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387-2015 20072018 Empresa Electrica de Guatemala Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
387-2015 20072018 Empresa Electrica de Guatemala Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

20/07/2018 – Contencioso Administrativo 387-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinte de julio de dos mil dieciocho.

I. Se integra la Cámara con los magistrados suscritos. II. En cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad en sentencia del veintiséis de abril del dos mil dieciocho, en el amparo en única instancia identificado con el número cuatro mil doscientos treinta y tres guión dos mil dieciséis ( 4,233-2016). III. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinticuatro de octubre de dos mil catorce.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, quien en lo sucesivo se le denominá EEGSA, actúa en calidad de mandatario judicial y administrativo con representación Hugo

René Villalobos Herrarte.

II. Parte contraria: Municipalidad de Santa Catarina Pinula, departamento de Guatemala, a través

del Alcalde Victor Gonzalo Alvarizaes Monterroso.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través del abogado Víctor Hugo Mejicanos Castañeda, personero de la Nación.

CUESTIONES DE HECHO

I. El Juzgado de Asuntos Municipales y de Tránsito de Santa Catarina Pinula del departamento de Guatemala, declaró a EEGSA responsable de una falta administrativa, por realizar, sin autorización

municipal, un corte de acera e instalación de poste para tendido eléctrico, el cual interrumpiría la libre circulación peatonal en la calle principal de la aldea Cuchilla del Carmen, zona diez de dicho municipio. En consecuencia, la sancionó con una multa de doscientos mil quetzales (Q 200,000.00).

II. EEGSA planteó recurso de revocatoria, el cual el Concejo Municipal declaró sin lugar.

III. EEGSA promovió juicio contencioso administrativo contra la Municipalidad de Santa Catarina Pinula del departamento de Guatemala.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda; para ello consideró: «… En el presente caso, debe establecerse la juridicidad y legalidad de lo actuado por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Santa Catarina Pinula, al emitir la resolución administrativa (…) por lo que al proceder al análisis de las constancias del expediente administrativo y jurisdiccional, respectivamente, así como de las normas jurídicas aplicables al caso concreto, determina: A) Que el procedimiento administrativo contra EEGSA se inició debido al informe rendido por el departamento de planificación de la municipalidad demandada, en el que indican que la Empresa Eléctrica realizó instalación de postes en la aldea cuchilla del Carmen sin dar un previo aviso (…) el Juzgado de Asuntos Municipales y de Tránsito, emite resolución dando inicio al procedimiento administrativo contra EEGSA; y, le otorgó el plazo de cinco días para que se pronunciara y presentara sus medios de prueba de descargo. B) Dentro del procedimiento administrativo al evacuar la audiencia respectiva EEGSA (…) sólo

acompañó como prueba documental fotocopia simple de la escritura pública de contrato de autorización definitiva de distribución de energía eléctrica y del acuerdo del Ministerio de Energía y Minas donde autoriza a EEGSA para el servicio de distribución final de electricidad, indicando que se encuentra debidamente autorizada y facultada para utilizar bienes de dominio público en los departamento de Guatemala, Escuintla y Sacatepéquez, incluyendo a sus respectivos municipios (…) C) … este Órgano Colegiado infiere lo siguiente: i) Que la resolución emitida por el Concejo Municipal de la municipalidad demandada (…) se encuentra apegada a las normas contenidas en la Constitución Política de la República de Guatemala, Código Municipal, Ley del Organismo Judicial y Reglamento de Construcción, Urbanización y Ornato del municipio; ii) Que la resolución del Juzgado de Asuntos Municipales y de Tránsito (…) se encuentra dentro de las facultades regladas de la autoridad sancionadora, como consecuencia del incumplimiento de EEGSA del Reglamento de Construcción, Urbanización y Ornato de Santa Catarina Pinula (…) iii) Obra en autos, el oficio (…) el Director General de Energía informa: que efectivamente el adjudicatario (EEGSA) tiene el derecho deusar en la construcción de las obras los bienes de dominio público autorizados (…) pero que dicha autorización de conformidad con el contrato, es indistinta al cumplimiento de cualquier ley aplicable (sic) …». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo a) Violación de la ley por omisión de los artículos 22 inciso a) de la Ley General de Electricidad y 17 del

Reglamento de la Ley General de Electricidad. b) Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1° y 2° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba. Antes de analizar si el órgano impugnado incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de las normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues ello es determinante para establecer si, posteriormente, se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. Es, entonces, en ese orden que se realiza el análisis correspondiente. Error de hecho en la apreciación de la prueba El casacionista sobre este submotivo argumentó: « … la Sala afirmó que la citada resolución se encuentra dentro de las facultades regladas de la autoridad sancionadora (…) la sentencia impugnada no se valoró que en la resolución controvertida existió violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, porque el órgano emisor no fue claro ni preciso al fundamentar su resolución, de esa cuenta, no se tomó en consideración el contenido real del documento, lo que influyó en la manera de decidir. « En efecto, si se analiza con detenimiento la resolución antes indicada, se podrá apreciar que la Sala

tergiverso su contenido (…) como se constata a continuación: »a)… la resolución emitida por el Juzgado de Asuntos Municipales y de Tránsito de la Municipalidad de Santa Catarina Pinula, de fecha 11 de junio de 2012, mediante la cual se sancionó a mi representada. »b)… recurso de revocatoria interpuesto por mi representada en contra de la resolución administrativa, antes indicada. »c)… a la evacuación de la audiencia conferida a mi mandante y a los argumentos invocados. »d)… del pronunciamiento de la Asesoría Jurídica de la Municipalidad. »e)… la opinión realizada por la Procuraduría General de la Nación. »f)… se indicó que del estudio del expediente se desprende que mi mandante hizo uso de los bienes propiedad del Municipio y no aportó argumentos suficientes para desvirtuar el hecho que no contaba con la autorización municipal correspondiente. »g)… en el apartado de “POR TANTO”, se declaró sin lugar el recurso de revocatoria. »… la resolución emitida por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Santa Catarina Pinula, no corresponde a lo aseverado por la Sala sentenciadora, puesto que no hubo un razonamiento o motivación para declarar la improcedencia del recurso de revocatoria (…) la sentencia y se contrasta con la resolución administrativa, se podrá advertir que, en realidad, no hubo precisamente un razonamiento (…) sin que se expusiera de manera clara, coherente, concisa y precisa en cuanto a la facultad que le otorga a mi

representada la Ley General de Electricidad y su Reglamento, referente al uso de bienes de dominio público (…) no hubo una motivación o fundamentación (…) la parte considerativa de la resolución se apoyó en los dictámenes de la Asesoría Jurídica y de la Procuraduría General de la Nación (…) lo que esta expresamente prohibido en el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (…) de la simple lectura de la resolución referida—que si el Concejo Municipal únicamente se apoyó en los dictámenes rendidos por la Asesoría Jurídica y por la Procuraduría General de la Nación, sin realizar razonamiento o fundamentación alguna (…) no se tomó en consideración el contenido real y exacto de la resolución administrativa impugnada (…) la conclusión de la Sala sentenciadora fue errónea y, por lo tanto, tiene por establecidos extremos que la aludida resolución no demuestra. «El error denunciado se puede fácilmente apreciar por medio del simple cotejo o confrontación entre la sentencia impugnada con el documento antes individualizado, ya que la primera atribuye aspectos al documento probatorio, mientras que el segundo no evidencia lo afirmado anteriormente (sic)…».Alegaciones La Municipalidad de Santa Catarina Pinula del Departamento de Guatemala, argumentó: «… Como se hizo ver por parte de mi representada en el trámite del Proceso Contencioso Administrativo que concluyó con la sentencia, hoy objeto del presente recurso, de sobra evidente es que el Mandatario de la recurrente lleva a cabo tanto en el procedimiento administrativo que se tramitó como en el proceso contencioso administrativo

(…) por una parte se fundamenta en el articulo 13 de la Ley General de Electricidad cuyo contenido señala que “Se entiende por autorización para la instalación de centrales generadoras, de conformidad con el artículo 8 de esta ley, y para prestar los servicios de transporte y de distribución final de electricidad, a aquella mediante la cual se faculta al adjudicatario para que utilice bienes de dominio público, de conformidad con la ley …” agrega que “La Autorización será otorgada por el Ministerio, mediante acuerdo…”. Lo cual es una aberración jurídica ya que si bien es cierto el Ministerio al cual se refiere dicho artículo tiene jurisdicción en todo el país, la autonomía otorgada por la Constitución a los municipios, limita la injerencia que dicho Ministerio de Estado puede tener dentro de la circunscripción municipal (…) En su análisis la recurrente, EMPRESA ELECTRICA DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA argumenta que no tiene la obligación de contar con una licencia municipal e invoca la aplicación del artículo 13 de la ley mencionada (…) sin embargo obviamente no menciona que el artículo 13 de la Ley General de Electricidad es contrario a lo que establece el artículo 260 de la Constitución Política de la República de Guatemala en cuanto a la propiedad de los bienes municipales (…) El Código Municipal, Decreto número 12-2002 del Congreso de la República y sus reformas es una ley posterior a la Ley General de Electricidad y su reglamento (…) Tácitamente ha sido modificada la Ley General de Electricidad en cuanto a la aplicación del Código Municipal (…) “La Municipalidad está obligada a formular y efectuar planes de ordenamiento territorial, de desarrollo integral y

planificación urbana de sus municipios, en la forma y modalidades establecidas en el primer párrafo del artículo 142…” (…) La Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima debió pedir autorización a la Municipalidad de Santa Catarina Pinula, a efecto de poder ejecutar los trabajos motivo de procedimiento administrativo iniciado (…) La recurrente no solo ha causado daño material sino institucional, porque con su actuar anárquico hecha por la borda los planes de ordenamiento territorial en cuanto a una buena ubicación de los postes con que maneja la trasmisión del fluido eléctrico a lo cual por supuesto no nos oponemos siempre y cuando se haga de una forma ordenada y de acuerdo a la política municipal (sic)…». La Procuraduría General de la Nación adujo lo siguiente: «… el memorial de interposición del Recurso de Casación, no llena todos los requisitos establecidos por la ley (…) la sentencia objeto del presente recurso, la sala de lo contencioso, efectuó un análisis en forma legal y aplicando todos los ordenamiento por lo que el RECURSO de CASACION DE FONDO y sus submotivos, deben ser declarados IMPROCEDENTES (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, se configura cuando el juzgador al interpretar la información que emana de esta, obtiene conclusiones que no coinciden exactamente con su contenido, teniendo la certeza de un hecho que discrepa con la verdad formal manifiesta en el medio de convicción. En el presente caso, la recurrente manifiesta que la Sala tergiversó la resolución controvertida emanada del

Concejo Municipal de Santa Catarina Pinula del departamento de Guatemala porque no advirtió que la misma no cumple con lo estipulado en los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, en lo que se refiere a fundamentación. En su resolución, el Concejo Municipal –después de considerar que se multó a EEGSA por realizar trabajos que interrumpen la libre circulación peatonal, referir que esa entidad planteó revocatoria con el argumento de que estaba legalmente facultada para usar en sus obras bienes de dominio público y verter las estimaciones de su asesoría jurídica y de la Procuraduría General de la Nación– consideró lo siguiente: «… Del estudio del expediente se desprende que la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima hizo uso de los bienes del Municipio y no aporto (sic) argumentos suficientes para desvirtuar el hecho [de] que no cuenta con la autorización municipal correspondiente para realizar los trabajos indicados, habiéndose determinado que violo la norma reglamentaria correspondiente (sic)…». En este caso, la Sala consideró que la resolución se encontraba apegada a la Constitución Política de la República de Guatemala, el Código Municipal, la Ley del Organismo Judicial y el Reglamento de Construcción, Urbanización y Ornato del Municipio, derivado de que, en sede administrativa, EEGSA no había esgrimido argumentos válidos ni aportado pruebas suficientes de descargo, al acompañar tan solo fotocopias simples de la escritura pública de contrato de autorización definitiva de distribución eléctrica y del acuerdo del Ministerio de Energía y Minas, donde se le autoriza el servicio de distribución final de

electricidad. En vista de lo anterior, esta Cámara establece que la Sala sentenciadora, en efecto tergiversó la resolución en cuestión, toda vez que carece del requisito de fundamentación, exigido en el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, pues se advierte que el órgano administrativo no se refiere a la norma reglamentaria que estimó que fue infringida por la administrada y que hubiera servido de sustento legal para imponerle la multa.Por lo considerado anteriormente, se advierte que la Sala sentenciadora incurrió en el yerro señalado, al afirmar que la resolución cumplía con la fundamentación debida y por ende, estimarla apegada a derecho. En atención a los razonamientos esgrimidos, el submotivo invocado deviene procedente y debe casarse la sentencia recurrida y conforme a lo preceptuado por el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, se procede a dictar el fallo correspondiente de conformidad con la ley. Al respecto, se estima pertinente indicar que el quid del asunto, en la demanda Contencioso Administrativo, planteada el seis de diciembre de dos mil doce es dilucidar sobre la juricidad de la resolución dictada por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Santa Catarina Pinula del departamento de Guatemala, en el punto séptimo del acta número treinta y nueve guión dos mil doce, mediante la cual se resolvió por unanimidad declarar sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la entidad EEGSA; en dicha demanda la entidad indica que se encuentra sujeta específicamente a la Ley General de Electricidad y su Reglamento, normativa

que la faculta para utilizar bienes de dominio público, de donde proviene la legalidad de realizar instalaciones y cableados necesarios, para cumplir con la prestación del servicio de energía, sin gestionar ante la municipalidad autorización, permisos o licencia. El Juez de Asuntos Municipales y de Tránsito de la Municipalidad de Santa Catarina Pinula del departamento de Guatemala, en resolución del once de junio del año dos mil doce, al dictar su fallo indicó: «… la Dirección Municipal de Planificación (…) informa que se llevan a cabo trabajos de perforación de banquetas para instalación de postes ubicados en la Aldea Cuchilla del Carmen, mismo que no cuenta con autorización municipal, siendo Responsable la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, obstruyendo el paso peatonal en el proyecto de banquetas que fue ejecutado por esta municipalidad (sic) …». De los argumentos expuestos, así como de las constancias procesales y administrativas, se estima pertinente transcribir el contenido del artículo 147 del Código Municipal que establece: «… Licencia o autorización municipal de urbanización (…) en la forma y modalidades establecidas en el primer párrafo del artículo 142 de este Código. Las lotificaciones, parcelamientos urbanizaciones y cualquier otra forma de desarrollo urbano o rural que pretenda realizar o realicen el Estado o sus entidades o instituciones autónomas y descentralizadas así como personas individuales o jurídicas deberán contar así mismo con licencia municipal…» (el subrayado es propio); asimismo, resulta indispensable traer a colación el contenido del artículo 4 del Reglamento de Construcción, Urbanización y Ornato del Municipio de Santa Catarina Pinula

del Departamento de Guatemala, el cual establece: «… La planificación y ejecución de cualquier actividad de urbanización, lotificación, movimiento de tierras, construcción, ampliación, remodelación, reparación, demolición, perforación y excavación (…) Las licencias se otorgaran a favor del propietario (sic)…». Derivado de lo anterior se estima, que si bien es cierto el artículo 22 inciso a) de la Ley General de Electricidad y el 17 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, facultan entre otras cosas a la EEGSA, utilizar bienes de dominio público, también lo es que, el artículo 24 de la Ley General de Eléctricidad establece: «... Las líneas de conducción de energía eléctrica podrán cruzar ríos, canales, líneas férreas, acueductos, calles, caminos y otras líneas eléctricas, telegráficas, telefónicas o cablegráficas, debiéndose diseñar las instalaciones de tal manera que garanticen la seguridad de las personas y sus bienes, así como la prestación de los servicios. »El cruce de líneas de transmisión de energía eléctrica de calles, caminos y carreteras no se considerará como utilización de bienes de dominio público. El Reglamento de esta ley normará las especificaciones…». Del contenido de esta última norma legal se advierte que no faculta a EEGSA, para que las líneas de conducción de energía eléctrica, puedan cruzar todos los bienes de dominio público, sin autorización alguna, ya que en su segundo párrafo establece que el cruce de líneas de transmisión de energía eléctrica de calles, caminos y carreteras, no se considera como utilización de bienes de dominio público, por lo que en base a esta normativa legal, no le asiste la razón a la actora, al pretender utilizar el primer párrafo, para justificar la

caminos y carreteras, no se considera como utilización de bienes de dominio público, por lo que en base a esta normativa legal, no le asiste la razón a la actora, al pretender utilizar el primer párrafo, para justificar la falta de licencia para poder instalar un poste de tendido eléctrico. Derivado de lo anterior, resulta necesario traer a la vista el contrato contenido en escritura pública número veinte autorizado en la ciudad de Guatemala el quince de mayo de mil novecientos noventa y ocho por el notario Juan Carlos Castillo Chacón, que otorga la autorización definitiva de distribución de energía eléctrica, el cual en su cláusula sexta, derechos y obligaciones del adjudicatario, si bien estipula que entre sus derechos se encuentra el usar en la construcción de las obras los bienes de dominio público, autorizados de conformidad con los términos y condiciones del contrato, la ley y el reglamento, tales derechos no pueden ser contrarios a las leyes ordinarias y específicamente aquellas como la transcrita anteriormente, que en su segundo párrafo preceptúa que el cruce de líneas de transmisión de energía eléctrica, de calles, caminos y carreteras, no se consideraran como utilización de bienes de dominio público, por lo tanto, un contrato que pacte derechos que son contrarios a la ley, deviene improcedente, en consecuencia la pretensión realizada por EEGSA es insubstancial. Para robustecer lo antes considerado, se estima oportuno indicar que por mandato legal, contenido en el artículo 147 del Código Municipal, cualquier persona individual o jurídica que pretenda realizar cualquier otra

forma de desarrollo urbano o rural, debe contar con la licencia municipal respectiva. Asimismo, el artículo 151 del Código Municipal regula: «… la municipalidad podrá imponer, según sea el caso, las siguientes sanciones por faltas administrativas o infracciones legales administrativas cometidas contra las ordenazas, reglamentoso disposiciones municipales y el presente Código: (…) b) Multa (…) entre un mínimo de cincuenta quetzales (Q 50.00) a un máximo de quinientos mil quetzales (Q500,000.00) (sic)…». De esa cuenta, se concluye que la entidad EEGSA, al no contar con la licencia correspondiente, debe ser sancionada, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 151 referido, ya que este regula que podrán imponerse sanciones por faltas administrativas y como en el presente caso, se realizó una perforación de una acera para instalación de un poste de tendido eléctrico, sin contar con la licencia respectiva, por lo que la actora se hizo acreedora de la sanción impuesta, pues al ser responsable de la falta administrativa, se le sanciona con una multa de doscientos mil quetzales (Q 200,000.00). De lo anterior, se concluye que si bien la resolución emitida por el Concejo Municipal de Santa Catarina Pinula departamento de Guatemala, identificada con el número treinta y nueve guión dos mil doce, no cuenta con una fundamentación específica en relación a normas de carácter reglamentario, dentro de sus consideraciones, cita las normativas que facultan a las Municipalidades para imponer una sanción, en caso de incurrir en una falta administrativa, como la ocurrida en el presente caso, por lo tanto los efectos jurídicos

de la misma deben prevalecer y deberá confirmarse la resolución impuganda. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas a la parte vencida. Sin embargo, el artículo 574 del mismo cuerpo legal prevé que cuando se actúa con evidente buena fe dentro del proceso, procede su exoneración. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 27, 66, 67, 70, 71, 72 621 inciso 2º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base a lo considerado y las leyes citadas,

RESUELVE

I. PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima. II. CASA la sentencia del veinticuatro de octubre del dos mil catorce, dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y al resolverse conforme a derecho, declara: a) Sin lugar la demanda planteada por la entidad Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, contra la Municipalidad de Santa Catarina Pinula, departamento de Guatemala. b) Confirma la resolución dictada por el Concejo Municipal de Santa Catarina Pinula, departamento de

Guatemala, el catorce de septiembre de dos mil doce y la que constituye su antecedente. III. No se hace especial condena en costas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidente de la Cámara Civil; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercera; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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