, bajo los números de expedientes cero mil cuatro guion dos mil veintidós guion cero cero trescientos ochenta y seis, y cero mil cuatro guion dos mil veintidós guion cero cero novecientos sesenta y dos, de conformidad con el principio de celeridad economía procesal y diligencia debida, se procede a acumularlos y resolverlos en esta misma resolución. Tras analizar las argumentaciones de la interponente, Tatiana Elizabeth Guzmán Figueroa, y los antecedentes del procedimiento disciplinario, Cámara Penal resuelve conforme los agravios expuestos: a) En el primer inciso presentado por la señora Guzmán Figueroa, expone que en virtud del artículo 100 y
101 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre el Organismo Judicial del Estado de Guatemala y el Sindicato de Trabajadores del Organismo Judicial STOJ, la notificación realizada a su persona de la resolución de revocatoria presentada por ella misma, es nula ipso jure por no haberse hecho de forma personal, y que por ende hizo devolución de esa cédula de notificación, pero de igual forma presentó el recurso de apelación dentro del plazo establecido. Esta Cámara Penal establece que mediante resolución de fecha diecisiete de marzo de dos mil veintidós, se tuvo por devuelta la referida notificación, ordenando notificarla de nuevo. Asimismo, no puede ocasionarle agravio, toda vez que se dio por notificada y planteó dentro del plazo previsto en el recurso de apelación que ahora se conoce. b) En relación al segundo agravio consistente en que la Presidencia no llevó a cabo la audiencia que correspondía con la admisión del recurso de revocatoria por parte de la interponente, conforme lo establece el artículo 74 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, sino que rechazó de entrada con el argumento que en la petición de fondo de su memorial se consignó una fecha errónea de la resolución impugnada. Se estima que le asiste la razón en cumplimiento al artículo 75 de la Ley de Servicio Civil de Organismo Judicial, el cual indica taxativamente: “Trámite: para resolver la revocatoria, la autoridad administrativa superior mandará oír, en una sola audiencia, al Sistema de Recursos Humanos y al interesado,
resolviendo en un plazo no mayor de cinco días.”, toda vez que se incurrió en excesivo rigorismo al rechazar el recurso de revocatoria interpuesta, ya que el hecho que en el escrito presentado, en el apartado petitorio, específicamente en la petición de fondo, haya existido un error, no es fundamento suficiente para no entrar a conocer el recurso de impugnación. Por todo lo anterior, es necesario que vuelva a la Presidencia, para cumplir con lo acá mencionado. No se entra a conocer el resto de agravios presentados en el memorial de interposición en virtud de lo resuelto. LEYES APLICABLES Los artículos citados y: 12, 203, 210 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 9, 63 literal a), 64, 72, 75, 76 y 77 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República de Guatemala; 77, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala.POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) CON LUGAR PARCIALMENTE el recurso de apelación planteado por Tatiana Elizabeth Guzmán Figueroa, en contra de la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial el veintidós de enero de dos mil veintidós. II) Como consecuencia, se ordena emitir nueva decisión conforme lo considerado; III) Con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda; IV) Notifíquese.-
Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal;
considerado; III) Con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda; IV) Notifíquese.-
Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.