387-2008 17062009 Gilberto de Jesus Mancilla Hernandez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 387-2008 17062009 Gilberto de Jesus Mancilla Hernandez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
17/06/2009 – PENAL
387-2008
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL. Guatemala, diecisiete de junio de dos mil nueve. Recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por GILBERTO DE JESUS MANCILLA HERNÁNDEZ, con el auxilio del Abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal, Fernando de Jesús Fortuny López, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el diez de julio de dos mil ocho. DOCTRINA Resulta improcedente el recurso de casación interpuesto por motivo de forma, fundamentado en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando la sentencia recurrida si cumplió con el requisito formal de fundamentación, por lo que no se advierte violación alguna a las normas que se denunciaron vulneradas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL. Guatemala, diecisiete de junio de dos mil nueve. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por GILBERTO DE JESUS MANCILLA HERNÁNDEZ, con el auxilio del Abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal, Fernando de Jesús Fortuny López, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el diez de julio de dos mil ocho, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de Abusos Deshonestos
Violentos. Acusó el Ministerio Público a través del Agente Fiscal Abogada Vilma Lissette González Chacón; figuran dentro del proceso como querellante adhesivo y Actor Civil, la Procuraduría General de la Nación a través de Angel Gabriel Torres Morales.
I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Conforme a lo determinado en el auto de apertura a juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuales se describen en la sentencia de primer grado.
II. FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del Municipio de Guatemala departamento de Guatemala, en la sentencia de fecha siete de abril de dos mil ocho, resolvió lo siguiente: “(…) al resolver POR UNANIMIDAD, DECLARA: I) Que Gilberto de Jesús Mancilla Hernández es autor responsable del delito de ABUSOS DESHONESTOS VIOLENTOS, cometidos en contra de la libertad y seguridad sexual del menor(...). II) Que como consecuencia de la infracción a la ley penal, se le impone a Gilberto de Jesús Mancilla Hernández, la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, que deberá cumplir con abono de la prisión ya padecida, en el centro de cumplimiento de penas que orden (sic) el Juez de ejecución competente. III) Se suspende al procesado en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; IV) Con lugar el ejercicio de la acción civil
que ejercitó el Estado de Guatemala, a través de la Procuraduría General de la Nación, y en consecuencia se condena al procesado Gilberto de Jesús Mancilla Hernández a pagar a favor del menor (...) la cantidad de noventa y un mil quetzales en concepto de responsabilidades civiles. V) Se exime al condenado del pago de costas procesales en relación a los gastos ocasionados en la tramitación del proceso, en virtud de su notoria pobreza. VI) Constando en autos que el procesado se encuentra guardando prisión preventiva, se ordena que continúe en la misma situación en tanto el presente fallo cause firmeza. VII) Se hace saber a los sujetos procesales que la lectura del presente fallo tendrá efectos de notificación.”
III. FALLO RECURRIDO El diez de julio de dos mil ocho, la Sala Tercera del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, al conocer del recurso de apelación especial planteado por motivo forma por el procesado Gilberto De Jesús Mancilla Hernández, en el cual argumenta la inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, indicando que en la sentencia impugnada no se hizo la aplicación del sistema de valoración, que impone la ley procesal penal, como lo son las reglas de la sana critica razonada, lo cual constituye un defecto de procedimiento; y que por consiguiente la sentencia carece de motivación expresa, clara, completa y legítima que permite anularla. En cuanto al submotivo denunciado en la apelación especial por el recurrente, la Sala manifestó: “… que
el agravio no tiene justificación alguna, ya que de la lectura de la sentencia recurrida se observa que si cumple con las exigencias del precepto legal que se acusa infringido, pues al concluir con las explicaciones de la valoración de las declaraciones testimoniales, y de la prueba documental sujeta a análisis, el Tribunal expresa en cada una de ellas porqué ha sido determinantes para acreditar la comisión de un hecho delictivo y que éste es atribuido al procesado, lo que obliga al Tribunal a dictar un fallo de naturaleza condenatoria, razonamiento que plasma también en el apartado VII) (…) en la sentencia de merito si aparece las argumentaciones dadas por el Tribunal para justificar tanto su labor probatoria, como para derivar de ella la certeza del Tribunal en relación a la existencia del ilícito atribuido al procesado y de la responsabilidad penal del mismo en el hecho acreditado, lo que les obliga a dictar un fallo de naturaleza condenatoria; en el caso de pretender que se analice en forma integra lo declarado por cada uno delos testigos y lo relacionado al contenido de cada uno de los documentos valorados, para establecer si se hizo o no aplicación de las reglas de la sana critica razonada; implica hacer valoración de prueba que le está impedido a este tribunal, además de que, el recurrente no señala expresamente sobre cuales de las declaraciones testimoniales valoradas dejó el tribunal de expresar correctamente el vinculo lógico para determinar si tenía razón suficiente para concederles valor jurídico o no a tales medios de prueba; lo que impide a este Tribunal efectuar un análisis preciso y concreto en relación a los mismos. Por las
razones anteriores, los que juzgamos, vemos que los razonamientos con que explica el tribunal sus conclusiones sobre cada uno de los medios de prueba valorados, en manera alguna son incompletos, o se carece de motivación como se señala en el Recurso de Apelación Especial planteado y por lo mismo no vislumbramos la falta de fundamentación que se menciona por lo que al no darse la infracción del precepto mencionado, no se acoge la apelación especial planteada. ”
IV. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN La entidad recurrente interpuso recurso de casación por motivo de forma, invocando para el efecto el subcaso que procede “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez” con fundamento en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, y denunciando vulnerados los artículos 389 inciso 4) 394 inciso 6) y 11 Bis del Código Procesal Penal; 12 de la
Constitución Política de la República.
V. DEL DÍA DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, audiencia en la que las partes reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos escritos.
CONSIDERANDO I El recurso de casación es un medio de impugnación que se distingue por su carácter técnico y extraordinario, otorgándose el recurso en interés de la ley y la justicia, limitando su campo de estudio a los errores jurídicos claramente
denunciados por el casacionista, la observancia de las formas esenciales del proceso y que sean atribuidos al acto impugnado, en este caso a la sentencia emitida por el órgano de alzada, tal y como lo establece la ley. II El procesado Gilberto de Jesús Mancilla Hernández, interpuso recurso de casación por motivo de forma fundamentado en el submotivo de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, que establece que procede el recurso de casación: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez.” Denuncia como normasinfringidas los artículos 389 inciso 4) 394 inciso 6) y 11 Bis del Código Procesal Penal; 12 de la Constitución Política de la República. Respecto al recurso, el casacionista argumentó: “(…) En la sentencia emitida por los jueces del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, si bien es cierto procedieron a la operatoria de valorar la prueba sometida al contradictorio en el debate oral y público, también lo es que no se hizo aplicación del sistema de valoración, que impone la ley adjetiva penal, como lo son las reglas de la sana critica razonada, que consiste en los principios o leyes de la lógica formal o clásica, de identidad, de no contradicción, de tercero excluido y de derivación o razón suficiente, así como las máximas de la experiencia y la psicología. Por inobservancia de la ley,
que constituye un defecto del procedimiento, la sentencia carece de motivación expresa, clara, completa y legítima, que permite anular y provocar el reenvío a fin de obtener, por medio del juzgamiento de otros jueces distintos, un fallo suficientemente motivado, es decir bien explicado, que es a lo que se refiere la norma invocada de inobservancia y que constituye la fundamentación de la sentencia. El agravio que me causa, la sentencia que me condena a sufrir doce años de prisión inconmutables, es porque no entiendo cual fue el fundamento para castigarme, si en el apartado de los razonamientos para tal fin, únicamente hicieron una relación de los medios de prueba, dándoles valor de probanza, lo que jamás podría ser suficiente para hacerme responsable del delito, sin existir ni una sola prueba directa, que me acredite tal lamentable hecho.” El recurrente en el memorial de evacuación de audiencia por tres días que se le corrió por parte del tribunal para que corrigiera las deficiencias del memorial de interposición del presente recurso señaló; “De conformidad con el artículo 389 del Código Procesal Penal, las sentencias contendrán, 1…, 2…, 3…, 4) Los razonamientos que inducen al tribunal a condenar o absolver, …5… y 6).- El artículo 394 de la misma ley adjetiva penal, señala como defectos de la sentencia que habilitan la apelación especial, entre otros el numeral 6), que reza; ‘La inobservancia de las reglas previstas para la redacción de las sentencias’. Dentro de las reglas
previstas para la redacción de la sentencia, se tiene, que las sentencias deben contener una clara y precisa fundamentación de la decisión, su ausencia constituye un defecto absoluto de forma, que viola el derecho constitucional de defensa y de la acción penal. Por lo anteriormente explicado, la condena de doce años de prisión inconmutables, sin poderse comprender su fundamento, me ha causado indefensión, puesto que con la simple relación de los medios de prueba, no constituye jamás una explicación consistente para condenarme. La Sala incumple también los requisitos formales de validez de la sentencia, puesto que la sentencia que resolvió la apelación especial, si bien es cierto indica cual es el objeto de la apelación especial, y asevera que la sentencia de primer grado debede cumplir las formalidades exigidas por la ley, no constituye nada más que una apreciación doctrinaria, y concluye haciendo una descripción de los hechos por el tribunal de sentencia, como indicar que observaron que el fallo sí cumple con observar el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, porque indica que tiene las explicaciones de la valoración de las declaraciones testimoniales y de la prueba documental, que fueron determinantes para acreditar la comisión del hecho delictivo. Pero la función de la sala al conocer en alzada, no es solamente formular una revisión de lo que se hizo en la primera instancia, sino expresar su propio análisis sobre los aspectos del factum (hechos), las consideraciones descriptivas de las pruebas, las intelectivas de las mismas, y la apreciación jurídica, para poder desembocar en una conclusión similar a la analizada o
distinta, a fin de poder desembocar en una conclusión similar a la analizada o distinta, a fin de poder resolver conforme a derecho la apelación. En ese orden de ideas, la sentencia de la sala tampoco cumplió con los requisitos formales para su validez, pues adolece de fundamentación, violando el derecho constitucional de defensa y de la acción penal.” III Al analizar la tesis planteada por el casacionista, esta Cámara procede hacer las siguientes consideraciones: Cuando se interpone un recurso de casación por motivo de forma, invocando el subcaso de procedencia regulado en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, el cual establece la procedencia del mismo cuando la sentencia recurrida carece de los requisitos formales para su validez, específicamente si se señala la carencia del requisito formal de fundamentación exigido por el artículo 11 Bis de la ley adjetiva citada, se debe a que el recurrente ha estimado que la sentencia recurrida no satisface los requerimientos esenciales de motivación, entendiéndose ésta como el conjunto de razonamientos fácticos y jurídicos mediante los cuales el tribunal expone las razones en forma clara y precisa que le llevaron a tomar la decisión consignada en la resolución recurrida (criterio sustentado por la Cámara dentro de las casaciones noventa y tres – dos mil cinco y noventa y dos – dos mil seis, de fechas diez de mayo y veinticinco de noviembre, ambas del año dos mil seis, respectivamente). En el presente caso, el recurrente señala que la sentencia que impugna, adolece del requisito formal de fundamentación, e indica que la sentencia debe contener una clara y precisa fundamentación de la decisión, y que su ausencia produce un defecto absoluto de forma, que viola el derecho constitucional de defensa y de la acción penal. Al hacer el estudio respectivo del
sentencia debe contener una clara y precisa fundamentación de la decisión, y que su ausencia produce un defecto absoluto de forma, que viola el derecho constitucional de defensa y de la acción penal. Al hacer el estudio respectivo del recurso interpuesto y del fallo recurrido, esta Cámara advierte que el argumento sustentado por el casacionista no es congruente con el subcaso de procedencia invocado, ya que a parte que se determina que la sentencia impugnada sí cumplió a cabalidad con los requerimientos legales de fundamentación, pues claramentese observa en el fallo que el tribunal de segundo grado consignó las razones por las cuales consideró que la sentencia de primer grado cumple con los requisitos exigidos por el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal; y además estableció que la misma no contenía los vicios señalados en el recurso de alzada los cuales hubieran podido hacer meritorio para anular el fallo recurrido. De lo anteriormente expresado, se concluye que el agravio sustentado por el recurrente radica en su total desacuerdo por lo resuelto por el tribunal a quo, al imponerle la pena de doce años inconmutables al acusado, manifestando que no entiende cual fue el fundamento para imponerle la sanción anteriormente indicada, lo cual es un vicio que no puede ser conocido por este tribunal, por encontrarse imposibilitado para hacerlo de conformidad con lo que establece el artículo 442 de la ley adjetiva penal. Por último es oportuno indicar que tal y como se señalo anteriormente, la sentencia recurrida si cumplió con el requisito formal de fundamentación, lo cual
es el examen que provoca la motivación del recurso citando en el subcaso varias veces señalado, por lo que no se advierte violación alguna a la norma que se denunció vulnerada, lo que lleva a este tribunal a declarar la improcedencia del recurso planteado. LEYES APLICADAS Los artículos citados y: 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11 bis, 20, 21, 50, 437, 438, 439, 440 y 442 del Código Procesal Penal; 74, 79 141 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: I) Improcedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por GILBERTO DE JESUS MANCILLA HERNÁNDEZ, con el auxilio del Abogado del Instituto de la Defensa Pública, Fernando de Jesús Fortuny López, contra la sentencia dictada el diez de julio de dos mil ocho, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
José Francisco de Mata Vela, Presidente Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.