388-2010 07072011 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 388-2010 07072011 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
07/07/2011 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
388-2010
Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su mandatario especial judicial con representación, Carlos Enrique Reynoso Gil, contra la sentencia de fecha doce de enero de dos mil diez, dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del juicio contencioso administrativo número cero mil ciento cuarenta y cuatro guión dos mil nueve guión cero cero ciento uno (01144-2009-00101), promovido por la entidad Corporación de Suministros y Servicios de Personal, Sociedad Anónima, contra la recurrente. DOCTRINA Violación de ley por inaplicación No se incurre en violación de ley por inaplicación de la norma que se señala como infringida, cuando ésta no era aplicable al caso concreto.
LEYES ANALIZADAS: Artículos 621 numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil Decreto Ley número 107; y 39 inciso a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, Decreto número 26-92 del Congreso de la República de Guatemala.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, siete de julio de dos mil once. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su mandatario especial judicial con representación, Carlos Enrique Reynoso Gil, contra la sentencia de fecha doce de enero de dos mil diez, dictada por la Sala Cuarta del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del juicio de la misma naturaleza, promovido por la entidad Corporación de Suministros y Servicios de Personal, Sociedad Anónima, por medio de su gerente general y representante legal, Nilton Roberto Pérez Meléndez, contra la recurrente. ANTECEDENTES -IDel expediente administrativo A) La Administración Tributaria realizó fiscalización por medio de auditoría en los registros de contabilidad de la entidad Corporación de Suministros y Servicios de Personal, Sociedad Anónima, con el objeto de verificar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias formales y sustantivas de los períodos impositivos mensuales, trimestrales y anual comprendidos del uno (1) de julio de dos mil tres (2003) al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil cinco (2005), referente al pago del Impuesto Sobre la Renta y el Impuesto al Valor Agregado.B) La autoridad tributaria, mediante nombramiento número dos mil seis guión uno guión mil ochocientos treinta y tres (2006-1-1833), de fecha dos de octubre de dos mil seis, nombró auditores a efecto de revisar la información proporcionada por la entidad Corporación de Suministros y Servicios de Personal, Sociedad Anónima, con la finalidad de determinar la procedencia de ajustes al Impuesto Sobre la Renta y el Impuesto al Valor Agregado. C) La Superintendencia de Administración Tributaria mediante informe INF guión CRC guión DF guión SA guión ciento veintiuno guión dos mil siete (INF-CRC-DFSA-121-2007), de fecha diecinueve de enero de dos mil siete, suministrado por
los auditores nombrados, concluyó: «…RESULTADOS OBTENIDOS (…) Al verificar el Libro (sic) de Compras (sic) de Servicios (sic) Adquiridos (sic) se determinó que en los meses de septiembre, octubre y diciembre de 2004 (sic), el contribuyente registró facturas por Q. 3.958, 857.00 (sic) que corresponden a compra de materiales de construcción y mano de obra, por tales conceptos atendiendo a los principios generales de contabilidad (NIF) debieron ser consideradas como mejoras permanentes capitalizables o construcciones en proceso en una cuenta de Activo fijo. Al verificar el Balance General del contribuyente al 31 de diciembre de 2004, se determinó que no tiene registrado entre sus activos fijos propiedades inmuebles o construcciones en proceso y los gastos por mantenimiento de las fincas no son significativos. (…) El crédito fiscal derivado de estas compras debió ser considerado como parte de los activos fijos o de las construcciones en proceso,. (…) Se verificó que el contribuyente no reportó entre sus ingresos Q. 132,304.88 (sic), al emitir las facturas números 803 (sic) y 804 (sic) y no incluirlas en el reglón número 40 (sic) Venta de Bienes en el mercado Local, de la declaración Jurada (sic) Anual (sic) y Recibo (sic) de Pago (sic) SAT No. 1191 (sic) 0029293 (sic). (…) Se verificó que el contribuyente registró en la cuenta número 4000.01 (sic) Costo de Venta de Café, facturas por
compra de materiales de construcción y mano de obra en construcción, lo cual es un gasto que no tiene su origen en el negocio, actividad u operación del contribuyente que es la venta de café y hule seco. Dichos Gastos (sic) Forman (sic) parte del costo de adquisición del activo fijo el cual podrá ser depreciado al estar concluido. (…) CONCLUSIONES: Como resultado de la auditoría practicada, se determinó que el contribuyente debe efectuar el pago de los siguientes impuestos: Impuesto al Valor Agregado Q. 366.666.05 (sic) Impuesto Sobre la Renta Q. 689,207.97 (sic) Adicionalmente es procedente el cobro de una multa equivalente al 100% (sic) de los impuestos determinados e intereses resarcitorios a la fecha en se (sic) haga efectivo el pago…». D) El siete de septiembre de dos mil siete, la Superintendencia de Administración Tributaria, mediante providencia número A guión dos mil siete guión cero dos guión cero uno guión cero cero cero cero veintidós (A-2007-02-01-000022),confirió a la entidad contribuyente audiencia por treinta días hábiles a efecto que manifestare por escrito su conformidad o inconformidad con los ajustes, impuestos y multas formulados por la Administración Tributaria. E) La entidad Corporación de Suministros y Servicios de Personal, Sociedad Anónima compareció, mediante memorial presentado el veintitrés de octubre de dos mil siete, a manifestar su inconformidad con los ajustes formulados.
F) La Administración Tributaria mediante resolución número R guión dos mil ocho guión cero dos guión cero uno guión cero cero mil trescientos cincuenta (R-200802-01-001350), del dos de septiembre de dos mil ocho, dictada dentro del expediente número dos mil seis guión cero dos guión cero uno guión cuarenta y cuatro guión cero cero cero tres mil setecientos setenta y ocho (2006-02-01-440003778), resolvió lo siguiente: «…1. Confirmar los ajustes formulados al IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, de la siguiente manera: 1.1) Al crédito fiscal por TRESCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE QUETZALES CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS (Q350,789.46) en los periodos impositivos de septiembre a diciembre de 2004, por adquisición de de bienes y servicios, consistentes en: compra de materiales y servicios de construcción y mano de obra en construcción, los cuales no se encuentran vinculados directamente al proceso de producción del contribuyente. 1.2) Al débito fiscal por QUINCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS QUETZALES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS (Q15,876.59), que corresponde al periodo impositivo de octubre de 2004, por ventas facturadas, que no fueron registradas ni declaradas. Los ajustes citados, generan impuesto por el total de TRESCIENTOS
SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS QUETZALES CON
CINCO CENTAVOS (Q366,666.05), más multa de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS QUETZALES CON CINCO CENTAVOS (Q366,666.05), equivalente al cien por ciento (100%) del impuesto omitido, según lo expuesto en la parte considerativa de la presente Resolución (sic) 2. Confirmar los ajustes formulados a la renta imponible declarada del IMPUESTO SOBRE LA RENTA, en el período impositivo comprendido del 1 de julio al 31 de diciembre de 2004, así: 2.1) CIENTO TREINTA Y DOS MIL
TRESCIENTOS CUATRO QUETZALES CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS
(Q132,304.88), por omisión de ingresos por ventas no registradas ni declaradas y 2.2) DOS MILLONES NOVENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO QUETZALES CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS (Q2,090,944.64), por costos y gastos no deducibles, por compras que no son necesarias para producir o conservar la fuente generadora de rentas gravadas. Los ajustes citados, generan impuesto por el total de SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL
DOSCIENTOS SIETE MIL QUETZALES CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS
(Q689,207.97), más multa de SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILDOSCIENTOS SIETE MIL QUETZALES CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS
(Q689,207.97) equivalente al cien por ciento (100%) del impuesto omitido, según
lo expuesto en la parte considerativa de la presente Resolución. 3. Cobrar al contribuyente referido lo siguiente: 3.1) TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS QUETZALES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS QUETZALES CON CINCO CENTAVOS (Q366,666.05) de Impuesto al Valor Agregado, más multa de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS QUETZALES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS QUETZALES CON CINCO CENTAVOS (Q366,666.05) equivalente al cien por ciento (100%) del Impuesto omitido, en los periodos impositivos de septiembre, octubre y diciembre de 2004 y 3.2) SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SIETE MIL QUETZALES CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS (Q689,207.97), de Impuesto Sobre la Renta en el período de imposición comprendido del 1 de julio al 31 de diciembre de 2004, más multa de SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SIETE MIL QUETZALES CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS (Q689,207.97), equivalente al cien por ciento (100%) del impuesto omitido…». G) La entidad Corporación de Suministros y Servicios de Personal, Sociedad Anónima compareció, mediante memorial presentado el treinta de septiembre de dos mil ocho, a interponer recurso de revocatoria contra la resolución número R guión dos mil ocho guión cero dos guión cero uno guión cero cero mil trescientos
cincuenta (R-2008-02-01-001350), del dos de septiembre de dos mil ocho emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria. H) El Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, mediante resolución número doscientos treinta y cuatro guión dos mil nueve (234-2009), dictada el veintiséis de febrero de dos mil nueve, resolvió: «…I) ANULA PARCIALMENTE la audiencia A-2007-02-01-000022 (sic) del 7 de septiembre de 2007, únicamente en cuanto al ajuste A) al crédito fiscal de septiembre a diciembre por Q350,789.46, (sic) con base en lo considerado; II) DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de revocatoria interpuesto por CORPORACIÓN DE SUMINISTROS Y SERVICIOS DE PERSONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la resolución R-2008-02-01-001350 (sic) del 2 de septiembre de 2008, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria; III) REVOCA PARCIALMENTE la resolución recurrida en cuanto al ajuste B) al débito fiscal por Q15,876.59 (sic) y C.1) al Impuesto Sobre la Renta por Q132,304.88 (sic); IV) CONFIRMA PARCIALMENTE la resolución recurrida en cuanto al ajuste C.2) por costos y gastos no deducibles por Q2,090.944.64 (sic)…». -IIDel proceso contencioso administrativo A) La entidad Corporación de Suministros y Servicios de Personal, Sociedad
Anónima, a través de su gerente general y representante legal, Nilton RobertoPérez Meléndez, el uno de junio de dos mil nueve, promovió proceso contencioso administrativo contra la Superintendencia de Administración Tributaria, en virtud de la resolución dictada por el Directorio de dicha institución número doscientos treinta y cuatro guión dos mil nueve (234-2009), el veintiséis de febrero de dos mil nueve, la cual se encuentra contenida en el acta número dieciséis guión dos mil nueve (16-2009). Solicitó que se declarara con lugar el proceso planteado y, por tanto, se revoque el numeral romano cuarto de la parte resolutiva de la resolución controvertida. B) La Superintendencia de Administración Tributaria y la Procuraduría General de la Nación respectivamente, evacuaron la audiencia conferida, contestando ambas entidades, en sentido negativo la demanda planteada por la entidad contribuyente. C) La Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada el doce de enero de dos mil diez, dentro del expediente número cero mil ciento cuarenta y cuatro guión dos mil nueve guión cero cero ciento uno (011442009-00101), declaró: «…I) CON LUGAR la demanda contencioso administrativa promovida por el Gerente General y Representante Legal de la entidad CORPORACIÓN DE SUMINISTROS Y SERVICIOS DE PERSONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA. II) En consecuencia, REVOCA la resolución número doscientos treinta
y cuatro guión dos mil nueve (234-2009), emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria en la sesión del veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009), documentada en el punto tres (3) del acta número dieciséis guión dos mil nueve (16-2009), que obra en el expediente administrativo identificado con el número SAT dos mil seis guión cero dos guión cero uno guión cuarenta y cuatro guión cero cero cero tres mil setecientos setenta y ocho (SAT 2006-02-01-44-0003778), quedando SIN VALIDEZ, de igual forma, la resolución R guión dos mil ocho guión cero dos guión cero uno guión cero cero mil trescientos cincuenta (R-2008-02-01-001350), de fecha dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2008), emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria…». Contra la sentencia dictada por la Sala sentenciadora, la Superintendencia de Administración Tributaria, interpuso el recurso de casación que ahora se resuelve. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala impugnada para fundamentar su sentencia, consideró lo siguiente: «… CONSIDERANDO V. (…) En el presente caso, la entidad que promueve el presente proceso contencioso administrativo, considera que el ajuste CONFIRMADO en el número (sic) romano IV) también debió tenerse por DESVANECIDO porque la autoridad contra la cual se plantea el proceso contencioso administrativo pretende improcedentemente que Corporación de
Suministros y Servicios de Personal, Sociedad Anónima haga efectivo el pago delajuste formulado a la renta imponible declarada del Impuesto Sobre la Renta, en el periodo de imposición comprendido del uno de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro por la cantidad de DOS MILLONES NOVENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO QUETZALES CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS (Q. 2,090,944.64), por costos y gastos no deducibles, por compras que no son necesarias para producir o conservar la fuente generadora de rentas gravadas. (…) En ese sentido, al realizarse el análisis a que se ha hecho referencia, esta Sala debe tomar en consideración que al tenor del artículo 221 de la Constitución Política de la República, es la encargada del control de la juridicidad de los actos emanados de la administración pública, por lo que, con fundamento en dicha norma, se debe analizar el hecho que se originó de la resolución impugnada, que consiste en el AJUSTE AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA del período comprendido del uno (1) de julio al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil cuatro (2004), por la cantidad de dos millones noventa mil novecientos cuarenta y cuatro quetzales con sesenta y cuatro centavos (Q2,090,944.64), por concepto de costos y gastos no deducibles, respecto de los cuales, según la Superintendencia de Administración Tributaria, “se determinó que la entidad actora registró en la cuenta ‘costos de venta de café’ facturas cuya
descripción es por ‘compra de materiales y servicios de construcción’ y ‘mano de obra en construcción’, por dos millones noventa mil novecientos cuarenta y cuatro quetzales con sesenta y cuatro centavos (Q2,090,944.64), dichos gastos no son necesarios para producir o conservar la fuente generadora de sus rentas gravadas”. De las facturas a que se hace referencia obran fotocopias en el expediente administrativo correspondiente, y se identifican con los números siguientes: del doscientos veinticuatro al doscientos veintinueve (224/229) y doscientos treinta y uno al doscientos treinta y dos (231/232), folios setecientos sesenta y nueve (769), setecientos setenta y uno (771), setecientos setenta y tres (773), setecientos setenta y cinco (775), setecientos setenta y siete (777), setecientos setenta y nueve (779), setecientos ochenta y uno (781), y setecientos ochenta y tres (783), respectivamente, por concepto de materiales de construcción, mano de obra en construcción y personal, instalación y canalización, extendidas por Constructora Los Altos; trescientos cincuenta y uno al trescientos sesenta y uno (351/361), folios setecientos ochenta y cinco (785) y setecientos ochenta y siete (787), setecientos ochenta y nueve (789), setecientos noventa y uno (791), setecientos noventa y tres (793), setecientos noventa y cinco (795), setecientos noventa y siete (797), setecientos noventa y nueve (799),
ochocientos uno (801), ochocientos tres (803) y ochocientos cinco (805), respectivamente, por concepto de materiales de construcción y mano de obra en construcción, extendidas por Constructora Mundial; cuatrocientos cincuenta y uno al cuatrocientos cincuenta y seis (451/456), y cuatrocientos cincuenta y nueve alcuatrocientos sesenta y seis (459/466), folios ochocientos siete (807), ochocientos nueve (809), ochocientos once (811), ochocientos trece (813), ochocientos quince (815), ochocientos diecisiete (817), ochocientos diecinueve (819), ochocientos veintiuno (821), ochocientos veintitrés (823), ochocientos veinticinco (825), ochocientos veintisiete (827), ochocientos veintinueve (829), ochocientos treinta y uno (831) y ochocientos treinta y tres (833), respectivamente, por concepto de materiales de construcción, extendidas por Constructora Centroamericana; seiscientos uno al seiscientos siete (601/607), folios ochocientos treinta y cinco (835), ochocientos treinta y siete (837), ochocientos treinta y nueve (839), ochocientos cuarenta y uno (841), ochocientos cuarenta y tres (843), ochocientos cuarenta y cinco (845) y ochocientos cuarenta y siete (847), respectivamente, por concepto de servicios de construcción, extendidas por Constructora Internacional Guatemalteca. Para la determinación del ajuste relacionado, la Administración Tributaria se basó en lo preceptuado por la letra a) del artículo 39 de la Ley del
Impuesto sobre (sic) la Renta, que se refiere a costos o gastos no deducibles, entre los cuales se encuentran los que “no hayan tenido su origen en el negocio, actividad u operación que da lugar a rentas gravadas”, pero dicha administración no se dio cuenta de lo establecido en la letra l) del artículo 38 de la misma ley, con respecto a que los contribuyentes que han optado por el régimen citado en el artículo 72 del Decreto 26-92 del Congreso de la República, que contiene la ley mencionada, “deberán determinar su renta imponible, deduciendo de su renta bruta sólo los costos y gastos necesarios para producir o conservar la fuente productora de las rentas gravadas…” Asimismo, la Administración Tributaria debió percatarse de lo establecido al final del primer párrafo del mencionado artículo 38, en cuanto que “Se consideran costos y gastos necesarios para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas los siguientes: … El costo de las mejoras efectuadas por los arrendamientos sobre los inmuebles arrendados, en tanto las mismas sean necesarias y utilizadas por los arrendatarios en una actividad productora de renta gravada y las mismas no fueren compensadas por los arrendantes”. Con relación a este asunto, la parte demandante expone “que si bien no existe en el Balance General de mi representada inmuebles ni construcciones en proceso o mejoras a propiedades ajenas, ello es debido a que las fincas donde se produce el café y el hule, son arrendadas, consecuencia de lo cual tales bienes NO CONSTITUYEN UN ACTIVO FIJO PARA MI
REPRESENTADA”. Este extremo es evidente, a juicio de este Tribunal, porque la parte actora acompaño a su demanda, como prueba, fotocopias de los respectivos contratos de arrendamiento en documentos privados, que acreditan el vinculo (sic) correspondiente con la entidad Promoción de Servicios, Inversiones y Construcciones, Sociedad Anónima, con respecto a la finca La Torre, ubicada en el municipio de Pochuta, departamento de Chimaltenango, y con la entidadAgrícolas Asociadas, Sociedad Anónima, en cuanto a la finca La Abundancia, situada en el municipio de Chicacao, departamento de Suchitepéquez En (sic) relación con los puntos relacionados, este Tribunal trae a colación lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial, en el cual está regulado que “Las normas se interpretarán conforme a su texto según el sentido propio de sus palabras, a su contexto y de acuerdo con las disposiciones constitucionales. Cuando la ley es clara, no es desatenderá su tenor literal con el pretexto de consultar su espíritu”. En consecuencia, esta Sala considera que los hechos y los aspectos legales narrados, son suficientes para que el ajuste indicado no pueda prosperar, pues de ser aceptado afecta negativamente a la entidad contribuyente, ahora parte demandante en el presente proceso contencioso administrativo. Los argumentos sostenidos por la parte actora son valederos, por lo cual se determina que dichos gastos si están vinculados directamente con la actividad a que se dedica la contribuyente, motivo que este Tribunal estima suficiente para tomarlo
como base con respecto a su obligación de observarlo como conditio sine qua non para declarar la procedencia de la demanda presentada y dictar la resolución que en derecho corresponde…». EXPOSICIÓN DEL MOTIVO Y SUBMOTIVO ALEGADO EN EL RECURSO DE CASACIÓN La Superintendencia de Administración Tributaria interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como submotivo de procedencia: violación de ley por inaplicación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley número 107. Así también indicó como infringido el artículo 39 inciso a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, Decreto número 26-92 del Congreso de la República de Guatemala. CONSIDERANDO I I.1. VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN La entidad casacionista invocó este submotivo arguyendo que: «…En efecto, el artículo 39 inciso a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta dice: “Costos y gastos no deducibles. Las personas, entes y patrimonios a que se refiere el artículo anterior no podrán deducir de su renta bruta: a) Los costos o gastos que no hayan tenido su origen en el negocio, actividad u operación que da lugar a rentas gravadas.” La contribuyente no tiene como negocio, actividad u operación que de lugar a rentas gravadas, la compra de materiales y servicios de construcción, así como materiales de construcción, y menos que dichos costos pudieran incluirse en la cuenta “Costo de venta de café”. Esa es la razón del ajuste tal como la
indica el Tribunal en el párrafo transcrito. La sentencia recurrida dice al final del Considerando II que: “Los argumentos sostenidos por la parte actora son valederos, por lo cual se determina que dichos gastos si están vinculados directamente con la actividad a que se dedica la contribuyente, motivo que estetribunal estima suficiente para tomarlo como base con respecto a su obligación de observarlo como conditio sine qua non para declarar la procedencia de la demanda presentada y dictar la resolución que en derecho corresponde. Como se puede observar, el Tribunal en el párrafo anterior llega a una conclusión que coincide con el supuesto contenido en el artículo 16 párrafo tercero de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, sin embargo, el ajuste se formuló conforme el artículo 39 inciso a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Consecuentemente, en el silogismo jurídico hecho por el Tribunal no aplicó como norma jurídica el artículo 39 inciso a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que como ya se dijo, no pueden deducirse de la renta bruta los costos o gastos que no hayan tenido su origen en el negocio, actividad u operación que da lugar a rentas gravadas. No dijo el Tribunal si los costos y gastos objeto del ajuste tuvieron o no su origen en el negocio, actividad u operación que da lugar a rentas gravadas. Lo que sí dijo es que “dichos gastos si están vinculados directamente con la actividad a que se dedica la contribuyente” hipótesis que se encuentra contenida como ya se dijo en
el artículo 16 párrafo tercero de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. La incidencia en el presente caso consiste en que si el Tribunal en la sentencia recurrida hubiera hecho sus razonamientos y conclusiones con fundamento en el artículo 39 inciso a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, tendría necesariamente que concluir que los gastos efectuados por la contribuyente, objeto del ajuste como lo son compra de materiales de construcción, mano de obra, personal, instalación, canalización, no tuvieron su origen en el negocio, actividad u operación que da lugar a rentas gravadas. Al no haberlo, cometió VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 39 INCISO a) DE LA
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA…».
I.2. ALEGACIONES DEL DÍA DE LA VISTA La recurrente reiteró los argumentos vertidos en la interposición del recurso de casación. La Procuraduría General de la Nación sobre el submotivo invocado manifestó: «(…)De la exposición precedente quedan establecidos los razonamientos propuestos para la formulación de recurso y la estimación correspondiente para arribar a la conclusión de procedencia del mismo. En el libelo de motivación el promovente (sic) satisface los requisitos formales de toda presentación de un recurso de esta naturaleza para sintetizar sus tesis en aspectos fundamentales como: antecedentes, marco teórico de sustentación, análisis del fallo recurrido (debe entenderse que las citas de los pasajes de la sentencia se encuentran
comprendidos en la página número 17 y 20 del fallo cuestionado), la connotación relativa al desprecio normativo por inaplicación e incidencia por la equivocación en la que incurrió el Tribunal sentenciador. En ese orden de ideas, esta representación requiere se declare con lugar el presente recurso, por cuanto seestablece, como lo sostiene quien promueve el mismo haber violación de la ley por inaplicación, puesto que los presupuestos de la norma omisa tipifica con claridad cuándo es procedente que costos y gastos no pueden ser deducibles y que, dentro de la descripción de la misma empresa se refiere a gastos en los cuales incurrió y pretendió la aplicación del beneficio fiscal, el cual se encuentra fuera del alcance del ámbito de su respectivo negocio, actividad y operaciones que den lugar a rentas gravadas…». En relación al submotivo de violación de ley por inaplicación, invocado la contraparte entidad Corporación de Suministros y Servicios de Personal, Sociedad Anónima, expuso: «…Hemos de iniciar indicando que, el casacionista, en la página cuatro de su escrito de interposición, indica textualmente lo siguiente: “el RECURSO DE CASACIÓN se interpone por motivo de FONDO con apoyo en
el SUBMOTIVO DE: VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN DEL ARTICULO
(sic) 39 INCISO a) DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA”; sub-motivo que se encuentra regulado en el artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.” Con relación a lo anterior, hemos de indicar que el casacionista afirma
plantear el presente RECURSO DE CASACIÓN por motivo de FONDO con base en el SUB-CASO o SUBMOTIVO de VIOLACIÓN DE LEY; sin embargo comete yerro de relevancia al indicar que tal sub-motivo se encuentra contenido en el inciso segundo (2º), del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; pues, tal y como los Honorables Magistrados lo saben, el sub-motivo de fondo de VIOLACIÓN DE LEY se encuentra contenido en el INCISO PRIMERO (1º), del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil y NO EN EL INCISO SEGUNDO; por lo cual resulta evidente que el presente RECURSO DE CASACIÓN adolece de DEFECTOS TÉCNICOS en el planteamiento que lo hacen no solo INADMISIBLE, sino IMPROSPERABLE, pues no se cumple con el requisito formal establecido por el numeral cuatro (4) del artículo 619 del Código Procesal Civil y Mercantil. (…) Así las cosas, en virtud que ese Honorable Tribunal se encuentra legalmente impedido de suplir -de oficiolas deficiencias y omisiones en que la casacionista incurrió al momento de la interposición del recurso; y siendo que en el presente caso la casacionista no indica de manera correcta el inciso que contiene el caso de procedencia que pretende invocar (pues indica que el sub-caso de violación de ley se encuentra contenido en el artículo 621 inciso 2º. del Código Procesal Civil y Mercantil, cuando este submotivo se encuentra contenido en el inciso 1º del referido artículo) evidente resulta que se
contravino lo regulado por el artículo 619 inciso 4º. del Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que, AL NO ESTAR ARREGLADO A LA LEY EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA SUPERINTENDECIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, el mismo debe ser DESESTIMADO. (…) De la simple lectura del memorial contentivo del presente Recurso de Casación, seevidencia que la Superintendencia de Administración Tributaria se limita a formular un argumento respecto de los motivos por los cuales la misma estima que en el presente caso existe una VIOLACION DE LEY por parte de la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; OMITIENDO FORMULAR
TESIS ALGUNA QUE PERMITA AL TRIBUNAL SUPREMO HACER EL ESTUDIO
COMPARATIVO CORRESPONDIENTE, Y TAMBIÉN OMITE EXPLICAR EL ALCANCE QUE LA SUPUESTA NORMA VIOLADA TUVO EN LA SENTENCIA RECURRIDA, lo cual IMPIDE a ese Honorable Tribunal entrar a conocer respecto del fondo de la presente impugnación. (…) De tal suerte, pues, -en principioel presente Recurso de Casación DEBE DESESTIMARSE, como consecuencia de los defectos técnicos de los cuales adolece la interposición del Recurso, los cuales le IMPIDEN A ESE TRIBUNAL hacer el estudio comparativo correspondiente. (…) El artículo 38 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en su literal l), (que es la disposición legal en que la Sala recurrida funda el fallo impugnado) indica que son deducibles de la renta bruta: “El costo de las mejoras efectuadas por los arrendatario