387-2007 05052008 Instituto de Prevision Militar
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 387-2007 05052008 Instituto de Prevision Militar
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
05/05/2008 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE CASACION No. 387-2007
Recurso de casación interpuesto por el Instituto de Previsión Militar, contra la sentencia proferida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el uno de agosto de dos mil siete. DOCTRINA APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY No incurre en aplicación indebida de la ley, la Sala sentenciadora que fundamenta su decisión en normas que contienen los supuestos jurídicos aplicables a los hechos controvertidos. Existe defecto de planteamiento del Recurso de Casación, cuando se invoca aplicación indebida de la ley y la tesis en la que se sustenta el mismo corresponde a un submotivo distinto. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA El Tribunal no incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba cuando omite analizar las pruebas existentes que no son determinantes para cambiar el resultado de la sentencia, por existir suficientes elementos de prueba. LEYES ANALIZADAS Artículo 621 inciso 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil; y 45 de la Ley Orgánica del Instituto de Previsión Militar.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, cinco de mayo de dos mil ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el Instituto de Previsión Militar, contra la sentencia de fecha uno de agosto de dos mil siete, emitida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso contencioso administrativo promovido por el
señor Mario Roberto Chu Catalán, contra la resolución número SJDc guión doscientos ocho guión dos mil cinco (SJDc-208-2005) de fecha veinte de septiembre de dos mil cinco.
ANTECEDENTES
I. Procedimiento Administrativo. El Capitán Primero, Mario Roberto Chu Catalán, el quince de julio de dos mil cuatro, solicitó al Instituto de Previsión Militar la prestación de pensión por invalidez. El ocho de octubre de dos mil cuatro, la Gerencia del Instituto de Previsión Militar, en providencia número Po-cero cero cero doscientos uno-dos mil cuatro (Po-000201-2004), solicitó reconocimiento médico al Capitán Primero de Infantería, Mario Roberto Chu Catalán. El nueve de diciembre de dos mil cuatro, el Director del Centro Médico Militar, Mario Ricardo Figueroa Archiva, diagnosticó que tenía sordera total en oído derecho, sorderaparcial de un cuarenta por ciento de su agudeza auditiva en oído izquierdo, lo cual puede compensarse con un auxiliar auditivo y concluyó que el señor Chu Catalán no está imposibilitado para valerse por sí mismo y para atender su propia subsistencia en la vida civil. La Jefatura del Estado Mayor de la Defensa Nacional, en providencia número DP-AA-veintitrés guión cero uno guión noventa y uno guión cero cero cuatro (DP-AA-23-01-91-004) de fecha seis de enero de dos mil cinco, concluyó que la situación del Capitán Primero de Infantería, Mario Roberto Chu Catalán, no se encuentra comprendida en el artículo 60 del
Reglamento General de Prestaciones y Beneficios del Instituto de Previsión Militar. En resolución número Po guión cero cero cero trescientos treinta y cuatro guión dos mil cinco (Po-000334-2005) de fecha diecisiete de mayo de dos mil cinco, la Gerencia del Instituto de Previsión Militar resolvió declarar improcedente la solicitud presentada por el Capitán Primero de Infantería, Mario Roberto Chu Catalán, resolución que fue notificada al señor Chu Catalán, el dos de junio de dos mil cinco, contra la cual interpuso recurso de revocatoria. La Junta Directiva del Instituto de Previsión Militar en resolución SJDc guión doscientos ocho guión dos mil cinco, contenida en el punto quinto, literal D) del acta número setenta y cuatro guión dos mil cuatro de la sesión celebrada el veinte de septiembre de dos mil cinco, declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por el señor Chu Catalán.
II. Proceso Contencioso Administrativo. El señor Mario Roberto Chu Catalán el cuatro de enero de dos mil seis promovió proceso contencioso administrativo ante la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo contra el Instituto de Previsión Militar por la emisión de la resolución del veinte de septiembre de dos mil cinco, identificada como SJDc guión doscientos ocho guión dos mil cinco
(SJDc-208-2005). El Instituto de Previsión Militar (parte demandada) y la Procuraduría General de la Nación, contestaron la demanda en sentido negativo. El uno de agosto de dos mil siete, la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo en sentencia declaró que Mario Roberto Chu Catalán tiene derecho a gozar de la pensión por invalidez y revoca la resolución SJDc-doscientos ochodos mil cinco, adoptada en la sesión de la Junta Directiva del Instituto de Previsión Militar en su sesión del veinte de septiembre de dos mil cinco. El Instituto de Previsión Militar interpuso recurso de casación el veinticuatro de septiembre de dos mil siete.
III. Resumen de la sentencia recurrida: En sentencia de fecha uno de agosto de dos mil siete la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo consideró que: “El análisis de las resoluciones que dieron lugar al presente proceso, es decir, la resolución número trescientos treinta y cuatro dictada por la Gerencia del Instituto de Previsión Militar el diecisiete de mayo de dos mil cinco y la emitida por la Junta Directiva del citado instituto, número SJDc-doscientosocho-2005 (sic) adoptada en la sesión del veinte de septiembre de dos mil cinco, que deniegan la solicitud del demandante de gozar de pensión por invalidez, permite establecer que en ninguna de ellas se indica las razones de facto y de derecho que sirvieron de base para denegarle al actor la prestación solicitada, pudiendo derivarse de ellas que la solicitud fue denegada porque el solicitante no llenaba los requisitos legalmente establecidos para gozar de la prestación antes aludida. Las normas legales aplicables al caso establecen, por una parte, que tiene derecho a prestación por invalidez o incapacidad todo miembro del Ejército de Guatemala afiliado en activo, que después de haber sido sometido al
reconocimiento y tratamiento médico respectivo, sea declarado inválido o incapaz para dedicarse al ejercicio de su propia arma, servicio o cualquier actividad dentro de la institución armada y que dicha incapacidad o invalidez haya sido producida por enfermedad física o mental contraída en actos del servicio o fuera de él, siempre que tal estado no haya sido provocado por el propio afiliado ni adquirido como consecuencia de su participación en actos ilícitos. (Artículo 45 de la Ley Orgánica del Instituto de Previsión Militar) (sic) Por su parte el Reglamento de dicha ley prescribe que, para los efectos de esta prestación, los afiliados que se encuentre (sic) de alta en el Ejército de Guatemala se consideran inválidos cuando estén incapacitados permanentemente para dedicarse al ejercicio, tanto de su propia arma o servicio, como a cualquier actividad dentro de la institución armada. En el expediente administrativo, como en el proceso judicial, consta documentación que evidencia que las condiciones establecidas en la ley y en el reglamentos (sic) antes citados, se han dado en el presente caso, sin que se haya argumentado y menos evidenciado, que la incapacidad auditiva que padece el demandante haya sido causada por él ni que haya sido adquirida como consecuencia de actos ilícitos. En tales circunstancias, es evidente que los presupuestos de hecho establecidos por la ley, que califican al actor para gozar de la pensión por invalidez, se han cumplido y, consecuentemente, el solicitante tiene derecho a que se le otorgue la prestación que ha solicitado.” Consecuentemente, declaró que el señor Mario Roberto Chu Catalán, tiene derecho a gozar de la pensión por invalidez. RECURSO DE CASACION El Instituto de Previsión Militar interpuso recurso de casación por motivo de fondo contra la sentencia de fecha uno de agosto de dos mil siete, dictada por la Sala
derecho a gozar de la pensión por invalidez. RECURSO DE CASACION El Instituto de Previsión Militar interpuso recurso de casación por motivo de fondo contra la sentencia de fecha uno de agosto de dos mil siete, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, invocando aplicación indebida de la ley y error de hecho en la apreciación de la prueba, contenidos en los numerales 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, denunciando aplicados indebidamente los artículos 45 del Decreto Ley 75-84 – Ley Orgánica del Instituto de Previsión Militar59, 60 y 66 del Reglamento General de Prestaciones y Beneficios del Instituto de Previsión Militar; y, error dederecho en la apreciación de la prueba, por omisión de valorar la prueba consistentes en las providencias número OP guión cero ciento ochenta y uno guión AD JRG guión GMLC (sic) guión dos mil cuatro de fecha diecinueve de diciembre de dos mil cuatro y DP guión AA guión veintitrés guión cero uno guión noventa y uno guión cero cero cuatro de fecha seis de enero de dos mil cinco. ALEGACIONES Los sujetos procesales en el día y hora señalados para la vista presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes. CONSIDERANDO I El Instituto de Previsión Militar al señalar el submotivo de aplicación indebida de los artículos 45 de la Ley Orgánica del Instituto de Previsión Militar y 59, 60 y 66
del Reglamento General de Prestaciones y Beneficios del Instituto de Previsión Militar, resumidamente argumentó que la sentencia impugnada advierte que el hecho que motivó la supuesta invalidez del actor fue cometido en el mes de abril de mil novecientos noventa y cuatro, y el actor se desempeñaba en su arma u otras actividades dentro de la institución armada, por más de nueve años, ya que se retiró voluntariamente el veintitrés de octubre de dos mil tres, entonces, sí puede desempeñarse en su arma, por lo que indebidamente aplicó los artículos mencionados, pues el actor no estaba imposibilitado para dedicarse a su propia arma. ANÁLISIS Es improcedente el submotivo de aplicación indebida de la ley, cuando la sala recurrida selecciona correctamente la norma aplicable a los hechos controvertidos, o sea que fundamenta su decisión en la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable al caso concreto. El casacionista en la parte expositiva del memorial que contiene la casación, en el apartado denominado “CONCLUSIÓN”, aduce que la sala sentenciadora aplicó indebidamente los artículos 45 de la Ley Orgánica del Instituto de Previsión Militar, 59, 60 y 66 del Reglamento General de Prestaciones y Beneficios del Instituto de Previsión Militar, sin embargo, posteriormente, al finalizar de expresar la razón por la que se estima la aplicación indebida mencionada, y pese a que, tampoco expuso en forma precisa, alega que el artículo que fue aplicado indebidamente es el 45 ibidem y que se dejaron de aplicar los artículos 59, 60 y 66 citados, por lo que, sobre ésta última se hará el análisis respectivo, pues de los últimos artículos mencionados no se argumentó la tesis respectiva, aunado a que, se manifestó
ibidem y que se dejaron de aplicar los artículos 59, 60 y 66 citados, por lo que, sobre ésta última se hará el análisis respectivo, pues de los últimos artículos mencionados no se argumentó la tesis respectiva, aunado a que, se manifestó que se dejaron de aplicar, razón por la cual dada la naturaleza técnica y formalista del recurso de casación el cual exige que el recurrente formule sus planteamientos con un orden y una congruencia lógica que facilite la comprensión de las intenciones del interesado y que tracen el marco sobre el cual deba pronunciarse, deficiencia que el tribunal de casación no puede subsanar de oficio,es obligado que el submotivo que se invoca debe desestimarse, puesto que, jurídicamente se ha determinado que cuando el juez deja de aplicar al caso controvertido normas sustanciales que ha debido aplicar y que, de haberlo hecho, habrían determinado que las decisiones adoptadas en la sentencia sean diferentes de las acogidas, es otro el submotivo que debe plantearse. En el presente caso el problema se circunscribe a establecer si el Instituto de Previsión Militar está obligado a otorgar pensión por invalidez al señor Mario Roberto Chu Catalán, pues el casacionista alega que no está obligado a ello, porque él no está imposibilitado para valerse por el mismo para atender su propia subsistencia en la vida civil. Al hacer el examen respectivo se advierte que de acuerdo con el artículo 45 de la Ley Orgánica del Instituto de Previsión Militar, tiene derecho a pensión por invalidez o incapacidad todo miembro del Ejército de Guatemala
afiliado en activo, que después de haber sido sometido al reconocimiento y tratamiento médico respectivo, sea declarado inválido o incapaz para dedicarse al ejercicio de su propia arma, servicio o cualquier actividad dentro de la Institución Armada y que dicha incapacidad o invalidez haya sido producida por enfermedad física o mental contraída en actos del servicio o fuera de él, siempre que tal estado no haya sido provocado por el propio afiliado ni adquirido como consecuencia de su participación en actos ilícitos. En el presente caso, si bien es cierto que la Jefatura del Servicio de Sanidad Militar, el diecinueve de diciembre de dos mil cuatro, en Providencia número OP-cero ciento ochenta y uno-ADJRGgmlc-dos mil cuatro (OP-0181-ADJRG-gmlc-2004), diagnosticó que el señor Mario Roberto Chu Catalán presentada sordera total (cofosis) oído derecho y sordera parcial del oído izquierdo, con perdida de un cuarenta por ciento de agudeza auditiva, el cual se puede compensar con auxiliar auditivo, también lo es que la sala sentenciadora aplicó correctamente el artículo 45 referido, puesto que tiene relación con el asunto que se discute en este caso. En consecuencia debe desestimarse dicho recurso. CONSIDERANDO II El casacionista, Instituto de Previsión Militar, asimismo, denunció error de hecho en la prueba, por omisión de valorar las providencias número OP guión cero ciento ochenta y uno guión AD JRG guión GMLC (sic) guión dos mil cuatro de
fecha diecinueve de diciembre de dos mil cuatro y DP guión AA guión veintitrés guión cero uno guión noventa y uno guión cero cero cuatro de fecha seis de enero de dos mil cinco, mismas que fueron aportadas legalmente. ANALISIS Al examinar la sentencia recurrida, se determina que la Sala sentenciadora consideró que: “en el expediente administrativo, como en el proceso judicial, consta documentación que evidencia que las condiciones establecidas en la ley y en el reglamentos (sic) antes citados, se han dado en el presente caso, sin que sehaya argumentado y menos evidenciado, que la incapacidad auditiva que padece el demandante haya sido causada por él ni que haya sido adquirido como consecuencia de actos ilícitos.” Analizado dicho fallo se establece que el pronunciamiento realizado por la Sala sentenciadora es frágil e impreciso y no permite establecer las pruebas que analiza, por lo que, al no haberse señalado la apreciación o desestimación de la prueba documental indicada por el accionante, se tiene establecida la omisión del análisis de la prueba de mérito. Por ende, corresponde a la Cámara analizar si las pruebas omitidas por el tribunal referido son determinantes para cambiar el resultado de la sentencia recurrida. El litigio se originó como consecuencia de la denegatoria de otorgar pensión por invalidez al señor Mario Roberto Chu Catalán, de acuerdo con el Régimen General del Instituto de Previsión Militar, en virtud que no cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica y Reglamento General de Prestaciones y
Beneficios del Instituto de Previsión Militar, por cuanto que, él no está imposibilitado para valerse por sí mismo para atender su propia subsistencia en la vida real. Al examinar las pruebas señaladas por el casacionista, consistentes en providencias número OP guión cero ciento ochenta y uno guión AD JRG guión gmlc guión dos mil cuatro de fecha diecinueve de diciembre de dos mil cuatro y DP guión AA guión veintitrés guión cero uno guión noventa y uno guión cero cero cuatro de fecha seis de enero de dos mil cinco, se evidencia que, ambos, indican que el Capitán Primero de Infantería, Mario Roberto Chú Catalán, no está imposibilitado para valerse por sí mimo y para atender su propia subsistencia en la vida civil, pero que, no son determinantes para cambiar el resultado de la sentencia recurrida, ya que precisamente, ese era el motivo de litigio, además que, existen suficientes elementos de prueba para establecer la discapacidad del señor Chu Catalán. Por ende no se evidencia la equivocación denunciada siendo procedente desestimar la casación planteada, debiendo efectuar los demás pronunciamientos que en derecho corresponde. CONSIDERANDO III Que el Código Procesal Civil y Mercantil, en el artículo 633 prevé que si el Tribunal desestima el recurso o considera que la resolución recurrida está arreglada a derecho, hará la declaración correspondiente, condenando al que
interpuso el recurso al pago de las costas del mismo y a una multa no menor de cincuenta quetzales ni mayor de quinientos. LEYES APLICABLES Artículos los citados y 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 619, 620, 621 incisos 1º y 2º , 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 3, 5, 9, 10, 13, 16, 23, 51, 57, 58, 74, 77, 79 inciso a), 80, 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial; 45 de la Ley Orgánica del Instituto de Previsión Militar.POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) DESESTIMAR el recurso de casación planteado por el Instituto de Previsión Militar; II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales (Q500.00), que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde. No hay condena en costas, por las razones consideradas.
Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo, Presidente Cámara Civil; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Décimo Primero . Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.
11/06/2008 RECURSO DE ACLARACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, once de Junio de dos mil ocho. Se tiene a la vista para resolver el recurso de aclaración interpuesto por el Instituto de Previsión Militar contra la sentencia de fecha cinco mayo de dos mil ocho.
CONSIDERANDO
I. El Código Procesal Civil y Mercantil en el artículo 634 preceptúa que contra las sentencias de casación sólo proceden los recursos de aclaración y ampliación.
II. El Instituto de Previsión Militar interpone recurso de aclaración contra la sentencia del cinco mayo de de dos mil ocho, argumentado: a) que si la formulación de los planteamientos hechos valer no fueron hechos con un orden y congruencia lógica que facilitará la comprensión de sus intenciones y no hubiese trazado el marco sobre el cuál se debiera pronunciar la Corte, el recurso hubiese sido rechazado en observancia del artículo 628 del Código Procesal Civil y Mercantil, además de que, su submotivo hecho valer está señalado con exactitud
en el numeral 1º. del artículo 621 del referido Código, por lo que no corresponde a otro submotivo de casación; b) que no es cierto que no se haya argumentado tesis respecto a porqué se dejaron de aplicar los artículos 59, 60 y 66 del Reglamento General de Prestaciones del Instituto de Previsión Militar, porque, la según el diccionario tesis es concluir y en el planteamiento del recurso se concluyó que el actor si pudo y puede desempeñarse en su arma, ya que lo hizo por espacio de nueve años y cinco meses, lo que es la tesis que se hace encuanto a los artículos 59 y 60 del Reglamento General de Prestaciones; c)que además, en el análisis que se hace del submotivo de aplicación indebida del artículo 45 de la Ley Orgánica del Instituto de Previsión Militar, no analiza la inaplicación de esa norma, ya que únicamente señala la relación existente en el asunto, por lo que el fallo carece de sustento y análisis legal; y, e) que con la prueba que se dejó de valorar y la que fue impugnada en el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, por omisión, se demuestra que el Capitán Primero de infantería, Mario Roberto Chu Catalán, no esta imposibilitado para valerse por sí mismo y para atender sus propia subsistencia en la vida civil, por lo que, concluye indicando que “deviene procedente ampliar el fallo emitido.”
III. Al realizar el análisis correspondiente sobre el fallo recurrido y de lo expuesto por el recurrente, se determina que el recurso de aclaración interpuesto resulta frívolo e improcedente, porque los argumentos fácticos expuestos por el recurrente son evidentemente contradictorios, por cuanto que si bien, toda su argumentación la basa en que el fallo debe aclararse, al concluir, solicita
frívolo e improcedente, porque los argumentos fácticos expuestos por el recurrente son evidentemente contradictorios, por cuanto que si bien, toda su argumentación la basa en que el fallo debe aclararse, al concluir, solicita que el mismo se amplíe, sin embargo, dicho recurso –ampliaciónno lo interpuso y tampoco hizo argumentación alguna, eso por un lado; por el otro, cabe resaltar que en la petición de fondo el recurrente solicita que “se admita para su trámite el Recurso de Casación por Motivos de Fondo”, cuando en autos consta que dicho recurso fue admitido para su trámite y el efecto del recurso de aclaración, en éste caso, no es precisamente lo pretendido.
IV. Sin embargo, pese a lo antes indicado y en arras de un debido proceso, se entra a conocer sobre el recurso de aclaración referido, mismo que debe declararse sin lugar, toda vez que el fallo recurrido no contiene términos obscuros, ambiguos o contradictorios; es más, de lo manifestado por el recurrente, se constata que con éste recurso –aclaraciónpretende obtener un fallo favorable en cuanto al recurso de casación, es decir, que se case la sentencia impugnada, ya que no compartir el criterio sustentado.
V. No obstante lo antes indicado, en cuanto al primer argumento, es importante señalar que si bien es cierto, la procedencia del submotivo de aplicación indebida de la ley está previsto en el artículo 621 inciso 1º. del Código Procesal Civil y Mercantil, también lo es que, al expresar que se dejaron de aplicar los artículo 59,
60 y 66 del Reglamento General de Prestaciones y Beneficios del Instituto de Previsión Militar, se está argumento lo concerniente al otro submotivo, por ello, es errado el submotivo invocado y de ahí deviene su desestimatoria y no el rechazo in limine, porque el artículo precitado no especifica, ni exige como requisito, que se indique correctamente el submotivo en que se funda el recurso, ya que el mismo sólo requiere que se señalen los motivos y se invoquen los submotivos respectivos. En cuanto a que se argumentó la tesis respectiva de los artículo 59, 60 y 66 del Reglamento General de Prestaciones y Beneficios del Instituto dePrevisión Militar, el recurrente, acepta expresamente que no lo hizo en cuanto al artículo 66 referido, puesto que expresa “es la tesis que hace la inaplicación de los artículos 59 y 60 del Reglamento…”, por lo que en relación a éste, no se hace ningún pronunciamiento. Ahora bien, en cuanto a los otros dos artículos se comprueba que, en efecto, el casacionista no realizó la tesis respectiva, ya que se concretó a indicar que “se dejó de aplicar la norma pertinente, en éste caso los artículos 59 y 60 del Reglamento”, no indicando en forma clara y precisa por qué estima que se dejaron de aplicar dichos artículo, así como sí esto incidió en el resultado de la sentencia y demuestra la antijuricidad del fallo recurrido, lo cual es propio para el recurso de casación. Resulta por demás indicar que el argumento
de que “el fallo carece de sustento y análisis legal”, no es motivo de aclarar, porque como la ley lo indica, éste procede cuando los términos de un auto o de una sentencia son obscuros, ambiguos o contradictorios. Por último, no procede aclararla -sentenciaen cuanto al error de hecho en la apreciación de la prueba, ya que, enfáticamente se concluyó que la prueba omitida de valoración no es determinante para cambiar el resultado del fallo, ya que existen suficientes elementos de prueba para establecer la discapacidad del señor Chu Catalán. LEYES APLICABLES Artículos citados y 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 66, 67, 71, 596, 597 y 634 del Código Procesal Civil y Mercantil; y, 10, 13, 51, 77, 80, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: SIN LUGAR el recurso de aclaración interpuesto por el Instituto de Previsión Militar contra la sentencia proferida el cinco de mayo de dos mil ocho. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al juzgado de origen.
Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo, Presidente Cámara Civil; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Edgar Jorge Gonzalo Cabrera Hurtarte, Magistrado Vocal Séptimo; Leticia, Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.