387-2006 17052007 Carmen Josefina Chavarria Samayoa
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 387-2006 17052007 Carmen Josefina Chavarria Samayoa
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2006
17/05/2007 - CIVIL
387-2006
Recurso de casación interpuesto por Carmen Josefina Chavarría Samayoa, contra la sentencia de fecha cuatro de agosto de dos mil seis, dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia. DOCTRINA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS: a) Existe error de planteamiento, cuando se denuncia error de hecho en la apreciación de las pruebas y la tesis que se sustenta es propia del error de derecho. b) No existe error de hecho, cuando el documento atacado de error, no es determinante para cambiar el resultado del fallo.
LEYES ANALIZADAS: Artículo: 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
RECURSO DE CASACIÓN 387-2006
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, diecisiete de mayo de dos mil siete.
- Se integra Cámara Civil con los suscritos; II)se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso extraordinario de casación interpuesto por Carmen Josefina Chavarría Samayoa, contra la resolución de fecha cuatro de agosto de dos mil seis, dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, dentro del juicio ordinario de reconocimiento judicial de unión de hecho, tramitado en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia, promovido por la recurrente,
contra Iván Gildardo Rodríguez Gramajo. ANTECEDENTES La recurrente promovió juicio ordinario de unión de hecho, ante el juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia, identificado con el número Diez mil trescientos treinta y dos guión dos mil tres, a cargo del oficial y notificador primero, contra Iván Gildardo Rodríguez Gramajo, aduciendo que: Con el demandado hicieron
de Primera Instancia de Familia, identificado con el número Diez mil trescientos treinta y dos guión dos mil tres, a cargo del oficial y notificador primero, contra Iván Gildardo Rodríguez Gramajo, aduciendo que: Con el demandado hicieron vida en común y compartieron como convivientes, durante más de quince años, sin haber procreado hijos. En los años en que permanecieron como marido y mujer, establecieron juntos varias empresas para comercialización, importación y exportación de equipo y materiales dentales en general y adquirieron bienes muebles e inmuebles, que su participación como copropietaria nunca se concretó documentalmente, ya que el demandado se opuso expresándole que no lo consideraba necesario, puesto que ella siempre tendría derecho a la parte alícuota, que como su mujer le correspondía sobre los bienes obtenidos de la actividad comercial de ambos. Pero es el caso, que el veinticinco de diciembre dedos mil dos, su marido abandonó el hogar que por espacio de más de quince años compartieron, sin haberle dado ninguna explicación de los motivos por los cuales lo hacía. El motivo de la demanda es para que se declare la unión de hecho, ya que ante la sociedad, familiares y opinión pública, siempre es y sigue siendo reconocida como esposa de el demandado y también para que posteriormente a esta declaración, se resuelva que tiene derecho al cincuenta por ciento de los bienes que adquirieron dentro del tiempo que permanecieron unidos de hecho. Se contestó la demanda en sentido negativo y se plantearon las excepciones perentorias de: a) Falta de cumplimiento de las condiciones jurídicas para
reclamar el derecho que pretenden declarar; b) Inexistencia de elementos jurídicos para ejercitar la acción y la pretensión procesal; y, c) Existencia de motivos impeditivos de carácter formal y de naturaleza previa que no permiten declarar con lugar la acción planteada. El once de noviembre de dos mil cinco, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia, del departamento de Guatemala, dictó sentencia, declaró sin lugar las excepciones perentorias planteadas y con lugar la demanda de juicio ordinario de unión de hecho, la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, del departamento de Guatemala, revocó la sentencia de primer grado y declaró con lugar las excepciones y en consecuencia sin lugar la demanda ordinaria. Contra esta última resolución, se interpuso el recurso de casación que se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, en su parte resolutiva. Resuelve: “REVOCA la sentencia apelada; consecuentemente, Declara: I) CON LUGAR las excepciones perentorias interpuestas como:
“FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES JURÍDICAS PARA
RECLAMAR EL DERECHO QUE PRETENDEN DECLARAR” e “INEXISTENCIA DE ELEMENTOS JURÍDICOS PARA EJERCITAR LA ACCIÓN Y LA PRETENSIÓN PROCESAL”; II) SIN LUGAR la demanda planteada en la vía ordinaria por la señora CARMEN JOSEFINA CHAVARRIA (sic) SAMAYOA, contra IVAN (sic) GILDARDO RODRÍGUEZ GRAMAJO; III) SIN LUGAR la excepción perentoria de: “Existencia de motivos impeditivos de carácter formal
contra IVAN (sic) GILDARDO RODRÍGUEZ GRAMAJO; III) SIN LUGAR la excepción perentoria de: “Existencia de motivos impeditivos de carácter formal de naturaleza previa que no permiten declarar con lugar la acción planteada”. IV) CONDENA a la parte vencida al pago de las costas procesales causadas. NOTIFÍQUESE; y con certificación de lo resuelto, vuelva el proceso al juzgado de su origen.-“ Para llegar a esta conclusión la Sala sentenciadora arguyó, lo siguiente: “Que, la estimación que se hace, guarda congruencia en lo esencial con lo expuesto por la parte demandada, no solo al hacer valer las excepciones perentorias de: ‘Falta de cumplimiento de las condiciones jurídicas para reclamar el derecho quepretenden declarar’ e ‘Inexistencia de elementos jurídicos para ejercitar la acción y la pretensión procesal’, sino también, con los agravios que al apelante causa la sentencia venida en apelación, expuestos en esta segunda instancia; y estimado como cierto que en la demanda no se hace afirmación de los hechos constitutivos de la pretensión, no solo en forma clara y precisa, sino también en forma relevante y suficiente por la naturaleza del litigio, y que por lo tanto, la demandante no cumplió, como ya se expuso, con la carga procesal de la afirmación, ello trae como consecuencia, que las excepciones que se aluden deban declararse con lugar, haciendo ineficaz la demanda. Igualmente, como ya se expuso, la parte demandada también interpuso la excepción perentoria de:’Existencia de motivos impeditivos de carácter formal de naturaleza previa que no permiten declarar con lugar la acción planteada’, esta no puede prosperar, toda vez que los hechos que la conforman relacionados con
excepción perentoria de:’Existencia de motivos impeditivos de carácter formal de naturaleza previa que no permiten declarar con lugar la acción planteada’, esta no puede prosperar, toda vez que los hechos que la conforman relacionados con que el demandado contrajo matrimonio con tercera persona con fecha quince de mayo de dos mil tres, no es un hecho que efectivamente impidiera que antes de esa fecha él pudiera haber tenido convivencia marital con otra u otras señoras.- Que forman parte del proceso: A) Certificación de la partida de nacimiento correspondiente a la señora Carmen Josefina Chavarría Samayoa, expedida por el registrador civil de la municipalidad de Cobán, departamento de Alta Verapaz, con fecha dieciséis de mayo de dos mil tres a través de la cual, se prueba su estado civil de soltera; B) Certificación de la partida de nacimiento correspondiente al señor Iván Gildardo Rodríguez Gramajo, expedida por el registrador Civil (sic) del municipio de Nuevo San Carlos, departamento de Retalhuleu, con fecha veintiséis de enero de dos mil cuatro, a través de la cual se prueba su estado civil de casado, pues contrajo matrimonio con la señora Clara Luz Payeras Corzo, con fecha quince de mayo de dos mil tres. C) Acta Notarial faccionada en esta ciudad, a las trece horas en punto del seis de enero de dos mil tres, por el Notario Carlos Humberto García Nájera, a requerimiento de la señora CARMEN JOSEFINA CHAVARRÍA SAMAYOA, se constituyó en la veintitrés avenida cero guión veintinueve, condominio Vista Hermosa, Apartamento cuatro ‘A’, zona quince; habiendo LA REQUIRENTE MANIFESTADO AL SEÑOR NOTARIO que el señor Iván Gildardo Rodríguez Gramajo, abandonó el hogar en
avenida cero guión veintinueve, condominio Vista Hermosa, Apartamento cuatro ‘A’, zona quince; habiendo LA REQUIRENTE MANIFESTADO AL SEÑOR NOTARIO que el señor Iván Gildardo Rodríguez Gramajo, abandonó el hogar en forma injustificada en veinticinco de diciembre de dos mil dos; documento que por contener una declaración unilateral de voluntada no puede generar prueba en el proceso. D). Declaración prestada por la parte demandada señor Iván Gildardo Rodríguez Gramajo, declaración que no genera prueba en el proceso, pues no confesó ni aceptó algún hecho que le sea perjudicial, relacionados con los supuestos que el Código Civil regula en su artículo 173 y que se hubieren sujetado a prueba. E) Declaraciones testimoniales prestadas por los señores: Julio Alberto Rivera Palacios, Marta Yolanda Paz Chacón de García, CarlosEnrique Ortega Figueroa y Olga Matilde Spatz Moreno, testimonios que al ser analizados conforme a reglas de la sana crítica en especial las del correcto entendimiento humano, la lógica, la experiencia y el sentido común, no generan prueba en el proceso, por las siguientes razones: a) Porque aunque los testigos declaran que los señores Carmen Josefina Cavaría Samayoa e Iván Gildardo Rodríguez Gramajo, vivieron juntos durante quince años, NO INDICAN QUE ESAS PERSONAS HUBIESEN HECHO VIDA EN COMUN, ASI COMO, CUANDO SE INICIÓ Y CUANDO TERMINÓ ESA VIDA EN COMÚN; b)) (sic) Porque aunque los testigos declaran sobre la fecha en que el demandado se alejó de la casa que supuestamente habitaban las personas en mención, NO INDICAN LA DIRECCIÓN EN QUE ESTUVO SITUADA ESA CASA, extremo que tampoco fue
aunque los testigos declaran sobre la fecha en que el demandado se alejó de la casa que supuestamente habitaban las personas en mención, NO INDICAN LA DIRECCIÓN EN QUE ESTUVO SITUADA ESA CASA, extremo que tampoco fue mencionado en la demanda; c) Porque ninguno de tales testigos al ser repreguntado hizo indicación del lugar en que supuestamente estuvo formado el hogar, y todos, a excepción de la última testigo que se menciona, expusieron que anteriormente la demandante laboró en la empresa “La muela Feliz”, propiedad del demandado. en suma, PORQUE LOS TESTIGOS NO PRESTARON
DECLARACIÓN SOBRE LA TOTALIDAD DE HECHOS QUE DEBIERON
SUJETARSE A DEMOSTRACIÓN, ES DECIR, QUE HUBIERE EXISTIDO
HOGAR Y LA VIDA EN COMUN SE HAYA MANTENIDO CONSTANTEMENTE
POR MAS DE TRES AÑOS ANTE SUS FAMILIARES Y RELACIONES SOCIALES, CUMPLIENDO EN ESTE CASO, EL PROPÓSITO DE AUXIARSE MUTUAMENTE. --- Que, mediante auto que para mejor fallar profiriera el Juez (sic) de primer grado, trajo a la vista: a) ‘Fotografías, especialmente las numeradas uno, dos y tres’, ESAS FOTOGRAFÍAS, no hacen prueba en el proceso, pues no aparecen incorporadas en la forma que establece el artículo 192 del Código Procesal Civil y Mercantil; b) ‘fotocopias de cheques numerados uno y dos’, ESAS FOTOCOPIAS DE CHEQUES, no generan prueba en el proceso, porque en cada uno de esos cheques no consta el extremo que alude la demandante, relativo a ‘que establecen pagos efectuados por la parte demandada con carácter de gastos procesales’. c) ‘Fotocopia de una
prueba en el proceso, porque en cada uno de esos cheques no consta el extremo que alude la demandante, relativo a ‘que establecen pagos efectuados por la parte demandada con carácter de gastos procesales’. c) ‘Fotocopia de una carta dirigida a la señora Nelly Guillemin que establece según la demandante la relación de arrendamiento del inmueble que se habitó durante la unión de hecho’; d) ‘fotocopia de una carta fechada veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, firmada por Nelly Guillemin’, relacionada con el mencionado inmueble. LAS FOTOCOPIAS DE ESAS CARTAS no hacen prueba en el proceso: Uno: Por no aparecer afirmado en el apartado de hechos de la demanda que los señores Chavarría Samayoa y Rodríguez Gramajo hubiera arrendado algún inmueble para habitación de ambos; Dos: Porque esos documentos no fueron ofrecidos en la demanda como medios de prueba; y Tres: Porque un contrato de esa naturaleza no esindicativo de una convivencia marital entre dos personas. e) ‘fotocopia de escritura pública número tres, autorizada por el Notario Juan José Rodas Martínez, el nueve de febrero de dos mil uno, mediante la cual se creó la entidad ‘Asociación Amigos del museo odontológico de Guatemala, y Jardín Botánico Maya’; f) ‘Fotocopia de escritura pública numero siete autorizada en esta ciudad el treinta de enero de mil novecientos noventa y dos por el Notario……., consistente
en Constitución de Sociedad de Responsabilidad Limitada’, LAS FOTOCOPIAS DE ESAS ESCRITURAS NO HACEN PRUEBA EN EL PROCESO, por las siguientes razones: Uno: Porque no fueron ofrecidos en la demanda como medios de prueba; Dos: Porque en tales escrituras, no aparece que los señores Chavarría Samayoa y Rodríguez Gramajo, sean convivientes de hecho. g) ‘fotocopia de la portada y dedicatoria de la tesis profesional previo a obtener la maestría en……por parte de la demandante, en la que se le dedicó el acto al señor Iván Gildardo Rodríguez Gramajo’. ESA FOTOCOPIA no genera prueba en el proceso, por las siguientes razones: Uno: Porque no fue ofrecida en la demanda como medio de prueba; Dos: Porque las dedicatorias de los actos académicos, pueden darse a cualquier persona; h) Acta Notarial de Declaración Jurada de fecha trece de septiembre de dos mil cuatro, faccionada por… i) Certificación expedida el trece de septiembre de dos mil cuatro respecto a……………. ESA ACTA NOTARIAL Y CERTIFICACIÓN QUE SE ALUDEN NO HACEN PRUEBA EN EL PROCESO, por las siguientes razones: Uno: Porque no fueron ofrecidas en la demanda como medios de prueba; y Dos: Porque tanto el acta notarial fue faccionada como la certificación fue expedida un año después de haberse planteado la demanda.- Que como consecuencia del análisis que procede, al haber quedado probadas las excepciones perentorias interpuestas como: ‘Falta de cumplimiento
de las condiciones jurídicas para reclamar el derecho que pretenden declarar’ e ‘Inexistencia de elementos jurídicos para ejercitar la acción y la pretensión procesal’ que hace ineficaz la demanda, la sentencia venida en apelación debe revocarse, declarando con lugar esas excepciones y sin lugar la demanda; debiendo condenar a la parte vencida al pago de las costas procesales causadas al no concurrir ninguna causa para eximirla.” MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE Carmen Josefina Chavarría Samayoa, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcaso de procedencia: Error de hecho en la apreciación de la prueba, contenido en el inciso segundo del Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. ALEGACIONESCon ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinente.
ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.
Con Relación a este submotivo la recurrente expuso: “a) En el numeral 3, literal a) del presente memorial, se hace referencia amplia y explícita del numeral IV del Considerando de la Sentencia recurrida, sobre las consideraciones que la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia hace en cuanto al valor que otorgó a las declaraciones de los testigos, Julio Alberto Rivera Palacios, Marta Yolanda Paz Chacón, Carlos Enrique Ortega Figueroa y Olga Matilde Spatz Moreno,
sustanciada en el proceso. La Sala de la Corte de Apelaciones de Familia como resultado de su apreciación valorativa de estos medios probatorios concluye en que: ‘…no generan prueba en el proceso… PORQUE LOS TESTIGOS NO
PRESTARON DECLARACIÓN SOBRE LA TOTALIDAD DE HECHOS QUE
DEBIERON SUJETARSE A DEMOSTRACIÓN, ES DECIR QUE HUBIERE
EXISTIDO HOGAR Y LA VIDA EN COMÚN SE HAYA MANTENIDO
CONSTANTEMENTE POR MAS DE TRES AÑOS ANTE SUS FAMILIARES Y RELACIONES SOCIALES, CUMPLIENDO EN ESTE CASO EL PROPÓSITO DE AUXILIARSE MUTUAMENTE.’ (Las mayúsculas son del Tribunal el subrayado es mío). b) El error de hecho en el que incurre la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia consiste en haber apreciado la prueba testimonial, negándole valor probatorio a las declaraciones de los testigos, no obstante que las mismas fueron contundentes sobre los hechos afirmados en la demanda. Estos hechos al haberse negado por el demandado, se convirtieron en hechos controvertidos y por lo tanto, son los únicos hechos que quedaron sujetos a prueba. Las declaraciones de los testigos quedan documentadas en el acta respectiva, en la forma siguiente: I) Sobre la vida en común, como convivientes por más de quince años (punto 1°. de los hechos de la demanda), los cuatro testigos son uniformes y contestes en su respuesta afirmativa y contundente a las preguntas tercera y séptima; ii) La unión permanente como marido y mujer (punto 2°. de los hechos de la demanda); los cuatro testigos son uniformes y contestes en su respuesta afirmativa y contundente a las preguntas tercera y séptima; iii) Un hogar
séptima; ii) La unión permanente como marido y mujer (punto 2°. de los hechos de la demanda); los cuatro testigos son uniformes y contestes en su respuesta afirmativa y contundente a las preguntas tercera y séptima; iii) Un hogar constituido por más de quince años (punto 3°. de los hechos de la demanda); los cuatro testigos son uniformes y contestes en su respuesta afirmativa y contundente a la pregunta séptima; iv) El reconocimiento familiar, social y público de mi condición conviviente de del demandado (punto 5°. de los hechos de la demanda) los cuatro testigos son uniformes y contestes en su respuesta afirmativa y contundente a la pregunta sexta. (ver acta de declaración de testigos a folios del 195 al 198 del expediente). c) El error de hecho en el que incurre el Tribunal de Segunda Instancia y que se explica arriba se expresaademás, por el mismo Tribunal, cuando negándoles valor probatorio, afirma que no generan prueba porque ‘…los testigos no prestaron declaración sobre… que hubiere existido hogar y la vida en común se haya mantenido constantemente por más de tres años ante sus familiares y relaciones sociales.’, no obstante que los hechos afirmados en la demanda y las preguntas formuladas a los testigos y contestadas por estos, versaron sobre tales extremos. d) El error de hecho de la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia en la apreciación de la prueba testimonial se amplía aún más, cuando le niega valor probatorio a su contenido, porque las declaraciones de los testigos no versaron sobre hechos que según dicho Tribunal, ‘debieron sujetarse a demostración” como él mismo manifiesta y que considera que debieron ser: i) Convivencia por más de tres años; y, ii) Con
porque las declaraciones de los testigos no versaron sobre hechos que según dicho Tribunal, ‘debieron sujetarse a demostración” como él mismo manifiesta y que considera que debieron ser: i) Convivencia por más de tres años; y, ii) Con fines de auxilio recíproco, extremos coincidentes con las exigencias del artículo 173 del Código Civil. Sin perjuicio de lo equivocado que resulta interpretar una norma a la luz de otra, reguladora de situaciones distintas, se incurre en error en la apreciación de la prueba, cuando el juzgador pretende que el elemento de convicción demuestre otros hechos que no son los controvertidos en la demanda. Existe un acto (declaración testimonial) auténtico del cual el Tribunal esperaba resultados diferentes a los derivados de la controversia expresada en la demanda y su contestación, lo cual evidencia de forma evidente la equivocación del juzgador. e) De la Incidencia del Sub-motivo de fondo de error de hecho en la apreciación de la prueba de declaración de testigos. El error de hecho en la apreciación de la prueba testimonial, en la forma como se ha planteado, incide en el fondo del análisis de la Sentencia de Segunda Instancia y por ende en su declaración final. Su afirmación de que las declaraciones testimoniales no versaron sobre los hechos sujetos a prueba es infundada e insostenible por el contenido inequívoco de mi demanda sobre los hechos que afirmé como fundantes de la misma. El tribunal sentenciador como consecuencia, estimó que mi Unión de Hecho con el demandado no había sido plenamente probada,
sirviéndole dicha conclusión como base para desestimar su procedencia. f) Conclusiones. i) La Sala de la Corte de Apelaciones de Familia omite percatarse de los hechos que afirmé en mi demanda y, al apreciar el valor probatorio de las declaraciones testimoniales rendidas en el proceso, incurre en el error de hecho al estimar que las mismas no versaron sobre los hechos cometidos en mi demanda, las cuales por circunstancias ignoradas dicha Sala ignoró y soslayó. ii) La Sala de la Corte de Apelaciones de Familia consideró además, que las declaraciones testimoniales señaladas no versaban sobre hechos que debieron someterse a prueba y que hizo derivar de los requisitos que el Artículo 173 del Código Civil exige para la constitución de Unión de Hecho en base a declaración voluntaria de las partes. iii) La Sala de la Corte de Apelaciones de Familia como consecuencia, estima que mi Unión de Hecho con el demandado no fueplenamente probada y que por lo tanto debía desestimar su procedencia. 10. RAZONAMENTO DEL SUB-MOTIVO DE FONDO DE ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA DE DOCUMENTOS, OFRECIDA EN LA DEMANDA. a) El Código Procesal Civil y Mercantil establece que la casación procede por motivos de fondo y de forma y que habrá lugar a la casación de fondo si este último resulta de documentos auténticos que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador. En presente caso La (sic) Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, como señalo en el numeral 3), literal b) del presente memorial, al analizar los documentos aportados en auto para mejor fallar expresa que el juez de primer grado, trajo a la vista: ‘…h) Acta notarial de declaración
de Apelaciones de Familia, como señalo en el numeral 3), literal b) del presente memorial, al analizar los documentos aportados en auto para mejor fallar expresa que el juez de primer grado, trajo a la vista: ‘…h) Acta notarial de declaración jurada de fecha trece de septiembre de dos mil cuatro, faccionada por… i) Certificación expedida del trece de septiembre de dos mil cuatro respecto a……….Además de que sus anteriores trascripciones son incompletas y con puntos suspensivos, La (sic) Sala de la Corte de Apelaciones de Familia omite hacer consideración valorativa alguna, afirmando que ‘…NO HACEN PRUEBA EN EL PROCESO,...Porque no fueron ofrecidas en la demanda como medio de prueba;… y… Porque tanto el acta notarial fue faccionada como la certificación fue expedida un año después de haberse planteado la demanda’. b) Aún cuando el análisis de este fallo no es completo, pues su redacción sustituye parcialmente su sentido con puntos suspensivos, tal circunstancia obliga a inferir que los documentos citados de manera incompleta son los que en: numeral romano III (Medios de prueba incorporados al proceso por la parte demandante, página 4) y párrafo referente al auto para mejor fallar (página 6) de la sentencia recurrida, los señala con los mismos literales, como: ‘…h) Acta notarial de fecha trece de septiembre faccionada por el notario (sic) Alvaro Sierra Reyes, e, i) Certificación extendida por el Presidente del Colegio Estomatológico de Guatemala, con fecha trece de septiembre de dos mil cuatro’ c) Una vez más la Sala de la Corte de Apelaciones (sic) de Familia incurre en error de hecho en la apreciación de la
extendida por el Presidente del Colegio Estomatológico de Guatemala, con fecha trece de septiembre de dos mil cuatro’ c) Una vez más la Sala de la Corte de Apelaciones (sic) de Familia incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba, al afirmar de manera evidentemente equivocada, que lo informado por el Presidente del Colegio Estomatológico de Guatemala no se ofreció en la demanda. De la revisión que ese Alto Tribunal de Casación puede hacer de mi demanda, establecerá que en la literal j) de la Prueba (sic) documental se ofrece con claridad el informe sobre los beneficiarios del seguro de colegiado profesional del demandado. Es cierto que inicialmente se creyó que la información ofrecida como medio de prueba, la solicitaría el Juzgado de Primera Instancia, quien al no haberlo hecho y para no dejar de recibir una información crucial ofrecida en su oportunidad, permitió que en auto para mejor fallar dicha información se trajera a la vista, gestionada directamente por la parte demandante. Este error inequívoco de la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia continuó, cuando omitió darle la correcta apreciación al medio deconvicción indicado y niega otorgarle el valor probatorio que al mismo corresponde. d) También hay error de hecho en la apreciación del mismo medio de prueba, cuando La (sic) Sala de la Corte de Apelaciones de Familia de manera evidentemente equivocada, se contradice, pues primero afirma no considerarlo por no haberse ofrecido en la demanda y, posteriormente a pesar de
lo antes afirmado lo examina y concluye que el mismo no hace prueba en el proceso por haberse expedido en fecha posterior a la presentación de la demanda, soslayando que si bien la expedición del documento tiene fecha posterior a la demanda, el contenido del mismo se refiere a años anteriores a dicha presentación. e) En síntesis, La (sic) Sala de la Corte de Apelaciones de Familia mediante actos negativos, que por su evidencia a lo largo del proceso y del texto de la sentencia, son actos auténticos, omitió considerar la pertinencia, idoneidad y valor probatorio, de la información ofrecida en la demanda y aportada en auto para mejor fallar. Esta información es un medio de prueba identificado como certificación extendida por el Presidente del Colegio Estomatológico de Guatemala, el trece de septiembre del dos mil cuatro (ver folios 231 y 232 del expediente) Nótese que digo que la omisión de darle valor probatorio, es una consecuencia de no haberlo considerado y analizado. Este documento acredita que Ivan (sic) Gildardo Rodríguez Gramajo, reconociéndome como su conviviente, me instituyó como única beneficiaria del seguro de vida que como miembro del Colegio Estomatológico de Guatemala suscribió con fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis. f) De la incidencia del Submotivo de fondo, de error de hecho en la apreciación de la prueba de documentos, ofrecida en la demanda. i) El error de hecho en la apreciación de la prueba por el acto auténtico descrito anteriormente y que demuestra con evidencia la equivocación del juzgador, incide de forma directa como queda explicado, en dejar sin ningún valor probatorio la información contenida en certificación extendida por el Presidente del Colegio Estomatológico de
evidencia la equivocación del juzgador, incide de forma directa como queda explicado, en dejar sin ningún valor probatorio la información contenida en certificación extendida por el Presidente del Colegio Estomatológico de Guatemala, el trece de septiembre de dos mil cuatro. ii) El fallo resultante del error de hecho en la apreciación de la prueba que queda explicado con suficiencia, me resta evidencias ofrecidas y diligenciadas, oportuna y legalmente que provocan la emisión de un fallo, no sólo injusto, sino legal. iii) En resumen, el error de hecho en la apreciación de la prueba por el acto auténtico descrito anteriormente y que demuestra con evidencia la equivocación del juzgador, incide en una afectación de mis derechos generados por la convivencia por más de tres años con el señor Iván Gildardo Rodríguez Gramajo y que repercuten en mis intereses patrimoniales. g) Conclusiones: i) Se omitió la consideración de prueba documental auténtica. ii) Se incurrió en el texto de la sentencia en afirmaciones no ciertas. iii) Por errores fácticos en la sustanciación del recurso de ampliación se desaprovechó la oportunidad que ofrecía este remedio procesal y que hubieraevitado acudir a este recurso extraordinario de casación. iv) Se emitió una sentencia sin base ni sustanciación probatoria afectando derechos personales fundamentales de mi estado civil, con efectos inmediatos de naturaleza patrimonial.” ANÁLISIS Error de hecho en la apreciación de la prueba es la percepción inexacta que
restringe, amplía o tergiversa el contenido real y manifiesto del medio probatorio aportado (ya se trate de documentos o actos auténticos); y error de derecho en la apreciación de la prueba es el juicio equivocado en la estimación de su valor, de su mérito o de la convicción que de ella se obtiene. Estos dos errores, aunque vinculados por el objeto sobre el que recaen, la apreciación de la prueba, hacen referencia a formas distintas en la conformación del razonamiento, y, por lo tanto, su confusión constituye una deficiencia técnica en el planteamiento que no permite su acogimiento. En el presente caso existe deficiencia en el planteamiento del submotivo de error de hecho, con relación a la prueba testimonial, ya que la intencionalidad de los argumentos presentados es la de atacar los juicios de estimativa probatoria, cosa propia del submotivo de error de derecho, y no la mala percepción de la prueba. El recurrente no impugna que se esté restringiendo, ampliando o tergiversando el contenido manifiesto de la prueba, sino que su argumento es esencialmente que existe una valoración equivocada de la prueba, al no darle pleno valor probatorio a determinado medio de prueba, cuando indica: “El error de hecho en que incurre la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia consiste en haber apreciado la prueba testimonial, negándole valor probatorio”, es decir, ataca el juicio de valoración-estimación de la prueba que denuncia, lo cual no es propio para este submotivo. En cuanto a la prueba documental esencialmente la certificación exten