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387-2013 04072013 Hector Manuel Dubon Vanegas y Jorge Alberto Dubon Vanegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
387-2013 04072013 Hector Manuel Dubon Vanegas y Jorge Alberto Dubon Vanegas
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

04/07/2013PENAL

387-2013

La coautoría como forma de participación en el ilícito, consiste en la realización del punible, por dos o más personas, en forma voluntaria y consciente, en la que se distribuyen los actos necesarios para la realización del ilícito. En el presente caso, los casacionistas argumentan que, debieron ser condenados por el delito de encubrimiento propio, y no por el de asesinato, porque no se determinó quién fue el que disparó el arma de fuego en contra de la víctima, lo cual carece de sustento legal, puesto que el tribunal sentenciador acreditó la participación en conjunto de los ahora casacionistas y los otros coparticipes, quienes tenían pleno control de la situación, pues, según el hecho acreditado, lo ejecutaron con premeditación conocida, por lo que su participación es en calidad de coautor, toda vez que hubo una repartición de funciones, integrantes de un plan global, que tenía como fin la comisión del delito asesinato.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, cuatro de julio de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por los procesados Héctor Manuel y Jorge Alberto, ambos de apellidos Dubón Vanegas, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veintiocho de febrero de dos mil trece, en el proceso penal que por el delito de asesinato se sigue en su contra. Intervienen en el proceso, además de los acusados, su abogado defensor, el Ministerio Público, y como querellante adhesiva la señora Dominga García García.

I. ANTECEDENTES

A) Hecho acreditado. El doce de noviembre de dos mil once, a las catorce con

Ministerio Público, y como querellante adhesiva la señora Dominga García García.

I. ANTECEDENTES

A) Hecho acreditado. El doce de noviembre de dos mil once, a las catorce con cuarenta y cinco minutos aproximadamente, Felícito De Jesús García García (víctima), ingresó a un inmueble ubicado en la calle principal del municipio de Jocotán, departamento de Chiquimula, dejando estacionada su motocicleta en frente. A las quince horas con cuarenta minutos aproximadamente, se escuchó un disparo de arma de fuego, y a las dieciséis horas salió del inmueble relacionado, un vehículo tipo pick up, conducido por el acusado Héctor Manuel Dubón Vanegas, y en la palangana del mismo, el procesado Jorge Alberto Dubón Vanegas cuidaba un bulto envuelto en una lona de nylon, quienes eran custodiados por una motocicleta conducida por el señor Byron Francisco Dubón Álvarez, dirigiéndose rumbo a la carretera antigua que del municipio de Jocotánconduce al municipio de Camotán. A las dieciséis horas con treinta minutos aproximadamente, fue hallado el cadáver de la víctima en la carretera mencionada, envuelto en una lona de nylon. Se determinó posteriormente que la víctima falleció como consecuencia de lesión perforante de proyectil de arma de fuego en cráneo, excoriación en cara, herida por arma blanca en el cuello y lesión en tórax. En el inmueble en referencia, fueron ubicadas las pertenencias de la

víctima, así como manchas de sangre que correspondieron al perfil genético de la misma y otras evidencias. Los ahora acusados fueron aprehendidos en ese inmueble, al momento de la realización de la diligencia de allanamiento y registro del inmueble relacionado. B) Del fallo del tribunal de sentencia. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Chiquimula, dictó sentencia el veintiocho de junio de dos mil doce, por unanimidad condenó a los procesados por el delito de asesinato. Consideró que, la conducta de los acusados encuadra en el tipo penal aplicado, siendo su calidad de autores, toda vez que con las declaraciones testimoniales valoradas, que resultan complementarias y congruentes con los hechos sujetos a juicios y confrontadas a su vez con la prueba documental y pericial, quedó acreditado que los mismos son autores responsables. Por tal razón, le impuso a cada uno la pena de cincuenta años de prisión. C) Del recurso de apelación especial. Los procesados plantearon motivos de forma y fondo, y para efecto de resolver el recurso de casación, se hace referencia a los siguientes motivos de fondo: Primer motivo: Errónea aplicación del artículo 132 del Código Penal, relacionado con el artículo 10 del mismo cuerpo legal: Argumentaron que no es posible considerar idónea para una condena penal una conducta que se atribuye al mismo tiempo a dos o más personas, cuando solo una pudo dispararle a la víctima, tal y como lo afirmó el médico forense.

Segundo motivo: Errónea aplicación del artículo 132 del Código Penal,

relacionado con el artículo 474 del mismo cuerpo legal: indicaron que, sin que implique confesión o allanamiento por parte de la defensa, debió tipificarse el delito de encubrimiento propio. Por el hecho de que se considerara que por ser el otro coacusado su familiar el posible autor del hecho, lo han ayudado a eludir las investigaciones o a ocultar información o pruebas del delito, entonces lo más justo y legal es que el hecho se encuadre en el delito de encubrimiento propio. Tercer motivo: Errónea aplicación del artículo 36 del Código Penal, relacionado con el artículo 37 del mismo cuerpo legal: expusieron que, si estuvieron presentes al momento del hecho, no se acreditó ni se mencionó por los testigos de cargo que haya existido concertación previa para la ejecución del hecho, de ahí que no es posible calificar la participación como autoría, pues, tampoco concurre alguno de los otros supuestos. En todo caso, el grado de participación podría calificarse encomplicidad, si se estima la presencia física, pues, el arma de fuego nunca fue presentada al proceso, para constatar la prueba material adecuada para realizar el delito. D) De la sentencia del tribunal de apelación especial. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, dictó sentencia el veintiocho de febrero de dos mil trece, no acogió el recurso. Consideró: primer motivo: el tribunal sentenciador dio por acreditado los hechos descritos en la acusación y auto de apertura a juicio, con la cual determinó el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron

los hechos, y que con las pruebas legalmente incorporadas y diligenciadas en el debate, evidenciaron las acciones realizadas por los recurrentes y que las mismas encuadran dentro de los presupuestos legales típicos del delito de asesinato.

Segundo motivo: la sentencia está dictada conforme a derecho, toda vez que, los hechos acreditados por el tribunal a quo y las pruebas debidamente diligenciadas, encuadran dentro de los verbos rectores del delito de asesinato y no de encubrimiento propio, además, se advierte que los recurrentes apoyan su agravio con relación a las declaraciones de testigos presenciales, lo cual por imperativo legal no se puede entrar a valorar. Tercer motivo: en la conducta o participación de los acusados, no se dan los presupuestos que señala el artículo 37 del Código Penal. Los recurrentes no señalan en qué numeral se adecua su complicidad.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los procesados interponen recurso de casación por motivo de fondo, contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior, invocan como caso de procedencia el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal y denuncian indebida aplicación de los artículos 36, 132 y 474 del Código Penal. Argumentan que, si bien es cierto, el artículo 36 citado establece quiénes son autores, no se estableció en los hechos que dio por acreditados el tribunal, quién tomó parte directa en la ejecución del acto propio del delito, como tampoco quiénes indujeron directamente a otro a ejecutar el hecho delictivo; además, no se estableció quién

cooperó en la realización del delito, ya sea en su preparación o en su ejecución con algún acto sin el cual no se pudo haber cometido, ni mucho menos que se hayan concertado con anterioridad con otro u otros para la ejecución del delito. No quedó acreditado en los hechos, quién fue la persona que disparó, es más, quedó establecido en los hechos que se escuchó un disparo, no que los testigos vieron quién fue el que le dio muerte a Felícito De Jesús García García. Los hechos que quedaron acreditados fue el ocultar el cadáver de la víctima, así como cualquier rastro del hecho delictivo; por tal razón la sala, incurrió en error de derecho en la tipificación del delito, porque los hechos acreditados por elsentenciador encuadran en el tipo penal de encubrimiento propio y no en el de asesinato.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

Se señaló vista pública el dos de julio de dos mil trece, a las diez horas, para la cual, el Ministerio Público y los procesados presentaros sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.

CONSIDERANDO -ICuando se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente básico que tiene el juzgador para decidir, es la plataforma fáctica, establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. El análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos

contenidos en la norma penal sustantiva. El reclamo de los casacionistas se concreta en cuestionar que los hechos antijurídicos realizada por ellos no encuadran en el delito de asesinato, sino en el de encubrimiento propio.

-IIDel hecho acreditado y de los medios de prueba valorados positivamente, se extrae que la conducta endilgada a los casacionistas se resume en lo siguiente: Que el agraviado estaba sentando frente al negocio denominado Pollolandia, cuando salió el incoado Héctor Manuel Dubón Vanegas juntamente con Francisco Manchamé a llamar a la víctima, quien ingresó al lugar donde ocurrió el hecho. Jorge Alberto Dubón Vanegas tenía agarrada a la víctima con las manos hacía atrás; mientras Héctor Manuel Dubón Vanegas, tenía en la mano derecho una pistola y con la otra mano agarró de la quijada a la víctima y lo golpeó en la cara con la cacha de la pistola. También estaban presentes Byron Francisco Dubón Álvarez, quien tenía una pistola y en su mano tenía un guante con púas, en frente estaba sentado Francisco Manchamé comiendo carne. A las quince horas con cuarenta minutos aproximadamente, se escuchó un disparo de arma de fuego, y a las dieciséis horas testigos observaron salir del inmueble relacionado, un vehículo conducido por el acusado Héctor Manuel Dubón Vanegas, y en la palangana del mismo, el procesado Jorge Alberto Dubón Vanegas quien cuidaba un bulto envuelto en una lona de nylon. Posteriormente, fue hallado elcadáver de la víctima envuelto en una lona de nylon. En el inmueble en

referencia, donde fueron aprehendidos los ahora impugnantes, encontraron pertenencias de la víctima, así como manchas de sangre que correspondieron al perfil genético de la misma. Respecto al grado de responsabilidad de los ahora casacionistas, cabe indicar que las circunstancias que integran el hecho, no deben analizarse individualmente a título de autor, sino lato sensu, como coautor, es decir, en forma conjunta con la acción efectuada por las otras personas, que sin perder la especialidad del acto que cada uno realizó, permiten establecer la existencia de relación causal entre las acciones ejecutadas y el resultado causado. La coautoría, como forma de participación en el delito, consiste en la ejecución de un delito conjuntamente por varias personas, quienes participan de manera voluntaria y conscientemente, en cumplimiento a una división de funciones necesarias para su consumación; es decir que, los sujetos activos actúan de mutuo acuerdo, habiéndose repartido las tareas que exige el tipo penal, pero siempre teniendo en cuenta el plan global unitario concertado, por ello, se estima que el delito se comete entre todos. Siempre en relación a la coautoría, el profesor Javier Villa Stein, explica que existe la misma, cuando un delito es realizado conjuntamente por dos o más personas de mutuo acuerdo, compartiendo entre todos ellos el dominio del hecho, considerando que el delito entonces se comete entre todos, repartiéndose los intervinientes entre sí, las tareas que impone el tipo, pero con conciencia colectiva del plan global unitario concertado. El Código Penal, en el artículo 36, acoge una definición amplia de la figura de la

autoría, en el que se consideran autores, no solo a los ejecutores materiales del hecho –numeral 1° del precepto relacionado-, sino también a aquellos que, aunque no lo son realmente –partícipes según la doctrina-, son calificados como tal, es así que, dicha norma, en sus numerales 2°, 3° y 4°, señala que también son autores, quienes fuercen o induzcan a otro a cometer un delito; quienes cooperen a la realización del delito, ya sea en su preparación o en su ejecución, con un acto sin el cual no se hubiere podido cometer, y, quienes, habiéndose concertado con otro u otros para la ejecución de un delito, están presentes en el momento de su ejecución. En este caso, no existe duda en cuanto a la participación en conjunto realizada por los ahora casacionistas y los otros coparticipes, quienes tenían pleno control de la situación, pues, según el hecho acreditado, lo ejecutaron con premeditación conocida, el tribunal sentenciante concluyó que, fue organizado deliberado y planeado con anterioridad, toda vez que, con el testimonio de las tías del occiso, Zoila y Macaria, ambas de apellidos García Ramos, se determinó que el agraviado había sido amenazado por uno de los partícipes del hecho, porproblemas derivados de la venta de números de lotería que él realizaba, siendo irrelevante para el efecto de establecer su responsabilidad penal, el argumento de que al no haberse determinado quién de los que estuvieron presentes realizó el disparo, no podía condenárseles por el delito de asesinato, puesto que, como ya

se dijo, su participación es en calidad de coautor, toda vez que hubo una repartición de funciones, integrantes de un plan global, que tenía como fin la comisión del delito asesinato. Por tales razones, debe confirmarse el fallo de la sala impugnada, ya que la acción realizada por los procesados fue adecuadamente subsumida en el tipo penal aplicado, por lo que el recurso interpuesto debe declararse improcedente.

LEYES APLICADAS

Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la

República de Guatemala.

POR TANTO

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, regulado en el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por los procesados Héctor Manuel y Jorge Alberto, ambos de apellidos Dubón Vanegas, contra la sentencia dictada por la Sala

Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veintiocho de febrero de dos mil trece. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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