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388-2014 23012015 Luis Antonio Alfaro

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
388-2014 23012015 Luis Antonio Alfaro
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

23/01/2015 – PENAL

388-2014

DOCTRINA Tiene sustento jurídico el fallo de la sala cuando, verifica que la subsanación típica del hecho del juicio, se basa en que en éste se ha realizado los supuestos del delito de extorsión. En el presente caso, el ad quem condenó al imputado como autor del referido delito, después de interpretar en su integralidad la plataforma completa de hechos probados, por medio de la cual se demostró que el acusado se presentó a recoger el dinero que previamente había sido requerido bajo amenazas, conducta suficiente para atribuirle la comisión del hecho criminal.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintitrés de enero de dos mil quince. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el sindicado Luis Antonio Alfaro, con auxilio del abogado Mario Auxiliador Pérez Cotzajay en contra de la sentencia proferida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala el once de marzo de dos mil catorce, en el proceso penal instruido en su contra por el delito de extorsión.

I. Antecedentes A) Del hecho acreditado.

Luis Antonio Alfaro, el día primero de marzo del año dos mi doce, a las doce horas con quince minutos, sobre la trece avenida C tres guión cero ocho de la colonia La Escuadrilla zona dos del municipio de Mixco, fue aprehendido por elementos de la Policía Nacional Civil cuando conducía el taxi color blanco, acompañado del

señor José María Calderón Reyes, con quien recibieron un paquete simulando dinero que era exigido a la señora Iris Esperanza Arellanos Salguero, a cambio de no eliminarla físicamente, y al momento de su captura se le incautó en la bolsa delantera del lado derecho del pantalón un teléfono celular marca Nokia color blanco con gris, con chip de la empresa movistar, y una tarjeta de circulación del taxi que conducía. B) De la Sentencia de primera instancia. El Juez Unipersonal del Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, declaró que Luis Antonio Alfaro es autor responsable del delito de extorsión, en agravio de la señora Iris Esperanza Arellanos Salguero, imponiéndole la pena de siete años de prisión inconmutables. El A quo fundamentó su decisión conforme el estudio y análisis jurídico de los órganos de la prueba diligenciados en la audiencia del debate, valorados conforme a las reglas de la sana crítica razonada, la experiencia, la lógica, la psicología y el sentido común, quedó establecida la participación como autor al acusado Luis Antonio Alfaro, en el delito de extorsión, contemplado en el artículo 261 del Código Penal, toda vez que el acusado conducía el taxi donde realizaron la extorsión juntamente con José María Calderón Reyes, dándose a la fuga posteriormente del lugar donde se realizó la entrega del paquete que simulaba la cantidad de dinero solicitada por los extorsionadores, dirigiéndose hacía donde se encontraba Betanco Montoya, a quien le entregan el paquete que habían recibido, en ese momento son aprehendidos flagrantemente por la Policía Nacional Civil, hecho que se realizó de forma premeditada, planificada y organizada, consumándose los elementos que constituyen el delito de extorsión, tales como:

aprehendidos flagrantemente por la Policía Nacional Civil, hecho que se realizó de forma premeditada, planificada y organizada, consumándose los elementos que constituyen el delito de extorsión, tales como: cantidad de dinero exigida bajo amenazas directas de darle muerte a la víctima si el mismo no se entregaba, consumándose ese delito con la entrega del supuesto dinero antes relacionado. C) Del recurso de Apelación Especial. Luis Antonio Alfaro interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Invocó como caso de procedencia el artículo 419 numeral 1º del Código Procesal Penal, por inobservancia o errónea aplicación de la ley. Primer sub motivo: errónea aplicación del artículo 261 del Código Penal al haber sido culpado por el delito de extorsión, indicando que su conducta, sin alterar la acusación ni incursionar en la valoración de los medios de prueba, debió de considerarse dentro de la figura delictiva de encubrimiento propio contenido en el artículo 474 en sus numerales 3 y 4 del Código Penal. Segundo sub motivo: inobservancia de los artículos 10, 20, 22, 74 y 261 del Código Penal, relacionados con los artículos 5 y 14 del Código Procesal Penal,argumentando que estas normas fueron infringidas por el sentenciante al subsumir su conducta en la figura delictiva de extorsión, toda vez que debió aplicar el tipo penal de encubrimiento propio. D) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente,

declaró improcedente el recurso de Apelación Especial por motivo de fondo interpuesto por Luis Antonio Alfaro, quedando como consecuencia incólume el fallo de primer grado. Argumentó que los hechos acreditados conforme los medios de prueba valorados por el Tribunal de Sentencia, encuadraron en el tipo penal de extorsión, por concurrir los requisitos y elementos fundamentales que dan lugar a la existencia y estructura del tipo penal, como lo son las acciones idóneas llevadas a cabo por el enjuiciado para producir un resultado, derivado de actividades delictivas con la finalidad de lograr un lucro injusto, lo que acredita la relación de causalidad y la autoría del acusado. Fue aprehendido flagrantemente, luego de recibir un paquete que simulaba una cantidad dineraria producto del acto ilícito, utilizando para ello medios de intimidación como la amenaza verbal o escrita, circunstancia que quedo acreditada por el sentenciante afectando el patrimonio de la victima. En cuanto al segundo submotivo, al apelante no le asiste la razón en cuanto que los hechos probados deben encuadrar en el tipo penal de encubrimiento, porque el delito de extorsión no es un delito contra la administración de justicia, y por otro lado de los hechos acreditados no se extrae ninguno de los presupuestos de hecho contenidos en el artículo 474 del Código Penal, que permita que el acusado con su conducta tratara de favorecer al autor o cómplice de algún hecho criminal, por lo que la conducta del procesado lo hace penalmente responsable como autor del delito de extorsión. No se acogió el recurso por los sub motivos de fondo planteados.

II. Motivos del recurso de casación El acusado planteó recurso de casación por motivo de fondo, señaló como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunciando erróneamente interpretado el artículo 261 del Código Penal y violados los artículos 10, 20, 22 y 474 del mismo cuerpo legal, y los artículos 5 y 14 del Código Procesal Penal. Estima que el tribunal de alzada al proferir el fallo, hizo errónea aplicación e interpretación de lo preceptuado en el artículo 261 mencionado, estimando que la selección de la norma sustantiva, su interpretación y aplicación no fue acertada, toda vez que los elementos del ilícito de extorsión de acuerdo a la base fáctica acreditada en debate, no encuadró en el delito imputado. Manifestó que para indicar que es autor del delito de extorsión, se tienen que dar todos los elementos que demanda la norma penal y si falta uno de ellos ya no existe autoría, además la conducta del sujeto activo debe encuadrar dentro del tipo penal. Considera que se le debió condenar por el delito de encubrimiento, contenido en el artículo 474 del Código Penal.

III. Alegatos en el día de la vista Se señaló día y hora para la vista pública, el veintitrés de enero de dos mil quince a las doce horas, diligencia en que el imputado Luis Antonio Alfaro, con auxilio del abogado Mario Auxiliador Pérez Cotzajay y el Ministerio Público reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito.

CONSIDERANDO -ILa Sala de apelaciones tuvo como marco fáctico de referencia los hechos que el Tribunal de la causa acreditó, de esa cuenta la labor de aquella quedó circunscrita a la verificación de la correcta o incorrecta aplicación de la ley sustantiva a tales hechos. La inconformidad del recurrente deviene de la calificación jurídica del hecho en el delito de extorsión, pues manifiesta que ésta debe de ser en el delito de encubrimiento propio. -IIEl artículo 261 del Código Penal establece en su parte conducente que, comete el delito de extorsión “quien para procurar un lucro injusto, para defraudarlo o exigirle cantidad de dinero alguna con violencia o bajo amenaza directa o encubierta, o por tercera persona y mediante cualquier medio de comunicación, obligue a otro a entregar dinero o bienes”. Dicha conducta antijurídica se encuentra dentro del marco de los delitos que protegen el patrimonio, del que se requiere por parte del sujeto activo, una intimidación o amenaza grave que someta la voluntad del sujeto pasivo, para obtener un lucro injusto. El elemento objetivo del delito se configura al realizar un acto perjudicial contra el patrimonio ajeno, recurriendo necesariamente para ello al uso de amenazas ointimidación. El elemento subjetivo, es algo complejo, porque requiere una especial dirección de la voluntad para procurarse un lucro injusto. En el presente caso, de conformidad con los hechos acreditados por el tribunal de juicio, quedó determinado que Luis Antonio Alfaro conducía el taxi que recogió el dinero de la extorsión juntamente con José María Calderón Reyes, dándose después a la fuga del lugar donde se realizó la entrega del paquete que simulaba la cantidad de dinero solicitada a la víctima, a quien le fue exigido utilizando intimidación y amenaza en

Calderón Reyes, dándose después a la fuga del lugar donde se realizó la entrega del paquete que simulaba la cantidad de dinero solicitada a la víctima, a quien le fue exigido utilizando intimidación y amenaza en forma verbal y escrita, afectando el patrimonio de la misma. Posteriormente se dirigió donde se encontraba Betanco Montoya, a quien le entregaron el paquete que habían recibido, siendo aprehendidos flagrantemente en ese momento por la Policía Nacional Civil, hecho suficiente para atribuirle la comisión del delito por el cual fue condenado. De esa guisa la conducta manifestada por el sindicado solo corresponde a la de autor del delito de extorsión. Es claro que en la distribución de funciones en el delito de extorsión el imputado desempeñó un rol medular, sin el cual no se hubiese podido cometer el delito, como lo fue, recoger el dinero requerido de manera ilícita. De esa cuenta, la sala impugnada no incurrió en errónea interpretación del artículo denunciado, dado que, fue probado que la participación del imputado es la de autor del referido delito y no de encubrimiento propio como lo pretende hacer valer el acusado. Por lo que la participación del imputado en el delito atribuido, fue correctamente establecida en el artículo 36 del Código Penal, relacionado con el artículo 261 del mismo cuerpo legal. Ahora bien la conducta del sindicado no puede tipificarse como encubrimiento propio, toda vez que, participó en forma activa ejecutando un acto sin el cual no se hubiera podido consumar el ilícito. Para que proceda la

figura de encubrimiento propio es fundamental que, la intervención del procesado sea sin concierto, connivencia o acuerdo previo con los autores, y que se intervenga con posterioridad a la ejecución del hecho, por lo que no se advierte violación al artículo 474 del Código Penal. En este caso al confirmar la sala la decisión del sentenciante respecto a encuadrar los hechos en la figura típica de extorsión, es correcta, toda vez que las acciones que integran el hecho, no deben analizarse individualmente a título de autores, sino en sentido lato sensu, como coautores, es decir, en forma conjunta con la acción efectuada por las otras personas, que sin perder la especialidad del acto que cada uno realizó, permiten establecer la existencia de relación causal entre las acciones realizadas y el resultado causado. Por lo anteriormente considerado, el recurso interpuesto debe declararse improcedente, quedando en consecuencia incólume la sentencia recurrida. Leyes aplicadas Artículos citados y: 1, 2, 203 y 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 4, 10, 35, 36, 261, 474 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República y sus reformas; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, y

143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver Declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo planteado por el sindicado Luis Antonio Alfaro, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente el once de marzo de dos mil catorce. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Oswaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia De León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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