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387-2011 13092012 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
387-2011 13092012 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

13/09/2012 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

387-2011

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra la sentencia emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el diez de mayo de dos mil once. DOCTRINA Violación de ley por inaplicación A) No se configura el submotivo de violación de ley por inaplicación, cuando la norma señalada como omitida no es determinante para variar la decisión que dirime la controversia. B) Las operaciones de un usuario industrial de la zona franca, están reguladas por la Ley de Zonas Francas, por lo que teóricamente esta exento de pagar el impuesto al valor agregado; sin embargo, le es aplicable extraordinariamente la Ley que regula ese tributo, cuando haya pagado dicho impuesto en la adquisición de bienes y servicios relacionados con su respectiva actividad, y le asiste el derecho a reclamar la devolución de lo que tributó indebidamente.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621, numeral 1º del Decreto Ley 107, Código Procesal Civil y Mercantil; 22 literales a) y c) del Decreto 65-89 del Congreso de la República, Ley de Zonas

Francas.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, trece de septiembre de dos mil doce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diez de mayo de dos mil once.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria (que en lo sucesivo se denominará SAT), que actúa por medio de su representante legal, abogado Carlos Enrique Reynoso Gil.

II. Parte contraria: Fomax, Sociedad Anónima. Se desconoce quien es su

sucesivo se denominará SAT), que actúa por medio de su representante legal, abogado Carlos Enrique Reynoso Gil.

II. Parte contraria: Fomax, Sociedad Anónima. Se desconoce quien es su representante, pues no intervino en el trámite de la casación.

CUESTIONES DE HECHO

I. La controversia se originó derivado de la solicitud de devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, correspondiente al periodo de abril a junio de dos mil cuatro.

II. La SAT denegó dicha solicitud por lo que la contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar, confirmándose la resoluciónrecurrida.

III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda y revocó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… De las constancias procedimentales y resoluciones administrativas obrantes en el expediente administrativo, se constata que efectivamente la entidad FOMAX, SOCIEDAD ANÓNIMA, es una usuaria industrial de la Zona Franca (…), desde el cinco de julio de mil novecientos noventa y nueve, por lo que a partir de esa fecha quedó sujeta a las disposiciones legales contenidas en la Ley de Zonas Francas (Decreto 65-89 del Congreso de la República). En tal condición, al realizar sus operaciones contables y/o financieras, efectivamente debió solicitar, requerir, exhortar, sugerir, convencer, explicar y/o manifestar, a sus proveedores de bienes y servicios que realizaran los

procedimientos establecidos para las exportaciones a efecto de que no cargaran el Impuesto al Valor Agregado en las facturas que le emitieran, en atención a que no existe un procedimiento debidamente regulado para las exportaciones de servicios que permita poder demandarlo en otra vía. Ello no obsta a que se le restrinja en el uso de sus derechos, que como beneficiaria de los incentivos fiscales establecidos en los artículos treinta (30) de la Ley de Zonas Francas, artículo dos (2) numeral cuatro (4) y siete (7) numeral dos (2), (Decreto 27-92 del Congreso de la República) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, le favorecen, y aunque efectivamente, tal y como lo indica la Superintendencia de Administración Tributaria, no debió, ni debería cargársele el Impuesto al Valor Agregado a la contribuyente por estar establecida en zona franca, al proveérsele servicio desde territorio aduanero nacional, por considerarse una operación aduanera de exportación definitiva, si está demostrado, que se le cargó y los acumuló durante el período impositivo correspondiente del uno de abril al treinta de junio del dos mil cuatro, por la cantidad de cuatrocientos cuarenta y cuatro mil ciento ochenta y seis quetzales exactos (Q.444,186.00). Resulta elemental, dentro del análisis que se efectúa, el observar que al usuario industrial de la zona franca, le es aplicable y se rige por el Decreto 65-89, y su proveedor que como en el caso que se examina, opera en el territorio aduanero nacional, se rige por la Ley del Impuesto al Valor Agregado y por tanto no le es aplicable el Decreto 6589, y aunque las normativas deben considerarse de manera armonizada, concertada y complementada, ciertamente no existe un procedimiento que le permita a un usuario industrial de zona franca de manera coercible, exigir a un proveedor la aplicación del artículo 30 de la Ley de Zonas Francas, pues este opera y realiza sus ventas y proveedurías cumpliendo lo exigido por la Ley del Impuesto al Valor Agregado. La Superintendencia de Administración Tributaria en la parte de sus considerándos, de la resolución impugnada, indica que lademandante no es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, porque legalmente se considera que no se encuentra en el territorio aduanero nacional, y que las ventas que le efectúan los contribuyentes constituyen exportaciones definitivas, las que conforme al ley (sic) del Impuesto al Valor Agregado gozan de dispensa total del cumplimiento de la obligación, al haberse cumplido el presupuesto de hecho contenido en la norma, en este caso la exportación de bienes o servicios fuera del territorio nacional; si pagó el impuesto sin tener la obligación de hacerlo, puede entenderse que lo hace renunciando a su derecho, como consumidor final y no como contribuyente del Impuesto. En la intelección de este Tribunal, el argumento esbozado por la Superintendencia de Administración Tributaria es inválido, pues aunque las premisas conducen a una conclusión derivada en beneficio del fisco, esta niega o pretende suprimir un derecho que la ley reconoce, cual es, el derecho a la exención y como consecuencia lógica el derecho a la devolución del tributo, interés, multa o recargo, si este ha sido

pagado, incluso de manera equivocada, indebida o erróneamente, pues ello no invalida un derecho que como en el caso presente para su devolución lo tiene contemplado el artículo 153 del Código Tributario, y siendo que, la contribuyente formuló ante la institución tributaria su reclamo de manera oportuna, ello evidencia que nunca renunció al derecho que le asiste legítimamente. »Por lo tanto, el Tribunal con base en lo considerado, enjuiciado y ponderado, teniendo como pruebas los documentos que se encuentran incorporados dentro del expediente administrativo, el cual fue receptado como prueba legalmente y dentro del cual se encuentran los documentos que soportan el análisis de prueba para dilucidar el presente caso, se decanta por revocar la resolución dictada por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, la cual es atacada por la presente acción, toda vez, ha quedado probado que la demandante pago un tributo que no le correspondía realizar y por lo tanto su devolución es inexcusable». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO Motivo de fondo Submotivo Violación de ley por inaplicación del artículo 22 literales a) y c) de la Ley de Zonas Francas. CONSIDERANDO I Con respecto a esta submotivo, la recurrente expuso: «… Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… La demandante FOMAX, SOCIEDAD ANÓNIMA es una entidad usuaria industrial de la Zona Franca, Centro Industrial para la Exportación, Sociedad Anónima por lo que está sujeta a las disposiciones legales contenidas en la “Ley de Zonas Francas” (…) encontrándose técnica y

legalmente fuera del territorio aduanero nacional.»El artículo 2 de la Ley de Zonas Francas (…), regula que se entenderá por Zona Franca el área de terreno física delimitada, planificada y diseñada, sujeta un Régimen Aduanero Especial establecido en dicha Ley, en la que personas individuales o jurídicas se dediquen indistintamente a la producción o comercialización de bienes para la exportación o reexportación, así como a la prestación de servicios vinculados con el comercio internacional. (…) »El artículo 22 literales a) y c) de la referida “Ley de Zonas Francas”, prescriben que: »“Los Usuarios Industriales o de Servicio autorizados para operar en las Zonas Francas gozarán de los incentivos fiscales siguientes: »a) No están afectos a los impuestos, derechos arancelarios y cargos aplicables a la importación a Zona Franca la maquinaria, equipo, herramientas, materias primas, insumos, productos semielaborados, envases, empaques, componentes y en general las mercancías que sean utilizadas en la producción de bienes y en la prestación de los servicios. … (Sic) »c) Exoneración del Impuesto al Valor Agregado, en las transferencias de mercancías que se realicen dentro y entre Zonas Francas…” »El artículo antes transcrito, claramente prescribe que los usuarios industriales o de servicios autorizados para operar en las Zonas Francas, caso específico de la entidad demandante, gozarán de los impuestos, derechos arancelarios y cargos aplicables a la importación a Zona Franca la maquinaria, equipo, herramientas,

materias primas, insumos, productos semielaborados, embases, empaques, componentes y en general las mercancías que sean utilizadas en la producción de bienes y en la prestación de los servicios. »La literal c) de dicho artículo exonera asimismo del Impuesto al Valor Agregado, a la demandante en las transferencias de mercancías que se realicen dentro y entre Zonas Francas. » La norma jurídica anterior trae como consecuencia la exención de toda clase de tributos de la naturaleza que fuere por su calidad de operador en zona franca. Consecuentemente, al adquirir mercancías que sean utilizadas en la producción de bienes y en la prestación de los servicios a países fuera del área Centroamericana la demandante debió efectuar los trámites correspondientes para que los proveedores no le cargaran ningún impuesto incluyendo el contenido en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ya que no estando afecto a lo dispuesto en la misma, es imposible que se le aplique y consecuentemente tampoco puede pedir su devolución que según argumentó le fue cobrado indebidamente por uno o varios proveedores nacionales, utilizando la vía del crédito fiscal…». Alegaciones La entidad Fomax, Sociedad Anónima no compareció a evacuar la vista. Análisis de la CámaraEl vicio de violación de ley constituye un error cometido por el juzgador al momento de discernir sobre las normas que servirán de sustento para resolver el caso, quien al fundamentar su decisión no se apoya en la norma pertinente aplicable a los hechos controvertidos, o habiendo escogido la norma correspondiente resuelve contraviniendo su texto. En el presente caso, la SAT invocó violación de ley por inaplicación del artículo 22 literales a) y c) de la Ley de Zonas Francas, y argumentó que la entidad contribuyente se encuentra exenta de toda clase de tributos, por lo que debió

En el presente caso, la SAT invocó violación de ley por inaplicación del artículo 22 literales a) y c) de la Ley de Zonas Francas, y argumentó que la entidad contribuyente se encuentra exenta de toda clase de tributos, por lo que debió hacer los trámites correspondientes para que sus proveedores no le cargaran ningún impuesto, ya que por no estar afecta es imposible que se le apliquen y consecuentemente, no puede pedir su devolución. El referido artículo 22 establece en las literales a) y c) que: «… Los Usuarios Industriales o de Servicios autorizados para operar en las Zonas Francas gozarán de los incentivos fiscales siguientes: a) No están afectos a los impuestos, derechos arancelarios y cargos aplicables a la importación a Zona Franca la maquinaria, equipo, herramientas, materias primas, insumos, productos semielaborados, envases, empaques, componentes y en general las mercancías que sean utilizadas en la producción de bienes y en la prestación de los servicios. (…) c) Exoneración del Impuesto al Valor Agregado, en las transferencias de mercancías que se realicen dentro y entre Zonas Francas…». Al hacer el examen correspondiente se advierte que, aunque ciertamente la entidad Fomax, Sociedad Anónima es un usuario industrial de la zona franca y de esa cuenta, como regla general sus operaciones son reguladas por el marco jurídico contenido en la Ley de Zonas Francas y teóricamente está exenta de pagar el impuesto al valor agregado en sus transacciones realizadas en el mercado nacional según lo regulado en las normas que se denuncian como

inaplicadas, en el caso concreto, a pesar de que no se encuentra adscrito al régimen del impuesto al valor agregado, le es aplicable extraordinariamente la Ley que regula ese tributo, pues siendo evidente que pagó dicho impuesto en la adquisición de bienes y servicios relacionados con su respectiva actividad, es incuestionable que le asiste el derecho a reclamar la devolución de lo que tributó indebidamente, y aunque el contribuyente no haya utilizado el procedimiento adecuado para hacer su reclamo (porque debió pedir la devolución de un pago indebido), atendiendo a los principios que inspiran el derecho administrativo, especialmente el de sencillez y de eficacia del trámite, la SAT, al advertir que al contribuyente le asistía aquel derecho, debió acceder a lo solicitado, pues aquella equivocación no faculta al Fisco para retener un impuesto que no le corresponde, ya que se convertiría en una acción confiscatoria atentando contra principios constitucionales. Por las anteriores acotaciones, se concluye que siendo este el escenario jurídico de la controversia, las literales a) y c) del artículo 22 de la Leyde Zonas Francas no son determinantes para dirimir la controversia, pues se ha evidenciado que al contribuyente le asiste el derecho a la restitución de lo pagado en forma indebida. De ahí que por las razones expuestas, se desestima el submotivo de casación relacionado. CONSIDERANDO II Se exime del pago de costas y de multa a la SAT, al estimarse que actuó en defensa de los intereses del fisco. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º, 627, 630 y 635 del Código

LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º, 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE I) DESESTIMA el recurso de casación.

  1. No hay condena en costas ni se impone multa, por las razones consideradas.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.

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