387-2015 18082015 Ovidio de Jesus Castejon Guerra
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 387-2015 18082015 Ovidio de Jesus Castejon Guerra
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
18/08/2015 – PENAL
387-2015
Doctrina CASACIÓN POR FONDO: Procedente el reclamo de violación de los artículos 53 y 50 del Código Penal, si para la fijación de la conmuta y la multa impuesta al procesado, no se observaron los parámetros legales. En este caso, la Sala de Apelaciones validó la sentencia del a quo, en la cual graduó la conmuta y la multa con base en el beneficio económico obtenido por el acusado de la comisión del delito de apropiación y retención indebidas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, dieciocho de agosto de dos mil quince. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el acusado Ovidio de Jesús Castejón Guerra, con el auxilio de la abogada defensora pública, Jeydi Maribel Estrada Montoya, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el veinticuatro de marzo de dos mil quince, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de apropiación y retención indebidas. Interviene el Ministerio Público, por medio de la Unidad de Impugnaciones. Interviene como querellante adhesiva, Erika María Luarca Paiz, bajo el auxilio y dirección del abogado Mario René Alvizúres Ruano.
ANTECEDENTES A) De los hechos acreditados: “1. Que Ovidio de Jesús Castejón Guerra, en su calidad de Representante Legal de Colinas del Prado, Sociedad Anónima, el día veinticinco de noviembre del año dos mil siete, en la sede de la citada entidad, oficina ciento dos, de la Avenida Reforma, uno guión sesenta y cuatro, zona nueve de esta ciudad, recibió de Ericka María Luarca Paiz, en concepto de reserva de la casa número ciento cincuenta y ocho (158) de Colinas del Prado, el cheque número trescientos ochenta y ocho, por cinco mil quetzales, de la cuenta número tres mil treinta y tres millones setenta y ocho mil quinientos sesenta y nueve (3033078569) del Banco Banrural, por lo que Mario Urquizú extendió recibo de caja número cero ciento ochenta y seis (0186). 2. Que la agraviada realizó cinco pagos más, de catorce mil quetzales, con cheques de fecha: catorce de enero, veinte de febrero, treinta y uno de marzo, treinta de abril y treinta de mayo, todos del año dos mil ocho, lo que hace un total de setenta y cinco mil quetzales, extendiéndosele recibos firmados y sellados por el sindicado, como Representante Legal de la entidad Colinas del Prado, Sociedad Anónima, sin embargo, el procesado no cumplió con entregarle a la agraviada Ericka Luarca, la casa en los primeros días de junio del año dos mil ocho, y a la fecha ni le ha entregado la casa ni le ha devuelto el dinero.”
B) Del fallo de la jueza unipersonal del tribunal de sentencia. El cinco de junio de dos mil catorce, la Jueza Unipersonal del Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, condenó al acusado a un año de prisión conmutable a razón de cincuenta quetzales diarios y multa de cinco mil quetzales, que se convertirán en un día de prisión por cada cien quetzales dejados de pagar, por el delito de apropiación y retención indebidas. Para imponer la pena, la jueza argumentó que de conformidad con el artículo 272 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, el responsable de este delito será sancionado con prisión de seis meses a cuatro años y multa de quinientos a quince mil quetzales. Tomó en cuenta que no hay ningún elemento de prueba en relación a la mayor o menor peligrosidad del acusado, que no se produjo prueba en cuanto a sus antecedentes personales, en cuanto al móvil del delito, el ánimo de lucro está implícito en el ilícito penal del cual resultó responsable, estimó que el daño causado es el mismo que se deriva de la comisión del delito, en contra de la agraviada, por la cantidad de cincuenta y ocho mil quetzales; y que no existen circunstancias atenuantes ni agravantes e impuso al procesado la pena de un año de prisión conmutable a razón de cincuenta quetzales diarios y multa de cinco mil quetzales, que se convertirá en un día de prisión por cada cien quetzales dejados de pagar.
C) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por la jueza unipersonal del tribunal de sentencia, el procesado Ovidio de Jesús Castejón Guerra, planteó recurso de apelación especial por motivos de fondo. En el primer motivo, denunció errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, porque no se probó durante el desarrollo del juicio oral un actuardelictuoso de su parte, no obstante ello, se dictó sentencia condenatoria en su contra, causándole una arbitraria, injusta e ilegal restricción de su libertad personal, que destruye la solidez de su núcleo familiar. La misma jueza en la calificación jurídica del delito, indicó que lo que existió fue un incumplimiento de contrato y no una apropiación y retención indebida como lo regula el Código Penal. Es evidente que no existen elementos de juicio vinculantes con su persona, por lo que se le pudiera imputar responsabilidad penal. No se acreditaron con certeza las acciones que supuestamente se consideran realizadas y su conexión con el resultado, por lo que no se dio la relación de causalidad y debe dictarse un fallo absolutorio en su favor. Solicitó que se anule la sentencia recurrida y se pronuncie la que en derecho corresponde. En el segundo submotivo, denunció la interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, porque para efecto de la fijación de la pena,
habrá de considerarse los parámetros contenidos en el artículo referido. De los propios razonamientos de la a quo se extrae que no había motivo para el aumento de la pena de prisión y multa, debió imponérsele la pena mínima. Solicitó acoger el recurso de apelación especial, y que se le imponga la pena mínima por el delito de apropiación y retención indebidas. En el tercer submotivo, denunció la indebida interpretación del artículo 50 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, pues el a quo no indica por qué razón impone la conmuta en cincuenta quetzales diarios y no tomó en cuenta que no obstante ser ingeniero, su empresa quebró y al imponerle una conmuta tan alta, le impide cumplir a la agraviada con lo adeudado. Debe tomarse en cuenta que debido a su actual condición económica, le fue imposible pagar un abogado defensor privado y se le niega la posibilidad de pagar una conmuta mínima, sin que exista dictamen en el que conste su capacidad económica. Solicitó que la conmuta se le fije en lo mínimo. En el cuarto submotivo, denunció la inobservancia del artículo 53 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, debido a que para efectos de imposición de la multa, debió tomarse en cuenta la capacidad económica del acusado. Solicitó que se le imponga la pena mínima de multa
por el delito de apropiación y retención indebidas. D) De la sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia del veinticuatro de marzo de dos mil quince, no acogió el recurso de apelación especial por motivos de fondo, planteado por el procesado Ovidio de Jesús Castejón Guerra. En cuanto al primer submotivo, consideró que de los hechos acreditados por la jueza y de los razonamientos que la indujeron a condenar al procesado, se determina la relación de causalidad necesaria para encuadrar su conducta en el delito por el cual se le acusó. La jueza se limitó a analizar si los hechos acreditados se adecúan a lo previsto en la figura típica aplicada, de apropiación y retención indebidas. Indicó además, que el ámbito de su conocimiento está restringido a la verificación de la correcta aplicación de la ley sustantiva. En cuanto al segundo submotivo, la Sala indicó que el tribunal de sentencia tuvo por acreditada la intensidad del daño causado, determinado por la prueba testimonial y documental, pues la retención y apropiación indebida se dio a partir de noviembre de dos mil siete, en que el condenado recibió el primer pago del enganche, con el que también se inició el dolo, por lo que existió un parámetro cuantitativo de ponderación, debiéndose mantener la pena de prisión y multa impuesta. En cuanto al tercer submotivo, la Sala indicó que la jueza de sentencia le otorgó el beneficio de la conmuta al
acusado y respecto a su condición socioeconómica no hizo pronunciamiento alguno; sin embargo para determinarla, es suficiente extraer del hecho acreditado, los datos esenciales que permitan efectuar una ponderación razonable del potencial económico del procesado, y éste puede deducirse del monto de la apropiación y retención indebida, que asciende a cincuenta y ocho mil quetzales, por lo que la conmuta impuesta se encuentra jurídicamente motivada. Con relación al cuarto submotivo, la Sala manifestó que para imponer la pena, el tribunal debe realizar una labor ponderativa de las circunstancias contenidas en el artículo 65 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, que se desprendan de los hechos acreditados. La pena de multa para el delito de apropiación y retención indebidas, es de cien a tres mil quetzales, aumentada cinco veces, de conformidad con el artículo 6 del Decreto número 2-96 del Congreso de la República de Guatemala. La jueza no realizó pronunciamiento alguno respecto a las circunstancias que permiten determinar el monto de la multa, pero debe tomarse en cuenta, como indicador de la situación económica del procesado, el beneficio económico que obtuvo de la comisión del hecho delictivo, dato esencial que permite efectuar una ponderación razonable de la cuantía de la multa.RECURSO DE CASACIÓN El procesado Ovidio de Jesús Castejón Guerra, plantea recurso de casación por motivos de fondo, con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso
de la República de Guatemala, que regula la procedencia del recurso: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.” En el primer submotivo denuncia la errónea interpretación del artículo 53 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, en virtud que la Sala, en su fallo indicó: “…es admisible utilizar como argumento para fijar la cuantía de la multa, el potencial económico que obtuvo el procesado con el monto ilícitamente obtenido, circunstancia que permite mantener la pena de multa impuesta por la sentenciante, que es de CINCO MIL QUETZALES…”; cuando de conformidad con el artículo 53 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República, la multa debe imponerse tomando en cuenta la condición económica del procesado, situación que no se hizo por parte del ad quem, quien indicó que la multa se impuso por lo supuestamente obtenido del ilícito. En el presente caso no se realizó un estudio socioeconómico al acusado para determinar su situación económica, el monto de la multa se determinó solo en base a presunciones, sin tomar en cuenta que es una persona de la tercera edad. Solicitó que se le imponga la pena mínima por el delito de apropiación y retención indebidas. En el segundo submotivo, denunció la errónea interpretación del artículo 50 del Código Penal, Decreto
número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, pues el mismo establece que la conmuta se aplicará de acuerdo a las circunstancias del hecho y a las condiciones económicas del penado, sin embargo la Sala consideró: “…sin embargo, para determinar la cuantía, es suficiente extraer del hecho acreditado aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación del potencial económico del procesado, y éste puede deducirse del monto de la apropiación y retención indebida, el cual asciende a la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL QUETZALES. En el presente caso, se establece que al recurrente no le asiste razón jurídica, pues, con base en lo anterior, la conmuta a razón de veinticinco quetzales por día se encuentra jurídicamente motivada...”. No figura en ninguna parte de la sentencia, cuál es su situación económica, la Sala indica que la conmuta se aumentó por lo supuestamente obtenido del ilícito. Ya se le impuso una condena más alta de la mínima, por lo que se le estaría sancionando dos veces por la misma circunstancia, violándose el principio de non bis in idem. Solicitó que se le imponga la conmuta mínima. VISTA PÚBLICA Se señaló audiencia para la vista pública el dieciocho de agosto del dos mil quince, a las trece horas. El Ministerio Público, al reemplazar su comparecencia por escrito, solicitó que se declare improcedente el recurso de casación planteado. El sindicado Ovidio de Jesús Castejón Guerra, al reemplazar su comparecencia por escrito, reiteró los
extremos vertidos al plantear el recurso de casación. La querellante adhesiva, Erika María Luarca Paiz, al reemplazar su participación por escrito, solicitó declarar sin lugar el recurso de casación planteado por el procesado. CONSIDERANDO -ICuando se plantea un recurso de casación por motivo de fondo, el recurrente no entra a cuestionar los hechos fijados por el sentenciante, los que se consideran aceptados e inamovibles, con base en el principio de intangibilidad de la prueba, el análisis jurídico se circunscribe a determinar si la conducta acreditada realiza o no los supuestos fácticos de la norma aplicada, y en su caso, aplicar la correspondiente o establecer su atipicidad. Queda fuera del juicio lógico del tribunal que conoce el recurso, las valoraciones probatorias y la fijación de los hechos por el sentenciante. En este caso, corresponde al Tribunal de Casación establecer si la conmuta y la multa fueron impuestas de conformidad con los parámetros legales. -IIEn el primer submotivo, el procesado argumenta que se le debió imponer la multa mínima contemplada para el delito de apropiación y retención indebidas, en virtud que no se estableció procesalmente, su situación económica. Al respecto, el artículo 53 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, establece: “La multa tiene carácter personal y será determinada de acuerdo con la capacidad
económica del reo; su salario, su sueldo o renta que perciba; su aptitud para el trabajo, o capacidad deproducción; cargas familiares debidamente comprobadas y las demás circunstancias que indiquen su situación económica.” Cámara Penal, al analizar la sentencia impugnada, establece que la Sala indicó que la pena de multa para el delito de apropiación y retención indebidas es de quinientos a quince mil quetzales, que la jueza no realizó pronunciamiento alguno respecto a las circunstancias que permiten determinar el monto de la multa; pero una de las circunstancia a tomar en cuenta, como indicador de la situación económica del procesado, es que obtuvo un beneficio económico con la comisión del delito por el cual se le condenó, lo cual permite efectuar una razonable ponderación de la cuantía de la multa. Este tribunal no comparte dicho criterio, pues el artículo citado, es claro al indicar que el monto de la multa, debe determinarse de acuerdo con la capacidad económica del procesado. En este caso, esa circunstancia no se acreditó durante el juicio, por lo que no existe ningún parámetro que permita determinar la multa por arriba de su rango mínimo, y la sentenciante no aportó en su fallo, ningún razonamiento que le sirviera de base para la imposición de la multa. En tal sentido, debe atenderse el reclamo del casacionista y en virtud que el delito de apropiación y retención indebidas contempla una pena de multa de cien a tres mil quetzales, pero el Congreso de la República de Guatemala,
emitió el Decreto número 2-96, por considerar: “Que el monto de las multas por algunos delitos y faltas, la conversión de las mismas y la conmuta de las penas de prisión y arresto, no se encuentran ajustados a la realidad y menos al interés social que debe prevalecer en relación a una verdadera política criminal que busque una justa retribución, por lo cual resulta conveniente introducir reformas al Código Penal en lo relativo a las penas de multa por delito o falta, conmuta de las penas privativas de libertad y conversión de las penas de multa en prisión.”, y en su artículo 6 establece que “Todas las penas de multa establecidas en el Código Penal, se incrementan, en su mínimo y en su máximo, cinco veces su valor.”, la multa en el presente caso, deberá graduarse entre quinientos y quince mil quetzales. Por lo anterior, la multa debe fijarse en quinientos quetzales, que se convertirán en un día de prisión por cada cien quetzales dejados de pagar. En cuanto al segundo submotivo, el casacionista considera que debió imponérsele la conmuta mínima, ya que no se establecieron en el juicio, sus condiciones económicas. Con relación a este tema, el artículo 50 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, afirma: “Son conmutables: 1º La prisión que no exceda de cinco años. La conmuta se regulará entre un mínimo de cinco quetzales y un máximo de cien quetzales por cada día atendiendo a las
circunstancias del hecho y a las condiciones económicas del penado.” Al analizar la sentencia de la Sala, se determina que esta indicó que la jueza de sentencia no hizo ningún pronunciamiento en cuanto a la condición socioeconómica del procesado, pero para determinar la cuantía de la conmuta, es suficiente extraer del hecho acreditado, los datos esenciales que permitan realizar una ponderación razonable del potencial económico del acusado y este puede deducirse del monto de la apropiación y retención indebida, que asciende a la cantidad de cincuenta y ocho mil quetzales. Este tribunal no comparte dicho criterio, pues el artículo citado, es claro al indicar que la conmuta se regulará atendiendo a las circunstancias del hecho y a las condiciones económicas del penado. En este caso, si bien se acreditó que el procesado provocó un grave daño patrimonial a la agraviada, esa circunstancia fue la que permitió emitir en su contra condena por el delito de apropiación y retención indebidas. La jueza de sentencia indicó en su fallo, que el daño causado es el mismo que se deriva de la comisión del delito y el ánimo de lucro está implícito en el ilícito penal por el cual se condenó al procesado, por lo que dichas circunstancias no deben usarse para agravar la conmuta, pues efectivamente, se violaría el principio non bis in idem. Adicionalmente, no se acreditaron durante el juicio, las condiciones económicas del penado, por lo que no existe ningún parámetro que permita regular la conmuta por arriba de su rango mínimo. En tal sentido, debe atenderse el
reclamo del casacionista y regular la conmuta en cinco quetzales por cada día de prisión que se deje de cumplir. Cabe mencionar, que en este caso, Cámara Penal, observa la circunstancia de que por la vía de la reparación digna se hizo valer el derecho de la agraviada a ser resarcida del daño patrimonial sufrido, por lo que reitera que dicha circunstancia no debe tomarse en cuenta en la graduación de la multa o conmuta que se imponga al procesado, pues se violaría el principio non bis in idem, además que se alteraría el sentido de la norma que contempla la conmutación de las penas. Por lo expuesto, debe declararse procedente el recurso de casación por motivo de fondo planteado por el acusado Ovidio de Jesús Castejón Guerra. LEYES APLICABLESArtículos 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 37, 50, 124, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 10, 12, 36, 50, 51, 53, 54, 62, 65, 272 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala; 6 del Decreto número 2-96 del Congreso de la República de Guatemala; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 147 de la Ley del
Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: I. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el acusado Ovidio de Jesús Castejón Guerra, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el veinticuatro de marzo de dos mil quince. II. CASA la sentencia y como consecuencia dicta la correspondiente. III. Se condena al acusado Ovidio de Jesús Castejón Guerra por el delito de Apropiación y Retención Indebidas, a un año de prisión conmutable a razón de cinco quetzales diarios por cada día de prisión que se deje de cumplir y multa de quinientos quetzales, que en caso de insolvencia, se convertirá en un día de prisión por cada cien quetzales que se dejen de pagar. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.