🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

387-2005 16112006 Tito Antonio Bassi Leoni

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
387-2005 16112006 Tito Antonio Bassi Leoni
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2005

16/11/2006 - CIVIL

387-2005

Recurso de casación interpuesto por Tito Antonio Bassi Leoni, en lo personal y en la calidad con que actúa, contra la sentencia de fecha doce de agosto de dos mil cinco, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. DOCTRINA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS: No puede prosperar el submotivo de error de hecho en la apreciación de las pruebas, si del cotejo de lo afirmado por la parte recurrente con el acto auténtico, se establece que lo argumentado carece de veracidad.

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 2151 del Código Civil; 621 inciso 2º del Código

Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, dieciséis de noviembre de dos mil seis. I.- Por inhibitoria del Magistrado vocal Undécimo Abogado Carlos Humberto De León Córdova, se integra la Cámara con la Magistrada vocal Décimo Abogada Leticia Stella Secaira Pinto; II.- Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación interpuesto por Tito Antonio Bassi Leoni, contra la sentencia de fecha doce de agosto, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, dentro del juicio ordinario de nulidad absoluta del negocio jurídico C dos guión dos mil guión siete mil novecientos trece, promovido por el recurrente contra Pilatus Flugzeugwerke Ag, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil este departamento. ANTECEDENTES I.- El señor Tito Antonio Bassi Leoni, en nombre propio y como representante legal

trece, promovido por el recurrente contra Pilatus Flugzeugwerke Ag, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil este departamento. ANTECEDENTES I.- El señor Tito Antonio Bassi Leoni, en nombre propio y como representante legal de las entidades Tukan, Sociedad Anónima e Intersuiza, Sociedad Anónima, promovió juicio ordinario de nulidad absoluta de negocio jurídico ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, contra Pilatus Flugzeugwerke AG, aduciendo que en escritura pública número cincuenta y ocho, autorizada el veinte de mayo de mil novecientos noventa y ocho, por la notaria Cándida Concepción Díaz Cano, se otorgó un contrato de transacción entre el actor y la demandada, tratándose de transacción, su contenido debía ser que las partes, mediante concesiones recíprocas, decidieran de común acuerdo algún punto dudoso o litigioso, o evitan el pleito que podría promoverse o terminaran el que estuviera principiado, todo de conformidad con el artículo 2151 del Código Civil. Sigue aduciendo el recurrente que en ninguna cláusula del contrato contienen concesiones recíprocas entre las partes, todo se reduce que elactor y las entidades que representa simplemente aceptaron el dictado que les impuso la ahora demandada, falta pues, en ese contrato el elemento de las concesiones recíprocas a que se refiere la definición legal del contrato de transacción. En ese contrato, no obstante ser de transacción, las partes no se prometieron,

cedieron, o dieron algo recíprocamente, las cargas, concesiones, promesas, cesiones y daciones corrieron solamente a cargo de una de las partes, que fueron el actor y sus dos representadas, sin que la otra parte hubiera asumido ninguna obligación recíproca. Así pues, se trata de una transacción que no sólo no es válida, sino absolutamente nula, por ausencia o no concurrencia de uno de los requisitos esenciales para su existencia, que son las concesiones recíprocas.. II.- En el presente caso la demanda fue declarada sin lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del ramo Civil y Mercantil y confirmada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, motivo por el cual el actor interpuso el recurso que hoy se resuelve. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, en su parte resolutiva, declara. “Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas CONFIRMA en su totalidad la sentencia venida en apelación. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al Tribunal de origen.”. La Sala sentenciadora para llegar a esta conclusión consideró lo siguiente: “Del análisis de las constancias procesales y de las pruebas aportadas al proceso, esta Sala determina: a) con el duplicado de la escritura pública número cincuenta y ocho, ya citada, se establece de la lectura de la misma, que si hay concesiones recíprocas entre las partes. Determinándose que no se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 1301 del Código Civil, para pretender la nulidad absoluta del negocio jurídico, contenido en la escritura de transacción referida, ya que uno de los requisitos

Determinándose que no se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 1301 del Código Civil, para pretender la nulidad absoluta del negocio jurídico, contenido en la escritura de transacción referida, ya que uno de los requisitos esenciales de la transacción para su existencia, son las concesiones recíprocas y las mismas se encuentran contenidas en la escritura objeto de nulidad. b) Las cédulas de notificación de los juicios ejecutivos notificados a la parte actora, los cuales fueron iniciados por la parte demandada, no prueban nada en la relación (sic) a la escritura objeto de nulidad absoluta. c) Con las certificación extendida por el Registro General de la Propiedad con fecha quince de marzo de dos mil uno, se establece únicamente la inscripción de una aeronave a favor de la parte demandada, por lo que se determina que no procede la nulidad de negocio jurídico que pretende la parte actora, porque la escritura objeto de nulidad absoluta, llena los requisitos establecidos en la ley para su existencia jurídica. Concluyendo que la parte actora no logró probar sus pretensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Procesal Civil yMercantil. Siendo procedente confirmar la sentencia dictada por la Juez de Primer Grado y resolver lo que en derecho corresponde.”. MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE Tito Antonio Bassi Leoni, en nombre propio y en la calidad con que actúa, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcaso de

procedencia: Error de hecho en la Apreciación de la Prueba, contenido en el inciso segundo del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes.

CONSIDERANDO I DEL SUBMOTIVO DE ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA

PRUEBA.

En cuanto al presente submotivo el recurrente expuso: “El error que cometió la Honorable Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, consistente en que apreció que en la certificación del duplicado del primer Testimonio de la escritura pública número cincuenta y ocho, de fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y ocho faccionada por la Notario Cándida Concepción Díaz Cano, consta que sí hay concesiones recíprocas entre las partes, cuestión que no es cierta, porque basta leer este (sic) documento para demostrar que en ningún momento se realizaron concesiones recíprocas, sólo mis representadas y yo realizamos concesiones, y la otra parte las aceptó, pero no dio nada. Por lo que la certificación del duplicado del Primer (sic) testimonio de la escritura pública relacionada, es un documento auténtico que evidencia y que demuestra el error en que incurrió el juzgador mismo que se encuentra a folios del doce (12) al cincuenta y dos (52) del expediente dentro del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Ramo Civil, según la resolución de fecha quince de mayo de

dos mil uno, se tuvo como prueba dentro del expediente, obrando dicha resolución a folio cincuenta y tres (53) y el error evidente en que incurrió la Sala, se encuentra dentro de la Sentencia (sic) de segunda instancia, dentro de la literal a) del numeral romano cuatro (IV), de la parte de Considerando (sic); error que puede demostrarse de manera evidente con solo leer la sentencia y compararla con el documento, porque no hay concesiones recíprocas plasmadas dentro del negocio jurídico. De la anterior exposición, se evidencia el error en que la Honorable Sala Segunda ha incurrido al realizar una apreciación de la certificación del duplicado del primer testimonio de la escritura pública número cincuenta y ocho, autorizada por la Notario Cándida Concepción Díaz Cano, en elsentido de tener por acreditado que en dicha escritura pública de un contrato denominado transacción, otorgado por mis representadas, por mí y por PILATUS FLUGZEUGWERKE AG, se dieron concesiones recíprocas, lo cual de la simple lectura del contrato se desprende y evidencia que no existen tales concesiones recíprocas, ya que como manifesté anteriormente, las únicas concesiones que se encuentran plasmadas son las mías y las de mis representadas. EFECTO DEL ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA EN EL SENTIDO DEL FALLO. El error de hecho en la apreciación de la prueba, tiene una incidencia determinante en el sentido del fallo, ya que como se indicó anteriormente lo que se pretende en el fondo del asunto, en la declaratoria de

nulidad del negocio jurídico, contenido dentro del instrumento notarial identificado, nulidad derivada de la ausencia de concesiones recíprocas dentro de un contrato de transacción. Ahora bien al tener la Honorable Sala por acreditada la existencia de concesiones recíprocas supuestamente establecidas en la escritura pública, cuestión que vuelvo a recalcar, que no es cierto, repercute directamente en el fallo, ya que desvirtúa el argumento en el cual mis representadas y yo basamos nuestra pretensión, pero lo desvirtúa con fundamento en un error evidente, ya que dentro del instrumento indicado, no constan concesiones recíprocas. En este sentido, se determina un error de hecho evidente, que produce un efecto en el fallo, ya que si no se hubiera cometido dicha equivocación en la apreciación del contenido, y si no se hubieran entendido concesiones donde no las hay, el sentido de fallo hubiera sido distinto, en virtud que no habiendo concesiones recíprocas, no hay elementos para perfeccionar el contrato de transacción. Por lo que de conformidad con el artículo 2151 y 2152 numeral 3, del Código Civil, no se llena el requisito esencial del contrato de transacción, que es el otorgamiento de concesiones recíprocas que no se dieron en este caso, y que tienen por objeto evitar, como en el presente caso un conflicto futuro. Además es evidente según lo establece el artículo 1301 del Código Civil, que este contrato adolece de nulidad absoluta, al carecer del elemento esencial, es decir concesiones recíprocas, el

contrato es nulo en una forma absoluta, y la Honorable Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil apreció en una forma errónea el instrumento notarial, que como se ha indicado, no por el hecho de denominarse transacción, comparecer dos partes, aceptar el instrumento, y que persigan evitar pleitos futuros, se dan concesiones recíprocas y se perfecciona el contrato de transacción. Si la Sala no hubiera cometido el error de hecho en la apreciación de la prueba, hubiera llegado a la conclusión de que el documento apreciado erróneamente no prueba que existieron concesiones recíprocas y prueba que no las hubo, que el contrato carece de concesiones recíprocas y por lo tanto se hubiera declarado con lugar la demanda, nulo absolutamente en negocio jurídico (contrato de transacción) contenido en escritura cincuenta y ocho autorizada elveinte de mayo de mil novecientos noventa y ocho por la Notario Cándida Concepción Díaz Cano, ordenándose la cancelación de la Segunda inscripción de la nave inscrita en el Registro General de la Propiedad al número ochocientos uno, folio doscientos once, del libro cuatro de aeronaves. ASPECTOS PROCESALES. Según lo establece el artículo 619 del Código Procesal Civil y Mercantil, los directa y principalmente interesados en un proceso tienen derecho de interponer el Recurso de Casación ante la Corte Suprema de Justicia, por lo que mis representadas y yo tenemos legitimación activa para poder interponer este recurso ya que somos parte dentro del Juicio Ordinario de Nulidad Absoluta del Negocio Jurídico (transacción) promovido por mí y mis representadas en contra de PILATUS FLUGZEUGWERKE AG, y nos consideramos afectados en nuestros derechos. Además de conformidad con el artículo 620 del mismo cuerpo

del Negocio Jurídico (transacción) promovido por mí y mis representadas en contra de PILATUS FLUGZEUGWERKE AG, y nos consideramos afectados en nuestros derechos. Además de conformidad con el artículo 620 del mismo cuerpo legal el recurso de Casación procede contra las sentencias definitivas de Segunda Instancia no consentidas expresamente por las partes, que terminen los juicios ordinario de mayor cuantía, fundamento en el cual nos basamos ya que interponemos el presente recurso, en contra de la Sentencia dictada por la Honorable Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, de fecha doce de agosto del dos mil cinco, por motivos de fondo. Según el artículo 626 el plazo para interponer el Recurso de Casación es de quince días contados desde la última notificación de la resolución recurrida, por lo que nos encontramos en tiempo para poder interponerlo, ya que como lo indiqué anteriormente mis representadas y yo fuimos notificados de las sentencia recurrida con fecha ocho de septiembre del dos mil cinco, y de la resolución del recurso de aclaración interpuesto en contra de dicha sentencia, con fecha veintiocho de octubre del dos mil cinco; y la otra parte fue notificada de la sentencia recurrida con fecha ocho de septiembre de dos mil cinco, y de la resolución del recurso de aclaración interpuesto en contra de dicha sentencia, con fecha tres de noviembre del dos mil cinco. Al incurrir la Honorable Sala en un error de hecho en la apreciación de la prueba, al acreditar la existencia de concesiones recíprocas, cuando no las hay, me da motivo a mí y a mis representadas para

poder interponer el Recurso de Casación por Motivo de Fondo, consistente en error de hecho en la apreciación de la prueba, de conformidad con el artículo 621 del Código Procesal Civil, en su numeral segundo.”.

ANÁLISIS El error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, que se denuncia en este caso, se configura cuando el Tribunal al analizar el material probatorio puesto a su disposición, obtiene conclusiones distintas de lo que este indica. Dicho en otras palabras, cuando se asegura algo que la prueba no dice, o a la inversa, cuando se niega algo que la prueba si establece. Para tener unaperspectiva amplia de los circunstancias que afectan este juicio, debe señalarse que el actor planteó demanda contra la entidad Pilatus Flugzeugwerke AG, de nulidad absoluta del negocio jurídico, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil, aduciendo que el contrato de transacción que celebró con la parte demandada carece del elemento esencial, que en este caso es la reciprocidad de concesiones. Analizados los argumentos del recurrente, se aprecia que el error de hecho que denuncia, lo hace consistir en que la Sala al apreciar el contenido de la certificación del duplicado del primer testimonio de la escritura pública número cincuenta y ocho, de fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y ocho, faccionada por la notaria Cándida Concepción Díaz Cano, aprecia que si hay concesiones recíprocas entre las partes, asegurando que tal aseveración no es

acertada . Al hacer el examen comparativo correspondiente de las pruebas atacadas de error con el fallo dictado por el Tribunal de Segunda Instancia, se arriba a la conclusión que la sentencia se encuentra ajustada a derecho y a las constancias procesales, sin que se haya tergiversado el contenido de la prueba a que se ha hecho referencia, en virtud de que con base en este documento ha quedado establecido que en efecto el contrato celebrado entre Tito Antonio Bassi Leoni, en lo personal y como representante legal de las entidades Tukan, Sociedad Anónima e Intersuiza, Sociedad Anónima y la entidad Pilatus Flugzeugwerke AG, tiene concesiones recíprocas. El contrato de transacción según la doctrina es un contrato mediante el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, entiéndase éstas como la renuncia total o parcial que hacen las partes de sus pretensiones, para poner fin extrajudicialmente a una controversia o litigio ya iniciado entre ellos, o precaven el nacimiento de un litigio. Es decir, la transacción, a pesar de ser un acto complejo cuya finalidad es la que indicamos, obviamente es bilateral, pues ambas partes se obligan recíprocamente a dar, hacer o no hacer alguna cosa. De dicha convención, en todo caso, surge de la obligación de no entablar demanda, o bien desistir de la entablada, como en el caso subjúdice, que la parte demandada promovió un juicio ejecutivo en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del ramo Civil en contra del actor. Sin embargo, normalmente

en la transacción se producirá un efecto extintivo, es decir, la transacción será un modo de extinguir obligaciones y de la lectura de la certificación del testimonio de la escritura pública referida, específicamente en la cláusula tercera numeral romano IV, las partes se extienden de manera mutua finiquito por cualquier acción, reclamación o pretensión de naturaleza civil, comercial, penal o de cualquier otra índole. Asimismo en el numeral romano V de la misma cláusula indican que se obligan a no pedir por cualquier acción, reclamación o pretensión que pudieran tener el uno con el otro con motivo de la relación comercial que losvinculó hasta la fecha, por lo que se reitera que si hay concesiones recíprocas sobre todo en la extinción de obligaciones civiles, mismas conclusiones que obtuvo la Sala en su fallo, lo cual pone en evidencia que no tergiversó su contenido, por lo que resulta improcedente el argumento del recurrente. Con base en lo considerado, el recurso de casación objeto de estudio debe desestimarse CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena de costas y la imposición de la multa, al ser declarado sin lugar el recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición, debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 96, 177, 619, 620, 621 inciso 2º ,

Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 96, 177, 619, 620, 621 inciso 2º , 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1°, 3°, 5°, 9°, 10, 13, 16, 23, 51, 57, 58, 74, 79 inciso a), 80, 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado. II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Víctor Manuel Rivera Wöltke, Magistrado Vocal Octavo, Presidente Cámara Civil; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...