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388-2008 04022009 Ministerio de Finanzas Publicas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
388-2008 04022009 Ministerio de Finanzas Publicas
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

04/02/2009 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

388-2008

Recurso de Casación interpuesto por JUAN ALBERTO FUENTES KNIGHT, en representación del MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS, contra la sentencia de fecha nueve de mayo de dos mil ocho, emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso promovido por la entidad DESARROLLOS CREATIVOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra el recurrente. DOCTRINA -Existe error de planteamiento cuando se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba y se argumenta con relación a la valoración de un medio de prueba, ya que el error de hecho como submotivo de casación prescinde por completo de toda valoración probatoria y resulta cuando el juzgador supone una prueba que no obra en el proceso o ignora la presencia de la que sí está en él, o adiciona o cercena la prueba. LEYES ANALIZADAS Artículo 621 incisos 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, cuatro de febrero de dos mil nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Juan Alberto Fuentes Knight, en representación del MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS, contra la sentencia emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el nueve de mayo de dos mil ocho, dentro del proceso promovido por la entidad DESARROLLOS CREATIVOS, SOCIEDAD

ANÓNIMA, contra el recurrente. ANTECEDENTES A) El presente caso tiene su origen, en virtud de ajuste formulado al Impuesto sobre la Renta, por la Ex Dirección General de Rentas Internas del Ministerio de Finanzas Públicas, a la entidad contribuyente Desarrollos Creativos, Sociedad Anónima, por omisión de ingresos del período comprendido del uno de julio de mil novecientos noventa y dos al treinta de junio de mil novecientos noventa y tres, formulándose el ajuste a la renta imponible por la cantidad de sesenta y ocho mil setecientos quetzales (Q68,700.00), que generó impuesto sobre la renta de dieciséis mil ciento noventa y ocho quetzales con veintiséis centavos (Q16,198.26); Las multas de dieciséis mil ciento noventa y ocho quetzales con veintiséis centavos (Q16,198.26) por omisión de Impuesto equivalente al cien por ciento del impuesto omitido y dos mil quinientos quetzales (Q2,500.00), por reportar datos falsos al presentar el primer pago a cuenta del Impuesto Sobre laRenta sin movimiento, no obstante que obtuvo ingresos. El relacionado ajuste fue confirmado en resolución número doscientos setenta y uno, de fecha veintitrés de enero de mil novecientos noventa y siete, de la Dirección de Rentas Internas. Contra esta resolución la entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria que fue declarado sin lugar por medio de la resolución número ochocientos setenta y dos guión mil novecientos noventa y nueve, de fecha trece de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas. Como consecuencia, la entidad afectada, promovió proceso contencioso administrativo ante la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso

septiembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas. Como consecuencia, la entidad afectada, promovió proceso contencioso administrativo ante la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cual en sentencia de fecha nueve de mayo de dos mil ocho, resolvió con lugar la demanda y como consecuencia de ello deja sin efecto la resolución controvertida. B) Contra la sentencia mencionada, la parte recurrente, interpuso el recurso de casación que ahora se resuelve. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en la que declaró: “…I) CON LUGAR LA DEMANDA planteada en la vía Contencioso Administrativa por la entidad DESARROLLOS CREATIVOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra del MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS; II) Como consecuencia del pronunciamiento anterior SE REVOCA la Resolución número ochocientos setenta y dos guión mil novecientos noventa y nueve (872-1999), dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas, el trece de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, así como sus antecedentes contenidos en las resoluciones números trece mil seiscientos noventa y seis (13696), de fecha doce de diciembre de mil novecientos noventa y seis y número doscientos setenta y uno de fecha veintitrés de enero de mil novecientos noventa y siete, ambas emitidas por la Subdirección de Fiscalización de la Dirección General de Rentas Internas, las cuales quedan sin ningún valor y efectos legales…”.

La Sala para llegar a la conclusión anterior, consideró lo siguiente: “…Por la época a que corresponde el ajuste confirmado por medio de la resolución que se impugna en esta instancia, este Tribunal debe analizar la juridicidad y legalidad del mismo a la luz de las disposiciones legales que se encontraban vigentes para entonces, razón por la cual en el presente fallo se examinará el asunto sometido al conocimiento del Tribunal con atracción de normas legales que ya no se encuentran vigentes a la fecha, lo cual se encuentra sustentado en el artículo 7 del Código Tributario y 36 de la Ley del Organismo Judicial, que facultan al Tribunal para revisar el caso con aplicación de dicha normativa, además de las disposiciones legales que se encuentran vigentes… Que el proceso Contencioso Administrativo que se falla, es promovido por la entidad Desarrollos Creativos, Sociedad Anónima, en contra del Ministerio de Finanzas Públicas, por haberemitido la resolución número ochocientos setenta y dos guión mil novecientos noventa y nueve (872-1999) de fecha trece de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, declarando sin lugar el Recurso de Revocatoria en contra de la resolución número doscientos setenta y uno (271), de fecha veintitrés de enero de mil novecientos noventa y siete, emitida por la Dirección General de Rentas Internas, a través del Departamento de Análisis y Liquidación, notificada el veintisiete de enero de mil novecientos noventa y siete, que confirma el ajuste al Impuesto Sobre la Renta, del período impositivo del uno de julio de mil

novecientos noventa y dos al treinta de junio de mil novecientos noventa y tres. Al estudiar el ajuste y las multas que el contribuyente impugna en la demanda presentada a este Tribunal, analizados conforme a las reglas de la sana crítica y con el propósito fundamental de controlar la juridicidad de las actuaciones de la administración tributaria, tal y como lo establece el artículo 221 de la Constitución Política de la República, se procede en la forma siguiente: A) Ajuste al Impuesto Sobre la Renta, período del uno de julio de mil novecientos noventa y dos al treinta de junio de mil novecientos noventa y tres, la resolución impugnada en su parte considerativa dice: ‘…se emitió el dictamen técnico y se confirió la correspondiente audiencia a la Procuraduría General de la Nación. Del análisis de las actuaciones y de los fundamentos jurídicos y técnicos expuestos por la parte interesada y por la Administración Tributaria, se concluye en resolver SIN LUGAR el recurso de Revocatoria interpuesto, en virtud que el contribuyente admitió haber proporcionado datos falsos al presentar la declaración del primer pago a cuenta del Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al período de julio de 1992 a junio de 1993, lo que generó un Impuesto Sobre la Renta pendiente de pago por la cantidad de dieciséis mil ciento noventa y ocho quetzales con veintiséis centavos (Q16,198.26), multas por las cantidades de dieciséis mil ciento noventa

y ocho quetzales con veintiséis centavos (Q16,198.26) equivalente al 100% del impuesto omitido y de dos mil quinientos quetzales exactos (Q2,500.00) por proporcionar datos falsos al presentar la declaración del primer pago a cuenta del Impuesto Sobre la Renta, más los intereses correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 58 y 59 del Decreto 6-91 del Congreso de la República, en consecuencia la Resolución impugnada se confirma por estar dictada conforme a derecho’. Sobre el impuesto a que se hace referencia en este proceso, deben hacerse las acotaciones siguientes. En principio, dentro de las diligencias administrativas realizadas por la administración tributaria, se ha podido establecer que las audiencias que ésta otorgó a la contribuyente aparecen, a folios doscientos dieciocho y doscientos veinte del expediente administrativo, las identificadas con los números FIS guión AUD guión dos mil doscientos noventa y tres guión noventa y cinco (FIS-AUD-2293-95) y FIS guión AUD guión dos mil trescientos nueve guión noventa y cinco (FIS-AUD-2309-95), ambas emitidas porel Departamento de Fiscalización de la Subdirección de Fiscalización de la Dirección General de Rentas Internas, con la misma fecha treinta de agosto de mil novecientos noventa y seis, notificadas, según cédulas que aparecen a folios doscientos diecinueve (219) y doscientos veintiuno (221), respectivamente, el mismo treinta de agosto de mil novecientos noventa y seis, con únicamente tres

minutos de diferencia entre una y otra notificación. Se evidencia en este caso, que la administración tributaria no otorgó la audiencia en un solo acto, sino emitió dos documentos distintos para hacer referencia a situaciones que correspondían al ajuste al Impuesto Sobre la Renta, lo que genera confusión para proceder a la evacuación de las audiencias. No puede argumentarse que se hace necesario dictar dos audiencia en razón de los plazos que a cada una de las reclamaciones le otorga la ley, porque para ello debió hacerlo por incisos, en una sola audiencia para evitar la confusión que pudo haber generado en la contribuyente, independiente de la duda que pueda surgir el haber dictado esos dos documentos que otorgan las audiencias en una fecha única determinada y que las mismas hayan sido notificadas el mismo día, y la última de ellas a las diez horas con treinta y ocho minutos; no es plausible haber durado únicamente dos horas y treinta y ocho minutos entre el proceso de elaboración de los documentos, el obtener la firma de la funcionaria que signó los documentos, el trámite de designar al notificador y haber realizado el desplazamiento de este último hacía el lugar en que efectuó la diligencia de notificar. De tal cuenta que este Tribunal considera que la administración tributaria, al haber dictado dos documentos en las que se concede audiencia a la contribuyente, las cuales fueron notificadas el mismo día, pero que ambas se dieron dentro del mismo expediente y se refieren al mismo ajuste del Impuesto Sobre la Renta, sin observar la unidad del acto administrativo, con ello se vulnera el principio del debido proceso, el cual se

encuentra garantizado, para el caso en particular que se conoce, por el artículo 146 del Decreto 6-91 del Congreso de la República, Código Tributaria. Adicionalmente, es necesario exponer que la administración tributaria justificó sus argumentos del ajuste citando las disposiciones siguientes: En la audiencia identificada con el número FIS guión AUD guión dos mil doscientos noventa y tres guión noventa y cinco (FIS-AUD-2293-95), los artículos 12 de la Constitución de la República, que se refiere al derecho de defensa de las personas; 146 del Decreto 6-91 del Congreso de la República, Código Tributario que alude a la potestad que la administración tributaria tiene para verificar las declaraciones, determinaciones y documentos de pago del impuesto y a la formulación de los ajustes, entendiéndose la acción de formular como la expresión concreta o de reducir a términos claros y precisos las justificaciones de su decisión, notificando esta última; 147 del último cuerpo legal citado, que se refiere a la no evacuación de audiencias. En tanto que en el segundo documento dictado para la audiencia,identificado bajo el número FIS guión AUD guión dos mil trescientos nueve guión noventa y cinco (FIS-AUD-2309-95), los artículos citados como sustentación del ajuste son los siguientes: el 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al que ya se aludió anteriormente; y del Código Tributario, el 69 que se refiere al concepto de las infracciones tributarias; el 98 que corresponde a las

atribuciones de la administración tributaria, artículo que contiene la obligación general de verificar el cumplimiento de las leyes tributarias e integra las facultades para dicha función; el 122 que contiene el detalle de los requisitos de la primera solicitud que se presente ante la administración tributaria y, el 130 inciso g) que puntualmente establece la disposición de fijar un plazo para manifestarse sobre los argumentos que esgrime la administración tributaria. Como se puede observar en lo anteriormente expuesto, la administración tributaria en la audiencia otorgada a la contribuyente no fundamentó formalmente qué disposición se estaba violando y que por ello diera lugar al ajuste al Impuesto Sobre la Renta, quebrantando así la obligación de observar el debido proceso y el derecho de defensa, afectando la posibilidad de esgrimir adecuadamente las justificaciones de la contribuyente al momento de responder la audiencia otorgada. Posteriormente, dentro del diligenciamiento del expediente administrativo, la autoridad tributaria cae de nuevo en el error de dictar dos resoluciones, siendo ellas la número trece mil seiscientos noventa y seis del doce de diciembre de mil novecientos noventa y seis, y la número doscientos setenta y uno (271) de fecha veintitrés de enero de mil novecientos noventa y siete, dictadas por el Departamento de Análisis de la Subdirección de Fiscalización de la Dirección General de Rentas Internas, que obran a folios del doscientos treinta y nueve al doscientos cuarenta y uno, la primera; y la segunda obra a folios del doscientos cuarenta y tres al doscientos

cuarenta y cinco, ambas dentro del expediente administrativo. La primera de las resoluciones mencionadas adjunta la cédula de notificación con la anotación del notificador que indica: ‘se devuelve el expediente para lo que proceda en vista que el contribuyente cambió de dirección…’. En seguida la administración tributaria emite la segunda resolución y dentro de su texto confirma el ajuste a la Renta Imponible, así como las multas por omisión del impuesto y la correspondiente a reportar datos falsos al presentar el primer pago a cuenta del Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al período de julio de mil novecientos noventa y dos a junio de mil novecientos noventa y tres, al reportarla sin movimiento, no obstante que obtuvo ingresos; sustenta su conclusión esgrimiendo en la parte considerativa de dicha resolución que: ‘… el contribuyente acepta expresamente en su memorial de impugnación que las facturas fueron emitidas y el débito del Impuesto al Valor Agregado generado por éstas fue declarado en el mes de agosto de 1992 por lo que constituye parte de la renta bruta conforme al artículo 8 del Decreto número 26-92 del Congreso de…’.Como se puede deducir de lo expuesto, la administración tributaria no justifica la emisión de una segunda resolución, y en la parte resolutiva de ésta, no hace ninguna referencia a dejar sin efecto la anterior, lo que obviamente provoca la violación al principio del debido proceso, argumento suficiente para que este Tribunal arribe a la conclusión que ante las violaciones señaladas, la demanda debe declararse con lugar; sin embargo, debe adicionalmente puntualizarse que

la administración tributaria señala en el texto transcrito ut supra, que la contribuyente acepta expresamente en su memorial de impugnación que las facturas fueron emitidas, y al verificar dicho memorial, que obra a folios del doscientos veintidós al doscientos veinticuatro del expediente administrativo, se extracta del mismo que la contribuyente arguye que no existe omisión de ingresos, ya que las facturas uno y dos, ambas de fecha dos de agosto de mil novecientos noventa y dos fueron declaradas para efectos del Impuesto al Valor Agregado y operadas como ‘Otros Ingresos’, según partida de diario número tres del mes y día citados; sin embargo, agrega que en el mes de mayo de mil novecientos noventa y tres, según partida de diario número doce, se reversó el asentamiento contable citado anteriormente con abono a la cuenta ‘Obras en Proceso’, en vista que dichas facturas tienen relación directa con los materiales y servicios adquiridos que se detallan en las facturas once mil cuatrocientos cuarenta y dos de la entidad Siemens del veinte de agosto de mil novecientos noventa y dos y número ciento cuarenta y cinco mil cuatrocientos dieciocho de la entidad El Mundo de la Electricidad del diez de agosto de mil novecientos noventa y dos; y esta operación no fue tomada en cuenta al formularse el ajuste. Los argumentos expuestos por la demandante, fueron formalmente demostrados, tanto en el expediente administrativo como en las diligencias judiciales motivo del presente Proceso Contencioso Administrativo, por ello se arriba también a la conclusión que lo expresado por la administración tributaria: >que el contribuyente

acepta expresamente en su memorial de impugnación que las facturas fueron emitidas y el débito del Impuesto al Valor Agregado generado por éstas fue declarado en el mes de agosto de 1992…<, no es lo que la contribuyente manifestó en su memorial, sino aclaró lo relativo al error generado en la operación de las facturas ya expuesto. En el Recurso de Revocatoria planteado por la contribuyente, ésta de nuevo hace referencia a que el ajuste es improcedente, porque no existe omisión de ingresos, reiterando lo relacionado con las facturas citadas y las operaciones contables realizadas, que quedaron demostradas con las pruebas que se aportaron. La Resolución dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas, motivo del presente proceso Contencioso Administrativo, no hace ninguna referencia a las exposiciones sobre el caso de las facturas a que aludió la contribuyente en la impugnación a las audiencias que le fueron concedidas, reiteradas en el memorial contentivo del Recurso de Revocatoria; así comotampoco hace uso de la posibilidad de enmendar el procedimiento por la existencia de la duplicidad de audiencias y de resoluciones que se ha venido señalando, circunscribiéndose a declarar sin lugar el Recurso de Revocatoria. Dentro del diligenciamiento del Proceso Contencioso Administrativo, la entidad Desarrollos Creativos, Sociedad Anónima, reitera y adjunta los documentos de prueba sobre las facturas y las operaciones contables, acompañando fotocopias simples de los documentos >facturas y de las partidas de diario>, así como una certificación extendida por el Contador General de la empresa en la que consta

que se realizó la rectificación de las partidas contables números tres y doce. En cuanto a la multa que se estableció a través de uno de los documentos que contienen las audiencias, también a la que ya se hizo referencia profusamente en este considerando, que originó la confusión y por consiguiente no se tiene como evacuada según lo manifestó la administración tributaria, y que ésta dedujo, ante la no evacuación de ella, que la contribuyente aceptó tácitamente la misma y por consiguiente calificó de datos falsos los proporcionados por la entidad Desarrollos Creativos, Sociedad Anónima, sin que se demostrara por la parte demandada que se siguió procedimiento penal por la falsedad de ellos; este Tribunal, al no ser redargüidos de nulidad o falsedad, no puede darle crédito a la simple calificación por la parte interesada, por lo que igualmente dicha multa no le es aplicable a la contribuyente. En todo caso, tratándose de una infracción tributaria, ésta se cometió o no se cometió, sin que el consentimiento del contribuyente tenga algún efecto en relación con la infracción. De todo lo expuesto la conclusión del Tribunal es que tanto el ajuste como las multas a que se hacen referencia son inaplicables y así se hará contar (sic) en la parte resolutiva de esta sentencia…”. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio de Finanzas Públicas, a través de su representante legal, interpuso recurso de casación por motivo de fondo contra la sentencia relacionada, e invocó como subcaso de procedencia error de hecho en la apreciación de la prueba, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 621 numeral 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CONSIDERANDO

I ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA La parte recurrente argumenta, que al dictarse sentencia por parte de la Sala, se incurrió en esta clase de error debido a lo siguiente: ”...El error de hecho en la apreciación de las pruebas cometido por la Sala consiste en darle valor y existencia jurídica a una resolución que ni siquiera pudo ser notificada, por cambio de dirección de la entidad a notificar, tal como consta y hace ver la propia sentencia, en la anotación de la resolución número trece mil seiscientos noventa y seis. La única resolución valedera es la número doscientos setenta y uno, quefue expresamente impugnada por medio del recurso de revocatoria y motivó la resolución ministerial cuya juridicidad se examinó en el proceso cuya sentencia motiva este recurso extraordinario de casación. El error de la Sala al citar dos veces un documento que no fue notificado y no sirvió de base para el proceso contencioso administrativo cuya sentencia motiva este recurso de casación… Es notorio el error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando la Sala sentenciadora admite la existencia de un documento auténtico, y señala las páginas en donde se encuentra dentro del expediente administrativo, dándole existencia y valor jurídico y mencionándolo en la parte resolutiva de la sentencia, sin percatarse que este documento no fue notificado a la entidad contribuyente, ni fue motivo de discusión en el proceso. Me refiero concretamente a la resolución número trece mil seiscientos noventa y seis emitida con fecha doce de diciembre de mil novecientos noventa y seis, y al darle existencia probatoria…”

ANÁLISIS

fue motivo de discusión en el proceso. Me refiero concretamente a la resolución número trece mil seiscientos noventa y seis emitida con fecha doce de diciembre de mil novecientos noventa y seis, y al darle existencia probatoria…” ANÁLISIS En el recurso de casación por motivo de fondo, se ataca de error de hecho en la apreciación de la prueba la resolución número trece mil seiscientos noventa y seis, de fecha doce de diciembre de mil novecientos noventa y seis, dictada por el Departamento de Análisis y Liquidación de la Ex Dirección General de Rentas Internas, del Ministerio de Finanzas Públicas. Argumenta concretamente la entidad recurrente que la Sala sentenciadora incurrió en error de hecho al darle valor y existencia jurídica a una resolución que ni siquiera pudo ser notificada, por cambio de dirección. Asimismo, manifiesta que admite la existencia de un documento auténtico, dándole existencia y valor jurídico y mencionándolo en la parte resolutiva de la sentencia, sin percatarse que este documento no fue notificado a la entidad contribuyente, ni fue motivo de discusión en el proceso. Al hacer el estudio respectivo, se establece que la parte casacionista no efectuó en su recurso, en forma correcta, clara y precisa, el planteamiento del submotivo y de sus respectivas argumentaciones, pues confunde la naturaleza del mismo, toda vez que menciona que en la valoración de dicho documento incurre en error de hecho, ya que la intencionalidad es la de atacar los juicios de estimativa probatoria (cosa propia del submotivo de error de derecho), y no la mala percepción de la prueba. No puede hablarse de valoración de un medio de convicción, cuando se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, pues este submotivo de casación prescinde por completo de toda valoración

percepción de la prueba. No puede hablarse de valoración de un medio de convicción, cuando se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, pues este submotivo de casación prescinde por completo de toda valoración probatoria y recae en los medios de prueba en cuanto el tribunal omita su análisis o desvirtúe su contenido objetivo. En reiterados fallos ha sostenido que el error de hecho en la apreciación de la prueba es aquel que comete el Tribunal de Segunda Instancia, entre otros casos, cuando omite apreciar una prueba total o parcialmente, y que en esta situación el error debe resultar del simple cotejo de la sentencia con el documento auténtico;y el error de derecho en la apreciación de la prueba, es aquel que comete el mismo Tribunal cuando le atribuye a la prueba un valor que no tiene o se le niega valor probatorio teniéndolo, todo de acuerdo con las normas de derecho probatorio, que deben citarse como específicamente infringidas. Atendiendo a la naturaleza eminentemente técnica del recurso de casación, una de sus principales características consiste, en exigir que en el planteamiento de la tesis el casacionista deba cumplir con observar los aspectos técnicos jurídicos que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, necesarios para la adecuada argumentación de cada submotivo, ya que a través de ellos se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse. En ese sentido, cuando los aspectos técnicos jurídicos no son administrados con la debida propiedad, la desestimación del recurso es inminente. Por las razones indicadas, no se acoge el presente submotivo del que se ha hecho mérito CONSIDERANDO II Que el Código Procesal Civil y Mercantil, establece que el Juez en la sentencia

desestimación del recurso es inminente. Por las razones indicadas, no se acoge el presente submotivo del que se ha hecho mérito CONSIDERANDO II Que el Código Procesal Civil y Mercantil, establece que el Juez en la sentencia que termina el proceso, debe condenar a la parte vencida al pago de las costas procesales, pero que igualmente el Juez puede eximir al vencido al pago de las costas total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe. En el presente caso, debe de eximírsele al pago de las costas por estimarse haber litigado con evidente buena fe. LEYES APLICABLES Artículo citado y 66, 67, 71, 621 inciso 1º, 627, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 79 inciso a), 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver declara: I) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Finanzas Públicas; II) No hay condena en costas, ni imposición de multa. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes, a donde corresponde.

Victor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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