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387-2024 13062024

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
387-2024 13062024
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

13/06/2024 – DUDA DE COMPETENCIA

387-2024

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, trece de junio de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el JUZGADO DE PAZ DEL MUNICIPIO DE SANTA CLARA LA LAGUNA, DEPARTAMENTO DE SOLOLÁ, dentro del expediente número cero siete mil cuatro guion dos mil veinticuatro guion cero cero doscientos cuarenta y siete (07004-2024-00247).

ANTECEDENTES

A. El veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro, Angel David Ixmatá Razón, presentó ante el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Sololá, solicitud de modificación de pensión alimenticia por reducción, que oportunamente fuera fijada por ese órgano jurisdiccional, en sentencia de fecha veintitrés de marzo de dos mil veintiuno.

B. El Juzgado citado, en resolución del veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro, se inhibió de conocer las actuaciones bajo las consideraciones siguientes: «…En el presente caso, de la lectura de la demanda se establece que la pensión alimenticia fijada cuya reducción pretende el actor, asciende a OCHOCIENTOS QUETZALES mensuales, que calculado por un año da un total de NUEVE MIL SEISCIENTOS QUETZALES (Q9,600.00). Asimismo, la cantidad de dinero que

constituye la pretensión del demandante consiste en CUATROCIENTOS QUETZALES mensuales, que al ser calculado de forma anual, asciende a un total de CUATRO MIL OCHOCIENTOS (Q4,800.00) ANUALES. Por consiguiente, se establece que se encuentra dentro del rango de la ínfima cuantía pues no sobrepasa los dieciocho mil quetzales anuales (Q18,000.00). Por consiguiente, en virtud de los artículos precitados y de lo regulado en el artículo 12 del Decreto Ley 107, el Juzgado competente para conocer del presente proceso es el Juzgado de Paz del Municipio de Santa Clara la Laguna del departamento de Sololá (sic)…».

C. El Juzgado de Paz Ramo de Familia del municipio de San Clara La Laguna, departamento de Sololá, en resolución de tres de junio del año dos mil veinticuatro, planteó duda de competencia, con las argumentaciones siguientes: «…de conformidad con lo preceptuado en el segundo párrafo del artículo 12 del Código procesal civil y mercantil al establecer, en los procesos que versen sobre prestación de alimentos o pago de pensiones por ese concepto, será juez competente el del lugar donde resida el demandado o donde tenga su domicilio la parte demandante, a elección de esta última; el artículo 18 de la ley de Tribunales de Familia preceptúa, en los procesos relacionados con asuntos de familia en que figuren como demandantes menores o incapaces, será Juez competente el del domicilio de estos o el del lugar donde resida el demandando, a elección de los demandantes; y lo que para el efecto establece el instructivo

para los tribunales de familia en su tercera parte numeral II competencia de los Juzgados de Paz, el artículo 3 del decreto ley numero 239 dispone que en los municipio donde no haya tribunal de familia ni juez de primera instancia de lo civil, los jueces de paz conocerán en primera instancia de los asuntos de familia demenor e ínfima cuantía, salvo que los interesados acudan directamente ante aquellos, en el presente caso la pretensión es la reducción de la pensión alimenticia ya fijada y de la lectura de los hechos se establece que las partes demandadas la señora ROSAURA SONTAY CHAN y el niño SAMIR DAVID IXMATÁ SONTAY residen en el municipio de San Juan la Laguna del departamento de Sololá, y la parte demandante el señor ANGEL DAVID IXMATÁ RAZÓN, reside en el municipio de Santa Clara la Laguna, del departamento de Sololá, y este último decidió presentar su acción ante el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia, del Departamento de Sololá, ante tal circunstancia considero que el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia, del Departamento de Sololá tiene competencia para conocer de la acción planteada, en virtud que el demandante eligió al Jugado referido, para que conociera de su pretensión, y atendiendo a que es un juzgado especializado en materia de familia que cuenta con equipo multidisciplinario (sic)…». CONSIDERANDO El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial, preceptúa: «… Si surgiere alguna

duda o conflicto acerca de cuál juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer». De conformidad con la norma transcrita, la duda de competencia surge cuando dos órganos jurisdiccionales creen tener razón o no, respecto de la competencia para conocer de un asunto determinado y, ante tal situación, uno de ellos plantea la duda al respecto, ello en aras de la certeza jurídica procesal. La competencia se define como la atribución legítima de un juez u otra autoridad para el conocimiento o resolución de un asunto, a efectos de conocer por razón de la materia, grado, cuantía y territorio. En el presente caso, del estudio de las actuaciones, se establece que el objeto de la controversia lo constituye la pretensión de Angel David Ixmatá Razón, de reducir la pensión de alimentos que oportunamente le fuera fijada a favor de su menor hijo Samir David Ixmatá Sontay y de su esposa Rosaura Sontay Chan. En cuanto a la competencia por razón de la cuantía, siendo que de conformidad con las actuaciones subyacentes, en el presente caso aún y cuando se decida la reducción o no de la pensión alimenticia oportunamente fijada, ésta no supera la ínfima cuantía es decir que no supera la establecida para que un Juzgado de Paz con competencia municipal conozca de las actuaciones por esta razón, es decir no es competencia del Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión

Social y de Familia del Departamento de Sololá. En cuanto a la territorialidad, resulta pertinente partir del contenido del artículo 12 del Código Procesal Civil y Mercantil que en su parte conducente establece: «… En los procesos que versen sobre prestaciones de alimentos o pago de pensiones por ese concepto, será juez competente el del lugar donde resida el demandado o donde tenga su domicilio la parte demandante a elección de esta última»; de esa cuenta también es de obligada observancia los principios que rigen a los procesos relacionados a la familia, mismos que se encuentran establecidos en la Ley de Tribunales de Familia, los cuales tienen como finalidad la protección a la familia y la efectiva aplicación de los derechos tutelares a los miembros de la misma. Así también es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia: «Elinterés superior del niño es una garantía que se aplicará en toda decisión que se adopte a la niñez y la adolescencia, que deberá asegurar el ejercicio y disfrute de sus derechos…», en virtud de lo anteriormente considerado y sustentado en la citada normativa, esta Cámara se ve en la necesidad en el presente caso de privilegiar el interés superior del niño y de esa cuenta se estima pertinente designar al Juzgado de Paz del municipio de San Juan La Laguna del departamento de Sololá, como competente para conocer de la presente Litis, toda vez que del análisis de las actuaciones es en este municipio donde el menor tiene su residencia, esto con la finalidad de que la parte más débil no incurra en gastos

innecesarios en detrimento de sus derechos y garantías. Aunando a lo anterior, es importante indicar que de conformidad con en el artículo 168 de la Ley del Organismo Judicial, que establece: «Los tribunales se prestarán mutuo auxilio para la práctica de todas las diligencias que fueren necesarias y se ordenaran en la sustanciación de los asuntos judiciales…», se estima que, de considerar necesario, puede solicitar la colaboración a través del Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Sololá, del equipo multidisciplinario para las diligencias que se estimen necesarias. LEYES APLICABLES Artículos citados, 12, y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 10, 15, 16, 57, 58, 74, 76, 118, 121, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; y, 1 al 6 del Código Procesal Civil y Mercantil. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE: I) Es competente para conocer del presente asunto el JUZGADO DE PAZ DEL MUNICIPIO DE SAN JUAN LA LAGUNA, DEPARTAMENTO DE SOLOLÁ, en consecuencia, con certificación de lo resuelto remítase el expediente al Juzgado relacionado para que con la debida celeridad continúe con la tramitación del proceso conforme a derecho. II) Remítase copia certificada del presente auto al Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departmento de Sololá y Juzgado de Paz del Municipio de Santa Clara la Laguna, departamento de Sololá.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil;

Trabajo y Previsión Social y de Familia del departmento de Sololá y Juzgado de Paz del Municipio de Santa Clara la Laguna, departamento de Sololá.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Claudia Lucrecia Paredes Castañeda, Magistrada Vocal Sexta; Héctor Ricardo Echeverría Méndez, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Humberto Rivera Carrillo, Magistrado Vocal Décimo Segundo; Cecilia Odeth Moscoso Arriaza De Salazar, Subsecretaria De La Corte Suprema De Justicia.

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