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387-2023 14032024 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
387-2023 14032024 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

14/03/2024 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

387-2023

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinte de julio de dos mil veintidós. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley a. Es improcedente este submotivo, cuando a pesar que el juzgador le confiere a la norma denunciada, un sentido y alcance distinto del que le corresponde, tal error no incide en la forma como fue resuelta la controversia. b. Es procedente este submotivo, cuando la Sala le otorga a la norma denunciada, un sentido y alcance que la misma no posee.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; y, 372 del Reglamento del Código Aduanero

Uniforme Centroamericano.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, catorce de marzo de dos mil veinticuatro. Se trae a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia emitida en la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinte de julio de dos mil veintidós.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su mandataria especial judicial con representación, Gloria Alejandra Aguilar.

II. Parte contraria: Santa Rosa, Sociedad Anónima, por medio de su administrador único y representante legal, Merlyn Rolando Guzmán Figueroa.

su mandataria especial judicial con representación, Gloria Alejandra Aguilar.

II. Parte contraria: Santa Rosa, Sociedad Anónima, por medio de su administrador único y representante legal, Merlyn Rolando Guzmán Figueroa.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personera,

Julia Darina Ríos Rodas. CUESTIONES DE HECHOI. La entidad Santa Rosa, Sociedad Anónima, presentó solicitud de devolución de crédito fiscal, correspondiente al período comprendido del uno de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil doce; derivado de lo anterior, la Superintendencia de Administración Tributaria, le formuló y confirmó ajustes al impuesto al valor agregado de la siguiente manera: a) al débito fiscal por venta declarada y registrada como exportación, que no cumple con todos los trámites legales para su uso o consumo en el exterior; b) por crédito fiscal improcedente por la adquisición de servicios, respaldados con facturas cuyos pagos no individualizan al beneficiario; y, c) por crédito fiscal improcedente, por la adquisición de bienes y la utilización de servicios, que se aplican a actos gravados o a operaciones afectas por la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no vinculados con el proceso pruductivo o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente.

II. Inconforme con lo resuelto, interpuso revocatoria, la cual fue declarada con lugar parcialmente por el Tribunal Administrativo Tributario de la Superintendencia de Administración Tributaria, desvaneciendo únicamente el ajuste identificado con la literal c) antes relacionado.

III. Contra lo resuelto planteó demanda contenciosa administrativa.

RESUMEN DE LA SENTENCIA La Sala resolvió con lugar parcialmente la demanda promovida y en consecuencia

ajuste identificado con la literal c) antes relacionado.

III. Contra lo resuelto planteó demanda contenciosa administrativa.

RESUMEN DE LA SENTENCIA La Sala resolvió con lugar parcialmente la demanda promovida y en consecuencia revocó parcialmente la resolución recurrida, para lo cual consideró: «… Se procede a examinar el ajuste por débito fiscal por venta declarada y registrada como exportación que no cumple con todos los trámites legales para su uso o consumo en el exterior, por la cantidad de cuarenta y siete mil veinticuatro quetzales con diecisiete centavos (Q47,024.17) (…) Es obvio que el contribuyente cumplió con presentar la referida declaración de mercancías e información complementaria en el plazo legal (…) Se reitera el criterio de que la ley no exige que para perfeccionar una exportación se debe validar y registrar en el sistema informático del Servicio Aduano loa declaración de mercancías, esa exigencia del ente Tribunal, en efecto, es arbitraria e ilegal, porque no tiene asidero legal alguno; aunado a que, tal exigencia hace que el ajuste sea confiscatorio, tal y como ocurre con el ajuste que se determinó, porque no permite al sujeto pasivo obtener un margen de ganancia justo y razonable en cuanto a la exportación que realizó el contribuyente, la que está exenta del pago del impuesto al valor agregado, artículo 7 numeral 2 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, contrariando el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que con la determinación del ajuste se absorbe así una parte

sustancial del patrimonio del contribuyente, o de sus rentas por parte del Estado. Además, el contribuyente probó que sí realizó la exportación de Litis, hecho que demostró con certificación de la factura (folio ciento noventa y dos), declaración de mercancía respectiva (folio ciento noventa y tres), declaración para registro y control de exportaciones, que contiene firma electrónica en relación a permiso y autorización, carta de porte número dos mil ciento veintisiete guion doce, manifiesto de mercancía (folio noventa seis), el cual “Es el documento que ampara el transporte de mercancías ante las distintas autoridades (…). Definición que concuerda con la que contiene el Reglamento citado, en el artículo 3 lo define como: “Documento presentado por el responsable de transportar las mercancías, con anterioridad o a la llegada o a la partida del medio de transporte y que contiene la información requerida en el presente Reglamento.” (…) Documentos que tienen pleno valor probatorio, con las cuales se probó que esa mercancía sí se despachó y exportó. Además, cabe señalar que la administración tributaria noprotestó la autenticidad de esos documentos y tampoco probó que la exportación que ampara esa declaración y factura no se realizó, pues denegó la solicitud de devolución de crédito fiscal porque las declaración en mención no fue confirmada por la aduana de salida, basándose en lo que para el efecto desplegó su sistema informático que su estado era “corriendo”; es decir, no se dio a la tarea de establecer si, en efecto, como lo afirmó la contribuyente, se exportó el producto

que amparó esa factura y declaración, cuando también tenía obligación de probar sus aseveraciones, conforme lo requiere el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual se aplica supletoriamente (…) De igual manera, se tiene por cumplido lo preceptuado en el artículo 372 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, el cual señala que la exportación se perfecciona mediante la presentación de la declaración de mercancías e información complementaria, en el plazo de tres días siguientes de haberse efectuado el embarque de las mercancías, con los documentos anteriormente individualizados, los que al no ser impugnados en su autenticidad, se les da valor probatorio. Por otro lado, el hecho que en el sistema informático de la administración tributaria no aparezca confirmada la exportación por la aduana de salida, es una situación que no es imputable al contribuyente, ya que correspondía a la administración tributaria alimentar este campo, luego de recibir la documentación por parte del contribuyente, la cual no negó haberla recibido; entonces la venta que declaró el contribuyente como exportación no está afecta al impuesto al valor agregado, conforme el artículo 7 numeral 2 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Por último, cabe puntualizar que la administración tributaria también debió probar que la mercancía motivo de litis constituyó una venta local como lo aseveró en la explicación del ajuste, pues solo porque su exportación no se confirmó no puede asegurar que se trate de venta local, lo cual debió hacerlo conforme lo exige el

artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) Aunque la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el expediente número quinientos treinta y ocho guion dos mil diecisiete, sentó el criterio de que la resolución administrativa objetada está revestida de juricidad y el ajuste es legal, al no haber confirmado la salida de la mercancía y perfeccionarse la exportación, el Tribunal no se encuentra obligado a obedecer y mantener ese criterio, ya que un solo criterio no constituye doctrina legal que se estime infringida, conforme el Código Procesal Civil y Mercantil, porque se entiende por doctrina legal la reiteración de fallos pronunciados en un mismo sentido, en casos similares. Por lo tanto, este ajuste debe revocarse y declarar la demanda con lugar y revocarse la resolución que se impugnó en cuanto a este ajuste, ya que la contribuyente demostró que sí realizó la exportación del producto que reportó en las declaraciones de mercancías mencionadas, por lo que no tiene obligación de pagar impuesto al valor agregado; es más, en el mencionado manifiesto y en la carta de porte, se indica la forma de transporte el lugar de entrega. Ajuste por crédito fiscal improcedente por la adquisición de servicios respaldado con facturas cuyos pagos no individualiza al beneficiario por ciento veinte mil ochocientos cincuenta y ocho quetzales con treinta centavos (Q120,858.30). Se formuló porque el contribuyente registró, en el libro de copras y servicios recibidos y reportó en las declaraciones

del impuesto al valor agregado, de octubre diciembre de dos mil doce, el valor de las aturas señaladas en el anexo de la explicación del ajuste, solicitado crédito fiscal, peo no presentó el anverso y reverso de cheque para verificar el endoso, por lo que no procedió su solicitud. Se fundamentó en los artículos 23 y 23 AS de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) Al examinar las actuaciones, se establece que el contribuyente presentó varios medios de prueba para respaldar sus pretensiones, como lo son notas de débito números 20655, 20984, 20652 y 722214, desglose de las facturas que respalda cada una de las notas de débito estado d cuenta del Banco Industrial, Sociedad Anónima, facturas y órdenes decompra (…) Si bien es cierto, las notas de débito relacionadas no hacen referencia a la factura correspondiente ni el nombre del proveedor, simplemente señalan que es pago de los proveedores de la contribuyente; cierto es que las cantidades por las cuales se emitieron cada una de esas notas coincide con la cantidad por la cual se emitieron las facturas de marras, presumiéndose que corresponden y se emitieron a favor de cada una de las entidades que tuvieron la relación contractual que generaron su emisión, pues la administración tributaria tampoco probó lo contrario ni impugnó esos documentos de nulidad (…) Las notas de crédito o débito son documentos que envían los bancos a sus cuentahabientes para notificarles sobre una cantidad debitada de su cuenta o acreditada a su cuenta, respectivamente, por lo que exigir que se indique el

nombre del proveedor no está contenida como requisito sine qua non que debió cumplirse en tales documentos. Aunque los mencionado estados de cuenta, de igual manera no reflejan a quién se le transfirió el pago, el Tribunal considera que eso no demerita el valor probatorioque tienen y sobre todo la información que proporciona para dilucidar la controversia. Por tanto, el Tribunal considera que el ajuste debe revocarse parcialmente y declararse con lugar parcialmente la demanda (sic)…».

MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS

Motivo de Fondo Submotivo Intepretación errónea de los artículos 372 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA), y 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigentes en el período auditado. CONSIDERANDO I En cuanto al presente submotivo, la entidad casacionista argumentó: «…

INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO TRESCIENTOS SETENTA Y

DOS (372) (…) REGLAMENTO DEL CÓDIGO ADUANERO UNIFORME

CENTROAMERICANO, VIGENTE EN EL PERÍODO AUDITADO (…) »AJUSTE AL QUE SE HACE REFERENCIA »1. Débito fiscal, por venta declarada y registrada como exportación que no cumple todos los trámites legales para su uso o consumo en el exterior, de octubre de 2012, por Q47.024.17 »DE LA PROCEDENCIA DEL SUBMOTIVO INVOCADO »Se estima que la Sala Sentenciadora al emitir la sentencia impugnada, en su considerando II, incurre en el error denunciado al considerar lo siguiente: "El

Tribunal considera que si bien es cierto la indicada declaración, según el sistema informático de la administración tributaria, se encuentran con estatus “… corriendo…”, según lo informó la Aduana de Tecún Umán, hecho que no fue contradicho por el contribuyente; cierto es que esa afirmación no resulta contundente en cuanto a su inexistencia, sino que ese dato es susceptible de estimarlo como un error humano o del sistema electrónico respectivo, del cual es responsable el ente fiscalizador y no la contribuyente, por lo que para establecer si se realizó o no la exportación, se deben analizar otros medios de prueba que permitan al tribunal arribar a la verdad de los hechos. (…) Norma que no exige que para que se tenga por perfeccionada una exportación, esta debe aparecer registrada como confirmada en el sistema informático de la administracióntributaria, tal y como lo señaló el contribuyente; la norma impone que la exportación se perfeccione, lo cual indica que cumple al presentar la declaración de mercancías e información complementarias, en el plazo de tres días de haberse realizado el embarque de las mercancías. Es obvio que el contribuyente cumplió con presentar la referida declaración de mercancías e información complementaria en el plazo legal, tal y como lo aseveró el contribuyente, porque este no fue el motivo por el cual se formuló el ajuste, aceptándose tácitamente que si se cumplió con esas dos obligaciones. Se reitera el criterio de que la ley no exige que para perfeccionar una exportación se debe validar y registrar en el sistema informático del servicio Aduano (…) esa exigencia del ente Tribunal, en

efecto, es arbitraria e ilegal, porque no tiene asidero legal alguno; aunado a que, tal exigencia hace que el ajuste sea confiscatorio, tal y como ocurre con el ajuste que se determinó, porque no permite al sujeto pasivo obtener un margen de ganancia justo y razonable en cuanto a la exportación que realizó el contribuyente (…)” »El artículo 372 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA), establece: (…) »La Sala Cuarta, al analizar la norma que resuelve la controversia, realiza sus argumentaciones en situaciones puramente fácticas como lo es que sí se realizó la exportación, respetando los hechos que tuvo por probados eso no es el objeto de Litis, sino el hecho de que no se perfeccionó la exportación y en congruencia con ello la norma que resuelve la controversia es la hoy denunciada como infringida, la Sala no verificó el real contenido de la norma aplicable a la cual debió ceñirse para emitir su conclusión y respetar el estado de derecho, es de tal importancia el respeto de las normas legales, ya que para ello fueron creadas y aprobadas por el Congreso de la República, ya que todos los fallos deben estar perfectamente analizados de conformidad con las normas aplicables que en el presente caso rigen el sistema aduanero nacional a las cuales el contribuyente debe someter su actuación. »Señores Magistrados, el fondo del asunto relacionado con el texto del artículo transcrito anteriormente, para el efecto se debe resaltar que dicho artículo establece que la exportación se entenderá por PERFECCIONADA, cuando

mediante la presentación y registro en los sistemas informáticos respectivos de la declaración de mercancías, sometiéndola al análisis de riesgo y a la verificación inmediata, cuando proceda, finalizando con la autorización del levante de la mercadería, es decir, presentar las declaraciones únicas aduaneras, las cuales legalmente están perfeccionadas solo cuando se confirma la salida de las mercancías por medio de la validación que hace la aduana respectiva de la declaración de mercancías transmitida en el sistema informático del Servicio Aduanero, con la cual se cumpliría la condición legal exigible para que las ventas por exportaciones de bienes se consideren exentas del Impuesto al Valor Agregado que deben cumplir los trámites legales para su uso o consumo en el exterior (…) »INDICENCIA DEL SUBMOTIVO INVOCADO EN EL FALLO (…) »… si hubiera interpretado correctamente la norma infringida hubiera considerado a responsabilidad del agente exportador en la obligatoriedad de llevar físicamente las declaraciones de mercancías e información complementaria en el plazo de tres días de haberse efectuado el embarque tal y como lo establece la ley, por lo que no hubiera concluido erróneamente en que se demostró que realizó la exportación de los productos toda vez que la norma señalada prevé que se embarque la mercancía, pero la validación y perfeccionamiento de dichasexportaciones, suceden después del embarque y la obligatoriedad del exportador recae en el tiempo que establece la ley para el cumplimiento de entregar al sistema aduanero para su alimentación en el sistema de la declaración de

mercancías e información complementaria, para que se grabe en el sistema informático del Servicio Aduanero, es hasta que sucede dicho evento que se da el PERFECCIONAMIENTO DE LA EXPORTACIÓN, y no como concluye erróneamente la Sala al momento de dictar la sentencia (…)

»… INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO VEINTITRÉS (23) DE LA

LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO VIGENTE EN EL PERÍODO

AUDITADO (…)

»AJUSTE AL QUE SE HACE REFERENCIA

»2. CRÉDITO FISCAL IMPROCEDENTE, POR LA ADQUISICIÓN DE

SERVICIOS, RESPLADADO CON FACTURAS CUYOS PAGOS, NO

INDIVIDUALIZAN AL BENEFICIARIO, DE OCTUBRE Y DICIEMBRE DE DOS

MIL DOCE POR Q120,858.30 »DE LA PROCEDENCIA DEL SUBMOTIVO INVOCADO »El artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece (…) »La Sala sentenciadora, respecto al ajuste por crédito fiscal improcedente por la adquisición de servicios respaldados con facturas cuyos pagos no individualiza al beneficiario por Q120,858.30 indica: “(…) Por su parte, el ente tributario sostuvo que el contribuyente no probó el pago de esas facturas, porque no presentó el anverso y reverso del cheque respectivo que individualice al proveedor, para verificar el endoso, por lo que no procedió su solicitud. Al examinar las actuaciones, se establece que el contribuyente presentó varios medios de prueba

para respaldar sus pretensiones, como lo son notas de débito (…) desglose de las facturas que respalda cada una de las notas de débito estado de cuenta (…) documentos que, a criterio del ente tributario, no desvirtúan el ajuste, porque las notas de débito no individualiza al beneficiario (…) contienen el número de factura a al que se aplica la transferencia, no dan cereza que se relacionen con el pago de las facturas objetadas; los estados de cuenta bancarios, de igual manera, no identifican a quien se realizaron los depósitos o transferencias que se reflejan esas cuenta (…) bancaria ni las vinculan con las operaciones que la originaron. (…) Si bien es cierto, las notas de débito relacionadas no hacen referencia a la factura correspondiente ni el nombre del proveedor, simplemente señalan que es pago de los proveedores de la contribuyente; cierto es que las cantidades por las cuales se emitieron cada una de esas notas coincide con la cantidad por la cual se emitieron cada una de esas notas coincide con la cantidad por la cual se emitieron a favor de cada una de las entidades que tuvieron la relación contractual que generaron su emisión (…) »Para los efectos del presente Recurso Extraordinario de Casación y con el afán de que se establezca sin lugar a dudas la existencia del submotivo invocado, es necesario señalar que al emitir la sentencia impugnada, los Magistrados de la Sala (…) interpretaron equivocadamente el artículo en cuanto a que consideran que el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en el período

auditado, no considera necesario que en los documentos se individualice al beneficiario o se realice referencia a la factura correspondiente ya que para el criterio de los Honorables Magistrados es suficiente con que simplemente la cantidad de las notas de débito coincida con la cantidad por la que se emitieron las facturas, presumiendo de esta manera que corresponden y que se emitieron afavor de cada una de las entidades con las que realizaron negocios, de esa forma se establece que los documentos no individualizan al beneficiario y evidentemente no cumplen con lo establecido en el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en el período auditado, situación que imposibilita que reconozca el poder gozar del derecho al crédito fiscal. »INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO INVOCADO EN EL FALLO »Es tal la incidencia que tiene el presente submotivo sobre el fallo emitido, porque de haber la Sala sentenciadora interpretado de manera adecuada el artículo que se denuncia como infringido el cual sirve de base legal, el fallo hubiese sido en el sentido de confirmar lo resuelto por mi representada la Superintendencia de Administración Tributaria, en relación a que los documentos presentados no desvirtúan el motivo del ajuste, pues se debe considerar que la norma taxativamente establece que los pagos que constituyan créditos fiscales deben realizar por cualquier medio que faciliten los bancos del sistema en que se individualice a quien venda los bienes; es decir las notas de débito bancaria que fueron presentadas no individualizan al beneficiario ni contienen el número de las facturas a las que se le aplica la transferencia, por ende no hay certeza que se

relacionen con el pago de las facturas objetadas, de igual forma los estados de cuenta bancarios pues son documentos que emite el banco y que reflejan los registros sobre los movimientos de débito y crédito bancarios, saldos y fechas de las operaciones bancarias, pero no identifican a quien se realizaron los depósitos o transferencias que se reflejan en la cuenta bancaria ni las vinculan con las operaciones que las originaron, razón por lo debe confirmarse que el Tribunal sentenciador incurrió en vicio denunciado interpretando incorrectamente el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado (sic)…». Alegaciones La entidad Santa Rosa, Sociedad Anónima, indicó: «… NO EXISTE INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY (…) »En el presente caso, mi representada considera que NO EXISTE INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 372 DEL RECAUCA, toda vez que, el tribunal ahora impugnado, lo que hizo interpretar la norma según el alcance de sus palabras (…) »En el presente caso, el artículo 372 del RECAUCA claramente establece que, LA

EXPORTACIÓN DEBERÁ PERFECCIONARSE MEDIANTE LA PRESENTACIÓN

DE LA DECLARACIÓN DE MERCANCÍAS E INFORMACIÓN

COMPLEMENTARIA, EN EL PLAZO DE TRES DÍAS SIGUIENTES DE HABERSE EFECTUADO EL EMBARQUE DE LAS MERCANCÍAS. »Resulta pues evidente que la NORMA NO EXIGE, NI ESTABLECE NINGUNA OTRA CONDICIÓN ADICIONAL, por lo que, el argumento de la administración

tributaria que, establece que la exportación NO QUEDÓ PERFECCIONADA, resulta carente de sustento (…) »NO EXISTE INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY: »Por último, mi representada considera que en el presente caso NO EXISTE INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY CON RELACIÓN AL ARTÍCULO 23 “A” DE LA LEY DEL IVA (…)»De la norma citada, debe hacerse el análisis respectivo a lo que implica el “documentar” y “demostrar” para evidenciar que NO EXISTE el error de interpretación que la SAT alega, puesto que como se evidencia en la sentencia, la honorable Sala al momento de resolver analizó y aplicó los términos contenidos en la ley, a la luz de sus respectivas diferencias, y le dio el alcance respectivo, siendo evidente que no incurrió en error alguno (…) »No procede entonces la interpretación errónea de la ley, toda vez que mi representada CUMPLIÓ CON TODOS LOS REQUISITOS DE LEY por lo que, requerir que a mi representada el cumplimiento de requisitos no contenidos expresamente en el cuerpo normativo, resulta claramente ilegal e inviable por la vía de la casación (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, expuso: «… denuncia el artículo 372 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano –RECAUCA-, porque la Honorable Sala Sentenciadora no tomó en consideración lo prescrito en dicho artículo que es el que regula situaciones como la que hoy nos toca conocer.

»… el artículo mencionado establece (…) »Claramente se constata que el espíritu de la norma es que se respete el hecho de que la exportación debe ser perfeccionada, pero de qué manera se perfecciona? Cuando mediante la presentación y registro en los sistemas informáticos respectivos de la declaración de mercancías, sometiéndola al análisis de riesgo y a la verificación inmediata, cuando proceda, finalizando con la autorización del levante de la mercadería, es decir, presentar las declaraciones únicas aduaneras, las cuales legalmente están perfeccionadas solo cuando se confirma la salida de las mercancías por medio de la validación que hace la aduana respectiva de la declaración de mercancías transmitida en el sistema informático del Servicio Aduanero, con lo cual cumpliría la condición legal exigible para que las ventas por exportaciones de bienes se consideren exentas del Impuesto al Valor Agregado que deben cumplir los trámites legales para su uso o consumo en el exterior (sic)…». Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley, es una infracción cometida en la actividad jurídico intelectual del juzgador, quien al haber seleccionado la norma pertinente aplicable a los hechos controvertidos, se equivoca en el sentido y alcance que le corresponde. Dicha infracción debe incidir para variar el resultado del fallo. La Superintendencia de Administración Tributaria argumentó que la Sala interpretó erróneamente los artículos 372 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano y 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo que el análisis se realizará de la manera siguiente: a) En cuanto a la interpretación errónea del artículo 372 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, refirió la casacionista que para

que el análisis se realizará de la manera siguiente: a) En cuanto a la interpretación errónea del artículo 372 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, refirió la casacionista que para que se tuviera por perfeccionada la exportación, la contribuyente debió presentar o transmitir de forma electrónica la exportación, junto con la declaración de mercancías e información complementaria en el plazo establecido, después de haberse efectuado el embarque de las mercancías, para el registro en los sistemas informáticos y finalizar con la autorización del levante de las mercancías. Manifiesta además que la Sala, incurrió en interpretación errónea del citado artículo, debido a que esta disposición legal no regula el acto de exportar por sí misma, sino el acto de perfeccionar la exportación; por consiguiente, la acción realizada y reportada por la contribuyente, no cumple con la formalidad exigidapor la ley, por lo tanto, no puede considerarse como un perfeccionamiento de la exportación. Ahora bien resulta oportuno transcribir las estimaciones que realizó la Sala impugnada con respecto al artículo denunciado, es decir, 372 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano: «… se tiene por cumplido lo preceptuado en el artículo 372 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, el cual señala que la exportación se perfecciona mediante la presentación de la declaración de mercancías e información complementaria, en el plazo de tres días siguientes de haberse efectuado el embarque de las mercancías, con los documentos anteriormente individualizados, los que al no ser

impugnados en su autenticidad, se les da valor probatorio. Por otro lado, el hecho que en el sistema informático de la administración tributaria no aparezca confirmada la exportación por la aduana de salida, es una situación que no es imputable al contribuyente, ya que correspondía a la administración tributaria alimentar este campo, luego de recibir la documentación por parte del contribuyente, la cual no negó haberla recibido; entonces la venta que declaró el contribuyente como exportación no está afecta al impuesto al valor agregado, conforme el artículo 7 numeral 2 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Por último, cabe puntualizar que la administración tributaria también debió probar que la mercancía motivo de litis constituyó una venta local como lo aseveró en la explicación del ajuste, pues solo porque su exportación no se confirmó no puede asegurar que se trate de venta local, lo cual debió hacerlo conforme lo exige el artículo 126 del Código Procesal Civil (sic)…». Para emitir las consideraciones del caso, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 372 Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, vigente en el periodo auditado, el que establece: «… Requisitos mínimos a la exportación. »Los exportadores registrados deberán presentar o transmitir en forma electrónica, previo a la exportación, la declaración de mercancías con la información mínima necesaria que establezca el Servicio Aduanero mediante disposiciones administrativas, la cual será sometida al sistema de análisis de riesgo. »La exportación deberá perfeccionarse mediante la presentación de la

declaración de mercancías e información complementaria, en el plazo de tres días siguientes de haberse efectuado el embarque de las mercancías, confirmando el pago por la diferencia de tributos, en su caso…». (Subrayado propio de la Cámara). En tal sentido es necesario indicar que del citado artículo se extraen supuestos qu

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