388-2013 27012015 Juan Eugenio Miranda Miranda
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 388-2013 27012015 Juan Eugenio Miranda Miranda
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
27/01/2015 – PENAL
388-2013
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintisiete de enero de dos mil quince.
- Se da cumplimiento a la sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil catorce, dictada por la Corte de Constitucionalidad, dentro del amparo en única instancia número tres mil quinientos ochenta y nueve - dos mil trece, promovido por Juan Eugenio Miranda Miranda, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal.
- Sobre la base de dicha ejecutoria se dicta nueva sentencia en el recurso de casación identificado en el acápite.
I. ANTECEDENTES
A. DEL HECHO ACREDITADO: el cuatro de agosto de dos mil once, aproximadamente a las catorce horas con cinco minutos, la niña (…) pasaba frente a la casa del señor Juan Eugenio Miranda Miranda, ubicada en el centro de la aldea San Pedro Petz del municipio de San Pedro Sacatepéquez, departamento de San Marcos. En esos momentos el señor Juan Eugenio Miranda Miranda sin tomar en consideración la corta edad de la niña (…) (nueve años) con ánimo de tener acceso carnal vía vaginal con ella, con engaño la llamó, la tomó del brazo derecho, la haló, la lanzó sobre la cama, le quitó el pantalón y el calzón que vestía, y sin contar con su consentimiento, se subió a ella, le abrió las piernas y le introdujo su pene dentro de la vagina,
obligándola a tener acceso carnal vía vaginal con él.
B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: el Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de San Marcos, el veinticuatro de agosto de dos mil doce, condenó al procesado por del delito de violación. Le impuso la pena de ocho años de prisión inconmutables. Consideró que, el acusado al haber penetrado vaginalmente a la niña víctima en la forma que ya se detalló, lo hace responsable penalmente del delito de violación en calidad de autor, pues tomó parte directa en la ejecución de los actos propios del delito.
C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: el procesado impugnó la sentencia relacionada por motivo de forma. denunció: errónea aplicación del artículo 385 relacionado con el 11 Bis ambos del Código Procesal Penal, porque el tribunal sentenciador no observó las reglas de la sana crítica razonada en cuanto a la valoración de la prueba, especialmente al valorar negativamente la pericia de la doctora Rosa María Pérez Rodas, que acredita que la víctima presenta himen íntegro semilunar. INJUSTICIA NOTORIA: por la condición física sexual del procesado, específicamente, lo que se relaciona con la resección de su pene, y cuya declaración no se contrastó con lo sostenido por las pericias.
D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL: la Sala Quinta de la Corte de
Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, el diecinueve de febrero de dos mil trece, no acogió el recurso planteado. Consideró: que no se logró demostrar el vicio o error señalado, porque evidentemente el apelante se refirió a diferentes razonamientos, el primero al peritaje del doctor Marlon Napoleón Mediano Barrios y, el segundo al peritaje de la doctora Rosa María Pérez Rodas, lo cual tampoco logró demostrar de manera contundente de qué manera causa agravio, porque el tribunal del juicio como soberano en la apreciación de los hechos y su determinación, estableció que: “Juan Eugenio Miranda Miranda, sin contar con su consentimiento, se subió a ella, le abrió las piernas y le introdujo su pene dentro de la vagina, obligándola a tener acceso carnal vía vaginal con él”. De manera clara se indicó que hubo violación. De la injusticia Notoria: No se evidenció, existe abundante prueba, desarrollada en el debate, que permite mantener el fallo apelado.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN Juan Eugenio Miranda Miranda interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal. Denuncia violado el artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal. Su reclamo es que, la sentencia de apelación especial no está motivada debido a que no explicó por qué consideró que no existe el agravio denunciado en relación a la sana crítica razonada, particularmente en: a) dictámenes periciales de los doctores Marlon Napoleón Ardiano Barrios y Rosa María Pérez Rodas queson contradictorios, uno informa que la niña al momento de ser evaluada exhibía signos asociados de
trauma genital e himen con rasgaduras con bordes sangrantes e inflamados que por sus características fueron considerados recientes, y el otro que la menor evaluada presentaba himen integro semilunar. b) el juez sentenciador dio por sentada una penetración parcial en los razonamientos para condenar o absolver y en el hecho acreditado dio por sentado que el sindicado había introducido el pene dentro de la vagina de la agraviada; sin embargo la sala da una lacónica definición de lo que es meridiana claridad. c) Injusticia notoria: denunció inobservado el artículo 14 Constitucional en relación con los artículos 14 y 20 del Código Procesal Penal. Solicitó a la sala que considerara el contenido de los artículos 81 al 91 del mismo código, para que su declaración fuera contrastada con lo sostenido por peritos y testigos, lo cual el juez sentenciador no hizo, para advertir si había logicidad en la conclusión al decir que el acusado no estaba absolutamente imposibilitado y podía conseguir una penetración parcial en una relación sexual; pero, la sala violando el principio de inocencia y su derecho de defensa, se limitó a decir que la causal invocada de injusticia notoria, se aparta de las características del recurso de apelación especial como un control de legalidad que es un concepto subjetivo.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El dieciséis de mayo de dos mil trece a las trece horas, fecha que fue señalada para la celebración del día de la vista, compareció únicamente el casacionista a reemplazar su participación por escrito, reiterando su petición.
DEL AMPARO OTORGADO La Corte de Constitucionalidad en sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil catorce otorgó amparo a Juan Eugenio Miranda Miranda y ordenó a esta Cámara dictar nueva sentencia en congruencia con lo considerado en la sentencia referida.
CONSIDERANDO -IQue de conformidad con lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad, la Cámara Penal “no fundamentó debidamente su fallo pues se limitó a indicar que lo resuelto si contenía el requisito de validez de fundamentación exigido en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal; no expuso las consideraciones o razonamientos que sustentaran esa decisión, por lo que vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva del amparista. Fue extensa en consideraciones que, más que denotar que el fallo de apelación cumplía con la exigencia de motivación revelan que es la autoridad cuestionada en amparo quien realizó, de nueva cuenta, el examen requerido en la apelación especial, sustituyendo en su función a la Sala respectiva, al punto que se llega concluir en el acto reclamado, sin que el motivo de forma invocado permitiera un análisis o aseveración en ese sentido, que, él coito fue completo, frente a lo cual es jurídicamente imposible cuestionar la dirección del tribunal y la validación de la misma por parte de la sala de apelaciones. No limitó su conocimiento a verificar si el contenido del fallo de la Sala cumplió con los requisitos formales para su validez, como lo exige el caso de procedencia invocado.
-IILa finalidad del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal es garantizar la recta impartición de justicia y, además, que las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución expedida, y que su incumplimiento violenta el derecho de defensa consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República. Respecto del reclamo, Cámara Penal advierte que no le asiste la razón jurídica al casacionista, lo anterior en virtud que no obstante haber realizado argumentaciones incongruentes y generalizadas, pretendiendo revaloración probatoria en segunda instancia, la sala recurrida le explicó por qué el sentenciador lo declaró culpable del ilícito imputado. Al conocer el recurso la sala consideró que la sentencia del a quo estaba debidamente fundamentada pues a –su juiciose expresó de forma clara las circunstancias históricas de cómo sucedieron los hechos, específicamente el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron. Para el tribunal de la alzada, no puede endilgársele el vicio de falta de fundamentación al fallo de primera instancia, pues con relación a los “peritajes” expuso que el argumento del apelante no tenía sustento jurídico,sobre todo porque el tribunal como soberano de la prueba fue contundente en acreditar que el sindicado “sin consentimiento de la menor introdujo su pene dentro de la vagina, obligándola a tener acceso carnal con él” lo que configuró en efecto el delito imputado. De esa manera le explicó en forma clara el camino lógico seguido por el a quo para condenarlo; mismo argumento utilizado por la sala para desestimar el agravio
relacionado con la supuesta contradicción de “haber tenido por sentado en los razonamientos para condenar una penetración parcial y en el hecho acreditado la introducción del pene dentro de la vagina” el cual como ya se indicó anteriormente, tiene fundamento porque se extrajo de los hechos acreditados, los cuales de conformidad con la ley penal guatemalteca son invariables. En igual sentido, se aprecia el argumento respecto de la “injusticia notoria”, por cuanto que la sala de apelaciones fue concluyente en manifestar que, dicha pretensión era improcedente, ya que “el sentenciador de manera clara y precisa indicó el porqué, luego de analizar los medios de prueba aportados al juicio, decidió dictar un fallo condenatorio”, lo cual a criterio de esta Cámara tiene fundamento, sobre todo porque dicha inquietud, de conformidad con la ley debe ser notoria y manifiesta, de modo que amerite una revaloración de la prueba por parte del tribunal de la alzada, extremo que como bien lo indicó la sala recurrida no sucedió en el caso de mérito porque la prueba aportada al juicio fue abundante y le permitió al juzgador fijar con claridad los hechos acreditados. Por lo anterior, Cámara Penal estima que no obstante la generalidad, incongruencia, vaguedad e imprecisión en los reclamos y pretensiones del apelante, la sala, dentro del marco legal respondió a los cuestionamientos, lo que hace que su fallo no haya incurrido en el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, invocado en el presente recurso como vicio de la
sentencia, ni tampoco que se hayan violado los artículos 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 11 Bis, 14, 20 y 385 del Código Procesal Penal, como lo denunció en su oportunidad el recurrente. De ahí que el recurso resulte improcedente, debiéndose así declarar en la parte resolutiva del presente fallo.
LEYES APLICABLES Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 444 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por Juan Eugenio Miranda Miranda contra la sentencia de diecinueve de febrero de dos mil trece, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. NOTIFÍQUESE, y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes al lugar de su procedencia.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina
certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes al lugar de su procedencia.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.